Cartas de aviso de Inspección de Trabajo30/01/2022

Cartas de aviso de Inspección de Trabajo

Algunas empresas están recibiendo cartas del Ministerio de Trabajo advirtiéndoles de que puede haber una situación de fraude respecto a algunos contratos...

Estas cartas no suponen el inicio de una actuación inspectora, y la falta de contestación no agravará el importe de una eventual multa.

Estas comunicaciones se envían tras la aplicación de un algoritmo que determina la posible existencia de contratos temporales que exceden de su duración máxima o la posible existencia de concatenación de contratos temporales que exceden los límites legales. No obstante, dicho algoritmo puede estar incluyendo determinados contratos válidos (por ejemplo, de interinidad), por lo que no todas las situaciones expuestas en la misiva son necesariamente constitutivas de infracción.

En consecuencia, la falta de transformación de contratos no supondrá la extensión automática del acta de infracción, sino que iniciará una actuación en la que el funcionario actuante valorará desde cero los datos obrantes en la Administración y la posible existencia de infracción.

Por tanto, si recibe una carta de este tipo, compruebe si los datos comunicados son ajustados a la realidad y constitutivos de infracción.

  • Si se han superado las duraciones máximas de los contratos temporales o se ha producido una concatenación superior a la legalmente prevista, transforme dichos contratos en indefinidos para reducir las posibilidades de una actuación inspectora posterior.
  • Si los contratos son correctos –los algoritmos a veces fallan–, no existe un trámite de alegaciones o impugnación contra la carta recibida. Además, como tampoco se ha iniciado una inspección, no haga nada: reserve sus argumentos para cuando se inicie la actuación inspectora. La falta de contestación no se podrá considerar un incumplimiento de un requerimiento previo que agrave la cuantía de la sanción.

(Fuente INDICATOR LEFEBVRE)

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Primer fallo que aplica la «rebus» con motivo de la crisis sanitaria a una concursada23/01/2022

Primer fallo que aplica la «rebus» con motivo de la crisis sanitaria a una concursada

Durante 79 días, la arrendataria solo tendrá que abonar la mitad de la renta

La Audiencia Provincial de Badajoz, aplicando la cláusula rebus sic stantibus, ha ordenado rebajar a la mitad la renta que debía de abonar la mercantil arrendataria concursada por el alquiler de un local de comercio mientras que este permaneció cerrado forzosamente por imperativo legal durante los primeros meses de la crisis sanitaria.

La sentencia, de 30 de diciembre de 2021, sostiene que durante ese período (entre marzo y mayo de 2020), se produjo una “desproporción exorbitante” entre las obligaciones de los contratantes y el local “dejó de ser útil” para la inquilina, pues, por disposición legal, no podía abrirlo al público".

Resumen de los hechos

En julio de 2005, la actora, mercantil que desarrolla la actividad de venta al público de ropa a través de la franquicia de la marca “Mango”, firmó un contrato de arrendamiento de un local sito en Don Benito (Badajoz) con la mercantil demandada.

En la cláusula sobre el plazo de vigencia del arrendamiento se acordó lo siguiente: “La duración del presente contrato tendrá una vigencia de quince años, contados a partir del día quince de septiembre próximo. Llegada la fecha del vencimiento del presente contrato, la finca deberá quedar desalojada por la parte arrendataria. No obstante, transcurridos diez años, la parte arrendataria podrá resolver unilateralmente el presente contrato de arrendamiento antes de su vencimiento, previo aviso de forma fehaciente con dos meses de antelación, como mínimo. Si llegado el plazo establecido para la finalización del presente arrendamiento permaneciere el arrendatario en la finca, sin el consentimiento expreso del arrendador, podrá este por su parte reclamarle dos veces el importe de la renta mensual y gastos que viniere satisfaciendo, por cada mes que permanezca en dicha condición, con independencia de ejercitar las acciones legales correspondientes”.

En abril de 2020, después de que la arrendataria se declarase en concurso, propuso a la propietaria la exoneración del pago de la renta mientras durase el cierre decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En cambio, la mercantil arrendadora no aceptó dicha propuesta.

