Un juez retira la pensión compensatoria a una mujer por tener un «noviazgo estable»16/02/2017

Un juez retira la pensión compensatoria a una mujer por tener un «noviazgo estable»

En su demanda de divorcio, el hombre pidió al juez que la medida se suspendiera / SUR

Su exmarido le pasaba 896 euros al mes, pero interpuso el pasado año una demanda para dejar de abonar esta cantidad

EFE | CÁDIZ@DIARIOSUR

16 febrero 201709:59

Un juez de Cádiz ha estimado que un noviazgo estable es motivo para decretar la extinción de una pensión de compensación establecida en un divorcio, aunque la beneficiaria y su nueva pareja no convivan.

En una sentencia a la que ha tenido acceso Efe y que publica el Diario de Cádiz, el titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cádiz estima la demanda de un hombre que en su demanda de divorcio pidió el año pasado la disolución de las medidas que se habían establecido tras la separación conyugal en 2003.

En aquel momento, el Juzgado fijó que el hombre pasara a su exmujer una pensión compensatoria de 500 euros al mes durante cinco años, cantidad que, tras un recurso de la exesposa, ascendió a 700 euros mensuales sin limitación temporal.

En la actualidad, con las subidas anuales, el hombre pasaba a su expareja una pensión compensatoria anual de 896 euros.

En su demanda de divorcio, el hombre, asistido por el abogado José Luis Ortiz, pidió al juez que esta medida se suspendiera porque su situación económica había variado "sustancialmente" y porque su exmujer mantenía una relación con otra persona.

El juez se fija en este motivo y explica que el Código Civil contempla que el derecho a la pensión de compensación se extingue cuando el acreedor tiene un nuevo matrimonio o convive maritalmente con otra persona.

En este caso, el juez estima que, aunque la mujer negara tener una relación sentimental "de pareja" con otra persona, está acreditado que tiene con ella una unión "estable y consolidada" porque "no oculta sus sentimientos en público", la presenta a otras personas como tal y en ocasiones duerme en su casa o pasean cogidos de la mano.

El juez no da credibilidad a la versión de la mujer, que en el juicio dijo que con esta persona no tenía "una relación de pareja" ni existía "perdurabilidad" en su unión.

El juez cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y de audiencias provinciales para explicar que la convivencia marital que el Código Civil cita, junto con un nuevo matrimonio, para extinguir el derecho a percibir la pensión compensatoria, se puede extender a "cualquier tipo de relación estable".

Eso es así porque se debe tener en cuenta "la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada" y porque con ello se pueden evitar prácticas como las de personas que han ocultado "auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongada" y no formalizadas como matrimonio para impedir la pérdida de la pensión compensatoria".

El juez entiende que en este caso ha quedado acreditado que la mujer tenía una relación afectiva, duradera y conocida por terceros, por lo que estima que su derecho a percibir la pensión compensatoria de su exmarido ha quedado extinguido.

La asociación defensora de los derechos civiles de los ciudadanos ASOCOES 2015 ha señalado en un comunicado que esta sentencia es "pionera".

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​​​​​


Despido objetivo por disminución continuada de los ingresos: procedente salvo que se acredite que la medida no es razonable16/02/2017

Despido objetivo por disminución continuada de los ingresos: procedente salvo que se acredite que la medida no es razonable

La disminución continuada de ingresos es justa causa para recurrir al despido objetivo por causas económicas, salvo que se acredite que la medida es desmesurada en términos de razonabilidad (sent. del Tribunal Supremo de 30.11.16, a la que ha tenido acceso Cart@ de Personal).

Una compañía del sector editorial despidió por causas objetivas económicas a varios empleados alegando una disminución de ingresos por ventas, así como otros hechos con impacto negativo para la empresa como la retirada de una importante campaña de patrocinio. En concreto, el descenso de ingresos ordinarios de la empresa entre el ejercicio 2012 y el 2011 fue de 14,70%. En el año 2012, la compañía realizó 20 despidos por causas objetivas y en el 2013 otros 16.

