El Tribunal Supremo acota, en un procedimiento de divorcio, el uso y disfrute de la vivienda familiar a la cónyuge no propietaria por plazo de tres años.29/05/2018

El Tribunal Supremo acota, en un procedimiento de divorcio, el uso y disfrute de la vivienda familiar a la cónyuge no propietaria por plazo de tres años.

Así lo indica la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2018.

En la misma, otorga el uso de la vivienda familiar, atribuido a la cónyuge no titular, por plazo de tres años a partir del dictado de la sentencia y ello por que así tendrá tiempo suficiente para buscar una vivienda digna, en atención a sus capacidades laborales, y los hijos tendrán una edad más propicia para que la madre concilie sus intereses laborales y familiares a la hora de atender los cuidados de ellos ( sentencia 42/2017 de 23 de enero ).

 Todo ello en aras de armonizar el interés del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado con los de los hijos a comunicarse con su madre en otra vivienda, para lo que es preciso una etapa de transición.

  La justificación del juzgador de instancia, para atribuir el uso de la vivienda familiar a la cónyuge no titular, a pesar de ser bien privativo del otro, había sido la : carencia de inmuebles de su propiedad y sólo recibe 420 euros de ingresos mensuales derivados de su actividad laboral. Por el contrario, (el titular) tiene unos ingresos de 2.000 euros mensuales (aproximadamente) y reside actualmente en la vivienda de su hermana. (...) no abona ningún importe a su hermana uso de la vivienda, ni siquiera los relativos a los suministros. Con anterioridad a disponer de esta vivienda, vivía en el domicilio de sus padres, en el que los hijos menores disponían de una habitación cada uno para los días que tenían que pernoctar junto con el progenitor paterno.”

 Asimismo, concluye la sentencia de apelación que “la madre demandada no puede procurarse un alojamiento para residir junto a los hijos en los periodos en que le corresponda cuidar y atender a los menores, por más que el padre haya de afrontar también el pago de los gastos derivados de la hipoteca del inmueble de su propiedad.”

 Indica el TS que  “la sala ha considerado procedente la atribución temporal de la vivienda, que fue familiar, al progenitor no titular, que sería el caso, en supuestos de custodia compartida.”

 Entre otras, se menta la sentencia 522/2016, de 21 de julio, indicando que “sigue el mismo criterio para un caso en el que la vivienda era privativa del esposo y en el que la sentencia recurrida, atendiendo a la mala situación económica de la madre, atribuyó a la esposa el uso de la vivienda hasta que la hija alcanzase la mayoría de edad: se fija un plazo de dos años desde la sentencia de casación lo que, en la práctica, dio lugar a que, en el caso resuelto por la sentencia citada, contando el tiempo en que había venido disfrutando del uso de la vivienda en virtud de las medidas provisionales, la esposa dispusiera de un período de seis años para restablecer su situación económica.

(Fuente IBER LEY Colex)

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Protección de datos: listos ... ya!!!28/05/2018

Protección de datos: listos ... ya!!!

CONCEPCIÓN OBISPO TRIANA

1. Modelo basado en el principio de responsabilidad activa (accountability).

Qué significa: la empresa debe estar en condiciones de demostrar que cumple con las previsiones normativas en materia de protección de datos. En términos coloquiales, el legislador ha considerado que las empresas "se han hecho mayores" y deben actuar correctamente sin "una figura paterna (la Agencia de Protección de datos u organismo autonómico) que vele por que cumplan". Para esto se articulan, entre otras, medidas como las siguientes:

La protección de datos desde el diseño (Pryvacy by Design) y por defecto (Pryvacy by default)

Medidas de seguridad tales como la seudonimización o el cifrado de datos

Establecer un proceso de verificación, evaluación y valoración de la eficacia de las medidas adoptadas.

2. Datos policiales y judiciales:  excluidos del ámbito de aplicación del RGPD.

3. Datos sobre personas fallecidas: no están protegidos por el RGPD.

Por qué: porque el derecho a la intimidad sólo es un derecho que tienen las personas vivas. No obstante, los muertos si tienen derecho al honor.

4. A qué empresas se aplica la nueva normativa:

Establecidas en la UE

No establecidas en la UE, pero tratan datos de ciudadanos europeos.

5. Una empresa puede tratar los datos personales de las personas físicas:

Porque el interesado ha prestado su consentimiento de modo expreso.

Porque existe una relación contractual entre el interesado y la empresa. Ej: Relación laboral -> Datos del número de cuenta para cobrar la nómina.

