En vigor la nueva reducción a la Seguridad Social por contribuciones empresariales a los planes de pensiones18/01/2023

En vigor la nueva reducción a la Seguridad Social por contribuciones empresariales a los planes de pensiones

La D.F. 4.ª de la Ley 12/2022, de 30 de junio, modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, la Ley General de la Seguridad Social para contemplar el establecimiento de una reducción de la cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social respecto de los importes de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones de empleo, así como las medidas necesarias para su aplicación efectiva. 

Con efectos desde el 1 de enero de 2023, la D.F. 4.ª de la Ley 12/2022, de 30 de junio (BOE 01/07/2022), modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para contemplar el establecimiento de una reducción de la cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social respecto de los importes de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones de empleo, así como las medidas necesarias para su aplicación efectiva.

Esta medida se articula, como indica el preámbulo de la nueva ley, como una reducción en la cotización para incentivar la generalización en la negociación colectiva sectorial de este tipo de instrumentos.

¿Qué se añade?

Con efectos desde el 1 de enero de 2023 se añade la D.A. 47.ª de la LGSS

1. Se regula las reducciones de cuotas de las contribuciones empresariales a los planes de empleo

«Disposición adicional cuadragésima séptima. Reducciones de cuotas de las contribuciones empresariales a los planes de empleo.

1. Por las contribuciones empresariales satisfechas mensualmente a los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, y a los instrumentos de modalidad de empleo propios de previsión social establecidos por la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, las empresas tendrán derecho a una reducción de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, exclusivamente por el incremento en la cuota que derive directamente de la aportación empresarial al plan de pensiones en los términos dispuestos en el párrafo siguiente.

El importe máximo de estas contribuciones a las que se aplicará una reducción del cien por ciento es el que resulte de multiplicar por trece la cuota resultante de aplicar a la base mínima diaria de cotización del grupo 8 del Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes, el tipo general de cotización a cargo de la empresa para la cobertura de dichas contingencias.

2. Estas reducciones de cuotas se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras, periodo de liquidación e importe de las contribuciones empresariales efectivamente realizadas.

Para que la reducción de cuotas resulte de aplicación estas comunicaciones se deberán presentar, de conformidad con lo establecido en el artículo 147.3, antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente.

Las referidas comunicaciones se deberán realizar mediante la transmisión de los datos que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.

3. Para la obtención de estas reducciones de cuotas la empresa deberá de encontrarse al corriente de pago en las cuotas de la Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 20, con excepción de lo indicado en su apartado 1».

¿Qué se ha modificado?

Se modifica con efectos desde el 1 de enero de 2023, los arts. 71.1, 147.3, la D.A. 45.ª de la LGSS.

1. Las promotoras de planes de pensiones facilitarán mensualmente a la Inspección de Trabajo información sobre las contribuciones empresariales satisfechas a los planes de pensiones respecto de cada trabajador.

Se añade una nueva letra k) en el art. 71.1 de la LGSS, con la siguiente redacción:

«k) Las promotoras de planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y de instrumentos de modalidad de empleo propios de previsión social establecidos por la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social facilitarán mensualmente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social la información sobre las contribuciones empresariales satisfechas a dichos planes de pensiones respecto de cada trabajador».

2. Obligación de comunicación de las contribuciones empresariales satisfechas a los planes de pensiones

Se añade un párrafo final al art. 147.3 de la LGSS, con la siguiente redacción:

«Las contribuciones empresariales satisfechas a los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y a instrumentos de modalidad de empleo propios establecidos por la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social se deberán comunicar, respecto de cada trabajador, código de cuenta de cotización y período de liquidación a la Tesorería General de la Seguridad Social antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente».

3. Se incluye entre las funciones de la ITSS, la correcta aplicación de las reducciones a la que se refiere la D.A 47.ª de la LGSS

Se modifica la D.A. 45.ª a de la LGSS (añade un nuevo apartado segundo):

«2. Sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con la vigilancia en el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad social, que incluye la correcta aplicación de las reducciones a que se refiere la Disposición adicional 47.ª, la Tesorería General de la Seguridad Social realizará sus funciones de control en la cotización de estas contribuciones empresariales y de las reducciones en la cotización u otros beneficios que se apliquen las empresas por tales contribuciones, en el marco de sus competencias en materia de gestión y control de la cotización y de la recaudación de las cuotas y demás recursos de financiación del sistema de la Seguridad Social». 

(Fuente IBERLEY COLEX)

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Declarado improcedente el despido de un operario que trabajaba sin casco, sin arnés, sin eje de seguridad y sin línea de vida18/01/2023

Declarado improcedente el despido de un operario que trabajaba sin casco, sin arnés, sin eje de seguridad y sin línea de vida

El Tribunal Superior de Justicia ha aplicado el convenio colectivo al que estaba sujeta la empresa, concluyendo que, es necesario que se produzca un accidente laboral para calificar los hechos como graves.

