¿Hay que pagar la plusvalía municipal al vender una casa?24/01/2017

¿Hay que pagar la plusvalía municipal al vender una casa?

Los tribunales comienzan a respaldar la devolución de este impuesto a los vendedores de inmuebles

SANDRA LÓPEZ LETÓN

23 ENE 2017 - 09:19 CET

A las batallas judiciales por las cláusulas suelo y los gastos de formalización de las hipotecas se une ahora otra contienda que está dando mucho que hablar. Los juzgados españoles están lidiando con el pago de la plusvalía municipal, un impuesto cobrado por los ayuntamientos a los vendedores de inmuebles. Desde que estalló la crisis inmobiliaria, que ha provocado caídas en los precios de las propiedades de entre el 30% y 40%, el impuesto está siendo cuestionado.

Esta tasa grava el incremento que experimenta el valor de un terreno urbano (aunque incluya edificación) desde su adquisición a su venta y se paga siempre que un inmueble se transmite a través de una venta, una herencia, una donación o una permuta y ha pasado al menos un año en poder de la persona o empresa que lo comercializa. Cuando se vende un terreno es fácil demostrar que no ha habido incremento de valor, pero cuando se trata de un inmueble la cosa se complica. ¿Qué pasa si vendo una vivienda a un precio inferior al de compra, como ha ocurrido en los años de crisis y sigue sucediendo? En este caso, "si se trata de un impuesto que grava la revalorización de los terrenos, lo lógico sería no pagarlo cuando ha habido una depreciación", se posiciona Jorge Daniel Mora, de OCU.

Para los ayuntamientos siempre se da ese incremento de valor, sin excepción, porque realizan el cálculo en base al valor catastral del terreno y no sobre el valor real del mismo. "Además, la normativa aplica unos porcentajes teóricos a efectos de gravar un supuesto incremento de valor que en algunas ocasiones puede no darse en la realidad", explica Lina Guerra, directora de planificación patrimonial y fiscal de Tressis. Es decir, "el cálculo no depende en absoluto del precio de compra o venta del terreno —al contrario de lo que ocurre con la ganancia patrimonial—, sino de una fórmula matemática que aplica un incremento ficticio", dice Pelayo de Salvador Morell, abogado del bufete deSalvador Real Estate Lawyer.

Ocurre entonces que, "aunque se venda por mucho menos de lo que se compró, como se calcula aplicando un coeficiente al valor catastral, siempre da a pagar", apunta José María Salcedo, abogado y socio de Ático Jurídico. Muchos son los abogados que consideran que "el método de cálculo contemplado en la ley resulta tremendamente rígido pues, aunque haya pérdidas en la transmisión y una inexistencia total de incremento de valor, el resultado siempre sale favorable para las arcas municipales", concluye Carmen Giménez titular de G&G Abogados.

Pero los vendedores no están dispuestos a pasar por el aro de una tasa que consideran injusta y de la que ya se reclama su inconstitucionalidad. En los últimos años ha crecido el número de particulares y empresas que han acudido a los juzgados a denunciar el pago indebido de la plusvalía. Concretamente, "desde la crisis inmobiliaria se han multiplicado las impugnaciones de este impuesto, en la medida en que se ha liquidado plusvalía municipal en transmisiones en las que el precio de venta ha sido inferior al de adquisición", explica Xavier López Villaécija, director del Área Fiscal de Sanahuja Miranda Abogados. El impuesto existía antes, pero las circunstancias eran bien distintas. "Antes de la crisis a todo el mundo le daba igual, ya que el impuesto a pagar era pequeño en relación a las grandes plusvalías que se obtenían en la venta. Pero cuando la gente empezó a vender perdiendo dinero, se convirtió en un impuesto molesto", opina Salcedo.

El importe medio reclamado está entre los 2.000 y 5.000 euros, pero depende del valor del inmueble transmitido. El abogado de Ático Jurídico explica que recientemente ha ganado un recurso contra un ayuntamiento de la provincia de Valencia por varias liquidaciones dictadas al mismo contribuyente por un importe de más de 13.000 euros. "Pudimos acreditar que los inmuebles se habían vendido en pérdidas y el juzgado declaró la inexistencia de hecho imponible. También estamos recurriendo en municipios de Baleares y Madrid".

