El TS permite la absorción de pluses para compensar las subidas el SMI23/02/2022

El TS permite la absorción de pluses para compensar las subidas el SMI

Según la interpretación del alto tribunal, en defecto de regulación colectiva indicando lo contrario, las empresas podrán absorber complementos salariales de antigüedad para amortiguar la subida del salario mínimo interprofesional (SMI).

En la reciente STS n.º 74/2022, de  26 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:292, el Tribunal Supremo avala la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya interpretando del RD 1462/2018, de 21 de diciembre por el que se fija el SMI para 2019 (donde el salario mínimo se elevó de 735,90 a 900 euros) y su posible compensación y absorción con los pluses del convenio colectivo del sector de talleres para personas con discapacidad intelectual de Cataluña.

En la sentencia recurrida en casación, el TSJ había entendido que la base de cálculo, a la que hay que añadir la cantidad necesaria para llegar al nuevo SMI establecido en ese momento, «debe estar conformada por el salario específico de este nivel ... y por lo que resulte de los trienios cumplidos por el trabajador. Dicha cantidad será complementada con el importe necesario hasta alcanzar el correspondiente SMI general de 2019». Es decir, validaba la práctica empresarial de absorber los complementos salariales de antigüedad para amortiguar la subida del salario mínimo interprofesional.

La Sala IV comparte la solución de la sentencia recurrida y entiende que se ha interpretado y aplicado correctamente la normativa en juego. Para el TS, «la revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel». «Solo cabe bloquear la compensación y absorción por heterogeneidad de los conceptos salariales, cuando se haya convenido así en el convenio, colectivo».

Para finalizar, la sentencia concreta que seguir la tesis sindical supondría que la revisión del SMI tendría un «efecto multiplicador sobre todos los convenios colectivos, cuyos salarios bases fueran inferiores al SMI, que se convertiría, de este modo, en salario base, o salario fijo por unidad de tiempo para todos los trabajadores, cuyos salarios base convenio o pactados contractualmente fueran inferiores al SMI de cada año, lo cual modificaría radicalmente su naturaleza jurídica y, adicionalmente, vulneraría el papel de la negociación colectiva como espacio natural para la fijación de los salarios».

(Fuente IBERLEY COLEX)

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Claves jurídicas frente a conflictos vecinales por la instalación de ascensor21/02/2022

Claves jurídicas frente a conflictos vecinales por la instalación de ascensor

"Para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, es necesario el acuerdo unánime de todos los comuneros"

Es práctica frecuente que, en los estatutos o títulos constitutivos de las comunidades de propietarios, se establezcan cláusulas por las que se exime a los propietarios de locales y pisos bajos de la finca de la contribución al mantenimiento de ciertos elementos comunes, como puede ser el ascensor. Este tipo de cláusulas, en muchas ocasiones resultan contradictorias con la propia Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH), y finalmente derivan en conflictos vecinales en supuestos en los que hay que instalar el ascensor por primera vez. Por lo tanto, y para encontrar el mejor enfoque posible de cara a un eventual litigio, debemos acudir a la doctrina jurisprudencial para hallar el mejor planteamiento jurídico posible.

Planteamiento

¿Qué solución sería la óptima si los propietarios de locales y pisos bajos se niegan a pagar la cuota correspondiente por la instalación de un ascensor en la comunidad basándose en una exención de este tipo de gastos recogida en los estatutos de la comunidad de vecinos? Una primera aproximación, nos podría llevar a la conclusión de que la mejor manera de solucionar el conflicto sería modificando el título constitutivo. Pero, si atendemos a la literalidad de la LPH, nos encontramos con que esta solución sería bastante complicada de llevar a cabo. Así, el artículo 17.6 LPH establece que:

Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación”.

Por lo tanto, nos encontramos con que, para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, es necesario el acuerdo unánime de todos los comuneros, cosa que parece muy difícil de llevar a cabo si tenemos en cuenta que hay un previo desacuerdo entre ellos. Otro elemento que nos alejaría de la modificación estatutaria sería el carácter no retroactivo del propio acuerdo. La jurisprudencia ha establecido en numerosas ocasiones que el acuerdo modificatorio sólo será aplicable a los futuros propietarios una vez inscrito en el Registro de la Propiedad ya que lo contrario vulneraría el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española (CE).