En mayo de 2020, la arrendataria solicitó una moratoria en el pago de la renta, sin penalización ni devengo de intereses, durante el tiempo que durase el estado de alarma y sus prórrogas, según lo previsto en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. No obstante, de nuevo, la arrendadora volvió a rechazar tal petición.

Antecedentes judiciales

La arrendataria demandó a la propietaria peticionando, por un lado, la subsistencia del contrato de arrendamiento por tácita reconducción y, por otro que se modificase la renta por razón de la cláusula rebus sic stantibus.

En cambio, en noviembre de 2020, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz desestimó la demanda.

No conforme con ello, la mercantil inquilina interpone ahora recurso de apelación y alega, entre otros motivos, la vulneración de la jurisprudencia y error en la valoración de la prueba en cuanto a la aplicación de la cláusula rebus con motivo de la Covid-19.

En concreto, la recurrente argumenta que el Juzgado no tomó en consideración todas las circunstancias derivadas de la pandemia: estado de alarma, cierre obligado de las tiendas abiertas al público, restricciones de aforo y horarios, etc. Además, razona que la situación padecida ha afectado al contrato suscrito y, en virtud de la cláusula rebus, debería ajustarse la renta estipulada.

En la misma línea argumental, señala la inquilina en su recurso que, cuando se presentó la demanda (julio de 2020), todavía no se podía tener conocimiento de cuál sería la evolución de la pandemia, ni cuál sería el efecto de la Covid-19 en la economía mundial y en el consumo nacional. De nuevo, subraya la recurrente que, tras declararse el primer estado de alarma, tuvo que cesar completamente su actividad durante los meses de marzo a mayo y que, tras la reanudación de la actividad, la caída de la cifra del negocio superó el 50%.

Audiencia Provincial de Badajoz

Turno de la AP de Badajoz, su Sección Segunda reconoce que la situación vivida con motivo de la pandemia producida por la Covid-19 “sí puede justificar la aplicación de la cláusula rebus”. Eso sí, “como es lógico dependerá de las circunstancias de cada negocio”, matiza.

En este litigio concreto, considera el Tribunal que el cierre forzoso operado entre marzo y mayo de 2020 constituye un episodio que se enmarca en el ámbito de la cláusula rebus. “Fue un acontecimiento por completo extraordinario”, manifiesta la Audiencia.

Durante el período en el que la inquilina vio paralizada su actividad económica “se produjo un claro caso de desequilibrio de las prestaciones”. A juicio de la Sala, “nadie discute que no pudo vender nada, pues su comercio era de carácter presencial”. Es decir, el local “dejó de ser útil” para la recurrente, pues, por disposición legal, no podía abrirlo al público. Así, durante esos primeros meses de cierre para controlar el contagio, “la conmutabilidad del contrato desapareció y se frustró la finalidad económica del contrato”.

Asimismo, opina el Tribunal que, en julio de 2005, momento en el que se suscribió el contrato de arrendamiento, tal cierre “era no ya imprevisible, sino inimaginable. Eso sí, por supuesto, “ninguno de los contratantes tuvo culpa de nada”, aclara el reciente fallo.

Pues bien, respecto a los efectos de la aplicación de la citada cláusula rebus, la Sala entiende justo y equitativo “que se reparta el riesgo representado por el cierre de las actividades entre ambos contratantes por partes iguales”, es decir, que se reduzca la renta a la mitad durante aquellos días en los cuales el local estuvo cerrado por imperativo legal.

Eso sí, una vez que las autoridades levantaron el cierre decretado y la inquilina volvió a abrir su tienda, “consideramos que el contrato del arrendamiento debe volver a su ser”, matiza la sentencia. Para mayor detalle, según valora el Tribunal, “las posibles oscilaciones en las ventas, aunque se hayan visto afectadas por la pandemia de un modo u otro, no son alteraciones excepcionales”. Según su parecer, la mera reducción de las ventas en un período concreto, incluso con carácter acusado y repetido en el tiempo, no podría justificar la aplicación de la repetida cláusula rebus.