Porque existe un interés legítimo prevalente de la empresa. Ej: Publicación en las guías telefónicas el número de los abonados cuando el servicio se comenzó a prestar en un régimen de libre competencia.

Por una necesidad vital del interesado. Ej: Persona que tiene un accidente en el trabajo y le extraen sangre para saber qué tratamiento aplicar.

Por una obligación legal para la empresa.

Por un interés público o se derive del ejercicio de poderes públicos.

6. Los derechos de los interesados: ARCO-POL

Acceso a los datos

Rectificación de los datos

Cancelación de los datos

Oposición al tratamiento de los datos

Portabilidad de los datos.

Derecho al olvido.

Limitación del tratamiento de los datos.

7. Obligación de mantenimiento de un registro de actividades de tratamiento.

Empresas de más de 250 trabajadores.

Empresas de menos de 250 trabajadores en las que:

     El tratamiento que realice pueda entrañar un riesgo para los derechos y libertades de los interesados y realicen tratamientos con datos que no sea de forma ocasional;

     Si el tratamiento que se realiza incluye categorías especiales de datos personales.

     Si el tratamiento incluye datos personales relativos a condenas e infracciones penales.

Desaparece la obligación de notificar y registrar los ficheros de datos personales ante la AEPD.

8. Realización de Evaluaciones de Impacto sobre la protección de datos (EIPD o PIAS).

La empresa debe analizar los riesgos a las que está expuesta, evaluarlos y adaptar las medidas oportunas para eliminar o controlar esos riesgos.

9. Nombramiento por la empresa de un Delegado de protección de datos (DPD o DPO)

Será obligatorio su nombramiento:

En entidades públicas. Excepto juzgados y tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial.

Entidades privadas que realizan tratamientos de datos «especiales» a gran escala.

10. Las violaciones o quiebras de seguridad deben notificarse

A la AEPD u organismo autonómico: sin dilación indebida y a más tardar en 72 horas desde que se haya tenido constancia de la violación o la quiebra.

Al interesado: cuando sea probable que la violación entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.

(Fuente DEPARTAMENTO DE CONTENIDOS THOMSON REUTERS)

ADVOCATI ASESORES es un despacho abogados multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.​​​


La Ley de Secretos Empresariales inicia su tramitación parlamentaria28/05/2018

La Ley de Secretos Empresariales inicia su tramitación parlamentaria

Tres meses después de que el Gobierno diera el visto bueno al Anteproyecto de Ley de Secretos Empresariales, el Consejo de Ministros del pasado viernes aprobó la remisión a las Cortes de la norma ya como Proyecto de Ley.  El nuevo marco regulatorio transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los secretos comerciales.

Se da la circunstancia de que la remisión se produce el mismo día de la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), mediante el que las empresas, administraciones y otras entidades adquieren nuevas obligaciones en materia del uso que hacen de los datos de los particulares. Por su parte, el ámbito de protección de la Ley de Secretos Empresariales se centra en la protección de los titulares de secretos empresariales frente a la obtención, utilización y revelación ilícitas de los mismos y frente a la explotación no consentida de mercancías infractoras.

Al hilo con lo anterior, el nuevo marco regulatorio se configura sobre la premisa de que las empresas están cada vez más expuestas a prácticas desleales que persiguen la apropiación indebida de secretos empresariales como el robo, la copia no autorizada, el espionaje económico o el incumplimiento de los requisitos de confidencialidad que comprometen la capacidad de su titular legítimo para aprovechar las ventajas que por su labor de innovación le corresponden.

Conductas, vertiente patrimonial y acciones de defensa

Entre otros ámbitos de regulación, el Proyecto de Ley aborda qué conductas son constitutivas de violación de secretos, la vertiente patrimonial de dichos secretos y qué acciones de defensatiene el titular del secreto:

- Se definen las conductas constitutivas de violación de secretos empresariales y también aquellas otras circunstancias en las que son consideradas lícitas las prácticas de obtención, utilización y revelación de información frente a las que no procederán las medidas de protección previstas en el Proyecto de Ley.

- Por otro lado, se aborda la vertiente patrimonial del secreto empresarial para establecer la potencial cotitularidad del secreto empresarial y su transmisibilidad en los casos en los que no exista acuerdo entre las partes, en particular si se acomete mediante licencia contractual.

