Si tienes una pyme y firmaste un crédito con cláusula suelo ¿Puedes recurrir?25/01/2017

Si tienes una pyme y firmaste un crédito con cláusula suelo ¿Puedes recurrir?

Es difícil, pero los expertos aseguran que existen resquicios para que prosperen algunas devoluciones a empresas

EL PAIS, 25 de enero de 2017.

El Tribunal de Justicia de la UE sentenció el mes pasado que los bancos deben devolver todo el dinero cobrado por cláusulas suelo si estas eran abusivas de las hipotecas. Los afectados no solo pueden reclamar lo pagado hasta mayo de 2013 –momento en el que los tribunales españoles anularon estas prácticas si eran poco transparentes–, sino desde el inicio de los créditos. Sin embargo, en principio, estas sentencias hacen referencia a los consumidores. Es decir, particulares. ¿Pueden las pymes y autónomos también exigir su devolución? Lo tienen difícil.

Los expertos de derecho hipotecario señalan que la Ley de Condiciones Generales de Contratación establece que las cláusulas en los contratos deben pasar un doble control, de incorporación y de transparencia; pero una sentencia del Tribunal Supremo del 3 de junio del año pasado excluyó a las empresas del control de transparencia. Por esta razón, la opinión mayoritaria es que hay muy pocas probabilidades de que los tribunales dicten la nulidad de las cláusulas suelo en hipotecas suscritas por las compañías, por pequeñas que sean, pese a que prosperan aquellas causas que han sido promovidas por consumidores particulares. Aun así, algunos resquicios existen, pese a que las grandes entidades bancarias aseguran que no devolverán a las empresas dinero.

Una opción en este sentido parece surgir de la misma sentencia del Tribunal Supremo, según el abogado Víctor Peña, del despacho Sala & Serra, puesto que la decisión deja la puerta abierta a recurrir aquellas cláusulas que hayan causado un desequilibrio entre las partes, en contra del principio de buena fe.Si hay abuso de posición dominante por una de las partes [en este caso, del banco], no hay buena fe”, subraya Peña. El hecho de que “la cláusula suelo es una cláusula predispuesta y no negociada” constituye otra razón para denunciarla también por parte de los empresarios, según Manuel Castaño, letrado de Arriaga Asociados. Otra grieta en la sentencia del Supremo es el voto particular del juez Francisco Javier Orduña, quien destacó que “no se puede eliminar con carácter general el control de transparencia para pequeños y medianos empresarios”, recuerda José Baltasar Plaza, abogado de Bufete Rosales. En plata: “Estos empresarios también podrían estar protegidos” por la ley.

¿La empresa es un consumidor?

Algunos despachos de abogados van un paso más allá en la estrategia legal para obtener satisfacción en una hipotética causa que un autónomo o una pyme pudiera intentar contra la entidad con la que tienen el préstamo: “incluir a la empresa en el concepto de consumidor”, avanza Fernando Sanahuja, socio del despacho Sanahuja Miranda. ¿Cómo? Por un lado, probando que el ánimo de lucro estaba ausente de la operación hipotecaria, y, por el otro, que el dinero concedido por la entidad bancaria no se incorporó al proceso de producción de la firma. De darse estos supuestos, Sanahuja cuenta con una interpretación extensiva que la legislación española ha hecho, en su opinión, al trasponer una directiva de la Unión Europea sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.

Ante la presunción de que las sociedades están a la altura de los bancos, concede Sanahuja, “su actuación como consumidoras debe ser probada por quienes la alegan”. Una demostración “harto complicada”, en palabras de Peña. Tal vez el punto más importante en estos procedimientos, apunta Castaño, es “que la mercantil o autónomo no tenga como objeto social o profesión aquellas relativas a la especulación, promoción o compraventa inmobiliaria”, ya que un gran número de operaciones hipotecarias por parte de profesionales resultaría perjudicial para la viabilidad de la nulidad de la cláusula suelo.

El porcentaje de empresas (entre ellas, pymes) que demandan por cláusulas suelo con respecto a los consumidores es todavía muy pequeño, entre un 2% y un 5%, señala Plaza. Aun así, “últimamente se están animando”. Queda por ver si lo harán también los jueces. “Sí que se ha dictado alguna resolución reciente estimando la reclamación del empresario, como una sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jaén”, afirma Peña, para quien en un futuro todos los magistrados acabarán adoptando los argumentos esgrimidos por Orduña en su voto particular en la Sala de lo Civil del Supremo. Esto “redundaría en una mejora de la información [que el cliente tiene que recibir de su banco], la competencia y la economía”, concluye.

