¿El beso robado de Rubiales a la jugadora Jenni Hermoso se considera acoso laboral?02/09/2023

¿El beso robado de Rubiales a la jugadora Jenni Hermoso se considera acoso laboral?

Enrique Ibarz Aguelo LEFEBVRE

La noticia estrella de este mes de agosto ha sido el incidente ocasionado por la inaceptable conducta de D. Luis Rubiales (Presidente de la Real Federación Española de Fútbol) y su beso no consentido a la jugadora Dª. Jenni Hermoso con motivo de la celebración del título de campeonas del mundo logrado por las jugadoras de la selección española.

No es objeto de estas líneas valorar si la conducta del Sr. Rubiales merece reproche en el ámbito moral, ético, cultural, deportivo o penal. Sencillamente, porque no son materias de mi especialidad. Mi intención es reflexionar sobre si el “beso robado y no consentido” es constitutivo de infracción laboral; esto es, de acoso laboral.

Si nos atenemos a los hechos que hemos podido obtener de los medios de comunicación, estos serían los siguientes:

  • La selección española se proclama campeona del mundo en la final del 20-08-2023.
  • En el acto de entrega de medallas, tras sostener la cabeza de la jugadora con ambas manos, el Sr. Rubiales da un beso en los labios a la jugadora Dª. Jenni Hermoso.
  • Con posterioridad a dicho acto, en el vestuario, la jugadora manifiesta que el citado beso no le ha gustado (entra dentro del terreno de la opinión si dicha afirmación se hace en tono jocoso o de broma).
  • Se producen las primeras reacciones de responsables de partidos políticos (no de la jugadora afectada) que condenan tal acción. Se van sumando las de otros deportistas, medios de comunicación y políticos del gobierno en el mismo sentido de condenar firmemente el gesto del Sr. Rubiales, hasta llegar a alcanzar dimensión internacional.
  • Finalmente, el 23-08-2023 la jugadora Dª. Jenni Hermoso, a través del sindicato FUTPRO, emite un comunicado informando que ella no otorgó consentimiento al citado beso, que no fue de su agrado y que no tiene que apoyar a la persona que ha cometido esa acción en contra de su voluntad, sin respetarla.

Una vez establecidos los principales hechos, la pregunta es: ¿estamos ante un caso de acoso laboral? Empecemos por el final: no hay una respuesta clara y uniforme ante esta pregunta puesto que, en la jurisdicción social, encontramos resoluciones judiciales que lo afirman y otras que lo niegan o relativizan, puesto que, como en casi todos los casos en los que no hay una clara y constatable tipificación de las conductas, los tribunales deben adentrarse en el terreno de la valoración de los hechos acreditados, antecedentes, intención de los sujetos, conductas coetáneas y posteriores, etc.

La figura del acoso laboral se encuentra regulada, de forma directa o indirecta, en diversos preceptos del ordenamiento jurídico español:

Comenzamos por la norma fundamental española, la Constitución Española, que en su artículo 14 consagra el principio de no discriminación.

El Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 4.2.e), establece el derecho de los trabajadores a "la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo".

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en su artículo 14 el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Se añade la Ley para la Igualdad Efectiva entre Hombres y Mujeres, en su artículo 7.1, que define el acoso sexual como "cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de la persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo".

Finalmente, y a modo de cierre de estas líneas sobre normativa aplicable, el Convenio 190 de la OIT en su artículo 1 tipifica 1. a) la "violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, (..) ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género".

Por tanto, una vez que somos conocedores de que el trabajador tiene pleno derecho a no ser discriminado, a no recibir ofensas físicas o verbales de carácter sexual y que basta con que se manifieste la conducta ofensiva por una sola vez, ¿el beso robado a Dª. Jenni Hermoso es acoso o no es algo tan grave como para definirlo de esta manera?

Como he anticipado, la respuesta no es automática. Por tanto, vamos a dar un vistazo a algunas resoluciones de los Tribunales para ver cuál ha sido su respuesta ante supuestos parecidos, si bien debemos tener en cuenta que, normalmente, no hay una sola conducta a analizar (solamente el beso), sino que también se valoran otras circunstancias laborales que, en conjunto, llegan a ser merecedoras, o no, del reproche del juzgador.

La Sentencia 3814/2014 del TSJ de Cataluña analiza el supuesto de un directivo de una empresa multinacional que “rozó la mano derecha de la trabajadora, después se levantó de su silla e intentó besarla y al girar la cabeza le besó en la mejilla”. El tribunal determina que el intento de beso era ofensivo porque no era buscado, consentido o tolerado. En consecuencia, considera ajustado a Derecho el despido disciplinario del trabajador acosador.