- Asimismo, este Proyecto de Ley establece un catálogo abierto de acciones de defensa del titular del secreto empresarial para hacer frente a la posible violación de éste, con especial atención a la regulación de la indemnización de daños y perjuicios. Se regulan también aquellos aspectos procesales que permiten ofrecer al afectado herramientas efectivas para la tutela judicial de su posición jurídica a través de un proceso eficaz, desprovisto de formalidades innecesarias y concebido para tramitarse en un plazo razonable.

     - Las acciones de defensa de los secretos empresariales habrán de aplicarse de forma proporcionada y evitando los obstáculos al libre comercio y su ejercicio de forma abusiva o de mala fe.

     - Se agravan las medidas que los tribunales pueden adoptar por incumplimiento de las reglas de la buena fe procesal cuando en la supuesta defensa de un secreto empresarial se ejerza una indebida presión sobre quien ha obtenido algún tipo de información cuya divulgación esté cubierta por alguna de las excepciones que se contemplan en la norma.

El marco jurídico de la protección de secretos empresariales se refuerza en tres aspectos:

- Incorpora una serie de reglas para preservar el tratamiento confidencial de la información que se aporte o se genere en el proceso y que pueda constituir secreto empresarial.

- Ofrece un marco normativo para que el demandante pueda preparar el ejercicio de su acción garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva a través del desarrollo de diligencias de comprobación de hechos, medidas para acceder a las fuentes de prueba en poder del futuro demandado o de terceros y, en su caso, de medidas de aseguramiento de las mismas.

- Incorpora reglas específicas en materia de medidas cautelares para asegurar la eficacia de su acción y evitar de manera inmediata la revelación, uso u obtención ilícita del secreto empresarial.

(Fuente LEGALTODAY)

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Los morosos, ¿podrán utilizar la piscina comunitaria?28/05/2018

Los morosos, ¿podrán utilizar la piscina comunitaria?

 María José Polo Portilla  Directora de Sepín Propiedad Horizontal. Abogada

Aunque por aplicación de la LPH la respuesta siempre me ha parecido clara, la conversación con un compañero me hizo reflexionar y creo conveniente escribir sobre lo que, a priori, me parece obvio, pero no es la visión generalizada.

La polémica surgió cuando me comentó una sentencia que, si bien no es reciente, sí puede tener importancia; la resolución de la AP de Valencia de 13 de mayo de 2016 (SP/SENT/902731) permite esta privación de derechos en la que se establece: “…ponderando todos los intereses en conflicto, como son el uso de unos elementos comunes de carácter accesorio y la necesidad de contribuir a su sostenimiento, estimamos que privar temporalmente del uso de un elemento común de carácter accesorio, como puede ser el uso de las zonas deportivas, esto es, club social, gimnasio, sauna/jacuzzi, piscinas y pádel, cuando concurre una causa objetiva y justificada, como es no contribuir a su mantenimiento, por su similitud a los supuestos analizado en el artículo 17 de la LPH , no puede entenderse como un acuerdo contrario a la Ley ni a los Estatutos, sino como un acuerdo que queda en el ámbito de las Normas de Régimen interior …”.

Pues bien, antes de seguir con mis argumentos, diré que, mi criterio y el mantenido por Sepín, es que la Comunidad no puede prohibir el uso de este u otro servicio común, ni sancionar de modo alguno a estos propietarios.

Así se han pronunciado las sentencias de AP Alicante, Sec. 5.ª, de 21 de marzo  de 2013 ( SP/SENT/722640) y la de AP Huelva, Sec. 2.ª, 2 de diciembre de 2011  (SP/SENT/663028). Esta última, aunque relativa al ascensor, se podría aplicar igualmente al supuesto de piscina, pues se trata de un elemento común.

Las razones que apoyan mi argumentación son:

– La privación de derechos siempre ha de interpretarse de manera restrictiva y la citada Ley de Propiedad Horizontal solo señala dos sanciones para los morosos; la privación del voto y la posibilidad de impugnación, salvo que paguen o consignen judicialmente.

Importante tener en cuenta que para la impugnación no será válida la consignación notarial, lo que sí se permite para poder votar.

Estas son, por tanto, las únicas limitaciones de derechos que se podrían aplicar.

Ahora bien, a parte de la sentencia de la AP de Valencia antes indicada, la DGRN, de 23 de octubre de 2012 (SP/SENT/701158), también se ha pronunciado al respecto, considerando ajustada a Derecho la cláusula estatutaria que impide al comunero moroso el acceso a elementos comunes como la piscina y la pista de tenis, admitiendo la inscripción de esta cláusula por la cual los morosos no podrán utilizar estos elementos, aunque sí el resto de los servicios comunes.

