El comunero que ostenta la propiedad de varios inmuebles en la Comunidad puede ser privado del derecho de voto al acreditarse la deuda por cuotas comunitarias impagadas de uno solo de esos inmuebles17/10/2017

El comunero que ostenta la propiedad de varios inmuebles en la Comunidad puede ser privado del derecho de voto al acreditarse la deuda por cuotas comunitarias impagadas de uno solo de esos inmuebles AP Madrid, Sec. 11.ª, 1-6-2017 SP/SENT/912220

Departamento Jurídico de Sepín Propiedad Horizontal

Comentario

La verdad es que este tema es realmente discutible, como vemos en la jurisprudencia (solo una muestra) que se indica al final de este comentario. Hay criterios para apoyar a las dos posturas. La primera, la que indica esta Sentencia que hoy se comenta y, la segunda, aquella que entiende que solo hay que privar del derecho de voto por el piso o local moroso.

Se puede decir, a favor de esta resolución, que, teniendo en cuenta que el voto es solo de una unidad, aunque esta posea varias propiedades, la prohibición del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal las alcanza a todas. Pero, en contra, conforme mantiene sepín en cualquier tema que suponga la pérdida de derechos, que hay que tener, como criterio general, una interpretación restrictiva.

Resultaría realmente perturbador que por el mero hecho de dejar de pagar por una sola vivienda o un local, la prohibición afectara igualmente a todas las demás propiedades, lo que supone un castigo multiplicador que nunca puede ser considerado dado que la Ley no dice nada específico al respecto, como ocurre con el ya citado art. 15 LPH.

En definitiva, estamos en contra de la Sentencia de referencia, pero, aun así, dejamos constancia de que aquellos que opinen lo contrario también tienen argumentos a su favor para no permitir votar al propietario múltiple, como hace, entre otras, la Resolución en cuestión.

Otra jurisprudencia aplicable

A favor de la privación del voto

AP La Rioja, Sec. 1.ª, 8-9-2011: Tanto para evitar la privación del derecho de voto como para la consignación de la deuda ha de entenderse el pago de la totalidad de la deuda que el comunero tenga por todas las propiedades de la Comunidad.

En contra de la privación del voto

AP Madrid, Sec. 12.ª, 30-12-2010: Los actores están legitimados para impugnar el acuerdo, pues, siendo propietarios de dos viviendas, solo de una de ellas se adeudan cuotas a la Comunidad y en la Junta se les permitió votar como propietarios de la que está al corriente de los pagos.

AP Las Palmas, Sec. 4.ª, 23-2-2004: Indebida privación de voto por no especificarse la deuda y por estar al corriente de pago respecto a otros locales de su propiedad.

(Fuente SEPIN)

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Sin letrado, no hay divorcio17/10/2017

Sin letrado, no hay divorcio

Actualmente, en nuestro sistema judicial, dos son las maneras en las que se puede proceder al divorcio y/o separación: La judicial y, para determinados casos, la notarial.

Las modificaciones sufridas en la Ley del Notariado de 28-05-1862, por la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015 ( Ley 15/2015 de 2 de julio), hacen posible que una pareja se pueda separar o divorciar sin acudir al juzgado, esto es, por medio del notario.

El notario actuante ha de ser el del último domicilio en común o en el del domicilio o residencia habitual de alguno de los solicitantes.

Para que esto último se produzca, los cónyuges no deben tener hijos menores no emancipados, o con la capacidad modificada judicialmente.

La otra “forma” de llevar a cabo la separación o divorcio, la judicial, se sustanciaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Viene siendo la demanda de divorcio y/o separación que se presenta ante los juzgados, bien de común acuerdo de los contrayentes, de uno con el consentimiento de otro, o unilateralmente, en los casos que se denominan "divorcio contencioso".

En la tramitación notarial, si bien no se especifica nada con respeto a la intervención de procurador, sí nos indica la necesidad de que esté presente un letrado en ejercicio.

Esto dispone el apartado 2º del artículo 54 de la propia Ley de 1862 (“Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio”)

En el ámbito judicial es obligada la intervención tanto de abogado como de procurador, para cualquier trámite, salvo para la solicitud de medidas previas, medidas dispuestas en los artículos 102 y 103 del Código Civil.

Por ello, tanto en vía judicial como notarial, conviene estar asesorado por un buen profesional en la materia, a los efectos de proceder a la firma de un convenio regulador con las mayores garantías para ambos cónyuges.