La Sentencia del TSJ País Vasco de 01-03-2005 recuerda los requisitos que debe tener la conducta del acosador para ser de tal gravedad que permita (al trabajador) la extinción del contrato con derecho a indemnización: 1) La actuación del empresario se debe producir en el ámbito de facultades de dirección empresarial con objetivo o consecuencia de atentar contra la dignidad del trabajador, 2) que la conducta produzca perjuicios reales y valorables en el trabajador, 3) que haya relación de causalidad entre la conducta vejatoria y los daños sufridos por el trabajador.

Es llamativo que otra sentencia del mismo tribunal y año, en el supuesto de un intento de beso no consentido del jefe de una sucursal bancaria a una de sus empleadas, modificó la calificación de un despido, de disciplinario a improcedente, al tratarse de un hecho "puntual dentro de una prolongada trayectoria profesional sin tacha". Los magistrados rebajaron la sanción pese a admitir que "siendo totalmente reprochable e injustificable la conducta, tal conducta ha de ponderarse con el resto de las circunstancias concurrentes". En este caso, se trataba de un empleado de más de 16 años de antigüedad sin expediente disciplinario previo. El tribunal consideró que era un hecho aislado" y entendieron "desproporcionada" la sanción de despido disciplinario.

No es fácil explicar por qué supuestos de hecho aparentemente similares han recibido respuestas diferentes, por ello creemos necesario recordar una distinción que los tribunales han venido manteniendo en el tiempo; y es que no es lo mismo acoso laboral que conflicto laboral (aunque sea intenso y desagradable). La Sentencia del STSJ de Aragón de 15-5-2023 recuerda que “No basta, un ambiente de trabajo conflictivo para que una determinada situación laboral pueda ser calificada de acoso, pues conflictos y tensiones subyacen en toda organización profesional”.

Concluyo, ahora sí, haciendo mi particular valoración sobre este caso. Y es que, tras apreciar cómo la sensibilidad de los jueces hacia estos supuestos ha ido evolucionado en los últimos 10 años, incrementándose la voluntad de protección a las trabajadoras y la severidad con la que castigan las acciones de contacto físico no deseado, creo que es razonable esperar que, si se judicializase el conflicto ocurrido entre D. Luis Rubiales y Dª. Jenni Hermoso, los tribunales considerasen que una sola acción que cause un daño psicológico real a la trabajadora es constitutiva de acoso en el ámbito del trabajo.

(Fuente LEFEBVRE)

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El acondicionamiento de chimeneas de un local está sujeto a las ordenanzas municipales, no a los estatutos comuneros02/09/2023

El acondicionamiento de chimeneas de un local está sujeto a las ordenanzas municipales, no a los estatutos comuneros

El Tribunal Supremo declara la nulidad de un acuerdo de una comunidad de vecinos de Madrid que negaba a los locales bajos realizar trabajos de acondicionamiento necesarios para su negocio

El Tribunal Supremo declara la nulidad de un acuerdo comunitario que denegaba a los locales situados en la planta baja del edificio conceder permiso para poder acceder a la azotea con la finalidad de realizar los trabajos de acondicionamiento necesarios sobre las salidas de humo existentes. El Alto Tribunal ha fallado que la instalación de chimeneas que discurren por la fachada del patio interior del edificio “no están sujetas a la regla de la unanimidad” de la comunidad y de sus estatutos, sino que, por el contrario, dicha instalación está sujeta a las ordenanzas municipales.

El litigio sobre el que el Supremo se ha pronunciado viene a raíz de que Gestión de Patrimonios Residenciales, S.L, propietaria de tres locales industriales en un inmueble comunitario de la Comunidad de Madrid, así como otro en el edificio colindante, que están unidos físicamente formando uno solo en el que ha venido desarrollando, conforme a lo autorizado por los estatutos de la comunidad y contando para ello con las licencias y permisos correspondientes, la actividad de elaboración de comidas preparadas, solicitará a la comunidad de vecinos permiso para acceder a la azotea con la finalidad de realizar los trabajos necesarios sobre las salidas de humo existentes.