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía ha fallado declarando improcedente el despido de un trabajador que incumplió con las normas de seguridad de la empresa.  El operario fue sorprendido en varias ocasiones trabajando a más de dos metros de altura sin casco, sin arnés, sin anclaje de seguridad y sin línea de vida vertical.

Pese a la conducta reprochable del trabajador, los magistrados de la Sala de lo Social han concluido que la ausencia de un accidente laboral no permite calificar los hechos realizados por el empleado como falta grave de incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, tal como requiere el convenio colectivo de aplicación.

Por tanto, y en base al razonamiento de la Sala de lo Social andaluza, el actor no ha cometido la falta grave por la que ha sido sancionado con el despido, lo que conlleva la improcedencia del mismo.

En línea con el veredicto de la Sala, la empresa condenada deberá optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que ostentaba antes del despido, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, o bien, tendrá que abonarle una indemnización de 5.529 euros.

Los hechos eran reincidentes

El empleado venía prestando servicios para la empresa demandada desde el año 2013 en categoría profesional de oficial de primera, desarrollando trabajos de instalación de equipos de energía solar. Por lo que, su actividad se englobaba dentro del convenio colectivo de aplicación del sector de industrias siderometalúrgicas de Sevilla.

El actor recibió los correspondientes equipos de protección individual para la realización de esas tareas, así como asistió a cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales, correspondientes a “seguridad en los trabajos de altura”, “riesgos específicos de su puesto de trabajo como instalador”, “nivel básico de prevención de construcción”, así como “segundo ciclo de formación en prevención de riesgos laborales en el oficio de fontanería y climatización”.

La empresa sancionó al trabajador como autor de una falta grave prevista en el artículo 19.3.n) del convenio colectivo, consistente en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuando tal incumplimiento origine riesgos y daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores.

Los hechos tuvieron lugar durante el mes de mayo de 2016 cuando el empleado se encontraba en el tejado de una vivienda realizando tareas de instalación sin casco, a pesar de estar trabajando a más de 2 metros de altura. Igualmente, tampoco llevaba puesto el arnés, ni anclaje a los ejes de seguridad, ni la línea de vida vertical. Por estos hechos la empresa le sancionó con suspensión de empleo y sueldo durante cinco días.

Sin embargo, los hechos se repitieron a los pocos días, por lo que la entidad le notificó su carta de despido en la que, además de hacer referencia a los hechos mencionados, también alega como motivo de despido otros incidentes ocurridos hacía poco y que supusieron perjuicios económicos para la empresa, entre ellos, que el empleado dejó olvidado en la calle material de trabajo de la compañía por un valor de más de 1400 euros.

Sin accidente no hay falta grave

La carta de despido calificaba los hechos como faltas muy graves, así como reincidencia en falta grave, conforme a lo establecido en el convenio colectivo. Se presentó papeleta de conciliación, sin embargo, el resultado del acto celebrado fue sin efecto. Más tarde, el trabajador presentó demanda contra la entidad impugnando su despido, pero el Juzgado de Instancia desestimó la demanda y confirmó la procedencia del despido al estimar probados los hechos y calificándolos como faltas muy graves.

Contra dicha sentencia se alzó en suplicación el actor solicitando que se declarase la improcedencia de su despido y alegando la infracción de varios artículos del convenio colectivo provincial de la siderometalurgia de Sevilla, así como del Estatuto de los Trabajadores.

La Sala del TSJ de Andalucía ha creído necesario, antes de aplicar las condiciones personales del infractor para la graduación de la gravedad de la falta, valorar si la acción ejecutada es subsumible a la correcta calificación de falta grave del convenio colectivo de aplicación.

Los magistrados razonan que el despido no era la sanción apropiada, tal y como está establecido en la regulación del régimen disciplinario del convenio colectivo. Dicha redacción considera que, para que un hecho pueda enmarcarse como falta grave y se pueda ejecutar un despido disciplinario, es necesario que exista realmente un accidente de trabajo.

La gravedad requerida para la apreciación de la falta grave necesita no sólo la concurrencia de un riesgo, sino también de un daño afectivo causado. Tal y como recoge la sentencia: “Exige la actuación de un peligro grave concreto y demostrado del accidente, no el general implícito en la desatención de las medidas de protección de inexcusable observancia”.