(Fuente IBERLEY)

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ORDEN por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos del cómputo de plazos administrativos, que regirá durante el año 2018 en la Comunidad de Castilla y León10/10/2017

ORDEN PRE/843/2017, de 27 de septiembre, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos del cómputo de plazos administrativos, que regirá durante el año 2018 en la Comunidad de Castilla y León

Esta orden tiene por objeto establecer el calendario de días inhábiles a efectos del cómputo de plazos administrativos, que regirá durante el año 2018 en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Días inhábiles. 1.– Serán inhábiles, en todo el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, los sábados, los domingos y las siguientes fiestas laborales, que figuran en el Decreto 27/2017, de 14 de septiembre:

– 1 de enero, Año Nuevo.

– 6 de enero, Epifanía del Señor.

– 29 de marzo, Jueves Santo.

– 30 de marzo, Viernes Santo.

– 23 de abril, Fiesta de la Comunidad Autónoma.

– 1 de mayo, Fiesta del Trabajo.

– 15 de agosto, Asunción de la Virgen.

– 12 de octubre, Fiesta Nacional de España.

– 1 de noviembre, Todos los Santos.

– 6 de diciembre, Día de la Constitución Española.

– 8 de diciembre, Inmaculada Concepción.

– 25 de diciembre, Natividad del Señor.

2.– Asimismo, serán inhábiles los días correspondientes a las fiestas de las Entidades Locales en que resida el interesado, acordadas por la autoridad laboral competente y que hayan sido publicadas o se publiquen en los Boletines Oficiales de las distintas provincias.

(Fuente BOCYL)

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VALORACIÓN DE: ​No son válidas las clausulas que permiten al comprador rescindir el contrato de compraventa si no obtiene financiación05/10/2017

VALORACIÓN CRÍTICA DEL ARTÍCULO: ​No son válidas las clausulas que permiten al comprador rescindir el contrato de compraventa si no obtiene financiación

En relación con el titular del artículo de la revista especializada "Economist & Jurist" que subimos a nuestro blog ayer, 4 de octubre de 2017, en el que se reseñaba ​"No son válidas las clausulas que permiten al comprador rescindir el contrato de compraventa si no obtiene financiación" debemos advertir que, conforme al criterio de nuestros especialistas en la materia, el mismo no es preciso.

Tras examinar pormenorizadamente la sentencia comentada del Tribunal Supremo, lo que se dice exactamente en la misma es que no es posible anular un contrato de compraventa cuando el comprador no consigue financiación en base a la denominada doctrina "rebus sic stantibus", que no es sino una formulación doctrinal que permite anular los contratos cuando las circunstancias vigentes en las que se firmó el contrato han cambiado significativamente respecto de las que concurren en el momento presente, en que se alega dicho cambio de circunstancias. Esta formulación doctrinal no queda incluida en los contratos, sino que es aplicada genéricamente, por lo que el Tribunal Supremo señala que no es aplicable para el caso reseñado.

En cambio el titular del artículo hace pensar que no es válido incluir en el texto del contrato de compraventa esa cláusula, cuando lo que dice la Sentencia es justo lo contrario, que no se puede aplicar porque en el contrato no estaba recogida de forma expresa.

En conclusión, SÍ es válido incluir en el contrato cláusulas que permitan al comprador rescindir un contrato de compraventa si no obtiene financiación. Pero si no se incluyen esa falta de financiación no permite al comprador resolver el contrato.

(Fuente ALT ADVOCATI Abogados)

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No son válidas las clausulas que permiten al comprador rescindir el contrato de compraventa si no obtiene financiación04/10/2017

No son válidas las clausulas que permiten al comprador rescindir el contrato de compraventa si no obtiene financiación

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido que  la imposibilidad sobrevenida liberatoria no es aplicable a las deudas de pago de dinero y no cabe la exoneración del deudor con invocación de la doctrina de la cláusula rebus en los casos de dificultades de financiación. Así pues, se trata de un riego del deudor, que no cumple sus obligaciones contractuales porque se han frustrado sus expectativas de financiarse. Como única excepción, el deudor podrá excusarse cuando sea la otra parte quien haya asumido el riesgo de la financiación, por ejemplo asumiendo el compromiso de la financiación por un tercero o vinculando la eficacia del contrato principal a esta financiación.

En este sentido, el Derecho español carece de una disposición general sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias, aunque si existen dispersas previsiones legales introduciendo excepciones que, por razones diversas, flexibilizan las consecuencias del principio pacta sunt servanda y del principio de la responsabilidad del deudor referido a supuestos concretos y puntuales.

No obstante, el riesgo del pago del precio de compra en el contrato de compraventa de este supuesto, lo asume el deudor, siendo decisivo en este caso que el contrato incorporara una cláusula para el caso de que los compradores no obtuvieran financiación para pagar el precio y en cuya virtud los vendedores podían optar entre resolver el contrato, reteniendo un porcentaje de las cantidades entregadas, o exigir el cumplimiento del contrato. En definitiva la falta de financiación no era un impedimento sobrevenido que no hubiera sido tomado en consideración por las partes al contratar.

(Fuente Economist & Jurist)

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