No es lo mismo instalar un sistema de videovigilancia como medida de seguridad que para vigilar a los trabajadores30/03/2017

A efectos de la LOPD no es lo mismo instalar un sistema de videovigilancia como medida de seguridad que para vigilar a los trabajadores

Un trabajador de una compañía de fabricación de máquinas recreativas presentó una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) manifestando la existencia de un sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento donde trabajaba, sin que hubiera habido un aviso previo de la finalidad del tratamiento de las imágenes ni de si le estaban realizando un seguimiento de su trabajo.

En su resolución, la AEPD deja claro en primer lugar que el empresario está legitimado para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del art. 20.3 del ET (poder de dirección empresarial). Ahora bien, matiza, “esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores, cumpliendo con el deber de informar previsto tanto en el art. 10 de la Directiva 95/46/CE como en el art. 5 de la LOPD”.

Además, razona la Agencia, es necesario diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, o bien se trata de una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados.

En el primer caso, es decir, cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte de la empresa “garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral”.

Sin embargo, en el segundo caso, es decir, cuando la finalidad es de videovigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006 y debería cumplirse, entre otros, el deber de información, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia e impresos informativos.

Y en este caso concreto, se ha demostrado que la finalidad por la cual se han instalado las cámaras es exclusivamente de seguridad. Por tanto, el sistema de videovigilancia cumple una función de seguridad, sin que se conste ni se hayan aportado pruebas por parte del denunciante (trabajador) de que dicho sistema se haya utilizado para fines distintos que no sean los de seguridad de las instalaciones y del personal que trabaja o transita por las mismas.

Y como en este caso además la empresa ha demostrado que existen carteles informativos de la existencia de la cámara y además se ha aportado una cláusula informativa sobre las cámaras en el modelo de contrato de trabajo donde se manifiesta que la finalidad es “la prevención de riesgos que afecten a la protección de las personas, locales y bienes patrimoniales, debe entenderse que la empresa ha cumplido con lo dispuesto en la LOPD (Resolución de la AEPD de 1.03.2017).

 

(Fuente Cart@ de Personal)

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Los contratos predoctorales volverán a estar encuadrados dentro del epígrafe 40129/03/2017

Los contratos predoctorales volverán a estar encuadrados dentro del epígrafe 401 

​El Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha decidido, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, volver a encuadrar los contratos predoctorales en el epígrafe 401 a efectos del código identificativo del tipo de contrato, que se utiliza para su clasificación administrativa, tal y como ha pedido la Conferencia de Rectores de la Universidad Española (CRUE), así como representantes sindicales y grupos parlamentarios. 

Sin embargo, en mayo de 2014 la CRUE solicitó al ministerio que se encuadrara en el 420, junto con otros contratos formativos. 

Con todo ello, el pasado 1 de marzo los secretarios de Estado de Educación, Empleo y Seguridad Social se reunieron con representantes de la CRUE para confirmarles que el contrato predoctoral en ningún momento ha variado su naturaleza jurídica fruto del cambio al epígrafe 420 en 2015 por ellos solicitado, y mantiene todos sus derechos independientemente del epígrafe en el que se encuadre, ya que está regulado como modalidad específicade contratación laboral del personal investigador en formación prevista en el artículo 21 de la Ley 14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

A su vez, se les solicitó que comunicaran urgentemente al Ministerio de común acuerdo con representantes de los trabajadores el código que consideraban que se adecúa con mayor precisión a la naturaleza de este tipo de contratos. 

Así, la CRUE remitió un comunicado al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el que solicitaban el retorno al epígrafe 401. 

Por todo ello, el Ministerio ha procedido a reasignar el código 401 y se ha puesto a disposición de rectores y agentes sociales para seguir garantizando los derechos de los investigadores en relación con el encuadramiento de contratos. 

