La DGT recuerda cómo calcular la cantidad inembargable de salario si el empleado no ha trabajado un mes completo
Tributos reitera que la referencia al SMI mensual como límite a la embargabilidad se debe aplicar de forma íntegra al sueldo o salario mensual, sin proporción en función del tiempo mensual en el que se hayan devengado.
La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V3302-23), de 26 de diciembre de 2023, analiza cómo se ha de calcular el límite de inembargabilidad del salario cuando el trabajador no haya trabajado durante el mes completo.
Como punto de partida, el Centro Directivo toma en consideración los artículos 169.2.c) de la LGT y 82 del RGR. Conforme a este último, el embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Por lo tanto, resulta necesario acudir también al artículo 607 de la LEC, que regula el embargo de sueldos y pensiones en el siguiente sentido:
«1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
(...)».
A mayor abundamiento, se refieren al salario mínimo interprofesional el artículo 27 del ET y, como en el supuesto se tiene en cuenta el SMI para 2023, el artículo 1 del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero. A tal respecto, cabe recordar que el SMI para 2024 ha sido aprobado recientemente por medio del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero.
Así las cosas, en el embargo de sueldos, salarios y pensiones deben observarse los límites cualitativos y cuantitativos recogidos por la LEC, en los términos señalados. En particular, el ya citado artículo 607 de la LEC, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, no establece ningún distingo o proporción en la aplicación del límite de embargabilidad referido al SMI en relación con las situaciones en las que las cantidades percibidas en concepto de salario no lo hayan sido por el mes íntegro como consecuencia de la baja del trabajador.
Por lo tanto, la consulta vinculante concluye que «la referencia al SMI mensual fijado por la normativa como límite a la embargabilidad del artículo 607 de la LEC se debe aplicar de forma íntegra a todas las percepciones acumuladas mensuales del trabajador que tuvieran la consideración de sueldos y salarios sin distingo o proporción en función del tiempo mensual en el que se hayan devengado dichas percepciones. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el salario mínimo interprofesional se declara inembargable por la ley con el fin de garantizar que las necesidades básicas del trabajador y de su familia quedan cubiertas». Se trata de una interpretación que, asimismo, resultaría conforme con la doctrina del Centro Directivo que se recoge en consultas vinculantes como la (V3125-18), de 4 de diciembre de 2018, o la (V2805-20), de 14 de septiembre de 2020.
(Fuente IBERLEY COLEX)
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No es correcto el emplazamiento a la sociedad matriz demandada en el domicilio de la filial
El TJUE responde así a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones
No es correcto el emplazamiento de la sociedad matriz demandada por daños causados por una infracción del Derecho de la competencia en el domicilio de su filial situado en el Estado miembro del proceso judicial, aunque la sociedad matriz constituya con esa filial una unidad económica, ha sentenciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Se pronuncia así en relación a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (asunto C-632/22 Volvo) para que aclarara dónde se debe realizar el emplazamiento de la empresa demandada, ya que existe discrepancia en los tribunales sobre si debe hacerse en el domicilio social de la sociedad matriz o si, por el contrario, se puede realizar en la filial. La cuestión parte de un recurso planteado por Volvo Group España ante una sentencia condenatoria relacionada con el cártel de camiones.
El TJUE destaca en la sentencia que, si bien el concepto de «empresa» y, a través de éste, el de «unidad económica» conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción, la empresa carece de personalidad jurídica autónoma propia, de modo que «la víctima de la práctica contraria a la competencia debe dirigir necesariamente su demanda de indemnización de daños y perjuicios contra alguna de las entidades jurídicas que la componen».
Además, señala que aunque una filial constituya con su sociedad matriz una sola unidad económica, «no puede presumirse que dicha filial haya sido expresamente apoderada o designada por la sociedad matriz como persona autorizada para recibir en su nombre los documentos judiciales de los que sea destinataria». El TJUE advierte que esa presunción podría vulnerar el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad matriz.
