Coches más seguros desde el 7 de julio
Los nuevos coches que se fabriquen a partir de ahora serán más seguros: desde el 7 de julio, deberán incorporar obligatoriamente algunos elementos de seguridad. Toma nota de las novedades.
Más equipamiento de seguridad en los coches
A partir del 7 de julio de 2024, todos los automóviles nuevos deberán llevar instalados algunos sistemas de seguridad que hasta ahora eran opcionales (aunque una gran parte de los coches nuevos ya venían equipados con ellos de serie).
5 elementos para mejorar tu seguridad
Entre las novedades de equipamiento de seguridad, los elementos más importantes son :
- Detector de fatiga: es un sistema que alerta al conductor si detecta que tiene somnolencia o pierde la atención
- Asistente inteligente de velocidad: es un sistema que adapta la velocidad del vehículo a los límites de la carretera
- Detección de obstáculos al circular marcha atrás. Es un sistema que detecta obstáculos o tráfico cruzado cuando se engrana la marcha atrás, para evitar colisiones o atropellos.
- Alerta de cambio de carril. Es un sistema que alerta al conductor si detecta que el vehículo ha cambiado de carril sin indicarlo con el intermitente
- Frenado automático de emergencia. Adapta la frenada de emergencia para tratar de evitar la colisión o minimizar daños
Caja negra también en el coche
Otra novedad es que todos los coches que se matriculen a partir de este 7 de julio deberán contar con una "caja negra", un dispositivo similar al de los aviones, cuyo cometido será ayudar a esclarecer lo que ha ocasionado y cómo ha ocurrido un accidente, si lamentablemente éste llegara a producirse. Esa caja negra podrá registrar informaciones como la velocidad del vehículo, el momento exacto de activar el frenado o los airbags o las condiciones climatológicas, por ejemplo.
¿Alcoholímetro incorporado? Aún no
Otro controvertido dispositivo de seguridad es el alcoholímetro. En teoría, respondiendo a las exigencias europeas, los nuevos coches deberían estar preparados para instalar una especie de alcoholímetro que, en caso de que el conductor diera positivo, bloqueara el vehículo. En la práctica, será cada país de la Unión Europea el que decidirá si obliga a equipar los coches con este sistema o no. De momento en España solo será obligatorio en ciertos vehículos, como autobuses.
La seguridad no tiene precio
Todos estos sistemas mejoran la seguridad al circular y evitan que se produzcan accidentes, con las consiguientes víctimas. Por ejemplo, según la DGT, el sistema de detección de obstáculos cuando se circula marcha atrás es un elemento de seguridad que por sí mismo reduce en un 40% los accidentes que se producen al realizar esta maniobra.
El único "pero" que se le puede poner a estos elementos es que los nuevos sistemas de seguridad, como cualquier novedad de equipamiento, encarecen el precio de los automóviles. Pero desde luego, es preferible que los fabricantes de coches opten por incorporar este tipo de novedades al equipamiento de los coches antes que contar con otros elementos que simplemente están diseñados para aumentar el confort (asientos eléctricos, pantallas multimedia cada vez más grandes…) o son simples mejoras de diseño.
Para OCU, cualquier mejora que se traduzca en un incremento en la seguridad de consumidores y usuarios es siempre una buena noticia.
(Fuente OCU)
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Los municipios tienen derecho a cobrar una tasa adicional a los propietarios de garajes por uso de espacio público, según el Supremo
A través de una sentencia pionera publicada el pasado 27 de junio, el Tribunal Supremo ha fallado que los municipios tienen derecho a cobrar una tasa adicional a los propietarios de los garajes por el uso que hacen de las aceras al entrar y al salir los vehículos del estacionamiento. De hecho, aunque estos espacios de las aceras sean también de propiedad privada, como quien se encarga de mantenerlos es el Ayuntamiento, el Alto Tribunal ha considerado que los propietarios han de pagar un plus por este servicio público.