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social solicitará a los empleadores que trasladen a los titulares de esos contratos predoctorales la información pertinente sobre estas modificaciones, que no alteran las condiciones de esos contratos.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social coincide con la CRUE en el objetivo de que sean diseñadas las mejores condiciones para el desarrollo de la carrera investigadora, materia que circunscribe su regulación a la Ley 14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. (MEYSS)

(Fuente Ibermutuamur)

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Requisitos para el ejercicio de la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra24/03/2017

Requisitos para el ejercicio de la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra

 23 Marzo, 2017  Félix López-Dávila

Director de Sepín Inmobiliario. Abogado

La acción directa en relación con el contrato de obra, es la posibilidad que se le otorga al subcontratista que no ha recibido el pago de su trabajo por parte del contratista, de reclamar su abono al dueño de la obra.

Su regulación legal viene establecida en el el artículo 1597 CC que determina lo siguiente:

Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de la ella sino hasta la cantidad que esta adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.

En el presente post vamos a hacer una relación de los requisitos que son exigibles para que el subcontratista pueda ejercer ese derecho, ya sean aquellos que vienen expresamente establecidos en el precepto anteriormente citado o aquellos que han venido impuestos por la propia jurisprudencia.

1.- Obra ajustada alzadamente por el contratista

Este requisito viene referido a la obra pactada entre el contratista y el dueño, pero sin que sea exigible para los trabajos pactados entre el contratista y el subcontratista.

La jurisprudencia ha determinado, que se cumple con esta condición, tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 193/2015, de 6 de abril (SP/SENT/807307)

TS, Sala Primera, de lo Civil, 640/2010, de 14 de octubre  (SP/SENT/524347)

2.- Reclamación previa al contratista

En relación a este requisito, se ha establecido que la acción directa no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe su ejercicio sin reclamar previa o simultáneamente al contratista.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 637/2014, de 6 de noviembre (SP/SENT/790310)

3.- Existencia de un crédito del subcontratista frente al contratista

El subcontratista debe acreditar que ha realizado unos trabajos y que los mismos no han sido satisfechos por el contratista, y dicho crédito reclamado ha de ser vencido, exigible y líquido.

AP Madrid, Sec. 25.ª, 217/2015, de 29 de mayo (SP/SENT/818917)

AP Madrid, Sec. 19.ª, 34/2015, de 28 de enero (SP/SENT/806128)

4.- Existencia de un crédito del contratista frente al titular de la obra

Para que el subcontratista pueda exigir el pago al dueño, es necesario, que este adeude alguna cantidad derivada del mismo contrato de obra al contratista. Si la cantidad adeudada por el dueño de la obra al contratista es inferior a la cantidad reclamada por el subcontratista, aquella actuará como límite.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 823/2009, de 21 de diciembre (SP/SENT/492800)

TS, Sala Primera, de lo Civil, 71/2008, de 12 de febrero (SP/SENT/534797)

En relación a este requisito, se pueden dar varios supuestos, que a continuación tratamos:

a) Entrega de letras de cambio al contratista:

La entrega de letras de cambio del titular de la obra al contratista, y el subsiguiente anticipo de su importe al contratista por una entidad de crédito, no implica que ha existido el pago conforme ha determinado la jurisprudencia, que ha considerado que la deuda sigue existiendo y por tanto el subcontratista puede ejercitar la acción directa.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 449/2012, de 12 de julio (SP/SENT/687900)

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de diciembre de 1992 (SP/SENT/534862)

b) Cesión a un tercero del crédito que tiene el contratista frente al dueño de la obra.

En el caso en que se proceda por parte del contratista a ceder el crédito que tiene frente al comitente a un tercero, dicha acción no implica que el subcontratista no puede ejercer la acción directa contra el titular, ya que de ser así, se podría burlar el ejercicio de la misma simplemente cediendo su crédito a un tercero, lo que no permite el ordenamiento basado en el principio de la buena fe y, en concreto, la normativa sobre prelación de créditos.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 659/2012, de 26 de octubre (SP/SENT/694591)

c) Pago realizado con anterioridad a su vencimiento

De igual forma, se ha establecido, que la acción directa del art. 1597 del Código Civil constituye un derecho de preferencia al cobro sin que puedan oponérsele al que pone su trabajo y materiales en una obra los pagos anticipados de la totalidad al contratista o subcontratista, dado que tal acto no libera de responsabilidad frente a los que han puesto los materiales para la obra.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 637/2014, de 6 de noviembre (SP/SENT/790310)