¿DENUNCIAR LOS GASTOS DE LA HIPOTECA? TODAVÍA NO

El Tribunal Supremo tumbó en 2015 algunas cláusulas que imponían a los clientes de los bancos el pago de los costes de formalización de las hipotecas. Desde aquel entonces, varios pronunciamientos de distintas Audiencias y juzgados de primera instancia han dictado a algunas entidades bancarias la devolución de este dinero a los consumidores que habían presentado demanda.

En el caso de las empresas, sin embargo, los expertos de derecho permanecen muy cautos y admiten que están todavía estudiando el comportamiento de los tribunales. “Cuatro profesionales de nuestro despacho están en ello”, dice el abogado de Sala & Serra, Víctor Peña. De prosperar las causas contra los costes de constitución de las hipotecas en el caso de las empresas, el argumento jurídico a esgrimir, según el letrado, sería “la falta de equilibrio en la cláusula recogida en el préstamo”.

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Comunicaciones por vía electrónica24/01/2017

Comunicaciones por vía electrónica

A partir del 1 de enero de 2017 las personas físicas podrán comunicarse por vía electrónica con la Administración de Justicia en todos aquellos procedimientos para los que no sea necesario abogado, procurador o graduado social. En el caso de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica se supone que la vía electrónica será obligatoria. Todos los actos de comunicación dirigidos a personas jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica se harán a través de la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) proporcionada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a cuyo buzón llegarán las notificaciones administrativas que por vía telemática puedan practicar las distintas Administraciones Públicas. Según parece los Juzgados todavía no están aplicando de forma rigurosa dicho medio de notificación a personas jurídicas, pero podrían hacerlo en cualquier momento, por lo que es conveniente ser cauteloso.

Para mayor información se acompañan los siguientes enlaces sobre la cuestión comentada:

http://lexnetjusticia.gob.es/web/guest/blog/-/blogs/justicia-amplia-los-servicios-digitales-a-personas-fisicas-y-juridicas?_33_redirect=http%3A%2F%2Flexnetjusticia.gob.es%2Fweb%2Fguest%2Fblog%3Fp_p_id%3D33%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dnormal%26p_p_mode%3Dview%26p_p_col_id%3Dcolumn-1%26p_p_col_count%3D1

http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/relacionate-justicia-manera

Esperando que la información sea de tu interés, reciba un atento saludo.

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¿Hay que pagar la plusvalía municipal al vender una casa?24/01/2017

¿Hay que pagar la plusvalía municipal al vender una casa?

Los tribunales comienzan a respaldar la devolución de este impuesto a los vendedores de inmuebles

SANDRA LÓPEZ LETÓN

23 ENE 2017 - 09:19 CET

A las batallas judiciales por las cláusulas suelo y los gastos de formalización de las hipotecas se une ahora otra contienda que está dando mucho que hablar. Los juzgados españoles están lidiando con el pago de la plusvalía municipal, un impuesto cobrado por los ayuntamientos a los vendedores de inmuebles. Desde que estalló la crisis inmobiliaria, que ha provocado caídas en los precios de las propiedades de entre el 30% y 40%, el impuesto está siendo cuestionado.

Esta tasa grava el incremento que experimenta el valor de un terreno urbano (aunque incluya edificación) desde su adquisición a su venta y se paga siempre que un inmueble se transmite a través de una venta, una herencia, una donación o una permuta y ha pasado al menos un año en poder de la persona o empresa que lo comercializa. Cuando se vende un terreno es fácil demostrar que no ha habido incremento de valor, pero cuando se trata de un inmueble la cosa se complica. ¿Qué pasa si vendo una vivienda a un precio inferior al de compra, como ha ocurrido en los años de crisis y sigue sucediendo? En este caso, "si se trata de un impuesto que grava la revalorización de los terrenos, lo lógico sería no pagarlo cuando ha habido una depreciación", se posiciona Jorge Daniel Mora, de OCU.