La base de esta resolución es que las instalaciones comunes de piscina y pista de tenis no son necesarias para la habitabilidad del inmueble, es decir, que no son elementos esenciales y que, por ello, se puede perfectamente prescindir de ellas.

La citada resolución admite que esta prohibición aparezca en los estatutos, pero si nada se ha fijado en ellos, habrá que modificarlos y, para hacerlo, es preceptivo el acuerdo unánime a tenor de lo dispuesto en el art. 17.6 de la LPH.

Es aquí dónde nos encontramos con otro impedimento para esta limitación o restricción de derechos, ¿se puede privar a los morosos del derecho de voto en todo tipo de acuerdos?

Considero que, igualmente, ha de hacerse una interpretación restrictiva, tal forma que, solo podrá privarse del voto, como señala el art.15.2 de la LPH en los acuerdos de mayorías y no los de unanimidad, aunque existe al respecto, jurisprudencia a favor o en contra, como se podrá comprobar en este post.

De este modo y defendiendo mi argumentación, solo se podrían modificar los estatutos, para incluir esta prohibición, con el voto a favor del propietario que es moroso, lo que, sin duda, resultaría bastante improbable.

– Otra de las razones es la casi segura “incapacidad” de la Comunidad para poder hacer efectiva esta privación de uso, ¿qué medidas puede adoptar la citada Comunidad para impedir que el propietario acceda a un elemento común? ¿Se le expulsa, aunque sea necesario utilizar la fuerza física? Evidentemente, no es el sistema, pero lo cierto es que no hay camino pacífico de sanción económica, ni hay organismo o tribunal que lo pueda condenar por “desobediencia”.

Podría hacerse por vía de hecho, aunque con el riesgo de denuncia penal por “coacciones”.

Por otra parte, no podemos olvidar que el propietario afectado, y que finalmente se pueda ver privado de estos derechos de uso, podrá reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido generar, como establece la sentencia de la AP Alicante, Elche, 2009, de 26 de octubre de 2009 (SP/SENT/496080).

Así, ningún acuerdo de la Junta de Propietarios, reglamento del régimen interior o estatuto, (con las salvedades expuestas), pueden establecer válidamente que por la falta de pago el propietario, o los ocupantes, sean privados del derecho a usar la piscina, las instalaciones deportivas, o cualquier otro servicio común, por lo menos desde un punto de vista legal.

La única forma de cobrar los recibos pendientes de pago es utilizar las vías de la Ley de Propiedad Horizontal contra el propietario, nunca contra el arrendatario u ocupante, mediante la reclamación judicial prevista en el art. 21.

(Fuente SEPIN)

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Para vacaciones, contrato eventual28/05/2018

Para vacaciones, contrato eventual

¿Qué contrato es el más adecuado para cubrir las vacaciones de su plantilla?

Si la mayoría de sus trabajadores van a hacer vacaciones próximamente y usted necesita cubrir esas ausencias con nuevos empleados, formalice dichas contrataciones mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción. Éste es el contrato más adecuado debido a la desproporción que habrá entre el trabajo a realizar y el personal del que dispondrá. Apunte. Además, dado que el período de vacaciones no supone una suspensión del contrato sino una interrupción de la prestación de servicios, procede formalizar dicho contrato y no el de interinidad (dicho contrato sirve para cubrir la ausencia de un trabajador con reserva de puesto de trabajo, como en caso de IT o de baja por maternidad o paternidad). Por tanto:

  • Cuando prepare el contrato, indique que la causa de la temporalidad es la de cubrir los períodos de vacaciones del personal fijo, y especifique con exactitud qué períodos se van a cubrir y cuáles van a ser los trabajadores sustituidos. ¡Atención! No es válido que indique de forma genérica que el contrato sirve para "sustituir a empleados en vacaciones".
  • Asegúrese de que la duración del contrato sea la misma que la duración de las vacaciones de los sustituidos.

Si no cumple con ambos requisitos, los sustitutos alegarán que el contrato es fraudulento y, a su término, le demandarán por despido improcedente

Apunte. Si en verano, en lugar de cubrir las vacaciones, su empresa sufre un aumento de pedidos o una acumulación de tareas inesperados, también deberá firmar un contrato eventual (igual que haría en otras épocas del año). Si en lugar de un aumento de pedidos debe realizar una obra o un servicio determinado, deberá formalizar un contrato de obra.

Si necesita cubrir las vacaciones de su plantilla, firme contratos eventuales con los nuevos trabajadores.

(Fuente INDICATOR | Lefebvre)

En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.



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