Una de las empleadas afectadas por el despido recurrió a los tribunales. El caso llegó hasta el TS, que falla ahora a favor de la empresa, pero dejando claro que porque, aparte de acreditar las causas, no ha quedado acreditado que la medida no sea razonable. En este sentido, el Supremo sentencia, por un lado, que en este caso la concurrencia de la causa (disminución de ingresos) “no queda envervada por la persistencia de un saldo favorable en cuestión de resultado final, puesto que la disminución es, por sí misma, uno de los supuestos previstos en la Ley”.

Y por otro, en lo que respecta al requisito de la “razonabilidad”, el Supremo insiste en que la única fórmula para desestimar la efectividad de la causa que motiva el despido objetivo “sería la de su desmesura en términos de razonabilidad”. Pero esto, aclara el TS, “hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva, aspecto éste que no cabe apreciar en este caso concreto”.

En definitiva, aunque en esta sentencia (sent. del TS de 30.11.16), el Tribunal Supremo es menos rotundo en lo que respecta al requisito de la “razonabilidad” que en la sentencia del 28.10.16 (y matiza que tiene que probarse que existe una desproporción, en línea con la sent. del TS de 26.03.14), lo cierto es que de ambas se desprende la conveniencia de que su empresa, a la hora de efectuar despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, se preocupe (y mucho) en la carta de despido de justificar que no sólo se cumplen la causa o causas que motivan el despido, sino que además se trata de una medida razonable. De lo contrario, se arriesga a que cualquier trabajador recurra el despido alegando estas sentencias del Tribunal Supremo y un juez falle a su favor y declare la improcedencia del despido incluso aunque se acredite la causa que lo motiva.

(Fuente Cart@ de Personal)

En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.

 

 


El 21 de febrero finaliza el plazo para llegar a un acuerdo extrajudicial para devolver las cláusulas suelo16/02/2017

El 21 de febrero finaliza el plazo para llegar a un acuerdo extrajudicial para devolver las cláusulas suelo

Real Decreto-Ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

Por Eduardo García Sánchez. Socio Área Civil de AGM Abogados

El pasado 21 de diciembre, el Tribunal de Justicia la Unión Europea (UE), y en contra de lo mantenido, a modo salomónico, por nuestro Tribunal Supremo en su resolución de 9 de mayo de 2013, consideró que no cabía limitar la retroactividad del pago de los intereses indebidamente cobrados por las entidades financieras a los prestatarios, concluyendo que el momento del cómputo coincidiría con la fecha que fuera suscrita la hipoteca. A nuestro entender esta consideración era de Justicia y de Derecho, pues de seguir la tesis del Supremo, entre otros, se conculcaba claramente el art. 1303 del Código Civil en tanto en cuanto, la declaración de nulidad de un contrato por la concurrencia de un vicio de la voluntad produce la consecuencia de la restitución de lo que cada parte hubiera recibido de la otra.

Ante el anterior y la más que presumible avalancha de reclamaciones y el consiguiente colapso de los Juzgados, el Gobierno se ha visto obligado a tener que regular de manera rápida -perdón, urgente- un procedimiento a modo de filtro previo a la vía judicial, en aras de aminorar las eventuales reclamaciones en ésta -y añadiría- el elevado coste económico que le supondría a las entidades financieras la judicialización de la devolución de los intereses indebidamente cobrados.

Bajo esas dos premisas, y tras diversas consultas con el Partido Socialista y posterior acuerdo, con fecha 20 de enero, entra en vigor el RD-Ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (BOE-A-2017-653), cuya intención es establecer medidas procedimentales para facilitar de manera ordenada -dice la exposición de motivos- la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por el prestatario a su Banco o Caja en aplicación de una clausula suelo que en unos casos ni sabía que suscribía, y en otros le fue impuesta por éste sin oportunidad alguna de negociar. Para ello ha aprobado el Real Decreto-Ley 1/2007, sobre el que trataremos a continuación.