Tras estas breves consideraciones, podemos llegar a la conclusión de que la mejor forma de que los comuneros –que se niegan a pagar la instalación de un nuevo ascensor– paguen, podría ser acordar la realización de las correspondientes obras y abono de las cuotas mediante junta extraordinaria, y si se niegan al pago, proceder judicialmente frente a ellos por la vía del monitorio. Si se oponen al monitorio, el procedimiento derivaría en el declarativo que corresponda, y ahí podremos alegar tanto lo recogido en la LPH como la abundante doctrina jurisprudencial que sostiene que si la instalación de ascensor u otros elementos necesarios para la accesibilidad del inmueble que mejoren de manera general las condiciones del mismo, se realiza por primera vez, todos los comuneros estarán obligados al pago de las correspondientes cuotas, hayan sido o no excluidos de ciertos gastos en el título constitutivo.

Jurisprudencia relevante

Nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre supuestos de hecho muy similares y hay numerosas sentencias que respaldan lo expuesto ut supra:

La STS 5167/2010, de 20 de Octubre de 2010 establece que “las cláusulas que eximen del deber de contribuir a gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia1151/2008 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños

Otra resolución relevante sería la STS 2390/2014, de 23 de abril, en la que se dice que “el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble

Y por último, la que quizá sea la sentencia que ha desarrollado esta teoría de manera más detallada es la STS 232/2014, de 10 de Febrero de 2014, la cual establece, en referencia a la instalación de ascensor que “es un elemento esencial para la utilización del edificio, que redunda en beneficio, sin excepción de todos los propietarios”.

Como hemos podido analizar, siempre que el ascensor u otros elementos que beneficien en su conjunto a la finca, se instalen por primera vez, todos los comuneros estarán obligados a sufragar los gastos, aunque en los estatutos se disponga la exención de los gastos de conservación de los mismos.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El Supremo resuelve que el complemento por maternidad en las pensiones debe ser reconocido con efectos retroactivos a los hombres igual que a las mujeres21/02/2022

El Supremo resuelve que el complemento por maternidad en las pensiones debe ser reconocido con efectos retroactivos a los hombres igual que a las mujeres

El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha resuelto que el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social debe reconocerse con efectos retroactivos a los hombres que estuvieran en la misma situación que las mujeres.

Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social

Recordemos que, en su redacción original, el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 reconoció un complemento por maternidad a las mujeres que cumplieran determinados requisitos. Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019, declaró que el Derecho de la Unión se opone a una norma que reconoce el derecho al complemento a las mujeres en las condiciones previstas en dicho precepto, mientras que lo niega a los hombres que se encuentren en idéntica situación.

Por tanto, la Seguridad Social española entendía que el derecho al complemento de los hombres que cumplieran esos requisitos debía reconocerse únicamente con efectos a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el DOUE (Diario Oficial de la Unión Europea).

Efectos retroactivos

Finalmente, el Pleno de la Sala Cuarta ha establecido que los hombres que reúnan las exigencias establecidas tienen derecho a que el complemento de pensión por aportación demográfica se les reconozca con efectos retroactivos. Y ello es así porque la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de una norma de Derecho de la Unión se limita a aclarar y precisar el significado y alcance de dicha norma, tal como debía haber sido aplicada desde su entrada en vigor, sin que la sentencia de 12 de diciembre de 2019 haya establecido limitación temporal alguna en su pronunciamiento.

El TSXG plantea una cuestión prejudicial al TJUE

En relación con este tema, recientemente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) pidió al TJUE que determinara si la Seguridad Social discrimina por sexo al obligar a pensionistas a reclamar judicialmente el plus de maternidad.

En concreto, los magistrados del TSXG solicitaron al TJUE que se pronuncie sobre si el criterio del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de denegar siempre el complemento a los hombres y obligarlos a reclamar en vía judicial supone un incumplimiento administrativo, que, en sí mismo, constituiría una discriminación por razón de sexo, en lugar de un incumplimiento normativo, tal y como defiende el INSS.

(Fuente VLEX)

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La prorrata de IVA: todo lo que necesitas saber19/02/2022

La prorrata de IVA: todo lo que necesitas saber

Es habitual que una empresa o trabajador autónomo esté dado de alta en varias actividades al mismo tiempo. ¿Qué ocurre cuando el IVA que cobran ambas es diferente? ¿Cómo debe hacerse la declaración trimestral? Cuando esto ocurre llega el momento de aplicar la regla de la prorrata de IVA.