Para los ayuntamientos siempre se da ese incremento de valor, sin excepción, porque realizan el cálculo en base al valor catastral del terreno y no sobre el valor real del mismo. "Además, la normativa aplica unos porcentajes teóricos a efectos de gravar un supuesto incremento de valor que en algunas ocasiones puede no darse en la realidad", explica Lina Guerra, directora de planificación patrimonial y fiscal de Tressis. Es decir, "el cálculo no depende en absoluto del precio de compra o venta del terreno —al contrario de lo que ocurre con la ganancia patrimonial—, sino de una fórmula matemática que aplica un incremento ficticio", dice Pelayo de Salvador Morell, abogado del bufete deSalvador Real Estate Lawyer.

Ocurre entonces que, "aunque se venda por mucho menos de lo que se compró, como se calcula aplicando un coeficiente al valor catastral, siempre da a pagar", apunta José María Salcedo, abogado y socio de Ático Jurídico. Muchos son los abogados que consideran que "el método de cálculo contemplado en la ley resulta tremendamente rígido pues, aunque haya pérdidas en la transmisión y una inexistencia total de incremento de valor, el resultado siempre sale favorable para las arcas municipales", concluye Carmen Giménez titular de G&G Abogados.

Pero los vendedores no están dispuestos a pasar por el aro de una tasa que consideran injusta y de la que ya se reclama su inconstitucionalidad. En los últimos años ha crecido el número de particulares y empresas que han acudido a los juzgados a denunciar el pago indebido de la plusvalía. Concretamente, "desde la crisis inmobiliaria se han multiplicado las impugnaciones de este impuesto, en la medida en que se ha liquidado plusvalía municipal en transmisiones en las que el precio de venta ha sido inferior al de adquisición", explica Xavier López Villaécija, director del Área Fiscal de Sanahuja Miranda Abogados. El impuesto existía antes, pero las circunstancias eran bien distintas. "Antes de la crisis a todo el mundo le daba igual, ya que el impuesto a pagar era pequeño en relación a las grandes plusvalías que se obtenían en la venta. Pero cuando la gente empezó a vender perdiendo dinero, se convirtió en un impuesto molesto", opina Salcedo.

El importe medio reclamado está entre los 2.000 y 5.000 euros, pero depende del valor del inmueble transmitido. El abogado de Ático Jurídico explica que recientemente ha ganado un recurso contra un ayuntamiento de la provincia de Valencia por varias liquidaciones dictadas al mismo contribuyente por un importe de más de 13.000 euros. "Pudimos acreditar que los inmuebles se habían vendido en pérdidas y el juzgado declaró la inexistencia de hecho imponible. También estamos recurriendo en municipios de Baleares y Madrid".

La primera sentencia que inició la guerra contra las liquidaciones de plusvalía municipal fue en 2010 por un juzgado de lo contencioso de Cuenca que cuestionó la fórmula matemática aplicada. Pero una de las más significativas, al considerar que no se había producido un incremento real del valor del terreno y que no había obligación de tributar por el impuesto, fue la sentencia de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recuerda Carmen Giménez. Cada vez más jueces sostienen ahora esta interpretación. Una de las últimas ha sido la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el pasado mes de junio, que anuló las liquidaciones reclamadas por un contribuyente por importe de 96.313 euros.

Doctrina judicial

Los jueces se están posicionando en contra de los ayuntamientos y su poco precisa fórmula de cálculo. "La doctrina de los tribunales que va consolidándose se fundamenta en que el impuesto municipal no se devenga y no existiría la obligación de tributar en casos en los que no se ha producido, en base a hechos objetivos, un incremento en el valor del terreno urbano", apunta el director del Área Fiscal de Sanahuja Miranda Abogados. Aunque hay algunas voces críticas: "Los jueces no han interpretado la norma adecuadamente y confunden pérdida patrimonial con pérdida de valor", cree De Salvador.

Aún así, las demandas están prosperando cuando se puede acreditar que no ha existido incremento de valor y sí depreciación. Muchas veces es necesario un peritaje, pero "en otras ocasiones basta con las propias escrituras de compraventa y tasaciones hipotecarias", recuerda José María Salcedo.

Los expertos aconsejan pagar la plusvalía primero (dentro de los 30 días posteriores a la transmisión; seis meses en el caso de herencias), para evitar sanciones y reclamar después (tiene cuatro años para hacerlo) el importe pagado más los intereses de demora. Esto en el caso de que el contribuyente presente una autoliquidación por este impuesto. Ahora bien, "si al vendedor le notifica el ayuntamiento una liquidación tendrá solo un plazo de un mes para recurrirla", recuerda Salcedo.

