Reclamar por hipotecas con cláusula suelo en ADVOCATI ASESORES

De la normativa dictada por el Gobierno español para reclamación de los importes indebidamente pagados en préstamos hipotecarios con cláusula suelo, destacamos:

El afectado debe iniciar el procedimiento presentando la reclamación.

El Banco tiene la obligación de crear un procedimiento para atender las reclamaciones, y un departamento específico para resolverlas. Del procedimiento de reclamación deben poder tener conocimiento todos los consumidores así como de los departamento que deban resolver el caso y su dirección.

El Banco tiene 3 meses para responder a la reclamación:

Si el Banco rechaza la reclamación este procedimiento finaliza y el afectado puede acudir a la vía judicial. 
También se entiende rechazada la reclamación si el Banco no da respuesta en 3 meses o si no pone a disposición del afectado el importe a devolver en el mismo plazo.

Si el Banco acepta la reclamación, comunicará al afectado el importe que considera que debe devolver.

Si el afectado acepta el importe ofrecido por el Banco, en este caso se convendrá la devolución del importe en efectivo. Ambas partes pueden convenir otras modalidades de reintegro de este importe, como puede ser la reducción del capital a amortizar del préstamo.

Si el afectado no acepta el importe ofrecido por el banco, puede iniciar una reclamación judicial.

En el supuesto de que el afectado optara por la reclamación judicial, aunque ganara el pleito sólo recuperaría las costas (abogado, procurador) si obtuviera una sentencia favorable por un importe superior al de la oferta que le planteó el Banco.

Finalmente el Decreto Ley regula los distintos supuestos de regularización con Hacienda de los importes deducidos por afectado, en las respectivas declaraciones anuales de IRPF que ahora se recuperan del Banco.

Como se puede comprobar, esta regulación sólo articula un procedimiento de reclamación, no conlleva por el sector bancario ninguna intervención en la problemática específica. El Banco es quien determina, a su criterio, cuáles son las hipotecas afectadas por la nulidad de la cláusula suelo; el banco es quien determina cuál es el importe a devolver e incluso abre la puerta a otros ofrecimientos diferentes al reintegro en efectivo. Sólo cuando el afectado discrepa en cualquiera de estos parámetros puede iniciar una reclamación judicial.

Todas aquellas personas que tengan una hipoteca con cláusula suelo es conveniente que se asesoren con profesionales para conocer si su caso cumple con los requisitos necesarios, y en este caso iniciar la pertinente reclamación.

Los abogados de ADVOCATI ASESORES le pueden ayudar a analizar su hipoteca y en su caso formular la reclamación y hacer el seguimiento pertinente hasta obtener la resolución más favorable a sus intereses.

ANTECEDENTES INMEDIATOS:

El Gobierno ha aprobado el Decreto-ley que se publicó el día 01/21/2017, que regula un procedimiento voluntario de recobro de lo pagado de más por cláusulas suelo (el nombre, pomposo, se Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de Medidas urgentes de protección de consumidoras en materia de clausulas suelo).

Se publicó en el BOE de 01/21/2017 

El Decreto-ley merece una valoración general negativa por parte de los expertos, porque no tiene la pretensión de resolver todo el problema causado por la praxis de la Banca que ha incorporado cláusulas suelo abusivas por falta de transparencia.

El Gobierno podía haber ido más allá y se limita a dar unas normas cuya efectividad dependerá de la voluntad de la banca y que además deja sin resolver las devoluciones de lo que -aparte de los intereses cobrados indebidamente- ha pagado por los ciudadanos y que tenía que pagar por la propia Banca (como los gastos notariales, de gestoría, registrales y las cuotas fiscales tributada cuando el sujeto pasivo era el propio Banco).

Tengamos presente que el Tribunal supremo declaró abusivas estas cláusulas por cuestiones tan importantes como: la creación de una apariencia de un contrato de préstamo de interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre las que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor; la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar en fase precontractual;

Además, el ciudadano, al que sólo se le reconocerá en todo caso el importe de la devolución, debe tener presente que no se incluya en el documento de cobro ninguna manifestación sobre que renuncia a reclamar posteriormente por los conceptos de los gastos antes mencionadas o cuestiones similares

Por otro lado, de forma totalmente injustificada, el Decreto-ley hace una protección extraordinaria a la banca para evitar el pago de costas procesales, toda vez que si la actitud de la banca ha sido tan abusiva como expresa el Tribunal supremo , parece improcedente que el ciudadano pueda confiar en la misma banca de que esta vez recibirá una información suficiente y adecuada sobre la cantidad que se le debe volver, como se le volverá (con productos bancarios diferentes del dinero) y que valorará el propio banco . 