Así las cosas, ya en su fallo, la Audiencia estima en parte el recurso de apelación formulado y declara que, respecto del contrato de arrendamiento en litigio y por aplicación de la cláusula rebus, durante los 79 días que fueron del 14 de marzo hasta el 21 de mayo de 2020, la renta a pagar por la mercantil inquilina a favor de la propietaria quedó reducida a la mitad.

Voz letrada autorizada

Alejandro Fuentes-Lojo Rius, abogado y socio del despacho experto en el campo del derecho inmobiliario, Fuentes-Lojo, adelanta que “estamos ante el primer precedente jurisprudencial sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus con motivo de la crisis sanitaria a una concursada”.

Según el parecer de Fuentes-Lojo, “el razonamiento teórico sobre la aplicabilidad de la figura de la rebus que realiza la sentencia es impecable, haciendo un exhaustivo y acertado análisis sobre la evolución de la doctrina jurisprudencial del TS, sobre la teoría de los riesgos contractuales, la eficacia de dicha doctrina modificativa y extintiva, la distinción con otras figuras como el incumplimiento obligacional imposible”.

La mora no equivale a mala fe”, subraya el letrado. “Lo más destacable de la sentencia analizada es que a pesar de que la arrendataria había entrado en concurso con anterioridad a que impactara en el negocio la pandemia, habiendo pues incumplido sus obligaciones contractuales para con la propiedad con carácter previo, ello no es óbice para estimar aplicable la cláusula rebus, al no poder identificar -razona el Tribunal- per se, dicho «descubierto» con la mala fe contractual, fundamento este último de la aplicabilidad de la cláusula rebus; criterio este que es contrario a una parte de la doctrina científica que considera que la mora previa invalida al perjudicado por una alteración sobrevenida e imprevisible de las circunstancias invocar esta figura jurisprudencial. Considera acreditado que el arrendatario actuó de buena fe en la medida que llevó a cabo negociaciones para evitar el concurso y, cuando resultaron infructuosas, solicitó el concurso voluntario, añadiendo que el hecho de estar en tal situación no la puede hacer de peor condición”.

Por último, resalta Fuentes-Lojo “el acierto del Tribunal al razonar que, revocando el criterio de la jueza de lo mercantil, considera aplicable la cláusula rebus a pesar de la existencia del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, pues dicha normativa legal no consiste en la legalización de la cláusula rebus, sino que se limita a reconocer una moratoria para reducir los costes de algunas PYMES como remedio a las dificultades económicas generadas por la pandemia, a la cual tampoco pudo acogerse la arrendataria por no ostentar la propiedad la condición de gran tenedor, pero dicha normativa no cierra puertas a la eventual aplicación de la cláusula rebus”.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Decisiones judiciales sobre la vacunación anticovid en la población menor de edad23/01/2022

Decisiones judiciales sobre la vacunación anticovid en la población menor de edad

El reciente Auto de 10 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Icod de Los Vinos (Tenerife) ha supuesto un importante revés en la defensa de la vacunación anti-Covid de los menores de edad y, viceversa, un estímulo para quienes defienden que la vacuna en este segmento de la población resulta totalmente innecesaria e incluso contraproducente.

En este caso tanto el padre como su hijo menor de edad (al que se le concedió audiencia) manifestaron su deseo de que se le vacunase, en contra de la pretensión de la madre que, para fundamentar su oposición, aportó abundante documentación que ha servido al juzgador para motivar su polémica decisión, en este caso contraria a la vacunación.

Según consta en el auto, los argumentos empleados han sido:

1. Baja incidencia del Covid en población menor de edad.

En este sentido, ha sido traído al procedimiento por la progenitora el último informe del Instituto Carlos III (organismo público de carácter autónomo adscrito al Ministerio de Economía y dirigido por el Ministerio de Ciencia e Innovación), que revela que desde el pasado 22 de junio de 2020 hasta el 9 de junio de 2021 se ha constatado que, los menores de 19 años fallecidos en España como consecuencia de la infección del SARS-CoV-2 ascienden a 22 y los ingresados en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha franja de edad, son 229. De forma que, de dicho informe se puede concluir que la tasa de mortalidad por COVID-19 en España de los menores de 19 años en el año analizado asciende a 0,00023861% y la tasa de hospitalización en UCI en igual período a 0,002484%.