Como autónomo o empresa puedes darte de alta en tantos epígrafes de IAE como quieras siempre que realices las actividades que se encuadran dentro de los mismos. La mayoría de los epígrafes del impuesto funcionan de forma similar en términos fiscales y de liquidación de IVA, pero no siempre tiene por qué ser así. Puede darse el caso de que ambas actividades repercutan y soporten el IVA de forma diferente. Es decir, que utilicen tipos de IVA diferentes o normas especiales al respecto.

Qué es la prorrata del IVA

La prorrata del IVA es la fórmula de Hacienda para solventar los casos en los que un autónomo o empresa realice dos actividades con un IVA diferente. En este sentido la normativa establece que un IVA se podrá soportar y deducir siempre y cuando lleve vinculada la repercusión de un IVA devengado. Dicho de otra forma, si tu actividad incluye IVA y por lo tanto pagas IVA, podrás deducir el IVA que tú soportas pero no podrás hacerlo en caso contrario.

Ahora imagina que tu actividad te permite facturar sin IVA, como ocurre en determinados medios de comunicación, operaciones financieras y de seguros o educación, por ejemplo. En ese caso, al no facturar con IVA no podrás tampoco repercutir el IVA que soportas por tu actividad porque no hay IVA sobre el que restar, aunque sí será fiscalmente deducible a tus ingresos.

¿Qué ocurre cuando hay dos actividades y una factura con IVA y otra sin IVA? En ese caso se aplicará la prorrata del IVA, según la cual se podrá desgravar la parte de IVA proporcional a los ingresos obtenidos por cada actividad. Para que lo entiendas mejor, si has gastado 100 euros de IVA para una compra compartida por ambas actividades, como por ejemplo el teléfono -sí, la suma es ridícula pero así verás mejor el efecto- y de un 75% de tus ingresos provienen de la actividad con IVA, ese es el porcentaje a imputar del total de gastos de IVA. El resultado es que de esos 100 euros podrás imputar o restar 75.

La prorrata general

Existen dos tipos de prorratas, la general y la especial. En el caso de prorrata general se podrá deducir el porcentaje de la facturación del año anterior sujeto a IVA -en caso de haber ejercicio anterior, claro está-.

Siguiendo con nuestro ejemplo anterior, podrías deducir un 75% de tus gastos de IVA.

La prorrata Especial

La prorrata especial permite deducir íntegramente el IVA soportado por la actividad que sí repercute el impuesto y un porcentaje del IVA común. El porcentaje a aplicar sería el mismo que se utiliza en la prorrata general.

Cada autónomo puede elegir el tipo de prorrata que prefiera, aunque para poder beneficiarse de la regla de prorrata especial existen un requisito: el total de las cuotas deducibles en un año natural por la prorrata general debe exceder el 20% del que resultaría de aplicar la regla de la prorrata especial.

A la hora de liquidar el modelo 303 de IVA trimestral y el modelo 390 anual deberemos aplicar la regla de la prorrata, tanto si usamos la general como la especial. En este último caso, el IVA que no sea fiscalmente deducible sí que podremos imputarlo a través del Modelo 130 y en la declaración de la renta.

(Fuente BOLSAMANÍA)

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¿Cómo se computa el plazo para reclamar por despido en el caso de los trabajadores fijos-discontinuos?19/02/2022

¿Cómo se computa el plazo para reclamar por despido en el caso de los trabajadores fijos-discontinuos?

Como ya hemos señalado en anteriores comentarios, la relación laboral de los trabajadores fijos-discontinuos siempre genera incertidumbre, dada su peculiar configuración y la tendencia generalizada a compararla con una relación laboral ordinaria. Además, y por si fuera poco, la regulación ha sido modificada por la reforma laboral recientemente aprobada.

Una de las cuestiones que más dudas provoca es la extinción de la relación laboral, especialmente en relación con el llamamiento.

En esta ocasión, y con base en una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de Enero de 2022, vamos a ocuparnos de un aspecto de la extinción laboral del fijo-discontinuo: el referido al despido y al cómputo del plazo para reclamar contra el mismo por parte del empleado.

En el caso concreto de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de Enero de 2022 se analiza la extinción de la relación laboral de la empleada de limpieza de un colegio privado, articulada mediante un contrato temporal por obra o servicio determinado para "realizar trabajos propios de su categoría mientras dure el curso escolar 2015/2016 y 2016/2017", y que, entre el 13 de septiembre 2016 y el día 20 de febrero de 2.018 estuvo en situación de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común.