El local dispone de dos salidas de humos canalizadas que discurren, conforme a lo permitido por los estatutos, por la fachada interior de la comunidad demandada, y que, a raíz de dos visitas de inspección en las cuales se advirtió que las chimeneas indicadas no cumplían con lo establecido en el art. 27 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, fue requerida por el Ayuntamiento de Madrid para que adoptara la medida correctora consistente en la adecuación de las salidas de humos a lo exigido por dicha norma y realizara, con tal finalidad, los trabajos necesarios para respetar las distancias con los edificios colindantes, por lo que necesita acceder a la azotea del edificio comunitario para realizar las obras de acondicionamiento.

Sin embargo, en la asamblea celebrada por los propietarios, estos le negaron a la empresa la petición sin justificación alguna, adoptando el acuerdo de impedir el acceso para llevar a cabo unos trabajos que resultaban necesarios. Además, la comunidad propuso eliminar la actividad que los locales venían desarrollando, pese a que la misma es perfectamente válida conforme a los estatutos comunitarios y a la normativa municipal.

Primera instancia falló a favor de la comunidad

Gestión de Patrimonios Residenciales, S.L. interpuso una demanda contra la comunidad de propietarios impugnando el acuerdo anterior por considerarlo contrario a los estatutos de la comunidad y, por lo tanto, nulo; así como solicitando una acción indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados.

La comunidad por su parte se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que pidió, tras alegar que las chimeneas mencionadas eran contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) al no haber sido autorizada su instalación por acuerdo unánime de la junta de propietarios, que se condenara a la demandante-reconvenida, que se opuso, a reponer el edificio de la comunidad al estado en el que se encontraba con anterioridad a la colocación de aquellas.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid desestimó la demanda y estimó la reconvención, esgrimiendo dos razones para justificar la decisión. La primera, que la demandada no autorizó, en ningún momento, la instalación de las chimeneas en el año 2010 por lo que “las obras se han ejecutado sin el consentimiento, ni conocimiento de la Junta, que la instalación de los conductos de ventilación en el hueco de escalera han privado a esta de ventilación y de luz”.

La segunda razón que alega la sentencia de instancia es sobre la posibilidad de que las obras ejecutadas estén amparadas por la autorización genérica concedida a los propietarios de los locales por los estatutos de la comunidad, que les facultan para instalar o colocar una subida de humos a través de cualquier patio o fachada interior de la finca, tal y como indiquen las Ordenanzas Municipales que:

Lo que autorizan los Estatutos es la instalación, por los propietarios de los locales, de una subida de humos a través de cualquier patio o fachada interior de la finca, pero a lo que no habilitan es a la instalación, en la cubierta del edifico, de dos chimeneas de aluminio de un diámetro de 65 cm, una, y de 75 cm, la otra, que ocupan una parte considerable de la cubierta y que dan salida a los humos procedentes de una cocina industrial, ni mucho menos las obras de reforma que pretende acometer la actora, instalación de unos soportes para que más de seis metros de tuberías atraviesen el elemento común, para lo cual, necesariamente, habrá de actuar sobre el forjado, lo que afecta a la configuración de un elemento común, la cubierta, pues no se trata únicamente de apoyar sobre fachada las tuberías de salidas de humos, sino de la ocupación de una buena parte de la superficie de la terraza, lo que perjudica al uso del elemento común por los demás copropietarios».

La Audiencia Provincial y el Supremo fallan a favor de la empresa

Contra la sentencia de instancia la demandante interpuso un recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Madrid lo estimó, por lo que revocó totalmente la sentencia de primera instancia y estimó parcialmente la demanda en el único sentido de declarar la nulidad, por contrario a los estatutos de la comunidad, del acuerdo comunitario impugnado, dejando el acuerdo sin efecto alguno y autorizando el acceso de la demandante a la cubierta del edificio a los efectos de realizar las obras de acondicionamiento de las chimeneas de salida de humos a las exigencias del art. 27 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano (OGPMAU), conforme al proyecto de obras autorizado.

La Audiencia Provincial razonó que las chimeneas no pueden calificarse de descomunales o inadecuadas considerada su finalidad y su instalación no exige la autorización de la comunidad, puesto que los estatutos la permiten sin ella, requiriendo tan solo la autorización municipal. Asimismo, “aunque es cierto que los estatutos solo permiten una salida de humos, también lo es que no son dos los locales que desarrollan la actividad, sino tres que se han unido, por lo que debe entenderse que las chimeneas dan servicio, al menos, a dos de los locales del inmueble comunitario”.

En último lugar, la Sala afirmaba que no existían pruebas de que la instalación de las chimeneas hubiese producido un perjuicio al edificio, a su estructura o a su configuración y, a pesar de que uno de los testigos que declaró en el juicio dijo que quitaban luz y ventilación a la escalera, tampoco existían pruebas de que las mismas supusieran una alteración de la estructura de esta o de que infringieran, en lo que a ella se refiere, la normativa.