(…) 

La administración de una vacuna debe ir precedida de una ponderación de riesgos/beneficios, y en el presente procedimiento, ha quedado acreditado que los menores de edad apenas sufren las consecuencias del covid, atendiendo a la baja mortalidad (0,00023861%) y la baja hospitalización con pronóstico grave, en UCI (0,002484%), de los menores de 19 años, de forma que el posible beneficio que obtendría el menor de vacunarse es muy muy escaso.

2. Efectos adversos desconocidos a largo plazo de la vacuna.

No constituye un hecho controvertido entre los progenitores que la vacuna pueda producir efectos adversos a largo plazo, de hecho preguntado el progenitor acerca de dicha cuestión, manifiesta que “poniendo todo ello en una balanza, le da más importancia a protegerse y proteger”. Es difícil, por no decir imposible, poner en una balanza los efectos adversos a medio o largo plazo de la vacuna del covid, cuando los mismos son desconocidos en el momento actual, de forma que, lo que se está poniendo en uno de los lados de la balanza es una interrogación, una incógnita, para la que a fecha de hoy nadie puede ofrecer una respuesta certera, pues nadie lleva varios años vacunado del covid. En este sentido, no podemos obviar la abundante jurisprudencia existente acerca de condenas ya a farmacéuticas, ya a Administraciones Públicas por los efectos adversos de vacunas o medicamentos que han aparecido tiempo después de su ingesta o inoculación o que años después se ha determinado su relación de causalidad con el fármaco ingerido años atrás.

(Cita la Sentencia 377/2003 dictada por la Sección 2a de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 7 de octubre de 2003, así como el caso de la  talidomida)

Por lo tanto, lo que pretendemos poner de manifiesto al señalar esta jurisprudencia es que los riesgos y efectos adversos de la vacuna covid, al igual que los de cualquier medicamento, fármaco o vacuna, pueden aparecer muchos años después de su ingesta o inoculación y que el hecho de que aparezcan tardíamente no significa que vayan a tratarse de efectos o secuelas leves, ya que nada obsta para que se trate de dolencias de gravedad. Además, y si bien desconocemos qué sucederá a medio o largo plazo, conforme consta en la documentación aportada por la progenitora, ya se han documentado efectos adversos graves a corto plazo, como lo son miocarditis y pericarditis, lo que sugiere cuanto menos, extremar la prudencia en la inoculación de la vacuna a los menores.

(…)

Y en cuanto al riesgo, habiéndose constatado efectos adversos de gravedad a corto plazo, y siendo totalmente desconocidos los que se pudieren dar a medio y largo plazo, entendemos que los posibles efectos adversos de la vacuna en el menor pueden ser muy superiores y pueden tener unas consecuencias adversas para su salud en comparación con el hecho de contagiarse de covid sin que se le hubiere suministrado vacuna alguna contra el covid.

3. Escasa certeza sobre la seguridad de la vacuna y su autorización de “emergencia”.

Respecto al estado de desarrollo de las vacunas o medicamentos contra el covid, tenemos que efectivamente a fecha de hoy, ninguna de ellas cuenta con una autorización de vacuna que ha finalizado sus ensayos clínicos. Así, la Comisión Europea por previa recomendación de la EMA (Agencia Europea de Medicamento) ha concedido una autorización condicional de comercialización de emergencia a varias empresas o entidades farmacéuticas, por lo que Europa y por tanto, España disponen de ella. Conforme a la Ley de creación de la Agencia Española del Medicamento, así como a aquella que amplió sus competencias, no le compete a la Agencia Española del Medicamento la aprobación de vacunas, si no únicamente le corresponde la planificación y evaluación de las mismas cuando han sido autorizadas por la Unión Europea, ya que la aprobación en España de la vacuna que nos ocupa depende de la Comisión Europea, previo informe del EMA

(Agencia Europea de Medicamento)”.

4. Improcedente invocación de argumentos de solidaridad para justificar la vacunación en menores:

Por último, y en cuanto a las razones de solidaridad que se invocan para que el menor sea vacunado, hemos de realizar dos consideraciones.