El día 30 de junio de 2.017 la actora firma documento de saldo y finiquito, por finalización de contrato temporal. No obstante, el 1 de marzo de 2.018, la actora remite burofax a la empresa en el que interesaba la reincorporación en su puesto de trabajo tras haber sido dada de alta por el INSS.

La empresa responde diciendo que la relación laboral había finalizado el 30 de junio de 2.017, recibiendo y firmando la empleada los documentos que así lo atestiguan, "por lo que no procede la reincorporación".

La trabajadora demanda y la Sentencia del Juzgado de lo Social desestima la reclamación apreciando la excepción de caducidad de la acción de despido.

En el Recurso de Suplicación, el TSJ de Galicia estima el mismo señalando que no concurre la caducidad de la acción y entendiendo que la demandante es una trabajadora fija-discontinua en situación de IT.

El argumento de la Sala del TSJ se apoya en la doctrina recogida en la STS de 8 de junio de 1992, rcud 1016/1991, que sostiene que mientras dura la IT, en la que el contrato está suspendido, la empresa no podía a llamar a la trabajadora al inicio de la campaña sino tras el alta médica, siendo a partir de este momento cuando empieza el cómputo del plazo de caducidad, como instante en el que se manifiesta una voluntad clara de la empresa de no proceder a la reincorporación de la actora.

En consecuencia, la cuestión que se eleva al Tribunal Supremo es si el inicio del plazo de para reclamar por despido debe situarse en el día en que se debió producir el llamamiento, al inicio del curso escolar, o si, dado que la situación de IT persistía en el momento del llamamiento y la empresa no podía llamar, el inicio del plazo debe computarse tras el alta médica, como instante en el que se manifiesta una voluntad clara de la empresa de no procederá la reincorporación de la empleada.

El Alto Tribunal, para resolver la cuestión comienza señalando que:

"... para apreciar la caducidad es necesario que la empresa manifieste su voluntad extintiva "mediante conducta inequívoca, expresada mediante actos claros y concluyentes, sin que pueda atribuirse este efecto a actuaciones ambiguas, pues la caducidad es una medida excepcional del ordenamiento jurídico que protege el interés general derivado de la pronta certidumbre dedeterminadas situaciones de pendencia que, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de interpretaciones extensivas, no favorecer a quienes, con incumplimiento del principio de buena fe que debe presidir la relación entre las partes del contrato de trabajo, generan una situación de inseguridad de la que no pueden luego prevalerse".

Sentado lo anterior, el TS añade que la caducidad de la acción de despido, tratándose de trabajadores fijos discontinuos, ha sido ya analizada por el Alto Tribunal, concluyendo que el plazo de caducidad se inicia el día en que el trabajador tuviera conocimiento de la falta de convocatoria, como regla general; pero que cabe que puedan concurrir circunstancias que obliguen y permitan retrasar ese momento.

En el caso de la situación de IT, la Sala, tras repasar toda su jurisprudencia al respecto, termina señalando, como doctrina correcta a aplicar, que el día inicial del plazo de caducidad de la acción de despido, cuando el trabajador fijo discontinuo está en situación de IT y la empresa no lo ha llamado al comienzo de la campaña, se inicia en cuanto este tiene conocimiento de que no ha sido llamado y no cuando, tras el alta médica, el empresario no acepta la reincorporación al trabajo solicitada por el trabajador.

Y esta regla general no presenta excepciones que vengan recogidas por norma alguna, ya imponiendo un día inicial del plazo diferente o una interrupción del plazo en circunstancias especiales o particulares.

Aunque es cierto que el trabajador se encuentra en IT, con el contrato suspendido y que en esa situación no son exigibles las obligaciones de las partes, en relación con la prestación de servicios y pago de salarios, ello no exonera a la empresa de retomar la relación laboral, en la situación que se encuentre -ya de actividad, mediante la incorporación del trabajador, o de inactividad por estar en IT, pero con obligaciones en materia de seguridad social, propias de dicha situación-.

Esto es así porque, señala el TS, si la empresa no procede al llamamiento del trabajador, aunque se encuentre en IT, incurre en un incumplimiento a partir del cual el trabajador puede reclamar por despido, iniciándose el plazo de caducidad.

Conclusión:

El trabajador en IT, si al inicio de la campaña no es llamado, puede ya plantear demanda por despido sin necesidad de esperar al alta médica.

Por tanto, el plazo para reclamar por despido se inicia en el momento en el que el trabajador, aunque se encuentre en IT, conoce que no ha sido llamado para incorporarse a la actividad.

(Fuente SUPERCONTABLE)

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