La primera sentencia que inició la guerra contra las liquidaciones de plusvalía municipal fue en 2010 por un juzgado de lo contencioso de Cuenca que cuestionó la fórmula matemática aplicada. Pero una de las más significativas, al considerar que no se había producido un incremento real del valor del terreno y que no había obligación de tributar por el impuesto, fue la sentencia de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recuerda Carmen Giménez. Cada vez más jueces sostienen ahora esta interpretación. Una de las últimas ha sido la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el pasado mes de junio, que anuló las liquidaciones reclamadas por un contribuyente por importe de 96.313 euros.

Doctrina judicial

Los jueces se están posicionando en contra de los ayuntamientos y su poco precisa fórmula de cálculo. "La doctrina de los tribunales que va consolidándose se fundamenta en que el impuesto municipal no se devenga y no existiría la obligación de tributar en casos en los que no se ha producido, en base a hechos objetivos, un incremento en el valor del terreno urbano", apunta el director del Área Fiscal de Sanahuja Miranda Abogados. Aunque hay algunas voces críticas: "Los jueces no han interpretado la norma adecuadamente y confunden pérdida patrimonial con pérdida de valor", cree De Salvador.

Aún así, las demandas están prosperando cuando se puede acreditar que no ha existido incremento de valor y sí depreciación. Muchas veces es necesario un peritaje, pero "en otras ocasiones basta con las propias escrituras de compraventa y tasaciones hipotecarias", recuerda José María Salcedo.

Los expertos aconsejan pagar la plusvalía primero (dentro de los 30 días posteriores a la transmisión; seis meses en el caso de herencias), para evitar sanciones y reclamar después (tiene cuatro años para hacerlo) el importe pagado más los intereses de demora. Esto en el caso de que el contribuyente presente una autoliquidación por este impuesto. Ahora bien, "si al vendedor le notifica el ayuntamiento una liquidación tendrá solo un plazo de un mes para recurrirla", recuerda Salcedo.

La resolución de los tribunales suele demorarse entre 12 y 18 meses. OCU recuerda que el contribuyente puede enfrentarse a un "proceso caro, largo y solo compensa si hay bastante dinero en juego y buenas perspectivas". Si se aporta prueba pericial merece la pena acudir a juicio si la reclamación supera los 4.000 o 5.000 euros, dice Xavier López. En caso de no necesitar la pericial, sí compensa reclamar a partir de los 3.000 euros, cree Salcedo.

(Fuente El País)

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La espada del Cid. Adquisición por usucapión24/01/2017

La espada del Cid. Adquisición por usucapión

Mercedes Rosales Araque. Documentación Jurídica de Sepín

La Tizona es una de las espadas que la tradición o la literatura atribuye al Cid Campeador, que la recibió de manos de sus yernos, los infantes de Carrión, justo antes de que se desposaran con sus hijas, doña Elvira y doña Sol. Fue depositada en julio de 1944 en el Museo del Ejército de Madrid, donde permaneció expuesta al público hasta que en 2007, el actual marqués de Falces la vendió por 1,5 millones de euros.

La histórica espada del Cid Campeador ha sido protagonista de un largo pleito judicial al que ha puesto fin el Alto Tribunal en su reciente Sentencia de 16 de noviembre de 2016 (SP/SENT/877383), considerando que el vendedor de la histórica espada era su único dueño.

Partiendo de esta resolución, vamos a tratar de perfilar la llamada prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de un bien mueble cuando se ha estado en posesión del objeto durante un determinado plazo.

Así, el art. 1.955 CC dispone que el dominio de tales bienes se prescribe:

– Por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.

– Por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición, y esta es la decisión que sostiene el Tribunal Supremo en este caso, es decir, que el vendedor era "propietario exclusivo" de la espada porque le pertenecía por donación de su madre, y que ella había sido su única dueña durante más de seis años.

Dicha posesión ha de ser, en todo caso, en concepto de dueño en el sentido a que se refiere el art. 436 CC, pues el siguiente art. 447 dispone que solo la posesión que se adquiere y se disfruta en tal concepto puede servir para adquirir el dominio.

La razón de esta conclusión radica en reconocer la existencia de una posesión mediata por parte de la madre del demandado, y, posteriormente, por el demandado mismo, mientras que al Museo del Ejército donde estaba depositada la espada corresponde la posesión inmediata.