Objeto y ámbito de aplicación

Como hemos anticipado, el artículo 1 recoge cuál es el objeto pretendido por el Real Decreto-Ley, y que, según éste, no es otro que procurar una vía amistosa alternativa al procedimiento judicial en aras de solicitar la devolución de aquellas cantidades cobradas de más por la entidad de crédito en aplicación de dicha cláusula suelo.

En cuanto a su ámbito de aplicación, es el artículo 2 el que lo define y delimita, así desde un ámbito objetivo únicamente cabrá dicho procedimiento en tanto en cuanto lo que se pretenda sea la nulidad de una cláusula suelo, (no cualquiera otra clausula, como podría ocurrir con la cláusula que traslada a los prestatarios la obligación de asumir los gastos hipotecarios conforme la sentencia del Supremo de fecha 21 de diciembre de 2015).

Desde un punto de vista subjetivo, la misma norma dice muy claramente que el reclamante deberá ser un consumidor, esto es, que cumpla con los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y que actúe con un propósito ajeno a su eventual actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

La propia definición parecería excluir de su aplicación tanto a aquellos profesionales, como empresarios, cuando la suscripción de la hipoteca se encontrase dentro de ámbito mercantil,  si bien no siempre fue así por aplicación de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, hasta que el pasado 3 de junio de 2016 la Sala del Tribunal Supremo concluyó que el control de transparencia no se extendía a la contratación bajo condiciones generales en que el adherente no tuviera la condición legal de consumidor.

La reclamación previa o vía extrajudicial

Para procurar alcanzar dicho objetivo dedica el art. 3 a regular el procedimiento que deberán seguir aquellos consumidores afectados. El mismo RD-Ley impone a las entidades el procedimiento a seguir, si bien deja en manos de estas la manera de desarrollarlo (hasta el pasado 21 de febrero), sobre la base de 3 premisas: publicidad (que llegue a conocimiento de todos aquellos clientes afectados); una de tipo temporal (resolver en el plazo máximo de 3 meses desde la reclamación); y una última de utilidad (sencillez y accesibilidad para los afectados sin mayor complejidad que la mera reclamación).

(Fuente Economist & Jurist)

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Validez de los acuerdos adoptados en Junta con un Presidente no propietario y capacidad de representación14/02/2017

Validez de los acuerdos adoptados en Junta con un Presidente no propietario y capacidad de representación TS, Sala Primera, de lo Civil, 27-1-2017 (SP/SENT/886275)

Daniel Loscertales Fuertes. Presidente de Sepín y Abogado

Notas previas

Esta Sentencia tiene una extraordinaria importancia, pues trata dos aspectos de gran interés, aunque el recurso solo se haya admitido porque los interesados consideran que los acuerdos adoptados por la Junta son nulos al haberse tomado con un Presidente que no es propietario.

Impugnación de acuerdos sobre obras o cualquier otro aspecto de la Comunidad

En relación con esta importante cuestión, nuestro criterio es totalmente coincidente con la resolución del Alto Tribunal. En otro caso, habría una inseguridad jurídica tremenda. Por ello, hay que concluir que los acuerdos de la Junta deben ser impugnados en la forma y los plazos que determina el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Si no fuera así, por ejemplo, podría ocurrir que hubiera que deshacer unas obras ya realizadas o retirar un ascensor instalado hace tiempo, a tenor de una decisión de la asamblea, lo cual supondría, como decíamos, una inseguridad jurídica total.

Como se indica en la Sentencia, el acuerdo de reclamar a los deudores lo ha adoptado la Junta, no el Presidente. Por lo tanto, los primeros no pueden aducir, en su defensa, ante una reclamación económica de la Comunidad de los recibos no pagados, que los acuerdos que dieron origen a la deuda son consecuencia de un reparto indebido, que de hecho y de derecho aceptaron al no impugnar la Junta donde se adoptaron, como antes se ha manifestado.