La resolución de los tribunales suele demorarse entre 12 y 18 meses. OCU recuerda que el contribuyente puede enfrentarse a un "proceso caro, largo y solo compensa si hay bastante dinero en juego y buenas perspectivas". Si se aporta prueba pericial merece la pena acudir a juicio si la reclamación supera los 4.000 o 5.000 euros, dice Xavier López. En caso de no necesitar la pericial, sí compensa reclamar a partir de los 3.000 euros, cree Salcedo.

(Fuente El País)

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La espada del Cid. Adquisición por usucapión24/01/2017

La espada del Cid. Adquisición por usucapión

Mercedes Rosales Araque. Documentación Jurídica de Sepín

La Tizona es una de las espadas que la tradición o la literatura atribuye al Cid Campeador, que la recibió de manos de sus yernos, los infantes de Carrión, justo antes de que se desposaran con sus hijas, doña Elvira y doña Sol. Fue depositada en julio de 1944 en el Museo del Ejército de Madrid, donde permaneció expuesta al público hasta que en 2007, el actual marqués de Falces la vendió por 1,5 millones de euros.

La histórica espada del Cid Campeador ha sido protagonista de un largo pleito judicial al que ha puesto fin el Alto Tribunal en su reciente Sentencia de 16 de noviembre de 2016 (SP/SENT/877383), considerando que el vendedor de la histórica espada era su único dueño.

Partiendo de esta resolución, vamos a tratar de perfilar la llamada prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de un bien mueble cuando se ha estado en posesión del objeto durante un determinado plazo.

Así, el art. 1.955 CC dispone que el dominio de tales bienes se prescribe:

– Por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.

– Por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición, y esta es la decisión que sostiene el Tribunal Supremo en este caso, es decir, que el vendedor era "propietario exclusivo" de la espada porque le pertenecía por donación de su madre, y que ella había sido su única dueña durante más de seis años.

Dicha posesión ha de ser, en todo caso, en concepto de dueño en el sentido a que se refiere el art. 436 CC, pues el siguiente art. 447 dispone que solo la posesión que se adquiere y se disfruta en tal concepto puede servir para adquirir el dominio.

La razón de esta conclusión radica en reconocer la existencia de una posesión mediata por parte de la madre del demandado, y, posteriormente, por el demandado mismo, mientras que al Museo del Ejército donde estaba depositada la espada corresponde la posesión inmediata.

Atendiendo a esta decisión, cabe plantearse:

¿En qué consisten la posesión mediata y la posesión inmediata?

La posesión para la usucapión no requiere necesariamente un contacto físico directo con la cosa, ya que, en ocasiones, coexisten dos posesiones distintas sobre un mismo objeto, que reciben la denominación de posesión mediata y posesión inmediata.

La posesión mediata es aquella sin contacto material, pero reconocida por el poseedor inmediato.

La posesión inmediata es la posesión por el sujeto que detenta materialmente la cosa.

Por lo tanto, como hemos dicho anteriormente, el vendedor devino propietario exclusivo de la espada Tizona, pues le pertenecía por donación de su madre, que al haberla obtenido por prescripción adquisitiva o usucapión en cuanto había sido poseedora exclusiva de la espada en concepto de dueña durante más de seis años que establece el art. 1.955 CC, y buena prueba de ello es que el Museo del Ejército, como poseedor inmediato, se dirigió en todo momento exclusivamente a su esposo para cualquier gestión relacionada con la Tizona.

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Aspectos esenciales del procedimiento extrajudicial para la devolución de las cláusulas suelo23/01/2017

Aspectos esenciales del procedimiento extrajudicial para la devolución de las cláusulas suelo