ADVOCATI ASESORES ya ha adaptado sus servicios jurídicos y procedimientos a la nueva normativa y considera que es imprescindible que los ciudadanos afectados asesoren (pues los bancos asesorados ya están) .

Todo se ha puesto en marcha rel el hecho de que y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 21 de diciembre de 2016, se ha pronunciado sobre el retorno total a los afectados del que se ha cobrado hipotecariamente y indebidamente por cláusulas suelo.

Pero esto no es automático.

Es necesario que los afectados lo reclamen (hay pendiente lo que acuerde el Gobierno español y su eficacia jurídica obligatoria, de momento ni se sale ni se n'albira una medida que obligue y fuerce a la Banca).

Es el momento de iniciar actuaciones personales y colectivas con más fuerza, para que los afectados protejan sus derechos.

El hecho es que, quien ha firmado hipotecas con cláusulas suelo, puede reclamar ahora la devolución de lo pagado de más. 
 
Si usted no sabe si su hipoteca es afectada y tiene esta cláusula, en la Cámara y le informaremos (necesitamos copia de la escritura de hipoteca y el último recibo de pago de la hipoteca -si no tiene la escritura la pide a la entidad bancaria o al notario, pues sin ella no le podremos informar). 
 
Será necesario, si no se ha hecho, requirió formalmente con acreditación a la entidad bancaria. 
 
La situación actual es que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) ha dictado el pasado 21 de diciembre de 2016, la esperada sentencia que corrige la doctrina del Tribunal Supremo Español (socialmente no aceptada y sin justificación legal) sobre la no retroactividad de las cláusulas suelo de las hipotecas comercializadas por casi todos los bancos antes de la crisis económica. 

El Tribunal Europeo establece que la jurisprudencia española del Tribunal Supremo no es correcto, al limitar injustificadamente en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario en España y es incompatible con el Derecho de la Unión, ya que esta limitación da lugar a una incompleta e insuficiente protección de los consumidores, por lo que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas.


En definitiva, el Tribunal Europeo establece que en caso de que la cláusula suelo sea declarada nula por un Tribunal español, la devolución de lo cobrado de más se debe hacer desde el inicio y no desde el 09 de mayo de 2013 , como había declarado injustamente el Tribunal Supremo español.


El Decreto prevé un mecanismo del que en ADVOCATI ASESORES le daremos asesoramiento y la acompañaremos en el seguimiento.

Así, la situación actual puede ser una de las siguientes:

  1. Las personas que todavía NO hayan demandado judicialmente la nulidad por falta de transparencia de la cláusula suelo en sus contratos de préstamo hipotecario, podrán hacerlo ahora solicitando la restitución íntegra de lo pagado como consecuencia de la cláusula abusiva.
  2. Las personas que   SI tengan procedimientos en trámite, podrán alegar la sentencia del Tribunal Europeo, que vinculará al juez, que deberá dictar sentencia, si aprecia la falta de transparencia de la cláusula, anulándose la y ordenando la devolución total de las cantidades pagadas en virtud de la misma.
  3. Las personas que YA tengan sentencias firmes que hayan declarado la nulidad de la cláusula suelo -sin posibilidad de recurso- pero que únicamente haya acordado la restitución de los intereses indebidamente cobrados a partir del 9 de mayo de 2013, NO podrán con la sentencia del Tribunal Europeo, reclamar la devolución de las cantidades pagadas con anterioridad.

ADVOCATI ASESORES recuerda que si usted es afectado, tiene posibilidades de pedir la nulidad de la cláusula suelo y el retorno de todo lo que ha pagado de más desde que firmó la hipoteca, según lo expuesto. 

La Cámara puede tramitar el requerimiento a la entidad bancaria, si -como sociales nos facilita copia de la escritura de hipoteca y el último recibo pagado de la hipoteca.

Si NO es socio, venga y le indicaremos cómo actuar y el coste de asociarse).

Sí después hay que reclamar judicialmente, la ADVOCATI ASESORES está para ayúdale. Estamos a su disposición.

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​​​​​


Reclamar por hipotecas con cláusula suelo en ADVOCATI ASESORES

De la normativa dictada por el Gobierno español para reclamación de los importes indebidamente pagados en préstamos hipotecarios con cláusula suelo, destacamos:

El afectado debe iniciar el procedimiento presentando la reclamación.

El Banco tiene la obligación de crear un procedimiento para atender las reclamaciones, y un departamento específico para resolverlas. Del procedimiento de reclamación deben poder tener conocimiento todos los consumidores así como de los departamento que deban resolver el caso y su dirección.

