¿Qué documentos que debe aportar un administrador único si quiere recurrir en nombre de su sociedad de capital?23/05/2017

¿Qué documentos que debe aportar un administrador único si quiere recurrir en nombre de su sociedad de capital?

  ¿Puede el administrador de una mercantil interponer un recurso contencioso-administrativo, solo justificando su condición de tal, o debe además aportar documentación acredite que ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad?.

Conforme ha declarado recientemente el TS, el administrador único además de justificar tal condición, deba aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (como la copia de los estatutos sociales) o bien que la sola condición de administrador único constituyan de por sí título suficiente para ejercitar acciones.

La Sala de lo Contencioso del Supremo, STS 759/2017, de 4 de mayo, Recurso 1578/2016, para zanjar la cuestión planteada examina el alcance de los requisitos para la interposición del recurso contencioso-administrativo del artículo 45 LJCA y aclara que a la exigencia de acompañar al escrito de interposición el documento que acredite la representación del compareciente, (lo que generalmente viene siendo el poder de representación), se une la necesidad de aportar también el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Cuando en el seno del litigio se pone en tela de juicio la capacidad del administrador para ejercitar acciones o interponer recursos no basta con acreditar simplemente la condición de administrador.

Es decir, que aunque pueda entenderse que solo por ser administrador único de una sociedad ya se ostentan facultades para decidir ejercitar acciones judiciales o promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo, esto será así siempre y cuando no se suscite controversia en el proceso.

En la medida en que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, puede el Tribunal, bien de oficio, bien a instancia de la parte contraria, cuestionar tal competencia que solo puede quedar despejada mediante la aportación de la documentación pertinente, por ejemplo aportando los estatutos para que de ellos pueda comprobarse que no existe ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General.

La casuística puede ser enorme en atención a las concretas circunstancias de casa litigio, lo que justifica que una vez que haya sido cuestionada la facultad del administrador para ejercitar acciones legales o interponer recursos, se pueda exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, y solo probado que no existe previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, despliega toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión.

Lo anterior llevado al supuesto litigioso, en el que la parte demandada insiste en la inadmisibilidad del recurso al haber aportado el administrador solo un poder de representación y la liquidación de la tasa para el ejercicio de acciones judiciales, tiene como consecuencia que, atendida la objeción formulada por la parte demandada, que el poder de representación resultaba insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional.

Finalmente, el Supremo confirma la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que se pretendía interponer contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional desestimatoria de una reclamación formulada contra un acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades por no haber sido subsanado el defecto de no aportar el acuerdo societario para recurrir, denunciado por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda.

(Fuente Noticias Jurídicas)

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Los robots no serán esquiroles22/05/2017

Los robots no serán esquiroles

Para el pleno del TC la utilización de medios técnicos existentes no puede considerarse 'esquirolaje' tecnológico.

El pasado día 10 de marzo se cumplían cuarenta años de la entrada en vigor de la única norma que regula el derecho de huelga en España: el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones laborales. Transcurridas casi cuatro décadas de la promulgación de la Constitución, el derecho de huelga es el único derecho fundamental que no ha sido desarrollado mediante una Ley Orgánica, como exigiría el artículo 81 CE, ya que está regulado por una norma anterior a la propia Constitución Española. Este dilatado silencio legislativo viene siendo suplido por la doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha encargado de trazar el alcance y los límites de este derecho fundamental.

Coincidiendo con la citada efeméride, se publicaba en el Boletín oficial del Estado una comentada sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional ("TC") de 2 de febrero que dirime una cuestión fundamental para el futuro del derecho a huelga: ¿puede el empresario sustituir a los huelguistas haciendo uso de medios técnicos a fin de mantener la actividad? La respuesta del TC es 'sí', siempre y cuando la empresa normalmente disponga de los medios técnicos utilizados.

En el caso enjuiciado, la retransmisión en Telemadrid de un partido de Champions League durante la huelga general de 2010, fue posible en gran medida gracias a la redirección de la señal a un descodificador alternativo que solo se empleaba en casos excepcionales. Para el Pleno del TC la utilización de medios técnicos existentes no puede considerarse esquirolaje tecnológico, como pretendían tanto el sindicato demandante como el Ministerio Fiscal. No puede por tanto ser equiparada con la contratación de trabajadores para el desempeño de tareas habitualmente realizadas por los huelguistas, o con la realización de funciones distintas a las normalmente asignadas por empleados que no secundan la huelga; conductas ambas constitutivas de esquirolaje y vulneradoras del derecho a huelga. Para el TC exigir al empresario "que no utilice medios técnicos con los que cuenta en la empresa supone imponer al empresario una conducta de colaboración en la huelga no prevista legalmente".