Adela del Olmo. Directora Técnica de Sepín Mercantil

Consideraciones generales

Tras la STJUE 21-12-2016, que suprime la Doctrina del TS de limitar los efectos de la restitución derivada de la nulidad de una cláusula suelo a partir de la fecha de la publicación de la STS 9-5-2013, el Gobierno mediante Real Decreto-ley 1/2017, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, estableció el 20 de enero un procedimiento extrajudicial, para devolver a los consumidores todo lo que las entidades de crédito les cobraron indebidamente por cláusula suelo, sin limitación alguna y desde la fecha en que firmaron sus contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria. El mecanismo se presenta en principio obligatorio para las entidades de crédito, tienen 1 mes para ponerlo en marcha y comunicarlo a sus clientes y es gratuito para el consumidor, su duración máxima es de 3 meses. El gobierno lo adopta porque conforme a la Jurisprudencia TJUE, en ausencia de normas de la Unión para reconocer un derecho previsto por su Ordenamiento (Directiva 93/13), corresponde a España Estado miembro, articular un proceso que lo salvaguarde y garantice. El sistema arbitrado en este RDL, está sometido a los Principios comunitarios de Equivalencia, el derecho nacional que lo regule no puede ser menos favorable que el que rige situaciones internas similares y al de Efectividad, que impide que se adopten disposiciones para imposibilitar o dificultar excesivamente en la práctica, el ejercicio de derecho del Orden comunitario. Este principio habrá de ser ponderado especialmente por el Juzgador ante quien se sustancia un pleito por cláusula suelo, a la hora de estimar o no las argumentaciones y excepciones procesales de las entidades financieras, pues no es posible obstruccionar hasta dejar sin efecto el cumplimiento de una Sentencia del TJUE ni el correspondiente proceso que el Estado se ha visto obligado a articular.

La Exposición de Motivos (EM) expone las cláusulas suelo declaradas nulas por abusivas en la Sentencia del Pleno del TS de 9-5-2013 y la justificación de no acordar la nulidad de los contratos, no afectar a situaciones ya decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, ni a las cantidades abonadas antes de su fecha. Y recuerda que nuestro Alto Tribunal estableció que las cláusulas suelo, condiciones generales de la contratación, en préstamos hipotecarios con consumidores deben superar el doble control de transparencia material o control cualificado previsto en la LCGC. La posterior STS de 25-3-2014 estableció que cuando se declarase abusiva una cláusula suelo en aplicación de la STS 9-5-2013, la devolución se efectuaría a partir de la fecha de su publicación.

La STJUE 21-12-2016, fruto de las cuestiones prejudiciales que interpusieron órganos judiciales en total desacuerdo con la Doctrina del Supremo, es contundente: se opone al art. 6.1, Directiva 93/13, una Jurisprudencia que limita temporalmente los efectos restitutorios derivados de la abusividad, ex art. 3.1 Directiva, de una cláusula con consumidor, a las cantidades pagadas indebidamente a partir de la fecha 9-5-2013. El RDL incluye en su ámbito de aplicación las cláusulas suelo definidos en aquella Sentencia y enuncia las siguientes: Las que crean apariencia de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja reducirán el precio; Las incluidas sin informar de que eran un elemento definitorio del objeto principal del contrato (el precio); las que crean apariencia de que el suelo tiene como contraprestación un techo; las ubicadas entre una abrumadora cantidad de datos y quedan enmascaradas diluyendo la atención del consumidor; las que no se acompañaron de simulaciones de escenarios del comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés al contratar y por último, aquellas sobre las que no se advirtió del coste en comparación con otros productos de la propia entidad.

Objeto

Facilitar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Ámbito de aplicación

1. Contratos de préstamo o crédito con hipoteca inmobiliaria con cláusula suelo y prestatario consumidor.

2. Consumidor es cualquier persona física con los requisitos del art. 3 TRLGCU (se excluye a las personas jurídicas que prevé dicho artículo)

3. Cláusula suelo es cualquier estipulación de contrato de préstamo o crédito con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.

Reclamación previa

1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa, voluntario para el consumidor, a las demandas judiciales para atender las peticiones y garantizar que todos los consumidores con cláusula suelo lo conozcan

2. Recibida la reclamación, la entidad calculará la cantidad a devolver y la comunicará desglosada al consumidor incluyendo necesariamente las cantidades en concepto de intereses. Si la entidad considera que la devolución no procede, comunicará las razones y se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.

3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo y si lo está, la entidad de crédito acordará con él la devolución del efectivo.

4. El plazo máximo para el acuerdo entre consumidor y entidad de crédito, es de 3 meses desde que se realiza la reclamación. Se entiende concluido sin acuerdo el proceso extrajudicial:

a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.

b) Si finaliza el plazo de 3 meses sin comunicación alguna al reclamante.

c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver o rechaza la cantidad ofrecida.

d) Si pasados 3 meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

5. Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones pueden generar obligaciones tributarias. Y comunicarán a la AEAT información sobre las devoluciones acordadas.

