IRPF. Arrendamiento de inmuebles a título particular y en proindiviso21/07/2016

EDA 2016/1005903 IRPF. Arrendamiento de inmuebles a título particular y en proindiviso

Las circunstancias que determinan que el arrendamiento de bienes inmuebles genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por cada uno de los cónyuges sobre los bienes de los que sean únicos propietarios y respecto de la actividad desarrollada a través de comunidades de bienes, por compartir la propiedad de los inmuebles.

 DGT CV 16-2-16

Una persona física casada en régimen de separación de bienes planea con su cónyuge formar una comunidad de bienes para explotar inmuebles en arrendamiento, algunos de los cuales pertenecen a cada uno de los cónyuges en su totalidad y con carácter privativo, y otros les pertenecen a ambos en proindiviso. Cada cónyuge pondría en común en la futura comunidad de bienes los inmuebles privativos y los que poseen en proindiviso, sin transmitir la propiedad de los mismos. Actualmente estos inmuebles les generan rendimientos del capital inmobiliario, pero tienen previsto que la comunidad de bienes contrate laboralmente a un empleado a jornada completa y gestione la actividad desde un local destinado exclusivamente a dicho fin. Pasados 3 años desde la constitución de la comunidad de bienes, los inmuebles se aportarían a una sociedad limitada, propiedad de ambos cónyuges, que continuaría con el ejercicio de la actividad.

Se plantea si, a efectos del cumplimiento de los requisitos para que los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles tributen como actividad económica (desde el 1-1-2015, que para la ordenación de esta actividad se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, LIRPF art.27.2), es suficiente con que sea la comunidad de bienes la que contrate al empleado y disponga de un local, o es necesario que, además, cada cónyuge disponga de un empleado y un local propio -el requisito de disponer de un local propio para el ejercicio de la actividad de arrendamiento ya no se exige desde el 1-1-2015, a efectos de considerar el arrendamiento como actividad económica-.

En primer lugar, respecto de los inmuebles poseídos en proindiviso, se debe tener en cuenta que la copropiedad implica la existencia de una comunidad de bienes entre los distintos copropietarios (CC art.392). Si bien el consultante manifiesta que va a constituir, junto con su cónyuge, una comunidad de bienes mediante la puesta en común de todos los inmuebles cuya propiedad ostentan en la forma antes señalada, no obstante, indica que la constitución de dicha comunidad de bienes no implicaría la transmisión de la propiedad, lo que contradiría su constitución y determinaría que no quede alterada la situación de propiedad individual o de comunidad de bienes que los cónyuges tenían inicialmente respecto de cada uno de los inmuebles.

Las comunidades de bienes no son contribuyentes del IRPF, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad (LIRPF art.8.3).

Las rentas atribuidas tienen, para cada uno de los socios o comuneros, la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde proceden (LIRPF art.88).

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto de arrendamiento de bienes inmuebles, las circunstancias  que determinan que dicho arrendamiento genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por cada uno de los cónyuges sobre los bienes de los que sean únicos propietarios y respecto de la actividad desarrollada a través de comunidades de bienes, por compartir la propiedad de bienes inmuebles. Por tanto, la actividad individual desarrollada por cada uno de los cónyuges sobre los bienes de su exclusiva propiedad constituirá una actividad económica cuando se cumplan los requisitos antes referidos en sede de la respectiva actividad.

Por su parte, la actividad de arrendamiento que se desarrolle por la comunidad de bienes, a su vez solo se calificará de actividad económica cuando concurran dichos requisitos en sede de la propia comunidad.

 

(Fuente Lefebvre)

 

A.L.T. ASESORES es un despacho de abogados con experiencia desde 1.993 en temas tributarios y fiscales, por ello, no dude en ponerse en contacto con nosotros para resolver cualquier duda o problema con la  Agencia Tributaria (AEAT), OAGER o cualquier problema de impuestos.


¿Puede considerarse un camino público titularidad del Ayuntamiento por el mero hecho de constar inscrito en el catastro a nombre del Ayuntamiento?.21/07/2016

¿Puede considerarse un camino público titularidad del Ayuntamiento por el mero hecho de constar inscrito en el catastro a nombre del Ayuntamiento?.