Ello nos lleva a reiterar lo que sepín y este comentarista ya hemos indicado en anteriores ocasiones, en el sentido de que los acuerdos de la Junta, tanto si reúnen todos los requisitos legales como si no, se convalidan y tienen todos los efectos cuando los disidentes no impugnan en el tiempo y la forma que determina el citado art. 18 LPH.

Reclamación por un Presidente no propietario

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo indica que la "Sentencia impugnada (de la Audiencia) aunque alude a la existencia de actos propios de los demandados, no establece en momento alguno que el nombramiento puede ser válido al no haberse impugnado, que es lo que verdaderamente vulneraría la jurisprudencia de esta Sala que se cita en el motivo".

Por ello, no se entra a juzgar dicha cuestión, pues de lo que se trata es de la aprobación de la deuda por la Junta de Propietarios y esto es suficiente para exigir el pago a los deudores.

Con todo respeto, como la Audiencia no se ha pronunciado sobre la validez del nombramiento, que es lo que han pedido los deudores en todas las instancias, entendemos que la no admisión de este motivo por el Tribunal Supremo no estuvo justificada, ya que la misma jurisprudencia que se señala, especialmente la Sentencia 514/2015, de 23 septiembre (SP/SENT/824971) dice que al ser "nulo" de pleno derecho, se puede pedir que se anule el nombramiento en cualquier momento, sin tener que cumplir con los plazos indicados en el repetido art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es lo que al parecer han hecho los deudores en reconvención en un juicio ordinario, que debió ser tratada y fallada desde el Juzgado de 1.ª Instancia y por la Audiencia Provincial de Valencia, precisamente porque quien representa a la Comunidad es una persona cuyo nombramiento es "nulo de pleno derecho", algo que se confirma en la Sentencia del Tribunal Supremo que se está comentando.

Esta consideración no quiere decir que se esté de acuerdo con dicha doctrina de "nulidad de pleno derecho" en el régimen de propiedad horizontal, toda vez que, si bien este tipo de nombramientos de personas no propietarias es un acuerdo en contra de la misma LPH, en esta normativa se considera que lo que se decida en contra de la propia Ley debe ser objeto de impugnación, a tenor del ya citado art. 18.1 a) y teniendo en cuenta precisamente que en el art. 6.3 del Código Civil se hace excepción cuando en la normativa aplicable se fije otro sistema para dejar sin efectos los actos contrarios a su propia Ley.

Resumen

Estamos totalmente de acuerdo con el hecho de que los acuerdos adoptados por la Junta son efectivos y deben cumplirse siempre por todos los propietarios, salvo que lleven a cabo la correspondiente impugnación por el fondo de dichas decisiones, con independencia de que el Presidente sea titular o no.

Pero entendemos que se debió admitir en la reconvención la falta de legitimación activa del Presidente, pues no es propietario, aunque ello no lleve consigo que la reclamación de la deuda quede sin efecto, pero sí que la representación la tiene que llevar un titular, pues, en otro caso, no tiene sentido alguno la jurisprudencia consolidada al efecto, se esté o no de acuerdo con la misma.

(Fuente SEPIN)

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Reclamar por hipotecas con cláusula suelo en ADVOCATI ASESORES

De la normativa dictada por el Gobierno español para reclamación de los importes indebidamente pagados en préstamos hipotecarios con cláusula suelo, destacamos:

El afectado debe iniciar el procedimiento presentando la reclamación.

El Banco tiene la obligación de crear un procedimiento para atender las reclamaciones, y un departamento específico para resolverlas. Del procedimiento de reclamación deben poder tener conocimiento todos los consumidores así como de los departamento que deban resolver el caso y su dirección.

El Banco tiene 3 meses para responder a la reclamación:

Si el Banco rechaza la reclamación este procedimiento finaliza y el afectado puede acudir a la vía judicial. 
También se entiende rechazada la reclamación si el Banco no da respuesta en 3 meses o si no pone a disposición del afectado el importe a devolver en el mismo plazo.