El Banco tiene 3 meses para responder a la reclamación:

Si el Banco rechaza la reclamación este procedimiento finaliza y el afectado puede acudir a la vía judicial. 
También se entiende rechazada la reclamación si el Banco no da respuesta en 3 meses o si no pone a disposición del afectado el importe a devolver en el mismo plazo.

Si el Banco acepta la reclamación, comunicará al afectado el importe que considera que debe devolver.

Si el afectado acepta el importe ofrecido por el Banco, en este caso se convendrá la devolución del importe en efectivo. Ambas partes pueden convenir otras modalidades de reintegro de este importe, como puede ser la reducción del capital a amortizar del préstamo.

Si el afectado no acepta el importe ofrecido por el banco, puede iniciar una reclamación judicial.

En el supuesto de que el afectado optara por la reclamación judicial, aunque ganara el pleito sólo recuperaría las costas (abogado, procurador) si obtuviera una sentencia favorable por un importe superior al de la oferta que le planteó el Banco.

Finalmente el Decreto Ley regula los distintos supuestos de regularización con Hacienda de los importes deducidos por afectado, en las respectivas declaraciones anuales de IRPF que ahora se recuperan del Banco.

Como se puede comprobar, esta regulación sólo articula un procedimiento de reclamación, no conlleva por el sector bancario ninguna intervención en la problemática específica. El Banco es quien determina, a su criterio, cuáles son las hipotecas afectadas por la nulidad de la cláusula suelo; el banco es quien determina cuál es el importe a devolver e incluso abre la puerta a otros ofrecimientos diferentes al reintegro en efectivo. Sólo cuando el afectado discrepa en cualquiera de estos parámetros puede iniciar una reclamación judicial.

Todas aquellas personas que tengan una hipoteca con cláusula suelo es conveniente que se asesoren con profesionales para conocer si su caso cumple con los requisitos necesarios, y en este caso iniciar la pertinente reclamación.

Los abogados de ADVOCATI ASESORES le pueden ayudar a analizar su hipoteca y en su caso formular la reclamación y hacer el seguimiento pertinente hasta obtener la resolución más favorable a sus intereses.

ANTECEDENTES INMEDIATOS:

El Gobierno ha aprobado el Decreto-ley que se publicó el día 01/21/2017, que regula un procedimiento voluntario de recobro de lo pagado de más por cláusulas suelo (el nombre, pomposo, se Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de Medidas urgentes de protección de consumidoras en materia de clausulas suelo).

Se publicó en el BOE de 01/21/2017 

El Decreto-ley merece una valoración general negativa por parte de los expertos, porque no tiene la pretensión de resolver todo el problema causado por la praxis de la Banca que ha incorporado cláusulas suelo abusivas por falta de transparencia.

El Gobierno podía haber ido más allá y se limita a dar unas normas cuya efectividad dependerá de la voluntad de la banca y que además deja sin resolver las devoluciones de lo que -aparte de los intereses cobrados indebidamente- ha pagado por los ciudadanos y que tenía que pagar por la propia Banca (como los gastos notariales, de gestoría, registrales y las cuotas fiscales tributada cuando el sujeto pasivo era el propio Banco).

Tengamos presente que el Tribunal supremo declaró abusivas estas cláusulas por cuestiones tan importantes como: la creación de una apariencia de un contrato de préstamo de interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre las que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor; la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar en fase precontractual;

Además, el ciudadano, al que sólo se le reconocerá en todo caso el importe de la devolución, debe tener presente que no se incluya en el documento de cobro ninguna manifestación sobre que renuncia a reclamar posteriormente por los conceptos de los gastos antes mencionadas o cuestiones similares

Por otro lado, de forma totalmente injustificada, el Decreto-ley hace una protección extraordinaria a la banca para evitar el pago de costas procesales, toda vez que si la actitud de la banca ha sido tan abusiva como expresa el Tribunal supremo , parece improcedente que el ciudadano pueda confiar en la misma banca de que esta vez recibirá una información suficiente y adecuada sobre la cantidad que se le debe volver, como se le volverá (con productos bancarios diferentes del dinero) y que valorará el propio banco . 

ADVOCATI ASESORES ya ha adaptado sus servicios jurídicos y procedimientos a la nueva normativa y considera que es imprescindible que los ciudadanos afectados asesoren (pues los bancos asesorados ya están) .