No hay prueba de que la instalación pretendida por la demandante suponga un daño a la estructura del edificio o a las demás partes de aprovechamiento independiente ni de que resulte contraria a las ordenanzas municipales, al contrario, lo que se persigue es adecuar la instalación a lo ordenado por el ayuntamiento”.

Los magistrados consideraron que era procedente realizar una interpretación amplia de los estatutos de la comunidad con el fin de no impedir el desarrollo de la actividad comercial en los diferentes locales, todo ello de conformidad con el art. 18 LPH. En dicha interpretación se razonó que el acuerdo es contrario a los estatutos de la comunidad, ya que estos permiten a los propietarios la instalación de torres de recuperación para los conductos de ventilación. Por tanto, “el acuerdo comunitario no fue adoptado por unanimidad pese a lo consignado en el acta y, dicho el acuerdo pretende eliminar una actividad cuyo ejercicio está autorizado por los estatutos de la comunidad siempre que lo permitan, como es el caso, las ordenanzas municipales”.

Las obras están sujetas a las ordenanzas municipales

El razonamiento dictado por la Audiencia Provincial de Madrid ha sido compartido por el Tribunal Supremo, quien ha desestimado tanto el recurso extraordinario por infracción procesal, como el recurso de casación que la comunidad interpuso para recurrir la sentencia de la Audiencia.

El Supremo ha compartido el razonamiento de la AP de que no ha quedado acreditado ninguno de los perjuicios alegados por los propietarios contra la instalación de las chimeneas.

Asimismo, el Alto Tribunal ha fallado que las obras de un local que alteran la parte exterior o interior de un edificio no siempre están sujetas a la regla de la unanimidad, siendo necesario sopesar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar tanto el grado o alcance de dicha alteración, que no se puede valorar igual cuando afecta a una fachada interna o de un patio interior que a una fachada exterior del edificio, como su carácter necesario o no.

Y, en el presente caso, las chimeneas litigiosas discurren verticalmente por la fachada del patio interior del edificio y llegan hasta la azotea, por lo que su instalación debe acondicionarse a las ordenanzas municipales, conforme a lo exigido por el ayuntamiento, para que en los locales se pueda seguir llevando a cabo la actividad que se ha venido desarrollando durante los últimos años.

Los estatutos de la comunidad conceden a los propietarios de los locales unas facultades de actuación muy amplias para que puedan dotarlos de lo necesario de cara al ejercicio de su actividad. Esto lo hacen en lógica y coherente correspondencia con los amplios fines comerciales o industriales a los que pueden ser destinados, que no tienen más límite, con arreglo a lo que disponen, que lo establecido al efecto por las ordenanzas municipales. En este sentido establecen, entre otras cosas, y no de forma genérica, sino muy precisa y concreta, que sus propietarios quedan facultados para instalar o colocar una subida de humos a través de cualquier patio o fachada interior de la finca, tal y como indiquen las ordenanzas municipales”.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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La CNMC aboga por "diseñar bien" el entorno regulatorio de pruebas de la IA para no distorsionar los mercados30/08/2023

La CNMC aboga por "diseñar bien" el entorno regulatorio de pruebas de la IA para no distorsionar los mercados

La CNMC ha analizado la normativa española que creará el entorno regulatorio para ensayar proyectos de inteligencia artificial (IA) previo a la normativa europea que está en desarrollo y, aunque en líneas generales valora positivamente la propuesta, ha destacado la necesidad de "diseñar bien" esta herramienta para "evitar distorsiones en los mercados y la competencia".

El regulador opina que desde la "óptica de competencia" existen "ciertas cuestiones" que deben tenerse en cuenta, como que no se produzcan ventajas competitivas injustificadas a favor de los participantes, que el acceso se produzca en condiciones objetivas y no discriminatorias o que, "sin perjuicio de que coexistan intereses privados, permanezcan inalterables y preferentes los objetivos de interés público".

Si bien este entorno de pruebas finalizará con la entrada en vigor de la normativa europea sobre IA que se está tramitando, la CNMC ha recomendado que se busquen mecanismos para que siga vigente y con un "encaje" dentro de la regulación que se apruebe en la Unión Europea (UE).

Otras sugerencias que ha realizado la CNMC en cuanto a este banco de pruebas normativo es que se incremente la precisión en las definiciones y en los tipos de proyectos incluidos.