Del razonamiento del TC cabe inferir que las empresas que cuenten con medios técnicos, aun cuando no los utilicen normalmente, gracias a los cuales puedan prescindir temporalmente de sus trabajadores sin que se vea afectada la actividad empresarial, podrían hacer uso de los mismos para contrarrestar los efectos de la huelga, sin que ello suponga una vulneración del derecho a huelga. Dicho de otro modo, la sentencia del TC abre la puerta a la instauración en las empresas de un "plan b tecnológico" que convierta en inocua la ausencia de los trabajadores huelguistas. A modo de ejemplo, un sistema de auto-conducción de trenes utilizado de forma ocasional para situaciones concretas o excepcionales podría acabar sustituyendo legítimamente a maquinistas en huelga.

Este es sin duda el miedo que motiva el voto particular de tres magistrados en la sentencia, los cuales estiman que la doctrina del TC se muestra "del todo insensible a los cambios tecnológicos", por cuanto ignora que el uso de las nuevas tecnologías por parte del empresario limita la efectividad de los derechos fundamentales de los trabajadores. Este voto particular no hace sino poner de manifiesto que los cambios tecnológicos están convirtiendo la huelga en un mecanismo de presión de dudosa eficacia, que podría llegar a desaparecer víctima de los próximos avances tecnológicos.

Esta por ver si el TC se atreverá a ir más lejos en futuros pronunciamientos y llegará a admitir que la libertad empresarial ampara la utilización de cualquier medio técnico para asegurar el mantenimiento de la actividad, con independencia de que la empresa cuente con él o no con anterioridad a la huelga. Ello equivaldría a afirmar que el esquirolaje tecnológico no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el legítimo ejercicio del derecho a huelga no puede coartar la libertad empresarial e impedir a las empresas contar con cuantos medios técnicos estén a su alcance.

El TC haría bien por tanto en el futuro en aclarar que los robots no pueden considerarse esquiroles. Lo contrario sería posicionarse absurdamente en contra del imperativo tecnológico que rige la actividad económica. A la luz de la revolución tecnológica que vivimos, el concepto jurídico de esquirolaje tecnológico parece un intento vano de mantener artificialmente viva la huelga como mecanismo de presión, ya que probablemente en pocos años la robotización y la inteligencia artificial la conviertan en algo tan radicalmente obsoleto que nunca veamos una Ley Orgánica que sustituya al cuadragenario Real Decreto-ley 17/1977.

(Fuente EXPANSION)

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El Constitucional anula la plusvalía municipal si la vivienda se vende con pérdidas22/05/2017

El Constitucional anula la plusvalía municipal si la vivienda se vende con pérdidas

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El Tribunal considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”. Ha sido ponente de la resolución el Magistrado Andrés Ollero.

La sentencia reitera la doctrina establecida por el Tribunal en las sentencias 26/2017 y 37/2017, referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los territorios históricos de Gipuzkoa y Álava. En dichas resoluciones, el Tribunal llegó a la conclusión de que el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE); asimismo, señaló que, para salvaguardar dicho principio, el impuesto no puede en ningún caso gravar actos o hechos que “no sean exponentes de una riqueza real o potencial.

El Pleno explica que el objeto del impuesto regulado por la norma estatal ahora cuestionada es el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos durante un determinado intervalo de tiempo; sin embargo, el gravamen no se vincula necesariamente a la existencia de ese incremento, sino “a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)”. Por consiguiente, añade la sentencia, “basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no solo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento”.

Es decir, el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal implica necesariamente el pago del impuesto, incluso cuando no se ha producido un incremento del valor del bien o, más allá, cuando se ha producido un decremento del mismo. Esta circunstancia, explica el Tribunal, impide al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir “de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1 CE)”.

