Arrendamientos turísticos y de temporada20/07/2017

Arrendamientos turísticos y de temporada

Daniel Loscertales Fuertes. Presidente del Consejo Editorial de Sepín. Abogado

Cada día hay más ruido en los organismos administrativos competentes, en los medios de comunicación, en jornadas específicas de profesionales sobre los "apartamentos turísticos" y, por supuesto, entre los propios arrendadores. Por eso y con la inminente llegada del verano (fechas en las que el problema se agudiza), es necesario volver a aclarar una vez más las cuestiones jurídicas y materiales del tema.

Hay grandes dudas y exigencias en muchas comunidades autónomas, que tienen la competencia al respecto, conforme al art. 148.18 de la Constitución, y que han podido delegar en determinados Ayuntamientos buscando soluciones legales y efectivas a un tema que no las puede tener de manera completa y rotunda. La cuestión es que hay que diferenciar lo que son arrendamientos "turísticos" de los de "temporada", que pueden parecerse mucho o ser muy distintos, así como desligarlos de los altercados de orden público, de mayor o menor entidad. Me explicaré.

Los arrendamientos turísticos son aquellos que ofrecen "servicios complementarios", como puede ser la limpieza, el cambio de sábanas, etc., según la determinación de cada comunidad autónoma que, como se ha dicho antes, son las que tienen competencia en la materia. Precisamente por ello, hay quejas de los grupos hoteleros por la que eso supone. Hay territorios donde (por ejemplo, en Baleares) no cabe calificar como apartamento turístico un piso que se encuentra en una Comunidad de Propietarios, de manera que tienen que ser edificios destinados exclusivamente a ese fin para tratarlos como tal.

Hay que hacer constar que, aunque en verano los alquileres son mucho más numerosos, el concepto puede extenderse a cualquier temporada y no solamente en zonas de playa, montaña, etc., sino también en las ciudades (sobre todo las más importantes). En ellas acuden personas para un tiempo determinado, muchos de ellos por trabajo, y prefieren estar en un apartamento de este tipo que en un hotel, siempre que, como antes se indica, tenga servicios, pues, en otro caso, como veremos más adelante, sería un arrendamiento de "temporada" que se rige por la propia Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

Es decir, no hay inconveniente legal alguno que, en cualquier localidad española, con o sin temporada vacacional, se alquile un apartamento sin servicios, como ocurre en la mayoría de los casos en zonas playeras. El art. 3 LAU lo contempla y, aunque algunas comunidades autónomas han intentado y siguen con la misma idea, la reforma de la citada Ley de Arrendamientos Urbanos es competencia exclusiva del Estado, de tal manera que nadie puede impedir este tipo de alquileres, ya sea en la playa, en la montaña, en ciudades, etc., pues mientras no se le ofrezcan al arrendatario complementos de limpieza y otros similares, la calificación tiene que ser la de un alquiler normal, que no se puede calificar nunca de "turístico".

¿Qué es lo que está pasando? Pues que, sobre todo, en determinadas zonas y ciudades, especialmente cuando se trata de alquileres vacacionales, muchos arrendatarios son personas de un comportamiento poco aceptable, esto es, que llevan a cabo actividades de ruidos, música, bebidas, etc., con grandes molestias al resto de vecinos. Y ante esto, ¿qué se puede hacer? Pues muy poco, porque, aunque los demás propietarios o la misma Comunidad (cuando tiene esa condición el edificio) pretendan denunciar la situación, la contestación de la Administración Municipal o Autonómica y, en su caso, de los Juzgados es lenta y, para cuando puedan resolver o sancionar, ha pasado un tiempo mayor que la duración del arrendamiento, salvo que se acredite que el arrendador es quien está infringiendo la normativa de forma reiterada, es decir, que ha alquilado un apartamento en edificios donde está prohibido o resulta que todos o la mayor parte de los ocupantes están ocasionando grandes molestias a los demás ocupantes de la casa.

A tenor de lo anterior, si el tema se repite en concretos pisos de la Comunidad, la solución pasa, reiterando que no de forma inmediata, por imponer las sanciones administrativas correspondientes, aportando las suficientes pruebas en contra del propietario-arrendador por actividades molestas. O bien, judicialmente, a tenor del art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal estatal (en Cataluña, art. 553-40 de su propio Código Civil), pero solo se podría conseguir éxito con la demostración palpable de que el tema se repite y de que el piso concreto se alquila siempre a personas que llevan a cabo actividades molestas, ruidosas, etc.