5.- Efectos de la reclamación extrajudicial realizada al titular de la obra

En el supuesto de que el subcontratista haya reclamado extrajudicialmente al dueño el pago de la obra, esta actuación no implica el ejercicio de la acción directa, pero implica la obligación de aquel de no realizar ningún pago al contratista desde el momento en el que se le hizo el requerimiento, y cualquier pago realizado posteriormente no tendrá efectos liberatorios.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 165/2016, de 17 de marzo (SP/SENT/847062)

AP Ourense, Sec. 1.ª, 334/2016, de 30 de septiembre (SP/SENT/877239)

AP Asturias, Oviedo, Sec. 5.ª, 239/2016, de 28 de julio (SP/SENT/873591)

Por último, indicar que conforme establece el artículo 227.8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.

(Fuente SEPIN)

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​​​​​


¿Puede un trabajador reclamar frente al despido si ha firmado la carta sin expresar su disconformidad?23/03/2017

¿Puede un trabajador reclamar frente al despido si ha firmado la carta sin expresar su disconformidad?

 PREGUNTA:
Hace un par de semanas despedimos por causas objetivas (económicas) a un trabajador. Firmó su conformidad con el finiquito y firmó la carta de despido sin especificar en ella que no estaba conforme. Sin embargo, ha recurrido el despido. ¿Puede prosperar su demanda?

RESPUESTA:

El Tribunal Supremo ha sentenciado que aunque el trabajador firme expresamente la recepción de la carta de despido y su conformidad con el finiquito, y que se compromete a “no tener nada más que pedir y reclamar” y a “no presentar reclamación alguna contra la extinción de su contrato”  (o fórmula similar), esto no tiene valor liberatorio para la empresa porque no es posible aceptar una renuncia a reclamar frente al despido. Aceptar que las fórmulas del tipo “quedando saldado y finiquitado” exoneran automáticamente a la empresa de responsabilidad sería generar indefensión.

De la misma forma, incluso aunque el trabajador firme la recepción de la carta de despido (en el caso de la sentencia, un despido objetivo) y no especifique en dicha carta que “no está conforme, “recibí no conforme” o similar, no pierde su derecho a reclamar frente al despido (sent. del TS de 3.12.14, en unificación de doctrina).

¡Atención!: Aunque la sentencia alude a un caso de despido objetivo, cabe entender que se aplicaría lo mismo si se tratase de un despido disciplinario. Aunque el trabajador firme la carta y no haga constar su oposición o que no está conforme, podrá reclamar igualmente.

(Fuente Cart@ de Personal)

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¿Qué aspectos de las cláusulas suelo se van aclarando?23/03/2017

¿Qué aspectos de las cláusulas suelo se van aclarando?

Adela del Olmo. Directora Técnica del Departamento Jurídico de Sepín Mercantil

A medida que se van produciendo resoluciones judiciales sobre cláusulas suelo, es posible ir estableciendo los criterios sobre cuestiones que aún siguen siendo objeto de polémica o de incertidumbre. Muchas son las dudas que han ido surgiendo desde que la STJUE de 21 de diciembre de 2016 involucionó el panorama jurídico al acabar con la Doctrina del Tribunal Supremo que, desde el 9 de mayo de 2013, limitaba los efectos restitutorios derivados de la nulidad por abusividad de las cláusulas suelo insertas en un contrato de préstamo hipotecario con consumidor. No cabe duda, a la vista de la jurisprudencia que vamos analizando, de que la mayoría de nuestros órganos jurisdiccionales están abogando por tutelar los intereses de los consumidores, con mayor motivo aun en el ámbito de los contratos de préstamo hipotecario que prácticamente todos los consumidores se ven obligados a suscribir para poder acceder a algo tan esencial e insoslayable como es una vivienda.