Por todo ello, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la ley cuestionada, pero “solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”. A partir de la publicación de la sentencia, corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, llevar a cabo “las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”. (Fuente: Tribunal Constitucional)

(Fuente Economist & Jurist)

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El Tribunal Supremo flexibiliza la negociación de los convenios de empresa.18/05/2017

El Supremo rectifica y flexibiliza la negociación de los convenios

Los jueces podrán tumbar un convenio firmado sólo en la central

POR MERCEDES SERRALLER MADRID

En una sentencia que rompe su tendencia y la de la Audiencia Nacional, el TS mantiene la vigencia de un convenio a pesar de que sólo lo negoció la central, cuando hasta ahora anulaba estos acuerdos.

El Tribunal Supremo (TS) flexibiliza la negociación de los convenios de empresa.En una sentencia que rompe su tendencia y la de la Audiencia Nacional, mantiene la vigencia de un convenio a pesar de que sólo lo negoció la central, cuando hasta ahora los anulaba porque consideraba que las empresas intentaban imponer en todos los centros de trabajo acuerdos favorables que sólo había rubricado con la central. La sentencia supone un viraje en la doctrina del Supremo, ya que da preeminencia a la conservación de lo pactado aunque no lo hayan rubricado todos los centros, siempre que el resto de centros no se opongan.

El caso atañe a Adaptalia, empresa que presta a terceros en régimen de externalización los servicios de logística, gestión de almacenes, mercancías, clasificación de cartería y paquetería. Adaptalia acordó con el centro de trabajo de Madrid un nuevo convenio colectivo de empresa en octubre de 2015.

Respecto al ámbito territorial, el convenio decía ser de aplicación a todos los trabajadores contratados o adscritos al centro de trabajo de Madrid, incluidos aquellos que deban prestar sus servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid o del territorio nacional.

En noviembre de 2015, se constituyeron comisiones negociadoras de convenio colectivo en los centros de Jaén, Murcia, Valencia y Barcelona, aceptándose la adhesión al convenio de Madrid. Este acuerdo, sin embargo, fue impugnado por el sindicato UGT ante la Audiencia Nacional, que lo anuló.

La sentencia de la Audiencia partía de la vulneración del principio de correspondencia porque siendo el firmante sólo el centro de Madrid, no se podía extender su aplicación a trabajadores que debieran prestar sus servicios fuera del centro de trabajo de Madrid o del territorio nacional. La conclusión de la Audiencia Nacional era que desbordó el principio de correspondencia exigido por los artículos 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.

La Audiencia y, hasta ahora el Supremo, entienden que el principio de correspondencia debe entenderse quebrado si el convenio colectivo reduce su aplicación a los trabajadores representados en la negociación por los comités de empresa intervinientes, pero incluye a todos los trabajadores a nivel nacional. Exige que el ámbito de actuación del comité debe corresponder estrictamente con el de su afectación, independientemente de que el resto de centros no tenga representación.

Además, se ha descartado que este tipo de acuerdo pueda ser subsanado a posteriori, por cuanto la ruptura del principio de correspondencia constituye vicio insubsanable. No cabe que "si una comisión negociadora se constituye con la finalidad de negociar un convenio de ámbito empresarial, una vez concluida la negociación pueda alterarse tal ámbito de aplicación". De modo que la legitimación "debe existir y probarse en el momento de constitución de la comisión negociadora".

Ahora el Tribunal Supremo revoca la sentencia de la Audiencia y acogiendo en parte la pretensión empresarial y a que otros centros se han adherido, sólo declara nulo el inciso del artículo 3 del convenio que establecía "incluidos aquellos que, aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar servicios, fuera del centro de trabajo de Madrid o del territorio Nacional".

La Sala parte del principio favor negotii, que se orienta a garantizar la validez del negocio jurídico y a limitar la ineficacia a los concretos preceptos nulos y "da prioridad a la interpretación integradora de los convenios respecto de las pretensiones por ilegalidad y que también palpita en manifestaciones jurisprudenciales reacias a la aplicación de la doctrina del "equilibrio del convenio" en los supuestos de impugnación parcial del mismo, al mantener que "(...) generalmente la declaración de nulidad total de un convenio comporta un cúmulo de perjuicios e inconvenientes para todos aquellos comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo, en especial para los trabajadores, que pierden los derechos y ventajas que tal convenio les había reconocido, volviéndose a aplicar unas condiciones de trabajo ya superadas y obsoletas, que correspondían a un período anterior y ya vencido".