Atendiendo a esta decisión, cabe plantearse:

¿En qué consisten la posesión mediata y la posesión inmediata?

La posesión para la usucapión no requiere necesariamente un contacto físico directo con la cosa, ya que, en ocasiones, coexisten dos posesiones distintas sobre un mismo objeto, que reciben la denominación de posesión mediata y posesión inmediata.

La posesión mediata es aquella sin contacto material, pero reconocida por el poseedor inmediato.

La posesión inmediata es la posesión por el sujeto que detenta materialmente la cosa.

Por lo tanto, como hemos dicho anteriormente, el vendedor devino propietario exclusivo de la espada Tizona, pues le pertenecía por donación de su madre, que al haberla obtenido por prescripción adquisitiva o usucapión en cuanto había sido poseedora exclusiva de la espada en concepto de dueña durante más de seis años que establece el art. 1.955 CC, y buena prueba de ello es que el Museo del Ejército, como poseedor inmediato, se dirigió en todo momento exclusivamente a su esposo para cualquier gestión relacionada con la Tizona.

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Aspectos esenciales del procedimiento extrajudicial para la devolución de las cláusulas suelo23/01/2017

Aspectos esenciales del procedimiento extrajudicial para la devolución de las cláusulas suelo

Adela del Olmo. Directora Técnica de Sepín Mercantil

Consideraciones generales

Tras la STJUE 21-12-2016, que suprime la Doctrina del TS de limitar los efectos de la restitución derivada de la nulidad de una cláusula suelo a partir de la fecha de la publicación de la STS 9-5-2013, el Gobierno mediante Real Decreto-ley 1/2017, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, estableció el 20 de enero un procedimiento extrajudicial, para devolver a los consumidores todo lo que las entidades de crédito les cobraron indebidamente por cláusula suelo, sin limitación alguna y desde la fecha en que firmaron sus contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria. El mecanismo se presenta en principio obligatorio para las entidades de crédito, tienen 1 mes para ponerlo en marcha y comunicarlo a sus clientes y es gratuito para el consumidor, su duración máxima es de 3 meses. El gobierno lo adopta porque conforme a la Jurisprudencia TJUE, en ausencia de normas de la Unión para reconocer un derecho previsto por su Ordenamiento (Directiva 93/13), corresponde a España Estado miembro, articular un proceso que lo salvaguarde y garantice. El sistema arbitrado en este RDL, está sometido a los Principios comunitarios de Equivalencia, el derecho nacional que lo regule no puede ser menos favorable que el que rige situaciones internas similares y al de Efectividad, que impide que se adopten disposiciones para imposibilitar o dificultar excesivamente en la práctica, el ejercicio de derecho del Orden comunitario. Este principio habrá de ser ponderado especialmente por el Juzgador ante quien se sustancia un pleito por cláusula suelo, a la hora de estimar o no las argumentaciones y excepciones procesales de las entidades financieras, pues no es posible obstruccionar hasta dejar sin efecto el cumplimiento de una Sentencia del TJUE ni el correspondiente proceso que el Estado se ha visto obligado a articular.

La Exposición de Motivos (EM) expone las cláusulas suelo declaradas nulas por abusivas en la Sentencia del Pleno del TS de 9-5-2013 y la justificación de no acordar la nulidad de los contratos, no afectar a situaciones ya decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, ni a las cantidades abonadas antes de su fecha. Y recuerda que nuestro Alto Tribunal estableció que las cláusulas suelo, condiciones generales de la contratación, en préstamos hipotecarios con consumidores deben superar el doble control de transparencia material o control cualificado previsto en la LCGC. La posterior STS de 25-3-2014 estableció que cuando se declarase abusiva una cláusula suelo en aplicación de la STS 9-5-2013, la devolución se efectuaría a partir de la fecha de su publicación.