Por otro lado, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha vuelto a poner sobre la mesa que los Jueces y Tribunales de los Estados miembros están sujetos a aplicar el Derecho comunitario a la interpretación del Tribunal Europeo y que, conforme a su jurisprudencia, en ausencia de normas de la Unión para reconocer un derecho previsto por su Ordenamiento (Directiva 93/13), corresponde a España como Estado miembro articular un proceso que lo salvaguarde y garantice, sometido a los principios comunitarios de equivalencia –el Derecho nacional que lo regule no puede ser menos favorable que el que rige situaciones internas similares– y al de efectividad, que impide que se adopten disposiciones para imposibilitar o dificultar excesivamente en la práctica, el ejercicio de derechos del orden comunitario.

En el presente trabajo, aportamos certidumbre y claridad sobre los efectos que deben otorgarse a la novación, a la subrogación y a la renuncia del prestatario a la acción de nulidad por abusividad de la cláusula suelo que pudieran corresponderle.

En primer lugar y en cuanto a los institutos de novación contractual y subrogación, la reciente Sentencia de la AP Zaragoza, Sec. 5.ª, de 5 de enero de 2017 (SP/SENT/886397) desestima las alegaciones de la entidad IBERCAJA BANCO, S. A., relativas a que la cláusula suelo fue redactada con claridad, a que esta ya se rebajó cuando el prestatario se subrogó en el préstamo a la promotora, lo que significa que hubo negociación y de que la novación posterior supuso la sanación del posible error o vicio en el consentimiento inicial, en los siguientes términos: no se puede exigir al consumidor que valore lo que implica la novación del préstamo hipotecario, que, además, no conlleva convalidar la cláusula suelo nula por abusiva.

En el caso de la prueba documental no cabía inferir que el prestatario consumidor pudiera conocer el alcance real de la cláusula suelo litigiosa que por ubicación, tipografía y escaso relieve no era transparente.

El hecho de que se subrogase en el préstamo al promotor, tampoco supone explicación o conocimiento especial respecto a esa condición general que va a limitar la bajada del precio, cuando el contrato se pactó a interés variable. La AP determina que existió carencia de negociación y cláusula estereotipada que no sirve a los fines pretendidos por quien lo redactó y presentó a la firma de la otra parte del contrato (consumidor).

En cuanto a la novación, no era exigible que un consumidor fuera capaz de realizar un juicio proyectivo del alcance de sus actos cuando ni los profesionales de Derecho habían adoptado una postura clara y definitiva. Porque se partía de una situación de incertidumbre, hasta la Sentencia del Tribunal Supremos, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, de 25 de marzo de 2015 (SP/SENT/806916), el Tribunal Supremo no concretó las consecuencias efectivas de la Sentencia, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, de 9 de mayo de 2013 (SP/SENT/714489), y tampoco era posible conocer el futuro contenido de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (SP/SENT/881530). En la Sentencia se resalta que no puede olvidarse el contexto social, art. 3 CC, en el que la prestamista ofreció una reducción de una cláusula que –desde un punto de vista abstracto y genérico– era susceptible de ser nula, pero sometida a vaivenes jurisprudenciales, impredecibles para un lego en Derecho (incluso para un experto).