El fallo en cuestión resuelve una disputa entre el Ayuntamiento de Burgos y una empresa propietaria de varios aparcamientos. El Consistorio alegaba que la empresa debía pagar una tasa local por el uso de parte de la acera, ya que aunque esta acera era propiedad privada al formar parte del garaje (es decir, la entrada y la salida), se consideraba de uso público porque los peatones podían atravesarla. Por su parte, la compañía defendía que como el terreno era privado no tenían que abonar nada.
Como resultado de esta confrontación, el caso terminó llegando al Tribunal Supremo. Cabe señalar que primero pasó por las manos del Órgano de Gestión Tributaria y de Tesorería, del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Burgos y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de esta misma localidad, el cual terminó estimando el recurso presentado por la sociedad. En base a ello, el Ayuntamiento interpuso un último recurso de casación contencioso-administrativo, que terminó llevando el caso al Tribunal previamente descrito.
Un terreno privado que aprovecha espacio público
En su recurso, la Administración argumentaba que se había infringido el artículo 20.3 h) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), pues aunque el terreno fuera privado, el hecho de que allí existiera una «acera» implicaba la presencia de una infraestructura urbana pavimentada y delimitada, urbanizada por el Ayuntamiento de Burgos, con carácter peatonal y un derecho de paso calificable de servidumbre pública. En este sentido, sostenía que la interpretación del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo era errónea porque, aunque el terreno de acceso a los garajes fuera privado, existía un derecho incluido en el dominio público local cuyo aprovechamiento especial justificaba la tasa.
Para sostener aún más esta opinión expresaba que aunque el terreno fuera privado, el hecho de que allí hubiera una «acera» implicaba la existencia de una vía pavimentada y delimitada por alineaciones de edificios y el encintado de un jardín, urbanizada por el Ayuntamiento de Burgos, con carácter peatonal y un derecho de paso público. Estos elementos y derechos, mantenidos por el Ayuntamiento, encajaban en la definición de dominio público del artículo 5.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que incluye bienes de titularidad pública afectados al uso general o al servicio público.
Por su parte, la empresa demandante alegaba que para estimar la existencia de dominio público en un bien, siguiendo el artículo 5.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, debía ser requisito «que sea de titularidad pública». No siendo así en este caso, pues el espacio de la acera de entrada y salida de los vehículos al estacionamiento era de propiedad privada, y así constaba en el Registro de la Propiedad de Burgos.
El mantenimiento corre a cargo del Ayuntamiento
Llegados a este punto, el Alto Tribunal concluyó que la cuestión a analizar consistía en determinar si la titularidad del uso de un espacio sin comprender la titularidad del bien en el que se materializa ese derecho, que es de uso general y que puede considerarse de dominio público, constituye el hecho imponible de la tasa aplicada y liquidada por el Ayuntamiento de Burgos, que, según el artículo 20,3 h) del TRLHL, se refiere al uso privativo o especial de bienes de dominio público y no de derechos de esa naturaleza. Dicho de otro modo, «si el artículo 20.3 h) del TRLHL permite establecer tasas locales por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras cuando el terreno donde se sitúan tales aceras es de titularidad privada, pero de uso público general».
En base a la legislación y a sendas sentencias previas que resuelven casos de elementos privados ubicados en la vía pública (tales como escaparates, cajeros y expendedores automáticos o manuales), el Supremo ha concluido que para que la utilización del dominio público pueda generar tasas locales es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
- (I) Que se trate de un aprovechamiento especial o privativo.
- (II) Que su uso sea legítimo.
- (III) Que los bienes sean de dominio público local.
De hecho, como el TRLHL no recoge ninguna definición de utilización privativa ni aprovechamiento especial del dominio público, el magistrado encargado de resolver el caso ha considerado pertinente acudir a la mencionada Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que en su artículo 85 establece que «se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados».