Alfredo Aspra, socio responsable del área laboral de Andersen Legal en España, señala que la sentencia "introduce un giro doctrinal al subrayar que la cláusula que extiende el ámbito de aplicación de un convenio más allá de la representatividad de los negociadores es un añadido improcedente que no provoca la nulidad de todo el convenio".

Situaciones de conflicto

La reforma laboral prioriza el convenio de empresa sobre el sectorial y estipula que las empresas pueden, previa consulta a los trabajadores, desvincularse del que esté en vigor si concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. A partir de julio de 2013, fecha en la que la reforma laboral estipula que caducaba la ultraactividad, es decir, su prolongación automática, se empezaron a suceder sentencias en contra. Respecto al ámbito de aplicación de los convenios, la Audiencia y el Supremo han anulado convenios firmados sólo con la central que la empresa pretendía aplicar al resto. El Supremo lo hizo por ejemplo con Grupo Control Seguridad.

(Fuente Expansión)

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Volcar un camión de la empresa por exceso de velocidad no es una conducta lo suficientemente grave como para justificar el despido disciplinario18/05/2017

Volcar un camión de la empresa por exceso de velocidad no es una conducta lo suficientemente grave como para justificar el despido disciplinario

Es improcedente el despido disciplinario de un trabajador (conductor) que volcó un camión de la empresa al circular en una rotonda con exceso de velocidad, al tratarse de una conducta que no tiene la suficiente entidad como para ser calificada como falta muy grave, por lo que la sanción del despido es desproporcionada (sent. del TSJ de La Rioja de 9.02.17, a la que ha tenido acceso C@rta de Personal).

Un empleado con categoría profesional de conductor venía prestando sus servicios para una empresa de transportes a la que era de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En dicho convenio estaba expresamente tipificada como falta muy grave “la imprudencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones”.

El trabajador sufrió un accidente de tráfico mientras conducía el camión que tuvo lugar por volcado del vehículo al entrar en una glorieta, produciéndose daños en el vehículo, en la barrera de protección o bionda y en el bordillo (el trabajador resultó herido leve). El atestado levantado al efecto concluyó que la causa del accidente era “la velocidad inadecuada por parte del conductor al cruzar la glorieta”.

El gerente de la empresa se personó en el lugar del accidente el mismo día y estuvo presente durante la inspección pericial de la policía y los agentes de la empresa de seguros. Ante estos hechos, la compañía decidió despedir disciplinariamente al trabajador en base a lo dispuesto en el convenio colectivo y a lo establecido en el Acuerdo General para las empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.

Tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ de La Rioja declaran el despido improcedente. En su sentencia, el TSJ considera que la conducta del empleado “no alcanza entidad bastante para calificar como muy grave la negligente conducción del trabajador”.

En este sentido, el tribunal recuerda que para valorar la procedencia o no de la sanción de despido, hay que aplicar la teoría gradualista, según la cual se ha de guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor”.

Y en este caso, en que el conductor, aunque no previó con adecuada exactitud todas las circunstancias que debía haber tenido en cuenta (características del camión, condiciones de la carga y trazado de la rotonda) para acomodar la velocidad del vehículo a las mismas, tampoco se ha probado que estuviera conduciendo “de un modo temerario o manifiestamente imprudente o negligente que permitiese entender que no iba atento a la conducción”.

Además, razona la sentencia, se trata de un trabajador con una amplia relación laboral con la empresa y donde no consta que haya sido sancionado anteriormente por una conducta similar. Por tanto, la conducta no reviste la suficiente gravedad y culpabilidad como para justificar el despido disciplinario.

¡Atención!: Las conductas del trabajador que permiten a una empresa recurrir al despido disciplinario están tipificadas a modo de listado cerrado en el art. 54.2 del ET. El problema es que algunas de ellas son tan amplias o genéricas que son los jueces y tribunales los que van delimitando en sus sentencias si hay base o no para el despido. Por eso necesita conocer cuáles son dichas sentencias, cómo debe acreditar que se cumplen los requisitos de la “culpabilidad” y “gravedad” y qué han podido determinar los tribunales en casos como los que se le pueden presentar a su empresa. 

(Fuente C@rta de Personal)

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