La primera de ellas es que vacunar a los niños cuando el covid apenas tiene incidencia entre ellos, bajo el pretexto de que así protegen a sus abuelos, sería éticamente dudoso, máxime cuando hay mecanismos que se han revelado eficaces para evitar la propagación del virus tales como mascarillas u otras precauciones, siendo que en los casi dos años que llevamos de pandemia (uno de años sin autorización alguna para comercializar vacunas) no consta que XXXXXXXXX hubiere contraído el virus ni que lo hubiere contagiado a nadie.

Y la segunda de las consideraciones que hemos de hacer es que como es sabido, consta en la documentación aportada por la madre e incluso lo sabe el propio padre, pues así lo manifiesta en la audiencia que se le da, ninguna de las vacunas que se suministran en España en la actualidad inmuniza frente al virus, ninguna evita el contagio ni impide la transmisión. De forma que, difícilmente se van a beneficiar los no vacunados de una inmunidad que no se da por el hecho de que los demás se vacunen”.

5. Cuestionamiento de la eficacia de la vacunación para frenar contagios:

Conforme al informe de Don Sergio Pérez Olivera, fechado en octubre de 2021, si comparamos los datos de España de hace un año con los actuales: la Incidencia Acumulada, era 8 veces menor que la actual; los fallecidos Covid eran 15 veces menos; el número de ingresos hospitalarios era 9 veces inferior y el número de ingresados UCI estaba 14 veces por debajo. Al margen de dicho informe, si atendemos a los datos públicos ofrecidos por el Centro Nacional de Epidemiología, tenemos que los contagios diarios son muy superiores a los de hace un año. Así, hace un año, no se había comenzado con la campaña de vacunación del covid en España, y sin embargo, ahora, tras casi un año suministrándose dicha vacuna, y con una alta tasa de vacunación que ronda el 80%, los datos de contagio no son mejores.

Ello nos lleva a confirmar lo que ya se sabía, que las vacunas no inmunizan y a constatar igualmente, que nos movemos en un terreno de inseguridad científica, plagado de incertidumbre”.

Nada que ver, por tanto, con lo resuelto por otros juzgados ante situaciones prácticamente idénticas, en los que la justicia se ha decantado claramente a favor de la vacunación del hijo menor de edad:

  • Juzgado de Primera Instancia N°. 12 de Vigo, Auto 624/2021 de 15 de Noviembre de 2021, Proc. 726/2021.
  • Juzgado de Primera Instancia N°. 51 de Barcelona, Auto 225/2021 de 28 Julio de  2021, Rec. 144/2021

En el primer caso, la resolución judicial resalta la seguridad de la vacuna y sus beneficios para los menores de edad:

“…es un hecho notorio que la vacuna ha sido aprobada por la Agencia Europea del Medicamento y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, lo que permite suponer que se ha elaborado con las máximas garantías de calidad, seguridad y eficacia; y que los beneficios de su administración de las mismas superan los riesgos derivados de la misma constatados hasta el momento. Lo cierto es que en el momento actual el eventual riesgo para la salud de la menor es muy inferior al riesgo cierto que pudiera derivarse de su no vacunación en el supuesto de que la menor llegara a contraer la enfermedad, ya que en tal caso los efectos en su salud si llegara a contraer y desarrollar la enfermedad resultarían más perjudiciales..”,

Y en la segunda resolución judicial, el juzgado barcelonés hace especial hincapié tanto en el beneficio del menor, como en el beneficio para el conjunto de la sociedad, al afirmar que:

La administración de las vacunas no supone un ataque a la integridad física de los menores, y sus beneficios, no solo para la protección de los menores sino también para la sociedad al evitar futuros contagios, son muy superiores a los inconvenientes de su administración”, llegando a decir la titular del juzgado de Barcelona queResulta incomprensible que el padre adopte una posición obstaculizadora, sin valorar el riesgo que supone la infección de Covid-19, y más cuando durante las últimas semanas se ha incrementado de manera exponencial el contagio entre los menores de 30 años, como es también un hecho notorio reflejado en todos los medios de comunicación”.

Como se puede observar, posturas muy alejadas de las recogidas en el auto que ahora nos ocupa.