Indica que cuando la supuesta víctima de un cártel que implica a una unidad económica compuesta por una sociedad matriz y una o varias de sus filiales opta, como en este caso, por dirigir su demanda indemnizatoria contra esa sociedad matriz en lugar de —como podría haber hecho— contra la filial domiciliada en el mismo Estado miembro de su residencia, no puede después alegar la existencia de dicha unidad para emplazar o dar traslado de los documentos judiciales destinados a la sociedad matriz en el domicilio de la filial.
El TJUE precisa que esto es así aunque la obligación de notificar los documentos judiciales en otro Estado miembro genere obligaciones adicionales para las supuestas víctimas.
El Tribunal de Luxemburgo señala que el derecho a un proceso equitativo también protege al demandado, incluso en los casos en los que anteriormente se haya declarado que este último haya infringido el Derecho de la competencia, porque ese derecho protege a toda persona jurídica considerada individualmente. Añade que entre las garantías procesales que derivan de ese derecho figura la de que los documentos judiciales destinados a una persona se le entreguen real y efectivamente.
Asimismo, recuerda que el legislador de la Unión ha adoptado dos Reglamentos que son aplicables a los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil. Ambos están destinados a facilitar la libre circulación de las resoluciones judiciales y mejorar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales a efectos de notificación o de traslado, favoreciendo con ello el acceso a la justicia.
El caso
En el caso analizado, el domicilio del destinatario de los documentos judiciales se encuentra en Suecia, mientras que el proceso judicial se tramita en España, de modo que los documentos deberían haberse transmitido de un Estado miembro al otro, conforme al Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos, explica el TJUE.
Señala que éste contiene disposiciones cuyo fin es conciliar la eficacia y la rapidez de la transmisión de documentos judiciales con la exigencia de garantizar una protección adecuada del derecho de defensa de los destinatarios, mediante la recepción real y efectiva de esos documentos (los gastos de notificación o traslado corresponderán a una tasa fija única, proporcional y no discriminatoria, establecida previamente por el Estado miembro requerido; si bien los gastos de traducción corren a cargo del requirente, puede resolverse posteriormente que sean repartido.
Sobre este extremo, el Tribunal de Luxemburgo aclara que el hecho de que en virtud de las normas españolas sobre la imposición de costas, la parte demandante sólo pueda recuperar los gastos del procedimiento si se estima íntegramente su demanda no puede llevar a que no se apliquen las disposiciones que rigen la notificación o el traslado de los documentos judiciales).
Respecto a la supuesta dilación que podrían ocasionar la notificación o el traslado de los documentos, observa que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse teniendo en cuenta el carácter transfronterizo del litigio.
Por último, explica que cuando una sociedad matriz y su filial constituyen una unidad económica, la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por esa empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra la sociedad matriz que haya sido sancionada por esa práctica por la Comisión en una decisión o contra su filial, aunque esta última no sea destinataria de la referida decisión.
En consecuencia, la supuesta víctima podría presentar lícitamente su demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la filial domiciliada en el Estado miembro del órgano jurisdiccional cuya tutela pretende, lo que le permitiría evitar tener que sufragar eventuales gastos de traducción o de notificación de los documentos judiciales en otro Estado miembro.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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El TJUE sentencia que se deben aplicar normas de despido colectivo en caso de jubilación del empresario
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha sentenciado este jueves que se debe aplicar la directiva europea sobre despidos colectivos también en casos en los que la jubilación del empresario ocasione la extinción de contratos.
Este fue el caso de 54 trabajadores españoles que fueron despedidos en los ocho centros de trabajo de su empresa tras la jubilación del dueño de la compañía, una decisión que impugnaron ocho empleadas.
La Justicia española estimó su demanda, pero elevó una consulta al TJUE, ya que, según la normativa española, el procedimiento de consulta a los representantes de los trabajadores en caso de despido colectivo no se aplica en los casos en los que las extinciones de los contratos de trabajo se hayan producido por la jubilación del empresario.
Al respecto, el TJUE considera que la normativa española es contraria a la directiva europea, cuyo objetivo principal es lograr que los despidos colectivos vayan precedidos de la consulta a los representantes de los trabajadores y de la información a la autoridad pública competente.
En este sentido, añade que, según reiterada jurisprudencia, existe despido colectivo en el sentido de esta directiva cuando se producen extinciones de contratos de trabajo sin el consentimiento de los trabajadores afectados.