Por tanto, el TSJ ha revocado la sentencia recurrida y declarado la extinción de la relación laboral de la parte actora, constituyendo el despido improcedente.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El Supremo rechaza los beneficios fiscales en la venta de la nuda propiedad18/01/2023

El Supremo rechaza los beneficios fiscales en la venta de la nuda propiedad

El Tribunal Supremo (TS) rechaza que los propietarios de una vivienda en nuda propiedad, propiedad de un bien pero sin tener el uso y disfrute del mismo, puedan aplicarse las exenciones que prevé el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por reinversión del domicilio habitual. En concreto, el Supremo declina que el nudo propietario pueda acceder a la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de su vivienda habitual, pese a que ésta constituya su residencia.

Así lo determina el Supremo en una sentencia de 12 de diciembre de 2022. "La exención de la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual requiere que la vivienda transmitida haya constituido su residencia habitual durante el plazo continuado de, al menos, tres años y que haya ostentando durante dicho periodo el pleno dominio de la misma, sin que la nuda propiedad resulte título suficiente a tales efectos", establece el fallo.

Los magistrados del Supremo recuerdan que "se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años". No obstante, precisan que "se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas".

Cambio de titularidad Según el fallo del Supremo, sin embargo, "si la exención se produce por la transmisión de la titularidad del dominio sobre la vivienda habitual, esa titularidad jurídica debe haberse producido durante el periodo de tiempo exigido por la norma para la aplicación de la exención, que es el de tres años, y precisamente por el derecho transmitido, pues es esa transmisión la que origina la alteración de la composición del patrimonio, poniendo de manifiesto la ganancia patrimonial gravada y exenta".

El Tribunal subraya que "siendo ese derecho de propiedad el que determina el incremento sometido a gravamen, es evidente que la aplicación de la exención reclama también que durante el plazo establecido de los tres años, la contribuyente no disfrutara la vivienda habitual por otro concepto distinto al del pleno dominio". A juicio de los magistrados, "durante el tiempo que habite la vivienda sin ostentar dicha condición, pese a ser nuda propietaria, lo cierto es que, como correctamente pone de manifiesto la sentencia recurrida, su permanencia en la vivienda respondería a la tolerancia, liberalidad o a cualquier otro negocio con el usufructuario".

Desde un punto de vista de interpretación sistemática, el Supremo destaca que "es obvio" que el concepto de vivienda habitual ha estado vinculado a los efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual. En definitiva, los magistrados consideran que "es de todo punto coherente" que, también en la aplicación de esta exención se acuda al concepto de vivienda habitual configurado a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual "Con carácter general se considera vivienda habitual la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años", reitera el Supremo.

El fallo confirma el criterio de la sentencia de instancia. "El recurrente no es titular de la propiedad de la vivienda en la que reside, sino de la nuda propiedad de aquella, que es cosa por completo distinta a la adquisición que daba derecho a la deducción", destaca la sentencia recurrida y, ahora, confirmada. "Y si bien no resulta discutido que en ella tiene su domicilio habitual, ello será por tolerancia, liberalidad o cualquier otro negocio con la usufructuaria, que no son supuestos que otorguen la deducción", concluye el Supremo.

(Fuente Expansión)

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Declarado abusivo que una compañía telefónica incluya como morosos a exclientes a los que reclama deudas tras darse de baja12/01/2023

Declarado abusivo que una compañía telefónica incluya como morosos a exclientes a los que reclama deudas tras darse de baja

Si la compañía telefónica reitera las prácticas abusivas prohibidas, se le impondrán multas coercitivas de 60.000 euros por cada reiteración.

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Pontevedra ha declarado abusivas las prácticas de una compañía telefónica consistentes en la inclusión de consumidores en ficheros de solvencia patrimonial por deudas reclamadas tras la finalización de la relación contractual (porque los clientes se dan de baja o realizan la portabilidad a otro operador) cuando se oponen a su pago, sin que nunca antes esos consumidores hubiesen incurrido en ningún impago de lo adeudado a la compañía ni hubiesen sido incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial por carecer de solvencia o por presentar riesgo de morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias.

De esta forma, el magistrado ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a la compañía telefónica y la ha condenado a cesar de inmediato en las prácticas abusivas descritas, así como a abstenerse de reiterarlas en el futuro. Además, ha ordenado que pague la publicación del fallo de la sentencia en el diario más leído según el Estudio General de Medios, pues hay consumidores afectados en toda España. En el caso de que reitere las prácticas abusivas prohibidas, según establece el titular del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Pontevedra en la resolución, se le impondrán multas coercitivas de 60.000 euros por cada reiteración.

