Reenviar email internos de la empresa al correo particular puede ser causa de despido17/10/2017

Reenviar email internos de la empresa al correo particular puede ser causa de despido

En el caso planteado, el la Sala aprecia que el actor incurrió en un claro abuso de confianza y deslealtad, en tanto en cuanto, reenvió correos electrónicos desde el correo corporativo de la empresa a su dirección de correo electrónico personal, con documentos adjuntos que contenían datos personales de los clientes.

Así, os hechos salieron a la luz a raíz de un informe emitido por el Departamento de Sistemas de la empresa que revela que el trabajador había reenviado con copia oculta diversos correos electrónicos internos desde su cuenta de correo corporativo a dos cuentas de correo particulares con documentos adjuntos con información de códigos de pólizas, nombres, apellidos y DNI de mutualistas, teléfonos y direcciones postales y de correo electrónico; incluso uno de los correos contenía el listado completo del Colegio de Enfermeros de Murcia.

Al respecto, la normativa interna de la empresa expresamente prohíbe, por razones de seguridad, el reenvió de mensajes y documentos corporativos a cuentas privadas del trabajador o de sus familiares o amigos.

En este sentido, tras estimar la demanda en la instancia declarando el despido como improcedente, el Tribunal Superior de Justicia cambia radicalmente y opta por un despido procedente al observar un claro incumplimiento de las normas internas de la empresa, no encontrando justificación alguna.

(Fuente Economist & Jurist)

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La Ley de Marcas y la Ley de Competencia desleal tienen una complementariedad relativa17/10/2017

La Ley de Marcas y la Ley de Competencia desleal tienen una complementariedad relativa

El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, ha establecido que la coexistencia entre la Ley de Marcas y la Ley de Competencia Desleal se caracterizan por tener una complementariedad relativa.

En este sentido, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas, en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos. De ahí que haya de comprobarse si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria.

Asimismo, procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria.

Por todo ello, la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que se soliciten no entrañen una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria.

Es evidente que la Ley de Marcas protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, un derecho de exclusiva generador de un ius prohibendi a favor de su titular, y la Ley de Competencia desleal protege el correcto funcionamiento del mercado, de modo que la competencia se realice por méritos o por la eficiencia de las propias prestaciones y no por conductas desleales.

(Fuente Economist & Jurist)

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El comunero que ostenta la propiedad de varios inmuebles en la Comunidad puede ser privado del derecho de voto al acreditarse la deuda por cuotas comunitarias impagadas de uno solo de esos inmuebles17/10/2017

El comunero que ostenta la propiedad de varios inmuebles en la Comunidad puede ser privado del derecho de voto al acreditarse la deuda por cuotas comunitarias impagadas de uno solo de esos inmuebles AP Madrid, Sec. 11.ª, 1-6-2017 SP/SENT/912220

Departamento Jurídico de Sepín Propiedad Horizontal

Comentario

La verdad es que este tema es realmente discutible, como vemos en la jurisprudencia (solo una muestra) que se indica al final de este comentario. Hay criterios para apoyar a las dos posturas. La primera, la que indica esta Sentencia que hoy se comenta y, la segunda, aquella que entiende que solo hay que privar del derecho de voto por el piso o local moroso.

Se puede decir, a favor de esta resolución, que, teniendo en cuenta que el voto es solo de una unidad, aunque esta posea varias propiedades, la prohibición del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal las alcanza a todas. Pero, en contra, conforme mantiene sepín en cualquier tema que suponga la pérdida de derechos, que hay que tener, como criterio general, una interpretación restrictiva.

Resultaría realmente perturbador que por el mero hecho de dejar de pagar por una sola vivienda o un local, la prohibición afectara igualmente a todas las demás propiedades, lo que supone un castigo multiplicador que nunca puede ser considerado dado que la Ley no dice nada específico al respecto, como ocurre con el ya citado art. 15 LPH.

En definitiva, estamos en contra de la Sentencia de referencia, pero, aun así, dejamos constancia de que aquellos que opinen lo contrario también tienen argumentos a su favor para no permitir votar al propietario múltiple, como hace, entre otras, la Resolución en cuestión.