Todo se ha puesto en marcha rel el hecho de que y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 21 de diciembre de 2016, se ha pronunciado sobre el retorno total a los afectados del que se ha cobrado hipotecariamente y indebidamente por cláusulas suelo.

Pero esto no es automático.

Es necesario que los afectados lo reclamen (hay pendiente lo que acuerde el Gobierno español y su eficacia jurídica obligatoria, de momento ni se sale ni se n'albira una medida que obligue y fuerce a la Banca).

Es el momento de iniciar actuaciones personales y colectivas con más fuerza, para que los afectados protejan sus derechos.

El hecho es que, quien ha firmado hipotecas con cláusulas suelo, puede reclamar ahora la devolución de lo pagado de más. 
 
Si usted no sabe si su hipoteca es afectada y tiene esta cláusula, en la Cámara y le informaremos (necesitamos copia de la escritura de hipoteca y el último recibo de pago de la hipoteca -si no tiene la escritura la pide a la entidad bancaria o al notario, pues sin ella no le podremos informar). 
 
Será necesario, si no se ha hecho, requirió formalmente con acreditación a la entidad bancaria. 
 
La situación actual es que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) ha dictado el pasado 21 de diciembre de 2016, la esperada sentencia que corrige la doctrina del Tribunal Supremo Español (socialmente no aceptada y sin justificación legal) sobre la no retroactividad de las cláusulas suelo de las hipotecas comercializadas por casi todos los bancos antes de la crisis económica. 

El Tribunal Europeo establece que la jurisprudencia española del Tribunal Supremo no es correcto, al limitar injustificadamente en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario en España y es incompatible con el Derecho de la Unión, ya que esta limitación da lugar a una incompleta e insuficiente protección de los consumidores, por lo que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas.


En definitiva, el Tribunal Europeo establece que en caso de que la cláusula suelo sea declarada nula por un Tribunal español, la devolución de lo cobrado de más se debe hacer desde el inicio y no desde el 09 de mayo de 2013 , como había declarado injustamente el Tribunal Supremo español.


El Decreto prevé un mecanismo del que en ADVOCATI ASESORES le daremos asesoramiento y la acompañaremos en el seguimiento.

Así, la situación actual puede ser una de las siguientes:

  1. Las personas que todavía NO hayan demandado judicialmente la nulidad por falta de transparencia de la cláusula suelo en sus contratos de préstamo hipotecario, podrán hacerlo ahora solicitando la restitución íntegra de lo pagado como consecuencia de la cláusula abusiva.
  2. Las personas que   SI tengan procedimientos en trámite, podrán alegar la sentencia del Tribunal Europeo, que vinculará al juez, que deberá dictar sentencia, si aprecia la falta de transparencia de la cláusula, anulándose la y ordenando la devolución total de las cantidades pagadas en virtud de la misma.
  3. Las personas que YA tengan sentencias firmes que hayan declarado la nulidad de la cláusula suelo -sin posibilidad de recurso- pero que únicamente haya acordado la restitución de los intereses indebidamente cobrados a partir del 9 de mayo de 2013, NO podrán con la sentencia del Tribunal Europeo, reclamar la devolución de las cantidades pagadas con anterioridad.

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La Cámara puede tramitar el requerimiento a la entidad bancaria, si -como sociales nos facilita copia de la escritura de hipoteca y el último recibo pagado de la hipoteca.

Si NO es socio, venga y le indicaremos cómo actuar y el coste de asociarse).

Sí después hay que reclamar judicialmente, la ADVOCATI ASESORES está para ayúdale. Estamos a su disposición.

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​​​​​


Uso de móvil personal para fines profesionales ¿es fiscalmente deducible la compensación económica abonada a los empleados?09/02/2017

Uso de móvil personal para fines profesionales (BYOD): ¿es fiscalmente deducible la compensación económica abonada a los empleados?

 PREGUNTA:
Nos estamos planteando, por política de ahorro, suprimir los móviles corporativos y sustituirlos por subvenciones a los empleados para que utilicen su móvil personal para fines profesionales, como ya hacen otras filiales de nuestra empresa en otros países. Si nos decantamos por esta opción, ¿cuál sería el tratamiento fiscal aplicable a dichas subvenciones y cómo tendríamos que justificar el pago a los empleados?