Respuesta

El Catastro sólo es una prueba, pero no hace prueba plena, es decir, como ocurren también con las inscripciones en el Registro de la Propiedad, sólo establecen una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario. Dice así el art. 38 de la Ley Hipotecaria -EDL 1946/59- que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

Hay que advertir que conforme al 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -EDL 2004/2896- “En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad”.

No obstante, en cualquier caso quien reclame la propiedad tiene la posibilidad de hacerlo acudiendo a un juicio ordinario, con abogado y procurador, solicitando la modificación de la correspondiente inscripción.

Antes cabe la posibilidad conforme al art. 18 del Real Decreto Legislativo -EDL 2004/2896- de acudir al procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los arts. 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

 (Fuente Lefebvre)

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ?arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ?comunidades de vecinos, ?en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema.


El Gobierno saca 1.000 millones más del Fondo de Reserva20/07/2016

El​ Gobierno saca 1.000 millones más del Fondo de Reserva

Las cotizaciones no llenan ya la caja de las pensiones

El Gobierno no podrá disponer del Fondo de Reserva en 2017


 El Gobierno ha tenido que echar mano otra vez de la 'hucha' de las pensiones para abonar en esta ocasión 1.000 millones por las retenciones por IRPF practicadas a las pagas, incluida la extra de junio, y que tenían que ser ingresadas hoy, 20 de julio, en Hacienda.

De esta forma, el Fondo de Reserva vuelve a sufrir otro nuevo tijeretazo, tras la extracción de 8.700 el día 1 para pagar la paga ordinaria y la extra de junio.El saldo que queda es de 24.604 millones frente a los 66.815 que había a finales de 2011. Sólo queda disponible por tanto el 37% del saldo que había hace cinco años. Con este nuevo rescate el Gobierno suma la utilización de 56.901 millones del Fondo de Reserva y de sus rendimientos, así como otros 8.612 millones procedentes de los excedentes de las mutuas de accidentes.

El ministerio de Empleo ha anunciado para diciembre otra nueva disposición de otros 8.700 millones, a los que habrá que sumar otros 1.000 más en enero para pagar también las retenciones fiscales.

​​​En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.​​​​


Devoluciones por cláusulas suelo: ​tres supuestos de ​tratamiento en Renta (Junio 2016)24/06/2016

​1.- Devolución del importe de la cláusula suelo en el 2015 y de los intereses indebidamente cobrados

Consulta DGT V2431-16, de 3 de junio de 2016. Vinculante

Referencia: SP/DGT/55414

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Normativa

Ley 35/2006. Art. 14 y 33

Descripción

Por sentencia judicial de 19 de octubre de 2015, se condena a la entidad financiera con la que la consultante tiene suscrito un préstamo hipotecario (para la adquisición de su vivienda habitual que incorpora una cláusula de limitación de tipo de interés: cláusula suelo) a restituirle las cantidades pagadas en aplicación de esta cláusula desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, percibiendo en 2015 los intereses indebidamente cobrados.

Cuestión

Tributación en el IRPF de los intereses restituidos.

Contestación

En su fundamento de derecho segundo —devolución de cantidades— de la sentencia de 19 de octubre de 2015, en que se condena a la entidad financiera con la que el consultante tiene suscrito el contrato de préstamo hipotecario "a la restitución a los actores de las cantidades que hubiesen pagado en aplicación de dichas cláusulas a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013", el juzgado determina lo siguiente: «El punto 4º del fallo de la STS 25.03.2015, recurso número 138/2014 y Roj STS 1280/2015, se señala 4. Se fija como doctrina: "Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la  sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de  16 de julio de 2014 , Rc. 1217/2013 y la de  24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ". Es conocida la discusión jurídica existente sobre el alcance de la declaración de nulidad o no incorporación de las conocidas como cláusulas suelo cuando estas hayan desplegado sus efectos. La referida sentencia del Tribunal Supremo viene a consolidar la vía interpretativa correcta sobre el particular y a ella estaré». La declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, con efectos económicos a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en cuanto comporta tener por no puesta aquella cláusula a partir de esa fecha, conlleva que la restitución a la consultante de las cantidades pagadas de más por aplicación de aquélla no constituya renta alguna sujeta al impuesto. No obstante, en la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio 2015, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

 

2.- Tratamiento de las cantidades percibidas tras condena judicial a devolver la cláusula suelo

Consulta DGT V2430-16, de 3 de junio de 2016. Vinculante

Referencia: SP/DGT/55413

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Normativa

Ley 35/2006. Art. 14 y 33

Descripción

Por sentencia judicial de 19 de octubre de 2015, se condena a la entidad financiera con la que el consultante tiene suscrito un préstamo hipotecario (para la adquisición de su vivienda habitual que incorpora una cláusula de limitación de tipo de interés: cláusula suelo) a restituirle las cantidades pagadas en aplicación de esta cláusula desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, percibiendo en 2015 los intereses indebidamente cobrados.