Arrendamiento turístico

Al respecto, hay que indicar que en el actual art. 5, apdo. e), de la citada Ley de Arrendamientos Urbanos donde se determina que la misma no se aplica a las viviendas (hay que entender que, igualmente, se refiere a apartamentos, chalés, etc.) comercializados en "canales de oferta turística y realizado con finalidad lucrativa cuando esté sometido al régimen específico derivado de su normativa sectorial", es decir, que debe estar calificado como tal por la respectiva Comunidad Autónoma. Esta disposición es consecuencia de la reforma producida por la Ley 4/2013, también se dice al final del Preámbulo Segundo que "en su defecto, se les aplique el régimen de los arrendamientos de «temporada», que no sufren modificación". Por lo tanto, cuando la vivienda (se reitera que es lo mismo para apartamento, chalé o similar) no preste los servicios que la normativa de cada Autonomía o Ayuntamiento haya establecido al efecto, no hay arrendamiento "turístico", sino el clásico y normal de un propietario que arrienda por semanas, quincenas, etc. a personas nacionales o extranjeras, es decir, como ha ocurrido y sigue pasando en la mayoría de los supuestos.

Otra cosa es que los arrendamientos se oferten en canales de "oferta turística", pero, por lo menos a mi entender, solo estarán incumpliendo la normativa si realmente se prestan los repetidos servicios complementarios, pero no si ello no ocurre, toda vez que cuando sale en los medios informáticos o periódicos una oferta, si realmente lo que se ofrece no es lo que realmente se presta, la reclamación corresponderá al arrendatario, pero nada más, sin perjuicio de que la comunidad autónoma tenga establecida una sanción por este ofrecimiento falso.

En fin, no se pueden ofrecer nueva soluciones, puesto que ya existen, como tuve ocasión de indicar al Consejero de Turismo de una importante Comunidad Autónoma de gran afluencia de turistas, lo ideal sería que cuando los demás vecinos llamaran a la Policía Municipal, Autonómica o Nacional, estos acudieran de inmediato y se llevaran a los "alborotadores" a las respectivas comisarías o centros similares para, aunque sean extranjeros, pasaran la noche en esas dependencias. Lo que pasa es que esto en general no ocurre, pues la policía acude (cuando lo hace) tarde y mal, limitándose a "tomar nota". No estoy culpando de nada a esos cuerpos de seguridad, pues hay que considerar que siguen las directrices que les indican sus mandos civiles, que tampoco quieren ahuyentar al turismo. Un ejemplo de lo que digo podemos encontrarlo en Salou (Tarragona), donde todos años la "juerga" era permanente con los estudiantes británicos y este año se ha impedido por un fuerte despliegue de la policía.

Es necesario insistir en que, si no se adoptan medidas urgentes de tipo coercitivo –en cada caso por la autoridad correspondiente–, cualquier disposición legal no impedirá lo que ahora se denuncia, sobre todo si, como ocurre en casi todos los casos, el propietario del apartamento no sabe de antemano que los que han contratado el alquiler son o se van a comportar como unos "gamberros", ya sean apartamentos "turísticos" o de "temporada", salvo en casos concretos.

Hay que afrontar la dura realidad actual y, posiblemente, futura; salvo que al arrendatario (es algo carente absolutamente de sentido) se le pidan antecedentes de conducta y, aun así, ello no asegura su buen comportamiento, que suele ser muy diferente en su localidad de Inglaterra, Alemania, etc., con respecto a España.

(Fuente SEPIN)

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El Gobierno impulsa el Anteproyecto de Ley para regular la Orden Europea de investigación en materia penal20/07/2017

El Gobierno impulsa el Anteproyecto de Ley para regular la Orden Europea de investigación en materia penal

El Ejecutivo ha dado un nuevo impulso legislativo a la futura Ley que modifica la Ley del 20 de noviembre de 2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación (OEI) y contribuir a la investigación de delitos de alcance transfronterizo europeo. A tal fin, el Consejo de Ministros aprobó el pasado viernes el Anteproyecto de la norma, que tiene por objeto facilitar a los países miembros de la Unión Europea la obtención de pruebas en casos judiciales de dimensión transfronteriza.