(Fuente ELDERECHO.COM  LEFEBVRE)

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Modificación del sistema público de pensiones. Medidas incluidas22/01/2022

Modificación del sistema público de pensiones. Medidas incluidas

Con vigencia desde el 1-1-2022 se ha publicado la L 21/2021, de 28 de diciembre de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.

Como consecuencia de las recomendaciones del Pacto de Toledo, se modifican determinados aspectos del sistema de pensiones. Entre las novedades incluidas destacan: la vinculación de las pensiones con el IPC, la modificación de coeficientes para la jubilación anticipada y el alza de incentivos para la demorada. Además, se deroga el factor de sostenibilidad para su sustitución por el mecanismo de equidad intergeneracional.

La norma recoge las recomendaciones del Pacto de Toledo y recoge modificaciones, entre otras normas, en el ET y en la LGSS. Las modificaciones afectan, especialmente a las pensiones de jubilación en sus diversas modalidades, y las principales novedades incluidas son las siguientes:

1. Modificación de la jubilación anticipada, voluntaria, por voluntad del interesado y por actividad. Las modificaciones suponen una reducción de los coeficientes reductores que, desde la entrada en vigor de la nueva norma, se aplicarán mensualmente. Además, se reconoce un complemento económico para los pensionistas que se hubieran jubilado anticipadamente con carreras largas de cotización y pensiones inferiores a 900 euros.

2. Se fomenta el retraso voluntario de la edad de acceso a la jubilación contributiva (jubilación demorada) introduciendo un nuevo sistema de incentivos mediante el que el trabajador va a poder optar entre un porcentaje adicional, una cantidad a tanto alzado o una combinación de las dos. Por otro lado, se retrasa en un año la posibilidad de compatibilizar la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia o ajena (jubilación activa).

También se modifica la regulación de la jubilación forzosa para prohibir el establecimiento de cláusulas convencionales que prevean la jubilación forzosa de las personas trabajadoras por el cumplimiento de una edad inferior a 68 años.

3. Se modifica la regulación de la pensión de viudedad para mejorar el acceso a las mismas de las parejas de hecho.

4. Se pone en marcha el Mecanismo de Equidad Intergeneracional acordado en el seno del diálogo social, que sustituye al Factor de Sostenibilidad. Por otra parte, se establece que la revalorización de las pensiones se efectuará conforme al IPC.

5. Cotización de los trabajadores mayores de 62 años. Dentro de las políticas activas para el mantenimiento en el empleo de los trabajadores de mayor edad, se establece una reducción del 75% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante las situaciones de IT de las personas que hubieran cumplido la edad de 62 años.

6. Aplicación de la normativa sobre jubilación contributiva vigente a 31-12-2012. Se modifica la LGSS sobre la aplicación de la normativa en materia de jubilación anterior a la L 27/2011.  Por una parte, se mantiene la aplicación de esta regulación a las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1-4-2013, aunque desaparece la mención a que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1-1-2022.

No obstante, se siguen manteniendo la regulación de las condiciones de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la L 27/2011 a los causantes de la pensión de jubilación cuya relación laboral quedó extinguida antes del 1-1-2013 sin volver a quedar incluidos en el Sistema de SS o cuya relación quedara extinguida o suspendida en virtud de un ERTE o acuerdo de empresa o procedimiento concursal anterior a 1-4-2012 eliminándose, en este último caso, el requisito de que la extinción o suspensión se produzca antes del 1-1-2022 (LGSS disp.trans.4ª redacc L 21/2022).

Asimismo, se modifica la regulación para establecer que en el reconocimiento del derecho a pensión, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas. Con anterioridad, y desde el 1-1-2019, lo que se regulaba era un derecho de opción a favor del solicitante de la prestación.

7. Jubilación forzosa de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes inmuebles.  Se desarrolla la jubilación de estos colectivos en los siguientes términos (L 21/2022 disp.final sexta):

La jubilación de notarios y registradores es forzosa a los 70 años y voluntaria a partir de los 65 años. Debe decretarse con la antelación suficiente para que el cese se produzca efectivamente al cumplir esa edad.