Contestación

En su fundamento de derecho segundo —devolución de cantidades— de la sentencia de 19 de octubre de 2015, en que se condena a la entidad financiera con la que el consultante tiene suscrito el contrato de préstamo hipotecario "a la restitución a los actores de las cantidades que hubiesen pagado en aplicación de dichas cláusulas a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013", el juzgado determina lo siguiente: «El punto 4º del fallo de la STS 25.03.2015, recurso número 138/2014 y Roj STS 1280/2015, se señala 4. Se fija como doctrina: "Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la  sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de  16 de julio de 2014 , Rc. 1217/2013 y la de  24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ". Es conocida la discusión jurídica existente sobre el alcance de la declaración de nulidad o no incorporación de las conocidas como cláusulas suelo cuando estas hayan desplegado sus efectos. La referida sentencia del Tribunal Supremo viene a consolidar la vía interpretativa correcta sobre el particular y a ella estaré». La declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, con efectos económicos a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en cuanto comporta tener por no puesta aquella cláusula a partir de esa fecha, conlleva que la restitución a la consultante de las cantidades pagadas de más por aplicación de aquélla no constituya renta alguna sujeta al impuesto. No obstante, en la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio 2015, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

 

3.- Error en la devolución de la cláusula suelo por el banco y subsanación posterior: tratamiento de la Renta

Consulta DGT V2429-16, de 3 de junio de 2016. Vinculante

Referencia: SP/DGT/55412

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Normativa

Ley 35/2006. Art. 33

Descripción

El banco con el que el consultante tiene contratado un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual ha procedido a devolverle en 2016 los intereses cobrados en exceso por la aplicación de una clásula de limitación de tipo de interés (cláusula suelo). La percepción de tales cantidades por la entidad financiera derivan de un error administrativo pues la escritura de préstamo no contemplaba dicha clausula. Una vez detectado dicho error, la entidad financiera ha procedido voluntariamente a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. Además, le abona el interés legal del dinero vigente en cada año sobre las cantidades cobradas por error.

Cuestión

Tributación en el IRPF de la devolución y de los intereses.

Contestación

En la comunicación efectuada por el banco al consultante, que lleva fecha de 8 de enero de 2016 y que acompaña al escrito de consulta, se dice lo siguiente: "Con motivo de una revisión de la cartera hipotecaria de esta entidad, se ha observado que en el préstamo hipotecario del que es usted titular se aplicó una cláusula de limitación del tipo de interés variable, cláusula suelo, que no estaba contemplada en la escritura de préstamo. La aplicación de esa cláusula, derivada de un error en la grabación de los datos de su préstamo en los sistemas informáticos de la entidad, se mantuvo hasta el 9 de mayo de 2013 (…). Una vez identificado el error, que lamentamos y por el que pedimos disculpas, se ha abonado una compensación en la cuenta corriente vinculada a su préstamo (…). Como podrá comprobar (…), la compensación abonada se compone de la suma de dos cantidades: por un lado, la diferencia entre los intereses que fueron efectivamente cargados a su préstamo como consecuencia del error descrito y los que hubieran debido aplicarse de conformidad con lo recogido en su escritura de préstamo, durante todo el período en el que el suelo fue aplicado; y por otro, adicionalmente, el importe resultante de aplicar el interés legal del dinero vigente cada año sobre las cantidades cobradas por error, desde la fecha en que fueron cobradas. (…) ". Con esta configuración de los hechos —intereses cargados indebidamente al consultante en cuanto no estaban establecidos en la escritura de préstamo hipotecario— se procede a abordar a continuación la cuestión planteada. La devolución al consultante de la diferencia entre los intereses que por error fueron efectivamente cargados a su préstamo y los que hubieran debido aplicarse, no constituye renta alguna sujeta al Impuesto. No obstante, en la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio 2016, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por lo que respecta a la tributación de los intereses abonados por las cantidades cobradas por error, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido precisamente a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales. La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto estableciendo que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos". Partiendo de ese concepto y de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, los intereses percibidos por el consultante como consecuencia del cargo por el banco de cantidades indebidas, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio de la contribuyente consultante —no calificable como rendimientos— dan lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que "el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso". A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que "se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". Conforme con lo anterior, la alteración patrimonial correspondiente a los intereses objeto de consulta sólo pueden entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono, circunstancia que en el presente caso parece haber ocurrido en 2016. Una vez determinada la calificación como ganancia patrimonial y su imputación temporal, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto. Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto. Aunque no aplicable en el presente caso, en relación con lo expuesto en el párrafo anterior procede realizar una matización que tuvo su efecto entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, debido a la modificación (vigente durante ese tiempo) del artículo 46.b) de la Ley 35/2006, realizada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28): los intereses que indemnizaran un período no superior a un año formaban parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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Inmueble en cotitularidad y división del recibo del IBI, ¿desaparecen los problemas?24/06/2016