El Tribunal de Justicia también ha precisado que este supuesto no puede asimilarse al del fallecimiento del empresario ya que el empresario que se jubila puede, en principio, llevar a cabo consultas destinadas, en particular, a evitar las extinciones de los contratos de trabajo, a reducir su número o, en cualquier caso, atenuar sus consecuencias.
(Fuente LEFEBVRE)
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El juez autoriza el desalojo de una vivienda social ocupada ilegalmente por una familia.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Pamplona autoriza al Ayuntamiento a desalojar una vivienda social ocupada ilegalmente por una familia.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona ha concedido la autorización solicitada por el Ayuntamiento de Pamplona para desalojar una vivienda social ocupada ilegalmente por una familia. El juez determinó que los ocupantes no cumplían con los requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal para la adjudicación de estas viviendas, no estaban empadronados en Pamplona en el momento de la ocupación y disponían de recursos económicos suficientes.
El magistrado otorgó un plazo de tres días para llevar a cabo el desalojo, a partir de la notificación de su decisión. En su demanda, el Ayuntamiento argumentó que el inmueble estaba destinado a situaciones de emergencia habitacional y que los ocupantes no eran solicitantes de vivienda social ni estaban empadronados en Pamplona en el momento de la ocupación. La mujer solicitó el empadronamiento el 25 de octubre, después de la ocupación.
La mujer, que se opuso judicialmente al desalojo, alegó que percibía una prestación de Ingreso Mínimo Vital y tenía a su cargo a su hija de tres años.
El juez señala que en este caso destaca la naturaleza del bien y su adscripción a un fin de interés público, como es el de dar cobertura a situaciones de emergencia habitacional. La ocupación ilegal de este bien supone la exclusión de las personas que, reuniendo los requisitos para la adjudicación de esta vivienda, no pueden acceder a la misma por estar ocupada por quien carece de título, menoscabando el interés público de asistencia social en situaciones de emergencia habitacional.
Con relación a la menor a su cargo el juez señala que es la propia demanda la que crea y expone a su hija menor a una supuesta y buscada a propósito situación de vulnerabilidad que, por tanto, debe ser puesta en conocimiento tanto de quien le ha concedido la prestación de Ingreso Mínimo Vital de la que viene disfrutando, como de los servicios sociales.
Finalmente, el juez autorizó al Ayuntamiento a proceder con la ejecución forzosa del desalojo, permitiendo la intervención de la Policía Municipal si fuera necesario.
Esta resolución es susceptible de recurso.
(Fuente IBERLEY COLEX)
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Registro diario de jornada: de la norma a los tribunales (seis años de conflictos)
Seis años después de entrar en vigor la obligación del registro diario de jornada (12 de mayo de 2019), son muchas las cuestiones que han desembocado en los tribunales.
En primer lugar, hay que recordar que todas las empresas (sea cual sea su número de personas trabajadoras en plantilla) tienen obligación de realizar el registro diario de la jornada de todos los trabajadores.
El registro debe incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada empleado y, a la hora de implantarlo, la empresa deberá tener en cuenta lo que pueda establecer el convenio colectivo de aplicación.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el registro diario de jornada es obligatorio tanto en modelos de trabajo presencial como en teletrabajo 100% remoto o en modelos híbridos (art. 34.9 del ET y art. 14 de la Ley 10/2021 de trabajo a distancia).
Finalmente, y a efectos de inspecciones, las empresas están obligadas a conservar los registros durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En este sentido, se considera infracción grave no llevar un registro horario de las jornadas de trabajo de sus empleados. Esto conlleva una multa que puede ir desde 751 euros a 7.500 euros. Pero además, si se entiende que se han hecho horas extras que no se han abonado o compensado con descansos, esto derivaría en una consecuencia mucho más gravosa para las empresas.
El triple requisito de objetividad, fiabilidad y accesibilidad
La Inspección de Trabajo (Criterio Técnico 101/2019 sobre actuación de la Inspección en materia de registro de jornada) ha dejado claro que el registro tiene que ser diario, no siendo aceptable la exhibición del horario general de aplicación en la empresa, el calendario laboral o los cuadrantes horarios elaborados para determinados periodos.