En la sentencia, que no es firme, pues contra ella cabe presentar recurso ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, subraya que la empresa incluye a exclientes en ficheros de solvencia patrimonial “por el mero hecho de negarse al pago de una cantidad facturada, independientemente del motivo de la oposición al pago”. Así, destaca que la compañía telefónica ha venido manteniendo “como práctica habitual con antiguos clientes que ya se han dado de baja en sus servicios, incluso a los que prestaba esos servicios de manera defectuosa, la de incluir sus datos en ficheros de solvencia patrimonial por impago de deudas reclamadas una vez finalizada su relación contractual con ellos, a pesar de que esos clientes nunca habían faltado al pago de otras deudas con anterioridad”. Además, añade que, en la mayoría de los casos, se trata de deudas de escasa cuantía.

Cuando la deuda no ha sido judicialmente reclamada, unido al hecho de que la persona afectada nunca había incurrido en impagos ni había sido incluida por otros acreedores en ficheros de morosos con anterioridad, no existe motivo real para dudar acerca de su solvencia patrimonial, ni tampoco para poder considerarla como alguien que arroja riesgo de incurrir en morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias en general”, recalca el magistrado, al tiempo que concluye que la inclusión de las personas que se encuentran en estas circunstancias en esos ficheros “solo puede tener el objetivo real de perjudicar su reputación, a modo de vendetta, por oponerse al pago de una deuda que Orange considera legítima, o bien el de servir de medio de presión para que se plieguen a las exigencias de la empresa y procedan a pagar la deuda cuya procedencia inicialmente discutían”.

Así, incide en que “nos encontramos ante unas prácticas abusivas, consistentes en una presión ilegítima dirigida a que los afectados paguen deudas controvertidas, que vulneran los derechos más básicos de los consumidores (incluido, generalmente, el derecho fundamental al honor)”. El juez explica que el fin perseguido con la inclusión de datos personales de los clientes en los ficheros de solvencia patrimonial “ha de ser exclusivamente el de ofrecer a los usuarios de tales ficheros información sobre la solvencia de esas personas cuyos datos se han incluido, con el objeto de prevenir la morosidad”. Con lo cual, recalca que “no puede considerarse como fin legítimo de la inclusión de datos el de inducir a las personas afectadas a satisfacer las deudas o supuestas deudas cuyo impago se recoge en el fichero”, un extremo que el juez recuerda que ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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Los trabajadores no tendrán la obligación de entregar su baja médica a la empresa a partir del 1 de abril09/01/2023

Los trabajadores no tendrán la obligación de entregar su baja médica a la empresa a partir del 1 de abril

El Boletín Oficial del Estado ha publicado esta norma a la que veían estando sujetos los empleados, siendo la mutua o el servicio público de salud los nuevos encargados de remitir los partes.

La entrega de los partes médicos de baja ha sido una problemática que en numerosas ocasiones ha terminado en los tribunales pero las controversias que suscita este hecho quedarán aplacadas a partir del 1 de abril pues, a partir de esta fecha aquellos trabajadores que estén acogidos a una incapacidad temporal (IT) para desarrollar su actividad laboral dejarán de estar obligados a entregar el parte médico de baja a su empresa.

El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado este jueves, 5 de enero, el Real Decreto (RD) 1060/2022, de 27 de diciembre, por el que se elimina esta obligación que venían teniendo hasta ahora los trabajadores. Sin embargo, el nuevo sistema no será inmediato, sino que, los empleados seguirán adscritos a entregar el parte médico a su empleadora hasta el 31 de marzo de este año.

El nuevo sistema señala que a partir del 1 abril corresponderá a los servicios de salud, o, en su caso, la mutua o la empresa colaboradora la obligación de remitir los datos contenidos en los partes médicos de baja, confirmación y alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) directamente por vía telemática, de manera inmediata y en el primer día hábil siguiente al de su expedición.

A su vez, las empresas tendrán la obligación de transmitir al INSS, a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED), con carácter inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la baja médica, los datos que se determinen mediante orden ministerial. El incumplimiento de esta obligación supondrá una infracción leve de las contempladas en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), sancionada con multa que podría ser desde 70 a 750 euros.

Los procesos se verán agilizados

La decisión de modificar el RD 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por IT en los primeros 365 días de su duración ha venido a propuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y fue aprobada en el último Consejo de Ministros de 2022.

El objetivo de esta modificación es agilizar los trámites y eliminar las obligaciones burocráticas, ya que los cambios que introduce suponen un importante beneficio para las empresas, para los propios facultativos del sistema de salud y, especialmente, para los trabajadores que son quienes se encuentran en una situación de incapacidad.

La normativa recoge que, gracias al desarrollo actual de los sistemas informáticos se “permite prescindir de la entrega a la persona trabajadora de la copia en papel del parte médico destinada a la empresa y de su presentación por aquella en esta”. Por ello, a partir de ahora sólo se entregará una copia del parte de baja médica al trabajador, eliminando la segunda copia y con ello, la obligación del empleado de entregar ese documento en la empresa, entidad gestora o mutua.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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