6. Durante la sustanciación de la reclamación extrajudicial, las partes no podrán ejercitar ninguna acción judicial o extrajudicial sobre el objeto de la reclamación. Si se interpusiera demanda antes de que se finalice, se suspenderá el proceso, hasta la resolución de la reclamación previa.

Costas procesales

1. Se impondrán costas a la entidad, si el consumidor que rechazó la cantidad a devolver o declinó, por cualquier motivo, la devolución del efectivo obtiene en el proceso judicial una sentencia más favorable que la oferta realizada por la entidad de crédito

2. Si el consumidor demanda sin acudir al procedimiento extrajudicial:

a) Si la entidad se allana, antes de la contestación a la demanda, no habrá mala fe procesal, ex art. 395.1 LEC.

b) Si la entidad se allana parcialmente antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometió, solo se podrán imponer costas si el consumidor obtiene sentencia más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto se estará a lo dispuesto en LEC

Régimen de adaptación de las entidades de crédito

1. Las entidades de crédito deberán en 1 mes, adoptar las medidas necesarias para cumplir el RDL y articular procedimientos ágiles para la rápida resolución de las reclamaciones.

2. Las entidades deberán disponer de un Departamento especializado para atender las reclamaciones y en todas las oficinas abiertas al público y sus páginas web, darán información sobre:

a) La existencia del departamento, con dirección postal y electrónica.

b) La obligación de atender y resolver en 3 meses las reclamaciones que se presenten.

c) Referencias a la normativa de transparencia y protección del cliente de servicios financieros.

d) La existencia del procedimiento, de su contenido, y la posibilidad de acogerse a él.

3. Los consumidores pueden reclamar desde la entrada en vigor del RDL. El plazo de 3 meses no computa hasta que la entidad adopte las medidas necesarias para cumplirlo o pasado 1 mes sin que haya puesto en funcionamiento el Departamento.

Medidas compensatorias distintas de la devolución del efectivo

1. Convenida la cantidad a devolver, consumidor y entidad de crédito podrán acordar medida compensatoria distinta a la devolución de efectivo. En este caso, la entidad de crédito deberá suministrar una valoración que permita conocer el efecto de la medida y dar 15 días al consumidor para que manifieste su conformidad.

2. La aceptación de una medida compensatoria requiere información previa, suficiente y adecuada al consumidor sobre la cantidad a devolver, la medida compensatoria y el valor económico de esta. La aceptación de la medida compensatoria será manuscrita y constará en documento aparte en el que también conste el cumplimiento del plazo de 15 días.

Gratuidad del procedimiento extrajudicial y reducción de aranceles

El procedimiento de reclamación extrajudicial es gratuito. La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad y el consumidor devengará solo derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes a documento sin cuantía y una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.

Procedimientos judiciales en curso

En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor del RDL, en los que se dirima una pretensión incluida en su ámbito, por uno o varios consumidores, las partes podrán de común acuerdo, someterse a este procedimiento extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso, conforme a la LEC.

Aspectos fiscales

El RDL modifica la Ley 35/2006, de IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre Renta de no Residentes y sobre Patrimonio al añadir con efectos desde su entrada en vigor y en ejercicios no prescritos la Disposición Adicional 45ª "Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales":

1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución -derivada de acuerdos con entidades financieras, en efectivo o por medida de compensación- junto con los intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas, en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas suelo.

2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista anteriormente tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Cuando esas cantidades, en ejercicios anteriores, formaron parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la CA, se pierde el derecho a su deducción, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que celebró el acuerdo con la entidad financiera, solo las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios en los que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, ex art. 59 Reglamento del IRPF, sin inclusión de intereses de demora.

No se aplica lo anterior a la parte de las cantidades que la entidad financiera destine tras el acuerdo, directamente a minorar el principal del préstamo.

b) Cuando las cantidades tuvieron consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria de esos ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.

c) Cuando tales cantidades fueron satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado antes del acuerdo de devolución con la entidad, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando la devolución de cantidades sea consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.

Finalmente, el Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para desarrollar el RDL, regular un órgano de seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones, que emitirá informes semestrales sobre su actuación, estará participado por representantes de consumidores y de la abogacía y proponer las medidas necesarias para impulsar la implantación del mecanismo extrajudicial y extender el ámbito de aplicación del RDL a otros consumidores relacionados con el prestatario.

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