Otra jurisprudencia aplicable

A favor de la privación del voto

AP La Rioja, Sec. 1.ª, 8-9-2011: Tanto para evitar la privación del derecho de voto como para la consignación de la deuda ha de entenderse el pago de la totalidad de la deuda que el comunero tenga por todas las propiedades de la Comunidad.

En contra de la privación del voto

AP Madrid, Sec. 12.ª, 30-12-2010: Los actores están legitimados para impugnar el acuerdo, pues, siendo propietarios de dos viviendas, solo de una de ellas se adeudan cuotas a la Comunidad y en la Junta se les permitió votar como propietarios de la que está al corriente de los pagos.

AP Las Palmas, Sec. 4.ª, 23-2-2004: Indebida privación de voto por no especificarse la deuda y por estar al corriente de pago respecto a otros locales de su propiedad.

(Fuente SEPIN)

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Sin letrado, no hay divorcio17/10/2017

Sin letrado, no hay divorcio

Actualmente, en nuestro sistema judicial, dos son las maneras en las que se puede proceder al divorcio y/o separación: La judicial y, para determinados casos, la notarial.

Las modificaciones sufridas en la Ley del Notariado de 28-05-1862, por la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015 ( Ley 15/2015 de 2 de julio), hacen posible que una pareja se pueda separar o divorciar sin acudir al juzgado, esto es, por medio del notario.

El notario actuante ha de ser el del último domicilio en común o en el del domicilio o residencia habitual de alguno de los solicitantes.

Para que esto último se produzca, los cónyuges no deben tener hijos menores no emancipados, o con la capacidad modificada judicialmente.

La otra “forma” de llevar a cabo la separación o divorcio, la judicial, se sustanciaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Viene siendo la demanda de divorcio y/o separación que se presenta ante los juzgados, bien de común acuerdo de los contrayentes, de uno con el consentimiento de otro, o unilateralmente, en los casos que se denominan "divorcio contencioso".

En la tramitación notarial, si bien no se especifica nada con respeto a la intervención de procurador, sí nos indica la necesidad de que esté presente un letrado en ejercicio.

Esto dispone el apartado 2º del artículo 54 de la propia Ley de 1862 (“Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio”)

En el ámbito judicial es obligada la intervención tanto de abogado como de procurador, para cualquier trámite, salvo para la solicitud de medidas previas, medidas dispuestas en los artículos 102 y 103 del Código Civil.

Por ello, tanto en vía judicial como notarial, conviene estar asesorado por un buen profesional en la materia, a los efectos de proceder a la firma de un convenio regulador con las mayores garantías para ambos cónyuges.

(Fuente IBERLEY)

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ORDEN por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos del cómputo de plazos administrativos, que regirá durante el año 2018 en la Comunidad de Castilla y León10/10/2017

ORDEN PRE/843/2017, de 27 de septiembre, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos del cómputo de plazos administrativos, que regirá durante el año 2018 en la Comunidad de Castilla y León

Esta orden tiene por objeto establecer el calendario de días inhábiles a efectos del cómputo de plazos administrativos, que regirá durante el año 2018 en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Días inhábiles. 1.– Serán inhábiles, en todo el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, los sábados, los domingos y las siguientes fiestas laborales, que figuran en el Decreto 27/2017, de 14 de septiembre:

– 1 de enero, Año Nuevo.

– 6 de enero, Epifanía del Señor.

– 29 de marzo, Jueves Santo.

– 30 de marzo, Viernes Santo.

– 23 de abril, Fiesta de la Comunidad Autónoma.

– 1 de mayo, Fiesta del Trabajo.

– 15 de agosto, Asunción de la Virgen.

– 12 de octubre, Fiesta Nacional de España.

– 1 de noviembre, Todos los Santos.

– 6 de diciembre, Día de la Constitución Española.

– 8 de diciembre, Inmaculada Concepción.

– 25 de diciembre, Natividad del Señor.

2.– Asimismo, serán inhábiles los días correspondientes a las fiestas de las Entidades Locales en que resida el interesado, acordadas por la autoridad laboral competente y que hayan sido publicadas o se publiquen en los Boletines Oficiales de las distintas provincias.

(Fuente BOCYL)

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