– Mediante solicitud a DGSJFP puede prolongarse la permanencia en el servicio activo hasta los 72 años, debiendo presentarse la solicitud con dos meses de antelación. La solicitud solo puede denegarse cuando no se cumpla el requisito de edad o se presente fuera de plazo.

8. Jubilación de personas con discapacidad. En el plazo de 6 meses, el Gobierno remitirá a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo un informe sobre la protección social de las personas con discapacidad, en especial sobre los problemas de aquellas que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo, como personas con parálisis cerebral, con trastorno de la salud mental o con discapacidad intelectual, incluidas las personas con trastorno del espectro del autismo.

A la vista de las conclusiones de este informe, se prevé que el Gobierno impulse, en el plazo de 3 meses adicionales, una reforma del RD 1539/2003, que regula los coeficientes reductores de la edad de jubilación de trabajadores con un grado importante de minusvalía, y del RD 1851/2009 sobre anticipación de la jubilación de trabajadores con un grado de discapacidad igual o superior al 45% (L 21/2022 disp.adic.3ª).

9. Capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Se prevé que, en el plazo de 6 meses, el Gobierno eleve al Pacto de Toledo un informe para adecuar la asimilación de las personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces a personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65% (LGSS disp.adic.25ª) con las medidas de apoyo a la capacidad jurídica establecidas en el CC  (CC Tit.XI Cap.I).(L 21/2022 disp.adic.4ª)

10. Auditoría sobre la financiación de los gastos de SS. En el plazo máximo de un mes, el Gobierno encargará la elaboración de un informe de auditoría relativo a los ingresos provenientes de cotizaciones sociales y a los gastos de naturaleza contributiva y no contributiva de la Seguridad Social, con particular atención a (L 21/2021 disp.adic.6.ª ):

– coste del reconocimiento de la prestación anticipada de jubilación por aplicación de coeficientes reductores cuando no se haya previsto cotización adicional;

– coste de la integración de los periodos no cotizados en la determinación de la base reguladora de las prestaciones;

– las reducciones en la cotización a la Seguridad Social.

El informe, que debe elaborarse en el plazo máximo de 6 meses para su elevación a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, comprenderá la cuantificación de dichos conceptos y su financiación durante el período comprendido entre los años 1967 y 2019, ambos incluidos (L 21/2022 disp.adic.5ª).

11. Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social.  En cumplimiento de lo dispuesto en la L 27/2011 disp. adic.7ª, se prevé la creación de la Agencia Estatal de la Seguridad Social, con el compromiso por parte del Gobierno de presentar en un plazo de 6 meses un proyecto de ley para su creación.

La Agencia será la encargada de modernizar el sistema se Seguridad Social y mantener su equilibrio, con el objeto de asegurar el actual nivel de prestaciones públicas. (L 21/2021 disp. final 3ª).

12. Pensiones mínimas. El Gobierno se compromete a abordar en el marco del diálogo social una revisión de los criterios para la determinación de las cuantías de las pensiones mínimas con el fin de garantizar su suficiencia y a impulsar, a la vista de esta revisión y en el plazo máximo de 1 año, las modificaciones legislativas necesarias para establecer reglas relativas a la evolución de las pensiones mínimas que tengan en cuenta la evolución del SMI (L 21/2021 disp.final 5ª bis).

13. Aplicación de la normativa a los regímenes especiales (LGSS disp.adic.1.1 y disp.trans.4ª última redacc L 21/2021).

Se modifican diversos artículos de la LGSS para incluir la mención al nuevo artículo 206 bis que contiene la jubilación anticipada en caso de discapacidad, sin que esto haya supuesto modificaciones en su regulación.

(Fuente ELDERECHO.COM LEFEBVRE)

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Los animales ya no son cosas22/01/2022

Los animales ya no son cosas

El pasado 5 de enero de 2022 ha entrado en vigor a Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales. Esta reforma responde a una creciente demanda social, tanto desde el punto de vista medioambiental, como desde la perspectiva emocional, para abandonar la consideración de los animales como cosas (bienes muebles, según la normativa que ahora se ha derogado), para pasar a reconocerlos como seres vivos dotados de sensibilidad.