También se razona que la Directiva 93/2013 debe interpretarse en el sentido de que cuando el Juez nacional constate el carácter "abusivo", ex art. 3.1 de la Directiva 93/13, de una cláusula de contrato entre consumidor y profesional, que la cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone a que el Juez nacional deduzca todas las consecuencias derivadas de su carácter abusivo. Luego ha de concluirse la imposibilidad de convalidarla mediante su sustitución por otra más favorable al consumidor, incluso, y esto es fundamental, aunque contenga renuncia a la acción de nulidad que pudiera corresponderle. Primero por el principio de que lo que es radicalmente nulo no produce ningún efecto –"quod nullum est nullum producit effectum"–. Las novaciones de la cláusula deben ser consideradas como un intento de moderarlas por vía contractual. Segundo, porque la libertad contractual en la que se justifica su validez no parte de un ámbito contractualmente ilimitado, sino, de la validez de la cláusula que es nula y de la percepción de que es más favorable para el consumidor que la sustituida, cuando, en realidad, sigue siendo la misma condición general de contratación, aparentemente negociada, con una limitación al tipo de interés inferior, a la que el banco trata de dar efectividad para paliar los efectos de la condición general de la contratación atacada de nulidad. Además, desde la propia eficacia del negocio jurídico, la convalidación de una cláusula radicalmente nula, no meramente anulable, no produce efecto alguno. Por último y desde el punto de vista de la psicología del cliente, el Magistrado aclara que lo que justifica que el consumidor acceda a una mera rebaja del tipo impuesto es únicamente el miedo a los posibles efectos de la cláusula nula y que la verdadera libertad contractual se hubiera manifestado liberando al consumidor de cumplirla mediante un acuerdo en el que este aceptara libremente una limitación muy inferior a la impuesta mediante la suelo. La Sentencia de misma fecha, misma AP y misma sección (SP/SENT/886910), insiste en los temas que acabamos de analizar, la novación no convalida la cláusula suelo radicalmente nula y puntualiza, además, y respecto a la oferta vinculante del préstamo hipotecario, que esta no basta ni es suficiente para considerar que el consumidor conoció realmente las consecuencias económicas y jurídicas de la cláusula.

En cuanto a la Sentencia de AP Zaragoza, Sec. 5.ª, de 3 de enero de 2017 (SP/SENT/886912) no se considera probado que la prestataria conociera y comprendiera los efectos que se derivaban de la cláusula suelo y, además, la entidad bancaria no aportó siquiera la escritura de hipoteca de la finca en la que constaba la subrogación en el préstamo hipotecario. En esta resolución se vuelve a puntualizar con claridad, que la novación mediante sustitución de una cláusula suelo más favorable no convalida la cláusula nula en origen.

Sobre la renuncia a la acción de nulidad de la cláusula suelo, que se acompañó a la novación, se insiste en que tampoco puede considerarse como un método hábil para convalidarla. En sepín estamos comprobando como este tipo de renuncias a acciones futuribles siguen generando dudas a la hora de plantear la acción de nulidad basada en la posible abusividad de una cláusula suelo. Por ello consideramos de máxima relevancia que muchos de nuestros Juzgadores desvirtúen su eficacia. No es posible privar de una acción a un prestatario consumidor al que no se puede exigir, de ningún modo, que prevea las consecuencias de hacer tal renuncia, cuando además el propio Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, RDLeg. 1/2007, prevé que la renuncia a los derechos del consumidor no es válida. Así, el art. 10, "Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario", recoge que la renuncia previa a los derechos que esta norma confiere es nula y el art. 86. "Cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario", apdo. 7, que la imposición de cualquier renuncia o limitación de los derechos del consumidor, será considerada abusiva.

Con anterioridad a las reseñadas sentencias, ya la del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid, n.º 1, de 2 de diciembre de 2016 (SP/SENT/884857) recogió que era nula por abusiva la cláusula suelo de un préstamo hipotecario con consumidor sobre la que no existió ni negociación ni información, más aún cuando la propia entidad bancaria realizó la subrogación y novación del préstamo hipotecario. El Juez consideró que de la prueba practicada no podía acreditarse que la cláusula suelo litigiosa superase el control de incorporación, pues el consumidor no pudo conocer la existencia de esa condición general de la contratación que limitaba a la baja el tipo de interés variable previsto en el contrato de préstamo. Era la entidad financiera quien sí estaba en condiciones óptimas de suministrar esa información, como demuestra el dato de que la escritura pública de subrogación, que además es de novación modificativa del préstamo, se otorgara con su intervención. El Juez desestima la alegación del banco de que fue la promotora quien desatendió sus obligaciones; muy al contrario pues fue la única que, mediante el contrato de compraventa, arrojó algo de información, porque no se prueba el desplazamiento del deber de información sobre las condiciones de la hipoteca al promotor, como demuestra el hecho de que no se previera pacto en tal sentido en la escritura de novación del préstamo.

(Fuente SEPIN)

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