RESPUESTA: Al margen de los aspectos laborales que debe tener en cuenta para llevar a cabo esta medida, en lo que respecta al ámbito fiscal, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado expresamente en una consulta vinculante sobre esta cuestión (conceder una subvención a los empleados por el uso de su móvil personal para fines profesionales, uso de voz y datos), señalando que se trata de una práctica generalizada en el mundo anglosajón denominada BYOD (Bring your own device). En este sentido, ha determinado lo siguiente (Consulta vinculante V0932-14, de 2.04.14):

Tratamiento fiscal. Los gastos en los que incurre una empresa para compensar a los empleados por el uso profesional de su propio móvil únicamente constituirán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades si se cumplen las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación, y siempre y cuando no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el Reglamento del Impuesto Sobre Sociedades. ¡Atención!: En todo caso, la empresa deberá acreditar la realidad de dicha operación (es decir, contar con pruebas de que se ha efectuado) y la Administración tributaria podrá realizar las comprobaciones que considere necesarias.

IRPF. Hacienda diferencia entre la compensación destinada a financiar la adquisición del teléfono móvil y la compensación por el gasto que se produzca por la utilización del servicio de telefonía (dependiendo de si el uso es personal o profesional). En este sentido, el importe que la empresa abone a sus empleados por la adquisición por éstos de su propio teléfono móvil constituye un rendimiento dinerario del trabajo, plenamente sujeto a tributación. Sin embargo, en lo que respecta a la compensación por el gasto producido por la utilización del servicio de telefonía, si tal compensación se limita a reembolsar a los empleados por los gastos ocasionados por esa utilización en el desarrollo de su trabajo, entonces no comporta para ellos un supuesto de obtención de renta, es decir, no se entiende producido el hecho imponible del impuesto. Ahora bien, si la cantidad satisfecha para el uso profesional fuese superior al importe abonado por los empleados, el exceso sí constituiría renta gravable en el IRPF con la misma consideración del importe satisfecho para la adquisición del propio teléfono móvil: rendimiento dinerario del trabajo.

Finalmente, y en cuanto a la justificación documental, es válido aportar como medio de prueba las hojas de gasto formalizadas por los empleados aunque en última instancia, los órganos de gestión e inspección tributaria podrán efectuar las comprobaciones necesarias.

(Fuente Cart@ de Personal)

A.L.T. ASESORES es un despacho de abogados con experiencia desde 1.993 en temas tributarios y fiscales, por ello, no dude en ponerse en contacto con nosotros para resolver cualquier duda o problema con la  Agencia Tributaria (AEAT), OAGER o cualquier problema de impuestos.​​

 


Las costas en los procesos sobre cláusula suelo08/02/2017

Las costas en los procesos sobre cláusula suelo

Kristina Nikolaeva Georgieva. Documentación Jurídica de Sepín

Sin duda, el año 2017 será el año de las cláusulas suelo.

Últimamente, hemos ido planteando algunas de las cuestiones más controvertidas que se suscitan tras la conocida Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (SP/SENT/881530).

En dicha Sentencia se determinó que no pueden limitarse los efectos retroactivos de la nulidad de una cláusula suelo a aquellas cantidades cobradas, por su aplicación, desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, tal y como había determinado nuestro Alto Tribunal.

Pocas sentencias habían sido tan esperadas como esta y sus consecuencias, sin duda, darán lugar a otros muchos comentarios.

Con posterioridad, para tratar de frenar la avalancha de asuntos que se intuía que podían plantearse frente a la banca, en el BOE de 21 de enero, se ha publicado el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en Materia de Cláusulas Suelo, que tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo, contenidas en contratos de préstamo o crédito, garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Uno de los temas que nos preocupa a todos como letrados y que intentaremos abordar es el de las costas procesales en los procesos por cláusula suelo a los que alude el Real Decreto Ley, ya que existen lagunas a las que trataremos de dar respuesta.

A) Procesos ya finalizados por Sentencia firme

Muchas Audiencias Provinciales, cuando se instaba la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades pagadas de más, al conceder solo intereses desde la fecha de la STS de 9 de mayo de 2013, consideraban que estábamos ante una estimación parcial y, en aplicación del art. 394.2, no imponían las costas. Otras desestimaban la alegación de estimación sustancial como criterio alegado por algunos letrados para conseguir su imposición.

Así, la SAP Palencia, Sec. 1.ª, 205/2016, de 27 de octubre (SP/SENT/879835) o las SSAP Valladolid, Sec. 3.ª, 259/2016, de 22 de septiembre (SP/SENT/874157) y 237/2016, de 7 de septiembre (SP/SENT/872859)

¿Tendrá algún efecto la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (SP/SENT/881530) en las costas de los pleitos finalizados por Sentencia firme? Así lo planteaba Félix López-Dávila Agüeros en otro artículo, y mi criterio es que no se podrá hacer nada.