En cuanto al acceso a los entornos controlados de prueba, la CNMC también solicita que se replanteen algunos de los requisitos de elegibilidad, como las exigencias de residencia, de ser persona jurídica, de realizar una sola participación en proyectos de inteligencia artificial y el de no perseguir fines científicos.

"También se aconseja ofrecer unos criterios de selección más concretos para fortalecer la seguridad jurídica y evitar posibles diferencias de trato entre operadores. Salvo que se justifique, hay que preservar la neutralidad competitiva y no ofrecer preferencias en función de la naturaleza de los operadores", añade la CNMC en un comunicado.

Por otro lado, recomienda "evitar flujos injustificados de información" dado que, según ha valorado, la existencia de estos entornos controlados de prueba no exime ni deroga las normativas nacionales y europeas de defensa de la competencia, "a las cuales están sujetos todos los operadores participantes", ha recordado.

A pesar de estas sugerencias y recomendaciones, la CNMC ha señalado que "en líneas generales" estas iniciativas "se pueden valorar positivamente".

Según el regulador, esto se debe a que, por un lado, facilitan experiencias innovadoras a los operadores económicos, lo cual beneficia a los consumidores, al tiempo que permiten evaluar "con precisión" si el marco regulatorio se adecúa a los principios de buena regulación.

El informe de la CNMC sobre el entorno regulatorio de pruebas para ensayar proyectos de IA en España ha sido emitido a solicitud del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

(Fuente LEFEBVRE)

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La Justicia puede anular una sanción, inaplicando una norma, cuando la considere desproporcionada25/08/2023

La Justicia puede anular una sanción, inaplicando una norma, cuando la considere desproporcionada

El TS señala que la sanción, no adaptable a las circunstancias, es contraria a los principios establecidos por el TJUE

Un órgano jurisdiccional puede anular una sanción impuesta por una infracción cuando aprecie una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho a la Unión Europea. Así lo ha determinado el Tribunal Supremo, que sienta jurisprudencia con dos sentencias recientes en las que enmienda a la Administración, que se limitó a cumplir con una norma que no se adaptaba a las circunstancias, aplicando lo establecido por el TJUE.

La sentencia 1103/2023 desestima el recurso del abogado del Estado contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso de una empresa contra la decisión del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que rechazaba la impugnación de la sanción que le había impuesto la Hacienda por no consignar determinadas cuotas del IVA en una de sus autoliquidaciones trimestrales. El hecho constituye una infracción del apartado cuatro del artículo 170.2 de la Ley reguladora del IVA y el artículo 171.1 de esa norma establece un porcentaje fijo del 10% sobre la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación. Esa fue la sanción propuesta por la Administración y recurrida por la empresa.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña señala que la sanción, “en base a parámetros automáticos que no permiten considerar las singulares circunstancias del supuesto, en particular la ausencia de perjuicio económico para la Administración Tributaria y la inexistencia de indicios de fraude fiscal”, resulta desproporcionada.

En este particular, “el importe del IVA que debió autorrepercutirse con ocasión de la operación realizada, incrementándose en el mismo importe las cuotas del IVA devengado y soportado, resultando de aquella una cuota tributaria de 0 euros”. Dado que la norma no permite graduar la sanción, atendiendo a las circunstancias mencionadas, el TSJ considera conculcado el principio de proporcionalidad, “por lo que merece anulación”. El abogado del Estado, que recurre la sentencia, considera que, en caso de apreciarse un problema de proporcionalidad, se debía haber planteado una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.

El Tribunal Supremo observa que se ha aplicado el Derecho de la Unión Europea y, concretamente, las sentencias Farkas C 564/2015 y Warzywna C 935/19, que subrayan la importancia de la proporcionalidad y la adecuación de las sanciones a las circunstancias de los hechos y del sancionado. Ni en el caso Farkas ni en los que se han enjuiciado por parte del TS (tanto el que da pie a esta sentencia como a otro, cuyo pronunciamiento se produjo un día antes) se da una pérdida de ingresos para la Administración ni existen indicios de fraude. En ambos casos, “la sanción se ha impuesto por la omisión de un requisito formal, puramente procedimental”. La imposición de sanciones, según el TJUE, “no debe ir más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto y evitar el fraude” y – señala la sentencia-“aquí se va más allá porque se impone al margen de la idea de proteger la recaudación o de prevenir el fraude”.