En este sentido, el Tribunal Supremo ha concluido que el artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer una tasa local por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras, independientemente de que la acera que atraviesan los vehículos esté sobre un terreno de propiedad privada pero de uso público general. Lo determinante para que se dé el hecho imponible de la tasa no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilización de la calzada que deben hacer los propietarios de los locales para acceder a sus garajes, atravesando la acera.
La utilización de las vías públicas, con entrada de vehículos a través de las aceras, constituye un aprovechamiento especial de esa vía pública, que puede ser gravado con una tasa. En suma, la utilización de la vía pública -calzada- con entrada de vehículos a través de las aceras constituye un aprovechamiento especial del dominio público local susceptible de ser gravado con una tasa local, realizándose el hecho imponible previsto en el art. 20.3.h) del TRLHL. Como consecuencia, ha estimado el recurso del Consistorio, condenando a la propietaria del parking a abonar al Ayuntamiento la tasa requerida por el mismo.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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Un trabajador que fallece antes de fichar, ¿es accidente laboral?
El debate sobre lo que constituye un accidente laboral se intensifica cuando se enfrenta a situaciones como la del trabajador que, antes de iniciar su jornada laboral, sufre un infarto en los vestuarios de la empresa. Este caso, analizado por los tribunales, pone de relieve la complejidad de determinar si la presencia del trabajador en dicha área, en preparación para su labor, es suficiente para considerar el incidente como ocurrido durante el tiempo de trabajo, según lo estipulado por la ley.
Contexto y descripción del accidente
El caso que analizamos a continuación ha sido una cuestión muy controvertida en los Tribunales y objeto, en varias ocasiones, de recursos de casación para la unificación de la doctrina en la materia por nuestro Tribunal Supremo.
La situación que se dio fue la siguiente: Un trabajador llegó al centro de trabajo vestido con el uniforme desde su domicilio, a falta de cambiar el calzado de calle por las botas de seguridad, antes de pasar por las oficinas para fichar y registrar el comienzo de su jornada. Cuando se encontraba en el vestuario, cambiándose el calzado, sin llegar a atarse los cordones, sufrió una parada cardiorrespiratoria y falleció, señalar que esto sucedió aproximadamente alrededor de las 7.50 horas y el turno de trabajo comenzaba a las 8 horas.
La empresa realizó esa misma mañana la comunicación urgente del incidente a Inspección de Trabajo y la misma comunicación realizó a la Mutua habiendo cursado también previamente la baja laboral ante la TGSS.
Tras el fallecimiento, la viuda del trabajador solicitó al INSS la pensión de viudedad y auxilio por defunción por accidente de trabajo, siéndole este último denegado por considerar que como accidente de trabajo tenía que ser la Mutua la responsable del reconocimiento de derecho a la prestación, si bien por su parte, la Mutua había desestimado la petición al no reconocer el incidente como accidente de trabajo, tras lo cual, la viuda formuló reclamación previa, que fue desestimada.
Proceso judicial y decisiones
Ante esta negativa, se interpuso demanda contra al INSS, la Mutua y la empresa para la que prestaba servicios el trabajador.
En primera instancia, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Menorca (160/2020, de 10 de diciembre) desestimó la demanda, amparándose en una sentencia del Tribunal Supremo, concretamente la 670/2020, de 16 de julio, para concluir que el deceso NO tuvo lugar en tiempo de trabajo, ya que el trabajador falleció antes de fichar.
Contra esta sentencia, se interpuso recurso de suplicación y en esta, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (286/2021, de 21 de julio), le dio la razón a la viuda y, por tanto, revocó la sentencia del juzgado de lo social, declarando que el fallecimiento del trabajador derivó de accidente de trabajo.
Debate legal: ¿Cuándo comienza la jornada laboral?
Tras lo que, se interpone el recurso de casación en unificación de doctrina que da lugar a la resolución que hoy analizamos.
La cuestión suscitada consiste en determinar si un infarto que tiene lugar en los vestuarios del centro de trabajo antes de fichar y de comenzar el turno de trabajo puede considerarse accidente de trabajo.