La STJUE 21-12-2016, fruto de las cuestiones prejudiciales que interpusieron órganos judiciales en total desacuerdo con la Doctrina del Supremo, es contundente: se opone al art. 6.1, Directiva 93/13, una Jurisprudencia que limita temporalmente los efectos restitutorios derivados de la abusividad, ex art. 3.1 Directiva, de una cláusula con consumidor, a las cantidades pagadas indebidamente a partir de la fecha 9-5-2013. El RDL incluye en su ámbito de aplicación las cláusulas suelo definidos en aquella Sentencia y enuncia las siguientes: Las que crean apariencia de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja reducirán el precio; Las incluidas sin informar de que eran un elemento definitorio del objeto principal del contrato (el precio); las que crean apariencia de que el suelo tiene como contraprestación un techo; las ubicadas entre una abrumadora cantidad de datos y quedan enmascaradas diluyendo la atención del consumidor; las que no se acompañaron de simulaciones de escenarios del comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés al contratar y por último, aquellas sobre las que no se advirtió del coste en comparación con otros productos de la propia entidad.

Objeto

Facilitar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Ámbito de aplicación

1. Contratos de préstamo o crédito con hipoteca inmobiliaria con cláusula suelo y prestatario consumidor.

2. Consumidor es cualquier persona física con los requisitos del art. 3 TRLGCU (se excluye a las personas jurídicas que prevé dicho artículo)

3. Cláusula suelo es cualquier estipulación de contrato de préstamo o crédito con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.

Reclamación previa

1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa, voluntario para el consumidor, a las demandas judiciales para atender las peticiones y garantizar que todos los consumidores con cláusula suelo lo conozcan

2. Recibida la reclamación, la entidad calculará la cantidad a devolver y la comunicará desglosada al consumidor incluyendo necesariamente las cantidades en concepto de intereses. Si la entidad considera que la devolución no procede, comunicará las razones y se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.

3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo y si lo está, la entidad de crédito acordará con él la devolución del efectivo.

4. El plazo máximo para el acuerdo entre consumidor y entidad de crédito, es de 3 meses desde que se realiza la reclamación. Se entiende concluido sin acuerdo el proceso extrajudicial:

a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.

b) Si finaliza el plazo de 3 meses sin comunicación alguna al reclamante.

c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver o rechaza la cantidad ofrecida.

d) Si pasados 3 meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

5. Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones pueden generar obligaciones tributarias. Y comunicarán a la AEAT información sobre las devoluciones acordadas.

6. Durante la sustanciación de la reclamación extrajudicial, las partes no podrán ejercitar ninguna acción judicial o extrajudicial sobre el objeto de la reclamación. Si se interpusiera demanda antes de que se finalice, se suspenderá el proceso, hasta la resolución de la reclamación previa.

Costas procesales

1. Se impondrán costas a la entidad, si el consumidor que rechazó la cantidad a devolver o declinó, por cualquier motivo, la devolución del efectivo obtiene en el proceso judicial una sentencia más favorable que la oferta realizada por la entidad de crédito

2. Si el consumidor demanda sin acudir al procedimiento extrajudicial:

a) Si la entidad se allana, antes de la contestación a la demanda, no habrá mala fe procesal, ex art. 395.1 LEC.

b) Si la entidad se allana parcialmente antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometió, solo se podrán imponer costas si el consumidor obtiene sentencia más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto se estará a lo dispuesto en LEC

Régimen de adaptación de las entidades de crédito

1. Las entidades de crédito deberán en 1 mes, adoptar las medidas necesarias para cumplir el RDL y articular procedimientos ágiles para la rápida resolución de las reclamaciones.

2. Las entidades deberán disponer de un Departamento especializado para atender las reclamaciones y en todas las oficinas abiertas al público y sus páginas web, darán información sobre:

a) La existencia del departamento, con dirección postal y electrónica.

b) La obligación de atender y resolver en 3 meses las reclamaciones que se presenten.

c) Referencias a la normativa de transparencia y protección del cliente de servicios financieros.

d) La existencia del procedimiento, de su contenido, y la posibilidad de acogerse a él.

3. Los consumidores pueden reclamar desde la entrada en vigor del RDL. El plazo de 3 meses no computa hasta que la entidad adopte las medidas necesarias para cumplirlo o pasado 1 mes sin que haya puesto en funcionamiento el Departamento.

Medidas compensatorias distintas de la devolución del efectivo

1. Convenida la cantidad a devolver, consumidor y entidad de crédito podrán acordar medida compensatoria distinta a la devolución de efectivo. En este caso, la entidad de crédito deberá suministrar una valoración que permita conocer el efecto de la medida y dar 15 días al consumidor para que manifieste su conformidad.