Si se compara la sanción impuesta, casi dos millones de euros, con la establecida, de 200 euros, en el artículo 198 de la Ley General Tributaria para cualquier otro impuesto que no sea el IVA, en los casos en que no se presenten en plazo autoliquidaciones sin que se produzca perjuicio a la Administración, la desproporción resulta evidente. Por tanto, el TS considera que la sentencia de instancia es correcta y que “es posible apreciar por un Tribunal de justicia que la Administración no ha observado el principio de proporcionalidad en un caso como el examinado, aún cumpliendo la literalidad de la norma penal”. Y añade que “el Derecho de la UE se impone al nacional, de suerte que puede quedar este inaplicado con o sin planteamiento de cuestión prejudicial”.

Los magistrados añaden que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que reclamaba el abogado del Estado como preceptiva porque “no apreciamos dudas de constitucionalidad en el precepto y porque el propio TC ha repetido” que dicha cuestión solo procedería cuando quede despejada la incógnita de si se ajusta al Derecho de la UE, porque “solo en tal caso estaríamos ante una norma legal aplicable al caso”. Si el TJUE determina lo contrario, se hace innecesario recurrir al Constitucional.

Respecto a la cuestión de inconstitucionalidad, el Supremo aclara que “no es tampoco necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, en asuntos de naturaleza similar al aquí enjuiciado: bien cuando el Tribunal sentenciador no aprecie dudas de que la norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, como en este caso son los arts. 170 y 171 de la Ley del IVA, en los apartados aplicados – art. 35 LOTC-; bien cuando, aun apreciándolas, considere al mismo tiempo que la norma con rango de ley aplicable al asunto pudiera, además, ser contraria al Derecho de la Unión Europea”.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El concurso de acreedores del promotor no limita los intereses que deben recibir quienes adelantaron el dinero25/08/2023

El concurso de acreedores del promotor no limita los intereses que deben recibir quienes adelantaron el dinero

Los intereses se devengarán desde el momento en que adelantó el dinero hasta que se devuelva el principal

La Audiencia Provincial de Málaga ha estimado el recurso de un comprador de una vivienda frente a la resolución que limitaba los intereses hasta la fecha del concurso de acreedores en el que entró el promotor, AIFOS. El Banco Santander deberá devengar intereses legales desde que se produjo cada uno de los pagos y hasta el completo pago del principal.

Esto, a juicio de Ley 57, el despacho que ha defendido al recurrente, supone una buena noticia para los compradores de pisos no entregados, que adelantaron su dinero entre los años 2003 y 2005, y veían que a la hora de recuperar su dinero algunos juzgados, aunque consideraban a los bancos avalistas de la promotora, limitaban la compensación con intereses sólo hasta julio de 2009, fecha de declaración del concurso de acreedores de AIFOS.

Así, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, que estimaba parcialmente la demanda, se alzó la parte actoras recurriendo exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia relacionado con el devengo de los intereses respecto al demandado Banco de Santander, limitando este hasta la declaración de concurso de acreedores del promotor, en el año 2009. La parte apelante alegaba que dicho pronunciamiento recurrido infringía la jurisprudencia del TS y lo establecido en los artículos 1 al 4 y 7 de la Ley 57/1968 de 27 de Junio.

La Audiencia Provincial recuerda que «el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de Julio de 2020 mantiene que conforme a la jurisprudencia representadas entre otras por las sentencias 161/2020 -antes mencionada – y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita de las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre , 733/2015, de 21 de diciembre , 174/2016, de 17 de marzo , 469/2016, de 12 de julio , 420/2017, de 4 de julio , de pleno, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio , y 622/2019, de 20 de noviembre ), según las cuales la garantía prestada con arreglo a la Ley 57/1968 comprende los intereses legales de los anticipos como frutos del dinero entregado en su momento y, en consecuencia, los intereses que deben restituirse legalmente (en el presente caso, el interés legal, por aplicación de la d. adicional 1.ª de la Ley de Ordenación de la Edificación) son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, exigibles desde su entrega»

Por todo ello, concluye, que «de un análisis de la normativa de aplicación y la jurisprudencia del TS, esta Sala, conforme al criterio de la mayoría de las Audiencias Provinciales, (entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11 de fecha 27 de Marzo de 2023) mantiene que ha de desestimarse la pretensión según la cual el devengo de los intereses cesó en el momento de la declaración del concurso».  Por tanto, el demandado deberá compensar al afectado con los intereses legales desde que pagó en 2003 hasta la fecha en que el banco consigne los 33.500 euros a los que fue condenado.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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