En asuntos similares, el Tribunal Supremo ya se había pronunciado sobre esta cuestión determinando que para considerar tiempo de trabajo aquel en el que el trabajador se encuentra en los vestuarios de la empresa, no es tanto que se haya fichado o no con anterioridad; o que ese tiempo se retribuya de alguna forma como trabajo, sino que la presencia del trabajador en los vestuarios derive de la obligatoriedad de proveerse de los equipos de protección individual sin los cuáles no es legalmente posible desarrollar la actividad laboral.
Recordemos que en el caso que nos ocupa, el trabajador se encontraba en los vestuarios para ponerse las botas de seguridad.
Esta corriente jurisprudencial nos llevaría a concluir por tanto que, cuando el trabajador sufrió el infarto que desembocó en su fallecimiento, estaba desarrollando una actividad inherente e inescindible de la efectiva prestación de servicios, sin poder disponer de ese tiempo para otra actividad, por lo que debe considerarse que se hallaba en tiempo de trabajo.
En el recurso, se citan las mismas sentencias que menciona la sentencia recurrida y afirma que esta sentencia contradice la doctrina de aquellas sentencias, por lo que se solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida. Entendiendo que la aplicación de dicha doctrina sobre el alcance del accidente de trabajo, y la interpretación de la presunción del artículo 115.3 LGSS, concluiría que el infarto de miocardio evidenciado en los vestuarios, antes del inicio de la jornada laboral, NO puede considerarse producido en tiempo de trabajo, aplicando el artículo 34.5 ET para determinar el alcance de esa expresión.
La doctrina del Supremo va más allá, pues señala que no basta para que actúe la presunción de laboralidad con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular sino que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET, referida a la necesidad de que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo (físico o intelectual) que determine una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo.
Importancia del elemento temporal
En conclusión, para que la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS pueda tener efecto, se exige no solo el elemento locativo, sino el elemento temporal: esto es "que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo." Razón por la cual, el Supremo estima el recurso de casación unificadora, al entender que es este caso concurren, en palabras del propio Tribunal "algunos datos complementarios" que alejan el suceso del concepto de accidente de trabajo, al no vincularse el episodio con esfuerzo o actividad o alteración de clase alguna, en una persona que, además, padecía una miocardiopatía dilatada desde el año 2007 y que en el control anual de 2018 se había apreciado cierto empeoramiento.
(...)
(Fuente MAS Prevención)
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Derecho de arrendatario de pisos de estudiantes a beneficiarse de la reducción en el IRPF
Destaca que el beneficio fiscal trata de incrementar la oferta de inmuebles arrendados y potenciar el alquiler de uso residencial, frente al turístico o la desocupación.
El TSXG rechaza la tesis de la administración demandada, que defiende que se trata de alquileres de temporada y, por ende, para un uso distinto al de vivienda.
El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el arrendatario de dos pisos de estudiantes situados en Santiago de Compostela contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (TEAR) y ha reconocido su derecho a que se le aplique la reducción instada al amparo del artículo 23.2 de la LIRPF en la liquidación del IRPF del año 2017. El recurrente, según consta en la sentencia, pretendía la reducción por ambos inmuebles, alquilados durante diez meses -de septiembre a junio- durante el año 2017, destinados al mismo fin de vivienda universitaria, tanto en ejercicios precedentes como en posteriores. La duración de los contratos, por tanto, se hizo coincidir con el período académico.
La sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo indica en la resolución que “no es preciso que el contrato se supedite a un determinado período de tiempo para que sea aplicable el beneficio fiscal del artículo 23.2, siendo el único requisito el de que se arriende el inmueble con un destino de vivienda respecto de los arrendatarios”. De esta forma, rechaza la tesis de la administración demandada, que considera que el alquiler previsto para el curso escolar es un arrendamiento de temporada y, por ende, para un uso distinto de vivienda. “No se puede acoger su criterio, de un lado, porque realmente la LIRPF no nos remite expresamente a la LAU para la interpretación del artículo 23.2; y, de otro, porque, a criterio de esta Sala, el hecho de que el arrendamiento se haya acotado temporalmente en el año no impide que durante el periodo en que estuvo arrendado se destinara a la necesidad de vivienda de los arrendatarios”, explica el tribunal, que destaca que, además, algunos de los arrendatarios son los mismos en los sucesivos cursos escolares.
