Las claves de la sentencia del TS sobre remuneración de administradores17/05/2018

Las claves de la sentencia del TS sobre remuneración de administradores

Giro jurisprudencial en el sistema de retribución de los administradores en sociedades no cotizadas

MÓNICA SAN NICOLÁS

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) en su Sentencia núm. 98/2018, de 26 de febrero, (pinche aquí para acceder al texto) ha modificado la interpretación mantenida hasta la fecha por la mayor parte de la doctrina y la Dirección General del Registro y Notariado en relación con el sistema de remuneración de los administradores previsto en los arts. 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Si bien se trata de una única sentencia por lo que no se puede considerar jurisprudencia por el momento, el TS ha considerado que el régimen general de las remuneraciones previsto en el artículo 217 es aplicable a todos los administradores, incluidos los consejeros ejecutivos, frente a la doctrina anterior que establecía que existía una dualidad y diferenciaba criterios aplicables a "administradores en su condición de tales" y "consejeros ejecutivos". La Sentencia aclara que dicha dualidad desaparece, debido a que existe una relación acumulativa.

En consecuencia, se establece que la remuneración tanto de unos como de otros, debe quedar recogida en la reserva estatutaria de las sociedades, y también dentro del límite de remuneraciones aprobado por la Junta para el Consejo.

De esta forma el Tribunal ha venido a reforzar y aclarar el buen gobierno corporativo en materia de remuneraciones de las Sociedades no cotizadas. Sin embargo, existen todavía algunas dudas que pueden surgir de la lectura de la Sentencia las cuales tratamos de aclarar a través de estas preguntas y sus respuestas.

¿Esta doctrina es aplicable sólo a sociedades no cotizadas?

Sí, sin embargo, se entiende que aunque las sociedades cotizadas tengan un régimen más específico que no ha sido objeto de la presente sentencia, los artículos 217 y 243 de la LSC a los que se refiere la resolución se encuentran ubicados en el Título V, que es aplicable a todo tipo de sociedades, por lo cual también debería resultar de aplicación a cotizadas.

¿Qué han de hacer las Sociedades en relación con la reserva estatutaria?

Las sociedades no cotizadas deben introducir en los estatutos los conceptos o elementos retributivos asociados a las remuneraciones de los Consejeros Ejecutivos (no las cuantías en sí), si éstos no hubieran sido ya incorporados.

En cotizadas, también convendría realizar una revisión, y sería recomendable que se reflejasen igualmente en la reserva estatutaria los conceptos retributivos asociados a los consejeros ejecutivos.

¿Qué gana la Sociedad especificando los elementos retributivos de los Consejeros Ejecutivos en los Estatutos?

Adaptar los estatutos conlleva un impacto relativamente menor, y se protege a la sociedad contra potenciales efectos diversos, dando una mayor seguridad jurídica a todas las partes en caso de posibles impugnaciones de los acuerdos societarios.

Asimismo, y en relación con el Impuesto sobre sociedades, la modificación estatutaria daría mayor seguridad jurídica en caso de una inspección, ya que no se podría argumentar por parte de la administración tributaria la no deducibilidad del gasto sobre la base de ser la remuneración contraria al ordenamiento jurídico al no cumplir con la norma mercantil de aplicación.

¿Se ha de actualizar además el límite del artículo 217 LSC para incluir la remuneración de Consejeros Ejecutivos? ¿Qué conceptos retributivos deberían incorporarse?

La sentencia no es del todo clara, pero podría deducirse aplicando una lógica similar respecto a la reserva estatutaria, que el límite debería considerar igualmente los conceptos retributivos correspondientes al paquete retributivo del consejero ejecutivo. En ese caso, ¿qué importes habría que incluir? Existen muchas dudas al respecto, a priori lo más lógico es pensar que esencialmente han de incorporarse aquellos que sean determinables (remuneración fija, variables a corto y largo plazo target y planes de pensiones en su caso) para el periodo en que estuviese vigente la política en el caso de cotizadas, y hasta que un nuevo acuerdo de junta establezca un nuevo límite en el caso de no cotizadas.