Si el Banco acepta la reclamación, comunicará al afectado el importe que considera que debe devolver.

Si el afectado acepta el importe ofrecido por el Banco, en este caso se convendrá la devolución del importe en efectivo. Ambas partes pueden convenir otras modalidades de reintegro de este importe, como puede ser la reducción del capital a amortizar del préstamo.

Si el afectado no acepta el importe ofrecido por el banco, puede iniciar una reclamación judicial.

En el supuesto de que el afectado optara por la reclamación judicial, aunque ganara el pleito sólo recuperaría las costas (abogado, procurador) si obtuviera una sentencia favorable por un importe superior al de la oferta que le planteó el Banco.

Finalmente el Decreto Ley regula los distintos supuestos de regularización con Hacienda de los importes deducidos por afectado, en las respectivas declaraciones anuales de IRPF que ahora se recuperan del Banco.

Como se puede comprobar, esta regulación sólo articula un procedimiento de reclamación, no conlleva por el sector bancario ninguna intervención en la problemática específica. El Banco es quien determina, a su criterio, cuáles son las hipotecas afectadas por la nulidad de la cláusula suelo; el banco es quien determina cuál es el importe a devolver e incluso abre la puerta a otros ofrecimientos diferentes al reintegro en efectivo. Sólo cuando el afectado discrepa en cualquiera de estos parámetros puede iniciar una reclamación judicial.

Todas aquellas personas que tengan una hipoteca con cláusula suelo es conveniente que se asesoren con profesionales para conocer si su caso cumple con los requisitos necesarios, y en este caso iniciar la pertinente reclamación.

Los abogados de ADVOCATI ASESORES le pueden ayudar a analizar su hipoteca y en su caso formular la reclamación y hacer el seguimiento pertinente hasta obtener la resolución más favorable a sus intereses.

ANTECEDENTES INMEDIATOS:

El Gobierno ha aprobado el Decreto-ley que se publicó el día 01/21/2017, que regula un procedimiento voluntario de recobro de lo pagado de más por cláusulas suelo (el nombre, pomposo, se Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de Medidas urgentes de protección de consumidoras en materia de clausulas suelo).

Se publicó en el BOE de 01/21/2017 

El Decreto-ley merece una valoración general negativa por parte de los expertos, porque no tiene la pretensión de resolver todo el problema causado por la praxis de la Banca que ha incorporado cláusulas suelo abusivas por falta de transparencia.

El Gobierno podía haber ido más allá y se limita a dar unas normas cuya efectividad dependerá de la voluntad de la banca y que además deja sin resolver las devoluciones de lo que -aparte de los intereses cobrados indebidamente- ha pagado por los ciudadanos y que tenía que pagar por la propia Banca (como los gastos notariales, de gestoría, registrales y las cuotas fiscales tributada cuando el sujeto pasivo era el propio Banco).

Tengamos presente que el Tribunal supremo declaró abusivas estas cláusulas por cuestiones tan importantes como: la creación de una apariencia de un contrato de préstamo de interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre las que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor; la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar en fase precontractual;

Además, el ciudadano, al que sólo se le reconocerá en todo caso el importe de la devolución, debe tener presente que no se incluya en el documento de cobro ninguna manifestación sobre que renuncia a reclamar posteriormente por los conceptos de los gastos antes mencionadas o cuestiones similares

Por otro lado, de forma totalmente injustificada, el Decreto-ley hace una protección extraordinaria a la banca para evitar el pago de costas procesales, toda vez que si la actitud de la banca ha sido tan abusiva como expresa el Tribunal supremo , parece improcedente que el ciudadano pueda confiar en la misma banca de que esta vez recibirá una información suficiente y adecuada sobre la cantidad que se le debe volver, como se le volverá (con productos bancarios diferentes del dinero) y que valorará el propio banco . 