En principio y aunque nos pueda parecer injusto, no procede iniciar un juicio declarativo posterior para cambiar un pronunciamiento firme sobre costas. Lo impide la costa juzgada (ex arts. 207 y 222 LEC).

B) Procesos pendientes en cualquier instancia

Un segundo supuesto que hay que analizar son los procesos en tramitación. Aquí nos encontramos con diversas posibilidades, siempre advirtiendo que no toda cláusula suelo es nula sistemáticamente, pues hay excepciones y será muy interesante ver cuál será la estrategia procesal de los letrados de la banca en los procesos pendientes.

¿Se allanarán en la instancia? No olvidemos que muchos Tribunales Españoles imponían las costas a las entidades bancarias en estos casos de allanamiento, aunque no existiese un formal requerimiento previo del consumidor, en los términos del art. 395 LEC, bajo el argumentario de que, siendo constante y reiterada la Jurisprudencia declarando la nulidad de esa cláusulas, el banco debía conocerlo, y haber procedido a su revisión de oficio o, cuando menos, a la más leve insinuación del perjudicado "evitando siempre la iniciación de un pleito cuando ya era sabedor de su resultado, provocando con su dicha actuación unos gastos en la parte demandante, tan considerables como innecesarios (...)", AP Zaragoza, Sec. 5.ª, 423/2016, de 26 de julio (SP/SENT/873067).

Lo cierto es que, en esta materia, el sentido común aconseja un allanamiento ab initio porque ahorra intereses y costes al aplicarse porcentajes menores en la minutación de costas.

¿Desistirá la banca de los recursos interpuestos frente a sentencias desfavorables? Habrá que ver el sentido del fallo, el pronunciamiento de costas y el estadio procesal del recurso.

Distingamos:

Estimación total de la demanda de 1.ª Instancia con imposición de costas y recurrida por la banca. Si aun no se ha presentado oposición/impugnación al recurso por parte del consumidor, creo que lo conveniente es desistir cuanto antes, porque, aunque haya costas, poco o nada habrá que minutar.

Aunque hay opiniones que sostienen que no se puede poner las costas a la banca ?constatado que la fecha de la demanda era en esos años de incertidumbre?, porque existían dudas de derecho sobre los efectos retroactivos de la nulidad, a la vista de la jurisprudencia de la Sala Primera, y era razonable la contestación a la demanda y el posterior recurso de la banca oponiéndose a la retroactividad total. Máxime cuando el propio TS suspendió la resolución esperando a ver que decía el TJUE.

Considero que hay que ver cuál es la actuación procesal de la banca con posterioridad a la STJE de diciembre de 2016 para ver si sostener o no un recurso merece o no el calificativo de mala fe a efectos de costas.

Estimación parcial o total de la demanda, sin costas recurrida por el consumidor. Aquí, aunque a partir de diciembre, se considere que debe prosperar las apelaciones pendientes y conceder intereses con efectos retroactivos puede sostenerse la misma consecuencia.

La estimación de la apelación (ex art. 398 LEC) no conlleva costas en el recurso de apelación y/o extraordinario respecto de las instancias inferiores y entiendo que muchas Audiencias o el TS revocarán, pero no querrán imponer las costas de la instancia al considerar que en dicha fecha existían dudas de derecho sobre la cuestión.

C) Procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/2017

Dispone el art. 3. "Reclamación previa

(...) Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que estos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.

Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.

El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo.

El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación. A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor. b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante. c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida. d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas.

Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa".

Añade el art. 4 del Real Decreto Ley en materia de costas:

"Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil".

Los términos literales del precepto y su extensión dentro de un Real Decreto Ley de escasos cuatro preceptos ponen de manifiesto que había que evitar, fuera como fuera, la imposición de costas a la banca.

Era clara la mala experiencia que les ha supuesto a las entidades bancarias las costas en otros procesos (preferentes, acciones...), y por ello, el legislador realiza una especie de análisis de cual ha sido el comportamiento de la entidad bancaria, con anterioridad al proceso o durante el desarrollo del mismo, a la hora de decidir si los Tribunales han de imponer o no las costas a la entidad bancaria.

Prepárense sus Señorías porque asistiremos a tesis magistrales sobre la buena o mala fe intraprocesal y preprocesal aplicando este nuevo art. 4.