Cabe plantearse si dicho límite debe incluir también aquellos conceptos retributivos que también recoge el art. 217 como son las indemnizaciones, pactos de no concurrencia y/o plazos de preaviso remunerados. En nuestra opinión, su inclusión debido a su carácter excepcional podría producir un efecto distorsionador y generaría confusión, por tanto, creemos que no deben quedar reflejados en él al devengarse dichos conceptos únicamente en circunstancias extraordinarias.

En relación con los variables a largo plazo, tiene impacto en el cálculo su especificación temporal: ¿se reflejarán los planes concedidos?, ¿Qué cantidades se deberían recoger, las devengadas, las satisfechas? No hay criterio claro por el momento, por lo que muy probablemente las Sociedades deberían hacer las aclaraciones oportunas al respecto cuando lo reflejen en el límite.

¿Cuándo sería más conveniente hacer el cambio?

En aquellas sociedades que en estos momentos están afrontando sus Juntas Generales Ordinarias, existe la posibilidad de hacer el cambio en 2018.

En caso de las sociedades que acaben de llevar a cabo su Junta Ordinaria y no lo hayan incorporado, podrían esperar a la próxima Junta en 2019, salvo que pueda haber otras circunstancias en 2018 que aconsejen hacer una Junta Extraordinaria.

(Fuente Cinco Días)

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Ausencias y vacaciones17/05/2018

Ausencias y vacaciones

PREGUNTA:
Uno de nuestros trabajadores se ha ausentado durante varios días a lo largo del año. ¿Podemos reducir la duración de sus vacaciones?

RESPUESTA:

Los días de vacaciones de los trabajadores se devengan de forma proporcional al tiempo trabajado. Por tanto, si un empleado no trabaja todo el año, no podrá disfrutar de los 30 días de vacaciones que fija el Estatuto de los Trabajadores (o los días que marque su convenio colectivo). Así pues, si un trabajador ha tenido varias ausencias a lo largo del año, su empresa podrá reducir la duración de sus vacaciones en los siguientes casos:

Si ha estado durante una parte del año en excedencia.

Si su contrato ha estado suspendido por mutuo acuerdo entre ambas partes.

Si se ha visto afectado por un ERE temporal de suspensión de los contratos.

Si durante el año ha incurrido en ausencias no justificadas.

Si ha tenido el contrato suspendido de empleo y sueldo por razones disciplinarias.

Si se despide a un trabajador al que se acaba readmitiendo, durante el período de inactividad no se devengan vacaciones a favor del empleado.

No obstante, hay ausencias del trabajador que no permiten reducir la duración de sus vacaciones. Esto ocurre en los siguientes casos:

Si ha estado de baja (ya sea por contingencias comunes o profesionales) o en situaciones de maternidad o de paternidad.

Si ha disfrutado de permisos retribuidos.

Si se ha visto afectado por un ERE temporal de reducción de jornada. En este caso no se pueden reducir las vacaciones, ya que el empleado habrá trabajado todos los días.

Si el afectado no pudo prestar servicios por causa imputable al empresario. Por ejemplo, si una empresa no pudo trabajar un día por problemas informáticos.

(Fuente Cart@ de Personal)

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Condenado un ayuntamiento a autorizar la instalación de un ascensor sobre suelo público municipal17/05/2018

Condenado un ayuntamiento a autorizar la instalación de un ascensor sobre suelo público municipal

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ourense ha condenado al Concello de esta ciudad a aceptar la instalación de un ascensor en la fachada de un edificio, con la consiguiente ocupación del dominio público municipal.

En una sentencia pionera, se obliga al Ayuntamiento a aplicar la normativa estatal de accesibilidad que, para dotar de ascensor a edificios de viviendas antiguos que carecen de él, permite en supuestos excepcionales la construcción del ascensor sobre suelo público.

Se trata de un edificio de viviendas de cinco plantas, sin ascensor, en el que reside gente mayor con problemas de accesibilidad. El inmueble carece de patio interior, y para poder instalar el ascensor por dentro del edificio habría que realizar una obra desproporcionadamente compleja, derribando parte de las viviendas. Dadas estas circunstancias, el magistrado condena al Ayuntamiento a aceptar la opción de instalación del ascensor por la fachada exterior del edificio, sobre suelo público. El fallo no ha sido apelado por ninguna de las partes, por lo que el mismo es firme.