Al hilo con lo anterior, el texto aprobado propuesto por el Ministerio de Justicia y aprobado por el Ejecutivo en Pleno, conlleva la transposición al ordenamiento jurídico español de una Directivacomunitaria del 3 de abril de 2014, relativa a la Orden Europea de Investigación en materia penal, que establece la creación de un instrumento único para los Estados miembros que les permita llevar a cabo medidas de investigación en otro país de la Unión Europea con objeto de obtener pruebas en el marco de un procedimiento judicial.

Cabe reseñar que la Directiva objeto de transposición no estipula una relación tasada de medidas de investigación aplicables, sino que cada Estado empleará aquellas que estén recogidas en su propio ordenamiento interno. Se insta a los Estados miembros a que se respete el principio de necesidad y proporcionalidad a la hora de emitir una Orden Europea de Investigación, así como a optar en la ejecución por una medida menos invasora que la indicada por la OEI si permite obtener resultados similares.

Papel relevante del Ministerio Fiscal

En cuanto a los aspectos concretos de la norma y según adelantó el Gobierno al término del Consejo de Ministros, el Ministerio Fiscal tendrá un papel relevante. A través de él se centralizará la recepción de todas las órdenes. Además, el Ministerio Público practicará las diligencias oportunas para determinar el órgano judicial en el que habrá de ejecutarse la ordencuando contenga alguna medida limitativa de derechos fundamentales. En caso contrario, será el propio fiscal quien la resuelva.

En síntesis, este nuevo procedimiento facilitará a las autoridades extranjeras la interlocucióncon las autoridades españolas, reducirá trámites administrativos y permitirá una gestión más eficiente de los recursos humanos y materiales.

Otras modificaciones

Además de la transposición de la Directiva, el Anteproyecto de Ley realiza mejoras concretas en aspectos de la mencionada Ley de 2014 e introduce tres reformas legales:

Modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para ajustar el ordenamiento español a la aplicación del Reglamento europeo por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de rendición de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.

Contempla también la adecuación de la Ley de asistencia jurídica gratuita del 10 de enero de 1996 a una Directiva comunitaria de 2016 para prever la posibilidad de solicitar, en casos justificados, la sustitución del letrado asignado, así como para poder ejercer el derecho de ser asistido por un abogado en un juicio por delito leve.

Se transpone la Directiva comunitaria 2015/637 de 20 de abril de 2015, sobre las medidasde coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión Europea no representados en terceros países.

Rompe el esquema de las comisiones rogatorias

El ministro de Educación, Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, Íñigo Méndez de Vigo, destacó el viernes que el reconocimiento y ejecución de esta confianza mutua entre países "rompe el esquema tradicional de las comisiones rogatorias y fórmulas de convenios anteriores que son procedimentalmente lentas" y agiliza la relación entre las administraciones judiciales.

El portavoz del Ejecutivo señaló además que la cooperación judicial es uno de los elementos integradores en la Unión Europea. Al respecto, recordó que la orden europea de detención y entrega, o euroorden, aprobada en el año 2002, fue "uno de los instrumentos más importantespara acabar con la impunidad de los terroristas de ETA".

(Fuente LEGAL TODAY)

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Nuevo recurso de casación en el orden contencioso-administrativo: año I.20/07/2017

Nuevo recurso de casación en el orden contencioso-administrativo: año I.

Este 22 de julio se cumple un año de la entrada en vigor de los apartados uno, dos y cinco de la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modificaba la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en consecuencia, del nuevo (y único) recurso de casación en el orden contencioso-administrativo que hizo pasar a mejor vida a los, hasta entonces existentes, recurso de casación en interés de la ley (arts. 100 y 101 de la LJCA) y recurso de casación para la unificación de la doctrina (arts. 96-99).

La reforma, tal y como se explicaba en su exposición de motivos, se justificaba en los siguientes términos: “Con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”.

Y continuaba diciendo:

Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo”.

La verdad es que no se puede decir que no haya sido así: a poco que se indague, cualquier intérprete del texto puede llegar a la conclusión que la nueva figura, aun cuando parece más amplia, es en realidad más restrictiva y que con ella se habrán de reducir sustancialmente los recursos de casación que se admitan a trámite (cumpliéndose ese propósito de que el recurso “no se convierta en una tercera instancia”; en roman paladino, y dicho sea con todos los respetos, en un “coladero”). Sin embargo el CGPJ, a la hora de justificar el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo,  documento por cierto que  aconsejo tener a mano, no dudaba en augurar una “notable ampliación de las resoluciones judiciales que tendrán acceso al recurso de casación, en los términos señalados en el art. 86 de la LJ, con el previsible aumento del número de recursos que se presentarán por esta vía".