Por otro lado, aunque la obligación de realizar el registro de jornada está contemplada en el art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, es fundamental “recordar” que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado expresamente sobre esta cuestión, dejando claro que el registro debe ser «objetivo» y «fiable» (STJUE de 14 de mayo de 2019. Asunto C-55/18).
En este sentido, recogiendo lo dispuesto por el TJUE, el Tribunal Supremo ha sentenciado que la correcta aplicación de la Directiva 2003/88, exige que el sistema de registro de jornada cumpla con los requisitos de ser (STS de 18 de enero de 2023):
- Objetivo.
- Fiable.
- Accesible.
Aunque en el caso concreto enjuiciado, se desestima la demanda interpuesta por el sindicato y se determina la licitud del sistema, lo importante de la sentencia del Tribunal Supremo es que deja claro que “la consecuencia jurídica, aunque no lo mencione específicamente el art. 39.4 ET, no puede ser otra que la de entender que cualquier sistema de registro de jornada -ya sea pactado o adoptado por la empresa-, deberá cumplir necesariamente con todos y cada uno de esos tres requisitos, debiendo declararse en caso contrario su ilegalidad”.
Y en este sentido, hay que tener en cuenta que el registro diario de jornada es uno de los focos de atención de la Inspección de Trabajo, por lo que es fundamental que las empresas cumplan adecuadamente con esta obligación
Otra consecuencia es que tenemos diversas sentencias que determinan que si una empresa incumple la obligación legal de llevar un registro de jornada de sus empleados, se presume que los trabajadores a tiempo parcial están en realidad a tiempo completo. Y esa presunción solo quedará descartada cuando el empleador acredite, sin ninguna duda, el carácter parcial del trabajo que aquellos efectúen (entre otras, STSJ de Galicia de 6 de febrero de 2023).
Además, el incumplimiento del registro diario de jornada puede conllevar a que se puedan entender incumplidas otras obligaciones laborales como es el caso por ejemplo del derecho a la desconexión digital. Hay que recordar en este sentido que todas las empresas (sea cual sea su número de personas trabajadoras en plantilla) están obligadas a elaborar un protocolo de desconexión digital, una de las obligaciones laborales más incumplidas.
El despido utilizando como prueba el registro de jornada
La obligación de realizar el registro diario de jornada recae en las empresas. Ahora bien, las personas trabajadoras deben cumplir con las instrucciones dadas por la empresa a la hora de fichar su jornada y, si no lo hacen, pueden ser sancionadas (llegando incluso al despido si las instrucciones han sido claras y ha habido reiteración en el incumplimiento).
Por ejemplo, se ha ratificado la declaración de procedencia del despido disciplinario de una trabajadora que, pese a reiteradas advertencias (y entre otros incumplimientos), no registraba diariamente su jornada en la aplicación implantada por la empresa para realizar el registro diario de jornada (STSJ de Asturias de 12 de diciembre de 2023).
En este sentido, si hay empleados que no fichan o se les olvida fichar, es aconsejable que la empresa envíe un recordatorio general de la política de fichajes y el modo de hacerlo a toda la plantilla (así como recordatorios periódicos por escrito, o colgarlos en la internet, enviarlos por mail… para que quede constancia y no acabe creándose una tolerancia).
Además, si hay algún empleado concreto que persiste en su actitud de no fichar o no hacerlo de la manera adecuada y conforme a la política establecida en la compañía, puede realizarse una amonestación (por escrito para que quede constancia) y advertirle que si sigue incumpliendo su obligación de registrar su jornada diaria, la empresa podrá sancionarle.
En la misma línea, el TSJ de Madrid ha ratificado la declaración de procedencia del despido de un trabajador (usando como prueba el registro de jornada) por ausencias injustificadas (STSJ de Madrid de 30 de abril de 2024).
La empresa ha demostrado las ausencias al trabajo en los días referidos en la carta de despido, un total de 9 inasistencias continuadas, sin causa que las justificasen, los días 8, 9, 10,11, 14,15, 16, 17 y 18 de febrero de 2022, después de haber sido dada de alta médicamente la asalariada.