(Fuente: Poder Judicial)

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Las incertidumbres del delito fiscal16/05/2018

Las incertidumbres del delito fiscal

Los cambios normativos sobre la prescripción penal suscitan dudas que es necesario aclarar

Cinco Días

Santiago Menéndez, director general de la Agencia Tributaria. EFE

Las incertidumbres en la aplicación del régimen de los delitos contra la Hacienda pública son continuas, y pueden presumirse variadas hasta que el Tribunal Supremo fije criterios definitivos respecto a los interrogantes que plantea la eficacia temporal de las sucesivas modificaciones introducidas en 2010, 2012 y 2015 en el Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley General Tributaria. Resulta evidente que todas ellas se han realizado atendiendo a una mejor protección del interés público, concretado, por un lado, en el crédito público que surge de los incumplimientos tributarios, y, por otro, en la necesidad de que sean efectivas las respuestas punitivas para sancionar los incumplimientos que alcanzan la categoría de defraudaciones más graves. En definitiva, que, paradójicamente, no resulte mejor tratado el incumplidor delincuente que el contribuyente que incurre únicamente en infracciones administrativas. De ello nadie duda, y puede afirmarse que, en esta finalidad y objetivos, todos coincidimos.

Los problemas surgen porque, asumiendo y compartiendo esta premisa esencial, las modificaciones deben seguir una lógica en cuanto a su aplicación que se corresponda con los criterios que determinan la eficacia temporal de las normas en nuestro sistema jurídico. Tratándose de delitos contra la Hacienda pública, no puede olvidarse que nos ubicamos en el ámbito del ius puniendi sobre el que se proyectan los principios establecidos en el artículo 9.3 de la Constitución.

Dicho muy sintéticamente, este conjunto de modificaciones normativas -no todas ellas realizadas por referencia exclusiva a los delitos contra la Hacienda pública- han afectado a muchas cuestiones, entre las que destaca la llevada a cabo, en 2010, respecto de la interrupción y suspensión de la prescripción penal tras la presentación de denuncia o querella (no limitada a los delitos contra la Hacienda pública) y para evitar que prescribieran los delitos por paralización judicial. Pero esta no es la única modificación, muchos otros aspectos se han visto afectados. La determinación de la frontera entre lo sustantivo y lo procesal en esta materia resulta todavía incierta. De concluirse, en cada caso, que se trata de una cuestión sustantiva debe resolverse si el cambio normativo resulta más favorable o no, restrictivo de derechos o no, para el presunto infractor, de conformidad con el citado precepto constitucional.

De esta cuestión se ocupa la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2018, que resuelve un recurso de casación, interpuesto por la Abogacía del Estado, contra un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid. La Abogacía del Estado, representando a la Administración Tributaria, sostenía que la redacción del artículo 132.2 del Código Penal no supone una nueva regulación de la institución de la prescripción penal que retroactivamente perjudique la situación jurídica de los imputados. Por tanto, las nuevas causas de interrupción son aplicables a partir de la entrada en vigor de la modificación.

El ministerio fiscal, reconociendo la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción, consideró que estamos ante una cuestión estrictamente procesal y, por tanto, también sostenía su eficacia temporal desconectada del momento de consumación del delito (que era anterior en este caso a la entrada en vigor de la modificación).