El alto tribunal gallego explica que esta interpretación, además, debe hacerse en consideración a las sucesivas reformas de la Ley 29/1994, entre ellas la más reciente, Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, entre cuyos objetivos se establecen el “facilitar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las personas que tienen dificultades para acceder a una vivienda en condiciones de mercado, prestando especial atención a jóvenes y colectivos vulnerables y favoreciendo la existencia de una oferta a precios asequibles y adaptada a las realidades de los ámbitos urbanos y rurales”. Ello está, según el TSXG, “íntimamente ligado al fin perseguido con la Ley 46/2002, al introducir el beneficio fiscal al que se quiere acoger el recurrente, de incrementar la oferta de viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres, potenciando el alquiler de inmuebles de uso residencial, frente al uso turístico de los mismos o su desocupación”.
La sentencia no es firme, pues contra ella cabe presentar recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
TSJ de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo sección nº 4. Sentencia nº 150/2024 de 28 de febrero de 2024.
(Fuente ELDERECHO.COM LEFEBVRE)
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Hacienda no puede realizar interrogatorios durante un registro domiciliario, según el Supremo
Ello vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Hacienda no puede realizar interrogatorios en el transcurso de un registro domiciliario, pues ello constituye una vulneración del artículo 24 de la Constitución sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo ha hecho saber el Tribunal Supremo después de estimar el recurso de casación contencioso-administrativo interpuesto por la multinacional CVC España contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
Según consta en el fallo, durante un procedimiento de inspección tributaria contra la mercantil, que debía centrarse en el examen de libros y registros contables, información digital, y archivos físicos de contratos y facturas, los funcionarios de la Dependencia de Control Tributario realizaron interrogatorios individuales a los directivos y empleados de la empresa inspeccionada.
En concreto, en una inspección llevada a cabo el pasado 19 de octubre de 2021, que debía limitarse a la recolección de pruebas para determinar si CVC España había cometido algún hecho delictivo, Hacienda llevó a cabo —sin previo aviso y sin una orden judicial que autorizara la entrada y registro en el domicilio— una serie de interrogatorios a los directivos y empleados de la firma por parte de los funcionarios presentes. Como resultado, la Agencia Tributaria destapó la existencia de una liquidación vinculada a delito.
Estos hechos fueron los que posteriormente llevaron a la mercantil a presentar una demanda contra la AEAT, al considerar que los interrogatorios llevados a cabo por Hacienda en las oficinas de la empresa habían vulnerado sendos derechos fundamentales. No obstante esto, tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, como la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimaron sus pretensiones, al entender que los interrogatorios no guardaban relación con la inviolabilidad del domicilio, «pues pueden realizarse tanto fuera como dentro de este». En base a ello, la mercantil interpuso un recurso de casación que terminó llevando el caso al Tribunal Supremo.
Un choque de opiniones entre la empresa y la Administración
En el mismo, la empresa alegaba que la actuación de la Inspección de los Tribunos relativa a la práctica de interrogatorios a empleados de CVC España había vulnerado los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicitaba que se acordase la exclusión de las actuaciones «de cualesquiera extremos relacionados con el contenido de dichos interrogatorios». Asimismo, recordaba que, aunque Hacienda tenía permiso de la Justicia para entrar y registrar las oficinas de la compañía, en el auto dictado por el juez no se contemplaba la posibilidad de realizar ningún tipo de interrogatorio, que tampoco se había prevenido.