Quizá el legislador ha olvidado que los procesos no son plato de buen gusto de casi ningún ciudadano y que, normalmente, es la última solución porque son lentos, caros e inciertos. Claro que visto otras experiencias con el arbitraje sinceramente no se cuál era la mejor solución. También se olvida que, para el ciudadano medio, un proceso judicial es caro y en términos de tiempos y dinero desaconsejable frente a los recursos ilimitados de la "poderosa banca". Así ponemos de relieve:

1. Se desplaza al consumidor la carga de poner en marcha todo el mecanismo de devolución y es curioso que se da preferencia a este sistema frente a los Tribunales, hasta el punto que, iniciado el mismo, no se puede acudir a los órganos judiciales o se suspende la vía judicial iniciada, cuando se constata que está abierto el procedimiento bancario hasta que finaliza.

Me recuerda a los recursos de reposición en vía administrativa que impiden la vía judicial paralela hasta que el mismo finaliza, pero, ¿está justificada esta preferencia? No olvidemos que será un sujeto privado y no una Administración la que tendrá en sus manos un procedimiento para reconocer un cobro indebido efectuado por ella misma.

Me pregunto, ¿asistiremos a la repetición de la tan nefasta experiencia de arbitraje con las preferentes? ¿No se puede desistir del procedimiento bancario y acudir a los Tribunales?

Aunque se diga que es voluntario a efectos de costas sin duda es obligatorio.

2. Se deja en manos de la banca el diseño del propio procedimiento para la reparación de una práctica calificada como abusiva y sinceramente tengo mis dudas y mis desconfianzas. ¿Se fiará un ciudadano del procedimiento y de la liquidación que le presenta quien es parte interesada y causante de la propia "avería"? ¿Cómo se puede ser a la vez juez y parte? ¿Quién garantiza la imparcialidad del procedimiento y la corrección de las sumas a devolver? ¿Será un propio servicio de la entidad financiera la que decidirá si devuelve el montante de la devolución? Sin duda, así será.

3. Se equipara este nuevo expediente, a efectos de costas, con el requerimiento fehaciente o burofax que solemos enviar todos los letrados antes de demandar para intentar la solución amistosa. ¿No servirá pues un burofax? Parece que no, porque, puesto en marcha el procedimiento, hay que esperar tres meses sin poder hacer nada: ni judicial ni extrajudicialmente.

4. El mecanismo es voluntario, pero desde luego a efectos de costas es obligatorio.

Veamos algunos supuestos:

Si no se pone en marcha el procedimiento bancario y se acude a los Tribunales y la banca se allana antes de la contestación (véase, igualmente, el art. 395 LEC) no hay costas. Incluso parece que se produce la exención, aunque haya existido burofax previo, ya que no hay mala fe.

En los casos de allanamiento parcial, nos encontramos ante una norma novedosa que es curioso porque pone fin una de las dudas tratadas reiteradamente por Sepín. ¿Hay que imponer las costas en los casos de allanamiento parcial?

La norma parece responder afirmativamente cuando dispone que:

"En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada".

Entiendo así que la consignación de los intereses reconocidos que efectúa el banco es para pago inmediato y devolución al consumidor aunque "diga a cuyo abono se comprometa" en que quedamos ¿Se consigna o se compromete?

Lo cierto es que habrá que esperar a la sentencia para ver el resultado final e imponer o no las costas, pero, tal y como está redactado el precepto, parece que basta con la concesión al consumidor, incluso de una cantidad ínfima para que hubieran de imponerse las costas a la entidad bancaria. ¿Han desaparecido en estos casos las reglas de estimación parcial y sustancial?

D) Finalmente, ¿negociarán una salida amistosa por vía extrajudicial para evitar las costas aplicando así los arts. 22 LEC y el art. 4 del RDL 1/2017?

Dispone la Disposición Transitoria Única del Real Decreto-Ley respecto de los Procedimientos judiciales en curso:

"En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se dirima una pretensión incluida en su ámbito, ejercida por uno o varios consumidores frente a una entidad de crédito, las partes de común acuerdo se podrán someter al procedimiento establecido en el artículo 3, solicitando la suspensión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil".

Tanto la Disposición Transitoria como los arts. 3 y 4 son preceptos ventajosos para la banca, pues, al final, si no hay procedimiento bancario y se acude a la vía judicial directamente, no hay costas, tampoco las hay si, abierto el mismo, hay una negociación extrajudicial con acuerdo ni tampoco las habrá cuando, abierto el procedimiento, se alcanza un acuerdo, de esto último se encargará seguro el abogado de la banca. Ahora bien, no olvidemos que esta solicitud de suspensión tiene que ser de mutuo acuerdo, como por otro lado señala el art. 19.4 LEC.