No obstante, la contradicción es tan solo aparente: el CGPJ habla del notable y previsible aumento de los recursos presentados, pero no de los admitidos a trámite. Así, en una nota de prensa de “cumpleaños”, desde allí se nos decía que desde julio de 2016  hasta el 31 de mayo de 2017, se habían presentado 2.976 recursos, de los cuales 1.432 habían obtenido ya una resolución de admisión o inadmisión. Claro que, y ello es una prueba patente del extraordinario rigor con el que se está interpretando el interés casacional cuya demostración es exigida al recurrente por el artículo 89 de la LJCA (referido al escrito de preparación del recurso previo a la interposición), es que poco más del 17% de los recursos recibidos han sido admitidos finalmente a trámite.

Tal vez (porque detrás de cada recurso hay un cliente disconforme al que a veces resulta bastante difícil explicar los “formalismos” del sistema) no estaría mal que, junto a acuerdos centrados en la extensión de los escritos, el tipo de letra, el interlineado y otras cuestiones similares (al parecer, de bastante relevancia) la Sala Tercera se preste a ofrecernos algún tipo de acuerdo donde se nos diga cómo hay que demostrar realmente el interés casacional objetivo y el alcance de esas presunciones (¿objetivas?) sobre el mismo  establecidas en la ley que, a la hora de la verdad, dejan al operador jurídico a expensas de valoraciones, vuelva a ser dicho con todos los respetos, esencialmente subjetivas.

Extras:

Nomofiláctico-a (RAE): adj. Der. Perteneciente o relativo a la nomofilaxis.

Nomofilaxis (RAE):

Del gr. ν?μος nómos 'ley' y φ?λαξις phýlaxis 'vigilancia'; cf. νομοφ?λαξ nomophýlax'guardián de las leyes' o νομοφυλακ?α nomophylakía 'nomofilaxis'.

f. Der. Protección de la norma jurídica.

(Fuente Iberley)

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Despedido por enviarse 'emails' del trabajo a su cuenta particular19/07/2017

Despedido por enviarse 'emails' del trabajo a su cuenta particular

Consideran clave la claridad de la normativa interna de medios electrónicos

La Justicia ha declarado procedente el despido de un empleado por haberse reenviado correos electrónicos desde la cuenta de la empresa a su email particular, así como haber imprimido determinada información de la compañía. Un caso en el que resulta determinante, según la sentencia de 29 de marzo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia, la claridad en la redacción de la normativa interna de uso de medios electrónicos que había redactado y difundido la empresa entre sus propios empleados.

Así, la resolución asevera que "no cabe duda que el actor incurrió en un claro abuso de confianza y deslealtad al reenviarse correos electrónicos remitidos a la empresa" y, además, considera que vulneró la prohibición de usar los medios de la empresa fraudulentamente".

El texto, del que ha sido ponente el magistrado Alonso Saura, también enfatiza que la actuación del trabajador supone "un acto de indisciplina frente a las órdenes dadas por la empresa", al haberse transferido a su cuenta personal documentos cuya custodia le compete a la compañía y sobre los que debe dar las correspondientes instrucciones. Y ello "teniendo en cuenta que se dan con una finalidad, que es ajena a la tenencia de tal información fuera del ámbito propio de la custodia".

En el litigio, la compañía procedió al despido del trabajador después de constatar que, en contra de lo que establecía su normativa interna, se había reenviado a su cuenta personal algunos correos electrónicos del trabajo con documentación con información que la propia compañía debía proteger -que contenía, además, datos personales-. Asimismo, también había impreso otros ficheros de datos que debía custodiar.

El código de conducta de la empresa, que regulaba el uso de medios electrónicos y las tecnologías de la información, prohibían expresamente el reenvío de mensajes ni documentos corporativos a cuentas privadas del trabajador ni familiares o amigos "ya que éstas no gozan del mismo nivel de seguridad". Tampoco permitía "configurar la cuenta de correo corporativo para reenviar los mensajes recibidos" a su email privado.

El juzgado de Primera Instancia estimó la demanda del empleado -que alegaba vulneración de derechos fundamentales- y le reconoció una indemnización de 165.000 euros. Una resolución que tumba, sin embargo, el TSJ que sí ve causa justa en el despido.