Hace varios años ya reflexionábamos sobre la necesidad de avanzar en la regulación para proteger los derechos de los animales e, incluso, en el caso de los más inteligentes, como los grandes simios, elefantes, delfines, etc., concederles el estatuto jurídico de “personas no humanas”, como ocurrió con la orangutana Sandra, a la que se le reconoció como tal por un Tribunal argentino en 2016, a instancias de la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales; lo que les haría acreedores de la condición de sujetos titulares de derechos fundamentales, como, por ejemplo, el de la libertad.

En esta línea, el pasado mes de noviembre de 2021, la asociación The Nonhuman Rights Project planteó ante el Tribunal de Apelaciones de Nueva York una reclamación de habeas corpus para obtener la libertad del elefante “Happy”, que lleva 40 años en el zoo del Bronx. Asimismo, en octubre de 2021, un Tribunal Federal de Ohio reconoció como personas jurídicas a los descendientes de los hipopótamos del famoso narcotraficante Pablo Escobar, que han proliferado en el río Magdalena (Colombia) desde su fallecimiento hace 30 años; a raíz de la solicitud de Animal Legal Defense Fund, siendo la primera vez que un Tribunal norteamericano autoriza a los animales a ejercer un derecho legal en su propio nombre.

Pues bien, la reforma ahora operada en la normativa española no es tan ambiciosa, sin perjuicio de lo cual es de gran calado, por cuanto supone una alteración sustancial de la consideración jurídica como meras cosas que hasta ahora se tenía de los animales; por lo que afecta a distintas normas, en particular al Código Civil, en el que se modifican una pluralidad de artículos para incorporar el principio de que la naturaleza de los animales es distinta a la de las cosas o bienes, como nuevo criterio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico español, lo que no obsta a que puedan ser poseídos (artículos 430 y siguientes) y ocupados (artículos 610 y siguientes).

En particular, se modifican los artículos 333 y siguientes, reconociéndose que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, a los que solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección. De esta forma, los animales pueden ser objeto de propiedad, como establece expresamente el artículo 348 en su nueva redacción, pero debe atenderse al bienestar del animal; en particular en el caso de los animales de compañía, cuya división no podrá realizarse mediante su venta, salvo acuerdo unánime de todos los condueños, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal si fuese necesario, así como las cargas asociadas a su cuidado (artículo 404).

En aplicación de lo anterior, resolviendo una cuestión recurrente en los procedimientos judiciales derivados de crisis matrimoniales, se modifican los artículos 90 y siguientes para regular el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, previendo que se hagan pactos sobre los animales domésticos y estableciendo los criterios sobre los que los Tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar.

En materia de sucesiones también hay novedades, pues, aplicando el mismo criterio de bienestar de los animales, se crea el nuevo artículo 914 bis, estableciendo el destino de los animales de compañía en caso de fallecimiento de su propietario sin que conste su voluntad expresa, de forma que se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen; y si lo solicitara más de uno y no hubiera acuerdo unánime, lo decidirá el Juzgado correspondiente.

En cuanto a los negocios jurídicos sobre animales, se modifican los artículos 1484 y siguientes relativos a su venta, imponiendo el cumplimiento de deberes de asistencia veterinaria y cuidados necesarios para garantizar su salud y bienestar, así como prohibiendo la constitución del derecho real de prenda sobre los mismos (artículo 1864). Correlativamente, se modifica el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, prohibiéndose que se extienda la hipoteca a los animales de una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo, y el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.

Asimismo, se modifica el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando inembargables a los animales de compañía en atención al especial vínculo de afecto que les liga con la familia con la que conviven, sin perjuicio de la posibilidad de embargar las rentas que puedan generar.

Por último, teniendo en cuenta la habitual concurrencia entre los malos tratos a animales y la violencia doméstica y de género y el maltrato y abuso sexual infantil, se establecen limitaciones a la guarda y custodia en casos de antecedentes por maltrato ejercido como forma de violencia o maltrato psicológico contra animales, pudiendo determinarse en sentencia, y acordarse medidas urgentes, también respecto de los animales domésticos en casos de procedimientos de separación y divorcio (artículo 771 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

(Fuente ELDERECHO.COM LEFEBVRE)

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