Y el empresario, en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y control, puede adoptar las medidas que estime más oportunas para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.
“Recuerda” el TSJ que las empresas deben garantizar el registro diario de jornada que debe incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada asalariado, sin perjuicio de la posibilidad de flexibilidad horaria y el registro y sistema de fichaje utilizado en la empresa ha merecido credibilidad y fiabilidad a la Juez de instancia después de valorar todo el conjunto probatorio, señaladamente a través de la prueba testifical; sin que la normativa legal diga nada respecto de los sistemas concretos de control. Tan sólo se establece, como límite legal a las facultades empresariales, que se guarde la consideración debida a la dignidad humana y se tenga en cuenta la capacidad real de los trabajadores con discapacidad, en su caso.
Por todo ello, se ratifica la declaración de procedencia del despido.
Lo que no cabe son los “despidos sorpresivos” o la “tolerancia empresarial”, es decir, lo que no cabría es recurrir a un despido disciplinario por no fichar o no hacerlo correctamente si se ha venido aceptando esta práctica. Primero habrá que recordar que es obligatorio fichar y advertir que se va a sancionar, pudiendo llegar al despido en caso de incumplimientos reiterados.
Por otro lado, si la persona trabajadora falsea el registro de jornada, cabe sancionarle, incluso con el despido. Ya tenemos diversas sentencias declarando procedente el despido disciplinario por falsear el registro de jornada (fichar antes de tiempo, fichar horas no realizadas…). Entre otras, la STSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2022; en ese caso, se aporta prueba de detectives).
Y a lo anterior se suma que cabe descontar de la nómina los retrasos utilizando el sistema de registro de jornada. El Tribunal Supremo ha sentenciado que cabe descontar directamente de las nóminas mensuales de los trabajadores los retrasos en el fichaje de entrada. Entiende el TS que no constituye una multa de haber (sent. del TS de 27 de mayo de 2021).
Registro de jornada, horas extras y carga de la prueba
Esta es una de las cuestiones estrella en torno a la conflictividad en los tribunales: a quien corresponde la carga de la prueba en torno a las horas extras.
Aunque hay criterios dispares, tenemos diversas sentencias de distintos TSJ que entienden que con la obligación de realizar el registro diario de jornada ya no opera la doctrina tradicional y la carga de la prueba recae en la empresa.
Una de las sentencias más recientes es la del TSJ de Castilla y León de 20 de mayo de 2024. En su sentencia, señala el TSJ que a raíz de la nueva regulación y de la doctrina europea, “no rige ya la jurisprudencia tradicional que obligaba al trabajador a acreditar la realización de horas extraordinarias, siendo el empresario quien tiene la obligación de llevar un registro de la jornada efectuada, tiene a su alcance de forma plena los instrumentos probatorios destinados a su acreditación”.
Es, por tanto, de aplicación el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7de la LEC ), correspondiendo a la empresa, ante las afirmaciones contenidas en la demanda sobre la jornada de trabajo, desmontar esa argumentación por ser la única de las partes del litigio que tenía en su mano la capacidad para hacerlo mediante la aportación de los registros correspondientes”.
Ahora bien (y esto es muy relevante), entiende el TSJ que para que proceda la inversión de la carga de la prueba, es preciso que existan cuando menos indicios de que el trabajador pudiera hacer el horario que afirma realizar, estableciendo que «es cierto que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores obliga al empresario a registrar la jornada de cada trabajador día a día ….”, para que dicho incumplimiento lleve a invertir la carga de la prueba no basta con que se acredite la falta de registro y el trabajador alegue la realización de horas extraordinarias, sino que ha de presentarse un panorama indiciario suficiente de la realización de excesos de jornada que permitan una mínima cuantificación”.
En el caso concreto enjuiciado, se desestima el recurso de la trabajadora (en lo tocante a la reclamación de horas extras) al entender que aunque la empresa no aportó el registro diario de jornada, la trabajadora no ha conseguido acreditar la realización del exceso de jornada que manifiesta haber realizado al no aportar ni un solo indicio sobre su realización.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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