Por su parte, el abogado del Estado —en representación de la Agencia Tributaria— expresaba en su escrito de oposición al recurso de casación que no existía una vía de hecho, pues la propia Administración tenía «cobertura normativa». Además, afirmaba que la entrada en el domicilio de la entidad mercantil inspeccionada había sido autorizada por un juez, y que la esta sola consideración basta para desestimar el recurso presentado por la compañía, «pues si no hay vía de hecho deja de tener sentido hacerse ninguna otra pregunta».
Finalmente, recogía que la toma de declaraciones y la puesta en marcha de interrogatorios no guardan relación con el artículo 18 de la Constitución, expresando que la Ley General Tributaria recoge que «recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen […] no requiere de autorización judicial».
En este sentido, el interés casacional versaba entorno a determinar si la realización por parte de la Inspección Tributaria, en el marco de la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, de cualesquiera actuaciones no previstas en la autorización judicial, y en concreto, los interrogatorios a los empleados de la entidad recurrente en el domicilio de la misma, vulneraba el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a un proceso con todas las garantías o el derecho de defensa, todo ello en el marco de una liquidación vinculada a delito.
La posición del Tribunal Supremo ante los interrogatorios
En este sentido, el Tribunal Supremo ha concluido que el interrogatorio de los directivos y empleados de una empresa, realizado durante un registro domiciliario judicialmente autorizado, no vulnera el artículo 18 de la Constitución, que protege la inviolabilidad del domicilio. Según el fallo, «el interrogatorio de los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada puede realizarse fuera del domicilio de esta. La toma de declaración o la realización de interrogatorios no es algo que necesite de autorización judicial».
Sin embargo, el Tribunal ha considerado que la Agencia Tributaria sí quebrantó el derecho a la defensa de la compañía, al llevar a cabo estos interrogatorios sin preaviso y sin seguir los trámites normales, como la citación adecuada. El fallo señala que «un interrogatorio no puede ser ejercido en unidad de acto con un registro domiciliario y, sobre todo, que pueda llevarse a cabo prescindiendo de los trámites normales en las comparecencias, es decir, mediante citación y con preaviso».
El magistrado también ha destacado que la actuación de la Agencia Tributaria generó confusión entre las normas reguladoras del registro domiciliario y las de las comparecencias del obligado tributario, lo cual «conduce a incertidumbre sobre la normativa aplicable y sobre los derechos y garantías del obligado tributario». Según el tribunal, esto «difícilmente puede calificarse de ajustado a las exigencias de la proporcionalidad y la buena fe», y «es indudable que habría medios menos inquietantes y más leales de interrogar a los trabajadores de una empresa».
El tribunal ha asegurado que la Agencia Tributaria operó de manera «sorpresiva» con el objetivo de «realizar el interrogatorio en una atmósfera intimidatoria y facilitar así la obtención de la información buscada; algo que debilita las posibilidades de defensa de quien está sometido a inspección tributaria». Esta práctica, según el fallo, resulta en una violación del derecho a la defensa, garantizado por el artículo 24 de la Constitución.
Para evitar cualquier malentendido, el Tribunal Supremo ha aclarado que lo que determina la antijuridicidad de una actuación como esta no es la comunicación verbal con las personas presentes en el domicilio, sino la realización de interrogatorios formales sin preaviso. «Es claro que los funcionarios que realizan un registro domiciliario pueden hablar con quienes se encuentran en ese lugar, entre otras razones porque pueden necesitar su auxilio para realizar correctamente las operaciones oportunas (abrir ordenadores, localizar archivos, etc.)». Sin embargo, «algo muy distinto es que, con ocasión de un registro domiciliario, se someta a un interrogatorio en toda regla a cada uno de los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada, como se hizo aquí».
El Tribunal ha concluido que la Administración tributaria no tenía fundamento normativo para interrogar sin preaviso y en el contexto de un registro domiciliario. «El Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria no lo regula y, por tanto, la ausencia de normativa no puede interpretarse como ‘pura libertad'». Por lo tanto, el tribunal ha declarado la nulidad de los interrogatorios realizados en el domicilio de la empresa durante la inspección.
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