2. La aceptación de una medida compensatoria requiere información previa, suficiente y adecuada al consumidor sobre la cantidad a devolver, la medida compensatoria y el valor económico de esta. La aceptación de la medida compensatoria será manuscrita y constará en documento aparte en el que también conste el cumplimiento del plazo de 15 días.

Gratuidad del procedimiento extrajudicial y reducción de aranceles

El procedimiento de reclamación extrajudicial es gratuito. La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad y el consumidor devengará solo derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes a documento sin cuantía y una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.

Procedimientos judiciales en curso

En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor del RDL, en los que se dirima una pretensión incluida en su ámbito, por uno o varios consumidores, las partes podrán de común acuerdo, someterse a este procedimiento extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso, conforme a la LEC.

Aspectos fiscales

El RDL modifica la Ley 35/2006, de IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre Renta de no Residentes y sobre Patrimonio al añadir con efectos desde su entrada en vigor y en ejercicios no prescritos la Disposición Adicional 45ª "Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales":

1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución -derivada de acuerdos con entidades financieras, en efectivo o por medida de compensación- junto con los intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas, en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas suelo.

2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista anteriormente tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Cuando esas cantidades, en ejercicios anteriores, formaron parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la CA, se pierde el derecho a su deducción, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que celebró el acuerdo con la entidad financiera, solo las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios en los que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, ex art. 59 Reglamento del IRPF, sin inclusión de intereses de demora.

No se aplica lo anterior a la parte de las cantidades que la entidad financiera destine tras el acuerdo, directamente a minorar el principal del préstamo.

b) Cuando las cantidades tuvieron consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria de esos ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.

c) Cuando tales cantidades fueron satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado antes del acuerdo de devolución con la entidad, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando la devolución de cantidades sea consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.

Finalmente, el Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para desarrollar el RDL, regular un órgano de seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones, que emitirá informes semestrales sobre su actuación, estará participado por representantes de consumidores y de la abogacía y proponer las medidas necesarias para impulsar la implantación del mecanismo extrajudicial y extender el ámbito de aplicación del RDL a otros consumidores relacionados con el prestatario.

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Actualización del Baremo de indemnizaciones por accidente Tráfico para 201720/01/2017

Actualización del Baremo de Tráfico para 2017

 19 enero, 2017  Marta Lopez

Directora de Sepín Responsabilidad Civil y Seguro

Con independencia, y a la espera, de que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones haga públicas por resolución las cuantías indemnizatorias actualizadas para facilitar su conocimiento y aplicación, se debe tener en cuenta el art. 49 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, sobre las actualizaciones automáticas de las cuantías y límites indemnizatorios fijados en la Ley y en sus tablas con efecto a 1 de enero del 2017.

La Ley determina que dicho ajuste se fije según el índice de revalorización de las pensiones, que para el año 2017 se regula en el apartado 2 del artículo único del RD 746/2016, de 30 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas y sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2017; según el cual se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas.

Por lo tanto, se calculará la indemnización que corresponde según los valores de las tablas y se actualizará con el incremento del 0,25%.

No obstante, las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona, por su naturaleza, se actualizan conforme a las Bases Técnicas Actuariales. Estas últimas, se publicaron por la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones en Octubre de 2016, aplicando para la actualización el IPC, recogiendo que en caso de no ser conocidos los porcentajes del mismo, por tratarse de periodos futuros, se aplicará el IPC establecido en las mismas en el apartado de hipótesis.

Además, la tabla de gasto de asistencia sanitaria futura se renovará, en su caso, de acuerdo con lo que se establezca en los convenios sanitarios que se suscriban con los servicios públicos de salud, y teniendo en cuenta la variación de los costes soportados por los servicios sanitarios.

También hay que atender al R.D. 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017, que se debe tener en cuenta en el caso del perjuicio patrimonial del lucro cesante del lesionado con dedicación a tareas del hogar. Así, el importe del mismo se ha incrementado en un 8% sobre el SMI del año anterior, por lo que teniendo en cuenta que según la comisión del Baremo para el año 2016 dicho perjuicio se establecía en 9.080,40 €,  debería  resultar para el año 2017 en un valor anual de 9.806,832 €.

Según el art. 40.1 RDL 8/2004, de 29 de octubre, la cuantía de las partidas será la vigente a la fecha del accidente, pero una vez establecido el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial es cuando se debe aplicar la actualización correspondiente.