ADVOCATI ASESORES ya ha adaptado sus servicios jurídicos y procedimientos a la nueva normativa y considera que es imprescindible que los ciudadanos afectados asesoren (pues los bancos asesorados ya están) .

Todo se ha puesto en marcha rel el hecho de que y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 21 de diciembre de 2016, se ha pronunciado sobre el retorno total a los afectados del que se ha cobrado hipotecariamente y indebidamente por cláusulas suelo.

Pero esto no es automático.

Es necesario que los afectados lo reclamen (hay pendiente lo que acuerde el Gobierno español y su eficacia jurídica obligatoria, de momento ni se sale ni se n'albira una medida que obligue y fuerce a la Banca).

Es el momento de iniciar actuaciones personales y colectivas con más fuerza, para que los afectados protejan sus derechos.

El hecho es que, quien ha firmado hipotecas con cláusulas suelo, puede reclamar ahora la devolución de lo pagado de más. 
 
Si usted no sabe si su hipoteca es afectada y tiene esta cláusula, en la Cámara y le informaremos (necesitamos copia de la escritura de hipoteca y el último recibo de pago de la hipoteca -si no tiene la escritura la pide a la entidad bancaria o al notario, pues sin ella no le podremos informar). 
 
Será necesario, si no se ha hecho, requirió formalmente con acreditación a la entidad bancaria. 
 
La situación actual es que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) ha dictado el pasado 21 de diciembre de 2016, la esperada sentencia que corrige la doctrina del Tribunal Supremo Español (socialmente no aceptada y sin justificación legal) sobre la no retroactividad de las cláusulas suelo de las hipotecas comercializadas por casi todos los bancos antes de la crisis económica. 

El Tribunal Europeo establece que la jurisprudencia española del Tribunal Supremo no es correcto, al limitar injustificadamente en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario en España y es incompatible con el Derecho de la Unión, ya que esta limitación da lugar a una incompleta e insuficiente protección de los consumidores, por lo que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas.


En definitiva, el Tribunal Europeo establece que en caso de que la cláusula suelo sea declarada nula por un Tribunal español, la devolución de lo cobrado de más se debe hacer desde el inicio y no desde el 09 de mayo de 2013 , como había declarado injustamente el Tribunal Supremo español.


El Decreto prevé un mecanismo del que en ADVOCATI ASESORES le daremos asesoramiento y la acompañaremos en el seguimiento.

Así, la situación actual puede ser una de las siguientes:

  1. Las personas que todavía NO hayan demandado judicialmente la nulidad por falta de transparencia de la cláusula suelo en sus contratos de préstamo hipotecario, podrán hacerlo ahora solicitando la restitución íntegra de lo pagado como consecuencia de la cláusula abusiva.
  2. Las personas que   SI tengan procedimientos en trámite, podrán alegar la sentencia del Tribunal Europeo, que vinculará al juez, que deberá dictar sentencia, si aprecia la falta de transparencia de la cláusula, anulándose la y ordenando la devolución total de las cantidades pagadas en virtud de la misma.
  3. Las personas que YA tengan sentencias firmes que hayan declarado la nulidad de la cláusula suelo -sin posibilidad de recurso- pero que únicamente haya acordado la restitución de los intereses indebidamente cobrados a partir del 9 de mayo de 2013, NO podrán con la sentencia del Tribunal Europeo, reclamar la devolución de las cantidades pagadas con anterioridad.

ADVOCATI ASESORES recuerda que si usted es afectado, tiene posibilidades de pedir la nulidad de la cláusula suelo y el retorno de todo lo que ha pagado de más desde que firmó la hipoteca, según lo expuesto. 

La Cámara puede tramitar el requerimiento a la entidad bancaria, si -como sociales nos facilita copia de la escritura de hipoteca y el último recibo pagado de la hipoteca.

Si NO es socio, venga y le indicaremos cómo actuar y el coste de asociarse).

Sí después hay que reclamar judicialmente, la ADVOCATI ASESORES está para ayúdale. Estamos a su disposición.

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