Para Vidal Galindo, senior associate del Área de Laboral de Hogan Lovells, el fallo pone en evidencia la importancia de una correcta política de uso de medios tecnológicos, que debe tener "un contenido concreto" y, además, encontrarse "debidamente notificada a todos los actores", porque, tal y como se comprueba en este caso "no se trata sólo de una cuestión de indisciplina laboral".

(Fuente elEconomista.es)

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Despido durante la baja médica, ¿nulo o improcedente?18/07/2017

Despido durante la baja médica, ¿nulo o improcedente?

MariLuz García. Abogada especialista en Derecho Laboral en ABA Abogadas

Esta es la eterna pregunta a la que muchos abogados tienen que hacer frente, ante un proceso de despido de un trabajador en situación de baja médica. Hasta la fecha, no existe una solución uniforme, y son muchos los planteamientos doctrinales y judiciales existentes al respecto. Desde ABA Abogadas, MariLuz García, abogada especialista en Derecho Laboral, expone la normativa e intenta esclarecer cómo actuar ante un caso de estas características.

Hasta la reforma de 1994, el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores disponía que el despido durante la suspensión del contrato de trabajo, se calificaba como nulo en caso de no resultar procedente. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 11/1994 de 19 de mayo, algunos artículos del Estatuto de los Trabajadores se vieron modificados, y en concreto este, ya que se suprimió esta causa de nulidad. A pesar de la reforma, muchos Tribunales siguieron considerando que, el despido sin causa de un trabajador que estuviera de baja médica era nulo.
Sin embargo, en el año 2001, a raíz de una controvertida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró despido nulo de un trabajador que había tenido bajas médicas, se suscitó la polémica, ya que acto seguido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 29 enero 2001, declaro que: “La enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación”. Es decir, que estar de baja por enfermedad médica no significaba motivo para considerar despido nulo. De modo que, si una empresa procedía al despido de un trabajador mientras éste estaba de baja médica, podría entenderse que existía una conveniencia empresarial pero no una discriminación, y el despido se consideraría improcedente al no existir causa lícita de extinción, pero no nulo.

Esta postura fue confirmada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 62/2008 de 26 de mayo al afirmar, que “(…) cuando el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato”.

Ambas sentencias dieron lugar a una situación, en la que se creó la convicción de que el empresario podía despedir a un trabajador enfermo o accidentado, sin necesidad de que existiera causa objetiva o disciplinaria, tan sólo asumiendo el coste económico de la declaración de improcedencia, o con la seguridad de que dicho despido no sería calificado de discriminatorio.

A partir de esta premisa, también se manifiestó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dando lugar a 3 destacadas sentencias:
– 11 de julio de 2006 en el caso Chacón Navas,
– 11 de abril de 2013 en el caso Ring,
– 1 de diciembre de 2016 en el caso Daouidi.

Esta última sentencia ha sido de las más comentadas, ya que fue dictada a raíz de las cuestiones prejudiciales que planteó el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona. Se trataba del despido de un trabajador, ayudante de cocina, que había estado de baja médica por accidente laboral y que fue despedido a los 53 días de ese accidente. El trabajador impugnó el despido solicitando la nulidad del mismo, y para ello alegó que el mismo:
1) Vulneraba su derecho fundamental a la integridad física, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Española
2) Era discriminatorio, según Directiva europea 2000/78, ya que alegaba que se había producido por causa o motivo real de su incapacidad temporal.
El Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, decidió suspender el procedimiento de despido y plantear al TJUE varias cuestiones prejudiciales. El Tribunal europeo, en dicha sentencia, recuerda que la Unión Europea aprobó la Convención de la ONU sobre discapacidad, y que según la Directiva europea 2000/78 entiende como tal: “una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores”. Por lo que habrá que analizar si la limitación del trabajador es duradera.

La Convención de la ONU no define el término “a largo plazo” y la Directiva 2000/78 no define el concepto de discapacidad ni establece el de limitación “duradera”, por lo que el TJUE considera que corresponde al Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona comprobar si en el caso concreto del Sr. Daouidi la limitación era duradera o no. El Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona estimó la demanda formulada por el trabajador y declaró la nulidad del despido al considerar que existía una discriminación por razón de discapacidad.
CONCLUSIÓN: No siempre el despido de un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal será declarado nulo, sino que habrá que atender a las circunstancias del caso concreto.

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