Frente a ello, el Tribunal Supremo afirma, rotundamente, la naturaleza sustantiva de la prescripción penal, y remite a los criterios determinantes de la eficacia temporal de las normas penales, con una fundamentación que conviene tener presente: "si la norma que fija cuanto tiempo ha de transcurrir para que se declare extinguida por prescripción la responsabilidad penal derivada de un delito es la vigente al tiempo de su comisión, la norma que determina como se computa, o deja de computar el transcurso de ese periodo de tiempo también tiene que ser la vigente al tiempo de los hechos". Las dudas que ha planteado la calificación, como sustantiva o procesal, de esta cuestión, se trasladan, mutatis mutandi, al resto de reformas posteriores operadas en el Código Penal: extensión de la responsabilidad penal a la persona jurídica, desplazamiento hacia la AEAT de las competencias y facultades para la adopción de medidas cautelares, conversión de la responsabilidad civil derivada del delito en deuda tributaria a efectos recaudatorios, coexistencia de actuaciones administrativas y penales, no suspensión de las acciones de cobro y responsables tributarios Pues bien, las modificaciones introducidas en la Ley General Tributaria y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han sido tratadas como normas procesales, a los efectos determinar su eficacia temporal, y así lo viene entendiendo la Administración Tributaria. Pero no debe olvidarse que todas ellas obedecen a la operada en el artículo 305 del Código Penal por la Ley Orgánica 7/2012, con entrada en vigor el 17 de enero de 2013.

No parece sencillo afirmar, rotundamente, que todas estas cuestiones son exclusivamente procesales, pues, tal y como concluye el Tribunal Supremo, una "cosa es la naturaleza de aquel presupuesto y otra la del contenido de la norma que anuda al mismo un efecto". Por tanto, y si son sustantivas, habrá que acudir a la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos. De aquí que cuanto antes se clarifique esta interrogante, antes se evitará el riesgo de incurrir en nulidad de actuaciones por infracción directa del artículo 9.3 de la Constitución.

Las reformas han tratado de evitar que no se dé la paradoja de que el delincuente sea mejor tratado que el contribuyente.

(Fuente Cinco Días)

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El Supremo avala un accidente 'in itinere', pese a un desvío16/05/2018

El Supremo avala un accidente 'in itinere', pese a un desvío

Aprecia que es un siniestro laboral, aunque el trabajador realice una gestión personal 'razonable' durante el camino

Ignacio Faes El Economista

El Tribunal Supremo establece que el accidente de tráfico sufrido en un autobús de vuelta a casa tras el trabajo es in itinere es decir, lo considera accidente laboral, aunque el afectado haya realizado previamente unas pequeñas compras personales. El Supremo aprecia así que, en estos casos, 'la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes'.

La sentencia, de 17 de abril, reconoce así este accidente laboral pese a que la ley establece que, para calificarse como in itinere, el trabajador no debe haber interrumpido o modificado el trayecto por causas ajenas al trabajo. Sin embargo, para ello recuerda que hay elementos flexibiladores establecidos por la jurisprudencia. 'No ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable', apunta el fallo.

El magistrado de Castro Fernández, ponente de la sentencia, subraya que 'ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo'. De este modo, el Supremo concluye que la breve postergación temporal de autos que incluso la recurrente de este asunto reduce a mínimos, con inviable pretensión revisoria y argumental no puede entenderse rupturista del nexo causal, como exige la normativa para considerar un accidente in itinere. La afectada había realizado un alto en su camino para la compra de unos productos en un supermercado. El Supremo asegura que 'la demora por la simple compra de unos yogures no puede sino entenderse, sea o no ama de casa como en el recurso se argumenta, como una gestión razonable que responde a patrones usuales de comportamiento y a criterios de normalidad de conducta, en los términos que refiere nuestra flexibilizadora doctrina'.

El fallo recuerda que la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. 'Por tal razón, la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto', añade.

Así, el Supremo apunta que la conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque exigiendo unos criterios de normalidad, la cursiva es de la presente sentencia en la apreciación del binomio trayecto trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal. 'Ese diverso momento en que se produce la disrupción temporal de una hora, más o menos, no constituye relevante diferencia tanto respecto de la contradicción como de la propia calificación del evento como laboral, pues incluso a estos últimos efectos el supuesto ahora enjuiciado se ajusta más adecuadamente a la configuración legal y jurisprudencial del accidente in itinere', señala la sentencia. 'En el caso de autos es claro que se cumplen de forma indubitada tres de los cuatro elementos configuradores de la laboralidad del accidente teleológico, geográfico e idoneidad del medio y que la única duda puede suscitarse en torno al elemento cronológico, que fue menos de una hora', indica.

(Fuente El economista)

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