Departamento Jurídico de Sepín Fiscal

Aquellos propietarios de inmuebles en cotitularidad saben el problema que plantea el pago de consumos inherentes al inmueble y de los impuestos que conlleva su mantenimiento cuando debe realizarse sobre un único recibo y entre varios intervinientes, ello con independencia al uso o usos que se otorgue al bien. Es frecuente que en el caso de existir varios propietarios solo uno de ellos conste como responsable del pago de las facturas y de las liquidaciones tributarias, haciéndole también responsable de su fracción, información y cobro a los restantes y asumiendo con ello el riesgo de que alguno decida no pagar su parte proporcional conforme a la titularidad que se ostenta.

Relacionada con esta cuestión, únicamente en lo que atañe a los impuestos, la Dirección General de Tributos en consulta de 1 de febrero de 2016 ha tenido nueva oportunidad de referirse a la posibilidad de solicitar, por parte de copropietarios en un inmueble a un Ayuntamiento, la división del recibo del IBI en tantas liquidaciones como titulares de la propiedad coexistan por el importe correspondiente a su cuota de titularidad en el bien. En concreto, el caso planteado a Tributos es el de la titularidad compartida en inmueble mediante la existencia de una herencia yacente.

Respecto a la posibilidad le división del recibo del IBI, se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria siendo suficiente que ante el Ayuntamiento se faciliten los datos personales, el domicilio y la copia del DNI de todos los titulares en su condición de obligados al pago, así como las escrituras o el documento notarial en el que se haga constar la proporción de participación en el bien de cada uno de ellos. Esta petición podrá tramitarse por cualquiera de los sujetos pasivos y siempre que cumpla los requisitos formales y documentales exigidos deberá accederse por la Entidad Local a la división del recibo del Impuesto en tantas liquidaciones como propietarios del inmueble existan.

Ahora bien, con la división del recibo del IBI y el pago por el sujeto pasivo, ¿desaparecen los problemas por el impago de las restantes liquidaciones? No, el giro de liquidaciones individuales y su pago no excluye de responsabilidad solidaria al comunero sobre las liquidaciones dejadas de abonar por los restantes.

Es decir, en el supuesto de incumplimiento por alguno de los cotitulares en su obligación de ingresar su parte del impuesto, y con independencia de que la liquidación pueda ser exigible al deudor mediante un procedimiento de apremio, la Administración puede exigir el importe de la liquidación impagada a cualquiera de los restantes obligados tributarios, concediendo un derecho de reembolso al contribuyente que paga frente al obligado incumplidor conforme con la legislación civil.

Por lo tanto, el hecho de proceder a la solicitud y concesión de la división de una liquidación por el IBI, o cualquier otro tributo sobre bienes en cotitularidad, no elimina por completo el quebradero de cabeza que supone el desconocer si alguno de ellos no ha satisfecho su parte de la liquidación correspondiente, extremo este que se conocerá transcurrido el período voluntario mediante la comunicación y exigencia de la Administración del pago de la cuota correspondiente al incumplidor.

(Fuente SEPIN)

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