Para las cuantías fijas del resto de tablas quedarían las siguientes cantidades:

Perjuicio personal básico – Muerte (Tabla 1.A )

20172016

El Cónyuge viudo

Hasta 15 años de convivencia, si la victima tenía hasta 67 años 90.225 € 90.000 €

Hasta 15 años de convivencia, si la victima tenía desde 67 años hasta 80 años 70.175 € 70.000 €

Hasta 15 años de convivencia, si la victima tenía más de 80 años 50.125 € 50.000 €

Los Ascendientes

A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía hasta 30 años 70.175 € 70.000 €

A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años 40.100 € 40.000 €

A cada abuelo, sólo en caso de premoriencia del progenitor 20.050 € 20.000 €

Los Descendientes

A cada hijo que tenga hasta 14 años 90. 225 € 90.000 €

A cada hijo que tenga desde 14 hasta 20 años80. 200 € 80.000 €

A cada hijo que tenga desde 20 hasta 30 años 50. 125 € 50.000 €

A cada hijo que tenga más de 30 años 20.050 € 20.000 €

A cada nieto, en caso de premoriencia del progenitor 15.037,5 € 15.000 €

Los Hermanos

A cada hermano que tenga hasta 30 años 20.050 € 20.000 €

A cada hermano que tenga más de 30 años 15.037,5 € 15.000 €

Los Allegados

A cada Allegado 10.025 € 10.000 €

 

Perjuicio personal particular – Muerte (Tabla 1.B )

20172016

Convivencia del perjudicado con la víctima

A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años 30.075 € 30.000 €

A cada abuelo 10.025 € 10.000 €

A cada hijo que tenga más de 30 años 30.075 € 30.000 €

A cada nieto 7.518,75 € 7.500 €

A cada hermano que tenga más de 30 años 5.012,5 € 5.000 €

Fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto

Si la pérdida tuvo lugar en las primeras 12 semanas de gestación 15.037,5 € 15.000 €

Si la pérdida tuvo lugar a partir de las 12 semanas de gestación 30.075 € 30.000 €

 

Perjuicio patrimonial/ daño emergente (Tabla 1.C)

20172016

Sin necesidad de justificación (cantidad por cada perjudicado) 401 €400 €

 

Perjuicio personal particular – Secuelas (Tabla 2.B )

20172016

Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico

Cuando una sola secuela alcanza al menos 60 puntos o el resultado de las concurrentes alcanza al menos 80 puntos.De 19.248 € hasta 96.240 € De 19.200 € hasta 96.000 €

Daños morales complementarios por perjuicio estético

Cuando alcanza al menos 36 puntos De 9.624 € hasta 48.120 € De 9.600 € hasta 48.000 €

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida

Muy GraveDe 90.225 € hasta 150.375 €  De 90.000 € hasta 150.000 €

GraveDe 40.100 € hasta 100.250 € De 40.000 € hasta 100.000 €

ModeradoDe 10.025 € hasta 50.125 € De 10.000 € hasta 50.000 €

LeveDe 1.500 € hasta 15.003,75 € De 1.500 € hasta 15.000 €

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionadosDe 30.075 € hasta 145.362,5 €De 30.000 € hasta 145.000 €

Pérdida de feto a consecuencia del accidente

Si la pérdida tuvo lugar en las primeras 12 semanas de gestación15.037,5 € 15.000 €

Si la pérdida tuvo lugar a partir de las 12 semanas de gestación30.075 € 30.000 €

 

Perjuicio patrimonial – secuelas – Daño emergente (Tabla 2.C )

20172016

Prótesis y ortesisHasta 50.125 € por recambio Hasta 50.000 € por recambio

Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria

Estados vegetativos crónicos y tetraplejias igual o por encima de C-4 Hasta 13.533,75 € anuales Hasta 13.500 € anuales

Tetraplejias, Tetraparesias graves, secuelas graves del lenguaje y trastornos graves neuropsicológicosHasta 9.523,75 € anuales Hasta 9.500€ anuales

Resto de supuestosHasta 5.864,62 € anuales Hasta 5.850€ anuales

Gastos por perdida de autonomía funcional

Ayudas técnicas o productos de apoyo Hasta 150.375 € Hasta 150.000 €

Adecuación de viviendaHasta 150.375 € Hasta 150.000 €

Incremento de los costes de movilidad Hasta 60.150 € Hasta 60.000 €

 