¿Es esto justo? ¿Estamos obligando a los ciudadanos a pasar por un sistema que diseñará la propia banca privándoles del derecho a la justicia? Ante reclamaciones de más de 6.000 euros en las cuales hace falta postulación, ¿se respetan los derechos de los consumidores obligándoles a afrontar los gastos de un proceso que directamente se les repercute por no acudir al procedimiento bancario? Iniciado el procedimiento bancario, ¿introducir tres meses de espera obligatorios en los que no se puede acudir a la justicia respeta el art. 24 CE?

¿Qué haremos como letrados? Siempre existe un difícil equilibrio a la hora de valorar los intereses en juego de nuestros clientes.

Parece que habrá que aconsejarles acudir al procedimiento que esperamos que la banca implante cuanto antes (se les concede un mes). Y, aunque deseamos que las liquidaciones sean correctas, si no lo son, "el dinero en mano cuanto antes mejor" dirán seguro nuestros clientes, aunque pierdan. Muchas veces el proceso no les compensará, porque habrán de afrontar nuestros honorarios.

Una reflexión final: no deja de ser curioso que la mediación sea voluntaria y, sin embargo, este sistema de solución bancaria de las cláusulas suelo, aunque se catalogue de voluntario, sea de facto obligatorio, y deberemos advertir a nuestros clientes que, si quieren ir directamente a los Tribunales sin acudir al mecanismo diseñado y la banca se allana, nuestros honorarios correrán de su cuenta.

Se ha intentando evitar pleitos a toda costa, pero, seamos claros, era primordial ahorrarle costas a la banca. Sin embargo, pensemos, si la banca ?causante del problema?no hace nada y el cliente no reclama porque desconoce o no confía en un procedimiento impuesto por ellos, habrá que acudir a los Tribunales y no habrá costas.

No han obligado a la banca a proporcionar soluciones, han obligado a los consumidores a aceptar un procedimiento que diseñará e impondrá la banca y, por el camino, han ahorrado unas posibles costas a las entidades bancarias.

¿Gana la banca? Parece que sí.

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​​​​​


Retrasarse en entregar la copia de la carta de despido objetivo a los representantes conlleva su declaración de improcedencia02/02/2017

Retrasarse en entregar la copia de la carta de despido objetivo a los representantes conlleva su declaración de improcedencia

Los representantes de los trabajadores tienen derecho a estar informados de todos los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas que se se lleven a cabo en la empresa. Y no es sólo un mero derecho de ser informados, sino que su empresa está obligada a entregarles una copia de la carta de despido, para que valoren la causa y las razones que alega la empresa y puedan verificar que se han cumplido todos los requisitos y garantías.

El Tribunal Supremo acaba de sentenciar que si existe un retraso en la obligación de entregar la carta de despido a los representantes, éste debe declararse improcedente, independientemente de que existan las causas que justifiquen el despido (sent. del TS de de 1.12.2016, a la que ha tenido acceso Cart@ de Personal).

Una empresa de infraestructuras e ingeniería comunicó a una trabajadora un despido por causas objetivas (art. 52.c) por una fuerte disminución de la actividad y necesidad de adecuar la estructura organizativa a la actividad actual para garantizar su viabilidad. Aunque las causas quedaron acreditadas, el cese de la trabajadora no fue notificado en tiempo a los representantes legales de los trabajadores, ya que el despido se produjo el 19 de julio de 2013 y no se notificó a los representantes hasta el 6 de agosto (es decir, 18 días después).

El caso llegó hasta el Tribunal Supremo, que falla en última instancia a favor de la trabajadora y declara la improcedencia del despido. En su sentencia, el TS deja claro que la omisión de la exigencia de comunicar una copia de la carta a los representantes en el caso de los despidos objetivos económicos “no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa, sino que se trata  de una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo”.

Sin una información de este tipo, razona el Supremo, “los representantes tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de probar que el cauce adecuado es el del despido colectivo”.

A pesar de que el ET no fija ningún plazo ni momento para comunicar el despido a los representantes, puesto que únicamente dispone que “se dará copia a los representantes legales de los trabajadores para su conocimiento”, la finalidad de la norma, que es informar para facilitar el adecuado control sobre el correcto uso del despido objetivo, “evidencia la importancia que tiene la entidad del posible desfase de tiempo entre la efectividad del despido y su comunicación a los representantes de los trabajadores”.

Por eso no son comparables, concluye el Supremo, un caso en el que el retraso es de 18 días, como sucede en este caso (por lo cual, el despido debe ser declarado improcedente), y otro en el que la comunicación de extinción objetiva a los representantes se efectúa al día siguiente del despido (y por tanto, es procedente si se acreditan las causas).

(Fuente Cart@ de Personal)

En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.




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