Lesiones temporales (Tabla 3.A y 3.B)

20172016

Días muy graves100,25 €100 €

Días graves75,18 € 75 €

Días moderados52,13 € 52 €

Días básicos30,075 € 30 €

(Fuente SEPIN)

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Exento del IVA el alquiler de vivienda por persona jurídica para uso de sus empleados.19/01/2017

Exento del IVA el alquiler de vivienda por persona jurídica para uso de sus empleados

Samuel de Huerta Hernández. Director de Sepín Fiscal. Abogado

El Tribunal Económico Administrativo Central ha dictado dos fallos de fecha 15 de diciembre del 2016 (SP/SENT/881547) en relación con la cuestión de incluir o no el IVA en los arrendamientos de viviendas por empresas para sus empleados y declara los supuestos en los que resultará procedente la exención el tributo, con los matices que se detallan.

La adaptación del nuevo criterio por la Administración no será fácil, ya que, hasta el momento, pese a que existe alguna decisión judicial contraria, era clara al interpretar como una operación sujeta al IVA el arrendamiento suscrito por una persona jurídica, aun cedido en su uso como vivienda a los empleados, al considerar que nunca podría responder en su destino a un uso de vivienda del arrendatario en su consideración de sociedad.

Del análisis de la resolución del TEAC se extrae que, si bien el art. 20.Uno.23.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto establece como operación exenta el arrendamiento de edificios o partes de los mismos cuyo destino sea exclusivamente a vivienda desde la interpretación finalista del precepto, es decir, desde una interpretación más allá de la calificación del inmueble como vivienda, analizando el destino efectivamente que se otorgue por el arrendatario al inmueble, la operación pudiera conllevar su calificación como operación sujeta, pero exenta del IVA.

Primer requisito para la exención: hacer que figure específicamente en el contrato que el arrendamiento se realiza para un uso en exclusiva del inmueble a vivienda, sin posibilidad de realizar actividad empresarial o profesional en forma alguna. Es decir, que de acuerdo con la doctrina señalada por el TEAC, que se comparte por la Dirección General de Tributos y en sede judicial, el arrendamiento de una vivienda por una entidad jurídica que no consta destinado directa y efectivamente a la finalidad de vivienda, aun cesión para el uso a un tercero, se considerará operación sujeta y no exenta del IVA.

Salvaguardado el requisito de expresado del destino exclusivo del inmueble, para que una posterior cesión por la sociedad arrendataria a tercero se considere operación exenta deberá de consignar el contrato de arrendamiento la persona (o personas) usuarias últimas del inmueble.

Segundo requisito: el contrato deberá consignar la persona física (o personas) que residirán en la vivienda.

En relación con lo anterior, para calificar el arrendamiento de inmueble por una sociedad como una operación exenta en el contrato, se deberá expresar como tercer requisito la imposible cesión posterior en el uso a personas ajenas a las que se designen, lo que conlleva una negativa por escrito al arrendatario de la facultad de subarrendar o ceder el inmueble a personas físicas distintas a las consignadas durante la vigencia. Con posterioridad a la firma del contrato, ¿se considerará exento el arrendamiento de inmueble y designación posterior de la persona que lo usará? No, el ámbito de aplicación de la exención no podrá extenderse a aquellos arrendamientos en los que se faculta al arrendatario a la designación con posterioridad a la firma de las personas que ocuparán la vivienda, lo que comportará que la operación quede sujeta al IVA y, para el acceso a la exención en el IVA, deba suscribirse un nuevo contrato de arrendamiento cumpliendo los requisitos anteriormente mencionados.

CONCLUSIÓN: redactar un buen contrato de arrendamiento es vital y si, en el supuesto del arrendamiento de vivienda por sociedades para su cesión en el uso a los empleados, además se hacen constar las personas o usuarios que serán del inmueble, el plazo durante el cual lo utilizarán y la exclusividad para el uso como vivienda –impidiendo la utilización por ninguna otra persona física y el desarrollo de actividades profesionales o empresariales–, la Administración no podrá negar la calificación de la operación como sujeta, pero exenta del IVA.

(Fuente SEPIN)

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