El Congreso aprueba la nueva Ley de Contratos Públicos23/10/2017

El Congreso aprueba la nueva Ley de Contratos Públicos

20 de Octubre de 2017

LEGAL TODAY

El Pleno del Congreso aprobó ayer la Ley de Contratos del Sector Público, que establece un nuevo marco regulador del sistema de contratación pública con el objetivo de mejorar la eficiencia y la transparencia, simplificar los trámites, facilitar la participación de las pequeñas y medianas empresas (Pymes) y propiciar que las administraciones públicas la empleen para lograr objetivos sociales comunes. 

La Ley, que entrará en vigor, tal y como establece su disposición final séptima, transcurridos cuatro meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, no incorpora las enmiendas que se habían aprobado durante su tramitación en el Senado, relativas a los convenios colectivos aplicables vigentes, y que han sido revocadas por el Pleno. 

La Ley de Contratos del Sector Público incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la legislación comunitaria adoptada en los últimos años en el proceso de revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación pública, que permitan incrementar la eficiencia del gasto público y facilitar, en particular, la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) en la contratación pública, así como permitir que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes. 

La Ley pretende lograr una mayor transparencia en la contratación pública y conseguir una mejor relación calidad-precio, para lo que vela para que en los criterios de adjudicación se incluyan aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores vinculados al objeto del contrato. 

Otro de sus objetivos es la simplificación de los trámites y con ello, de imponer una menor burocracia para los licitadores y mejor acceso para las PYMES. El proceso de licitación debe resultar más simple, con la idea de reducir las cargas administrativas de todos los operadores económicos intervinientes en este ámbito, beneficiando así tanto a los licitadores, como a los órganos de contratación.

Esta ley trata de diseñar un sistema de contratación pública que asegure la eficiencia en el caso público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad, mediante el cual se consiga un mejor cumplimiento de los objetivos públicos. Persigue una mayor seguridad jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia. 

Aplicación de la ley 

Los contratos de obras, concesión de obras, servicios, suministros y contratos mixtos adjudicados por parte de sujetos pertenecientes al sector público se regirán por esta nueva Ley. Se entienden como organismos del sector público, a efectos de este texto, las Administraciones Públicas, incluyendo la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las que integran la Administración Local. 

También quedan bajo este marco legal las fundaciones públicas participadas en un 50 por ciento o más por sujetos pertenecientes al sector público, las Universidades Públicas, las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, las Entidades Públicas Empresariales; las entidades con personalidad jurídica creadas para satisfacer una demanda de interés general y los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Financiación de los Partidos Políticos; y las Corporaciones de derecho público que cumplan los requisitos para ser poder adjudicador.

Quedan excluidos los contratos en materia de Defensa y Seguridad derivados del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los basados en la investigación y desarrollo de un nuevo producto, o las compras, suministros, obras y servicios en países terceros ajenos a la Unión Europea donde estén desplegadas las Fuerzas Armadas. Tampoco se aplica a los contratos celebrados entre el Estado y otros Estados o sujetos de derecho internacional; ni a las adjudicaciones o contrataciones que atiendan a procedimientos establecidos por organismos de ámbito internacional.

​ADVOCATI ASESORES es un despacho abogados multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.​​​​​


La información sobre el seguro debe ser sencilla y esencial23/10/2017

La información sobre el seguro debe ser sencilla y esencial

Marta López Valverde

Directora de Sepín Responsabilidad Civil y Seguro

La Comisión Europea ha dictado un Reglamento por el que se establece un formato de presentación normalizado para el documento de información sobre productos de seguro. Se desarrolla así el art. 20 de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, conocida con las siglas IDD (Insurance Distribution Directive), que establece un sistema similar al incorporado por la normativa MiFID en el sector bancario, y que entra en vigor el 23 de febrero de 2018.

En la misma, se exige a los intermediarios y distribuidores de seguros una actuación honesta, profesional y equitativa que vele por los intereses del cliente. Así, deben suministrar información precisa, clara y no engañosa. Mediante el precitado Reglamento,  se regulariza el formato del documento de información mediante un diseño, una estructura y un formato comunes a la hora de presentar la misma, en particular mediante el uso de iconos o símbolos, a fin de proporcionar a los clientes información sobre el producto que sea fácil de leer, comprender y comparar.

Para ello, excepto para los Seguros de vida, se recogen los siguientes criterios:

1.- Debe indicarse el nombre del productor

2.- Se destacará, debajo del nombre del productor, que la información completa se facilita en otros documentos

3.- Se recogerá la información en 2 páginas de una hoja de tamaño A4, como máximo y excepcionalmente 3

4.- Se debe seguir el formato de presentación normalizado

5.- El tamaño de fuente debe tener una altura de la x de al menos 1,2 mm

6.- Debe presentarse a dos columnas y solo cuando las dimensiones del soporte duradero distinto del papel no los permita, a una columna

7.- Se permite el uso de herramientas digitales, incluida la superposición y los elementos emergente, siempre que no distraigan la atención del consumidor del contenido del documento principal, y no incluyan contenidos publicitarios o promocionales.

8.- Se redactará en un lenguaje sencillo y se centrará en la información esencial

9.- Se evitará la jerga especializada

Debe constar:

1.-¿En qué consiste este tipo de seguro? y las siguientes secciones, y en cada una debe existir un icono de color:

2.- ¿Qué se asegura?: icono de un paraguas, que será de color blanco sobre fondo verde o verde sobre fondo blanco

3.- ¿Qué no está asegurado?: Una X dentro de un triángulo, que será de color blanco sobre fondo rojo o de color rojo sobre fondo blanco

4.- ¿Existen restricciones en lo que respecta a la cobertura?: un signo de exclamación de cierre (!) dentro de un triángulo, que será de color blanco sobre fondo naranja o de color naranja sobre fondo blanco

5.- ¿Dónde estoy cubierto?: icono de un globo terráqueo, que será de color blanco sobre fondo azul o azul sobre fondo blanco;

6.- ¿Cuáles son mis obligaciones?: icono de un apretón de manos, que será de color blanco sobre fondo verde o de color verde sobre fondo blanco

7.- ¿Cuándo y cómo tengo que efectuar los pagos?: icono de unas monedas, que será de color blanco sobre fondo amarillo o de color amarillo sobre fondo blanco;

8.- ¿Cuándo comienza y finaliza la cobertura?: icono de un reloj de arena, que será de color blanco sobre fondo azul o azul sobre fondo blanco;

9.- ¿Cómo puedo rescindir el contrato?: icono de una palma de una mano sobre un escudo, que será de color blanco sobre fondo negro o de color negro sobre fondo blanco.

Ahora bien, el Subdirector de Ordenación y Mediación de Seguros, expone en una consulta que el reglamento “desplegará su eficacia jurídica desde la entrada en vigor de la ley por la que se trasponga al ordenamiento nacional la IDD, al ser esta norma la que impone la obligación de elaborar un documento normalizado de información sobre el producto de seguro en el que se facilite a los clientes la correspondiente información“. Por lo que, hoy en día, al no haberse producido la adaptación de la directiva a nuestro ordenamiento, dicho documento no es obligatorio.

(Fuente SEPIN)

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​

 


El cambio de domicilio social desde un punto de vista mercantil y fiscal23/10/2017

El cambio de domicilio social desde un punto de vista mercantil y fiscal

Samuel de Huerta Hernández y Adela del Olmo García

Departamento Jurídico de Sepín

Varias han sido las sociedades mercantiles que han tomado la decisión del cambio del domicilio social, cada uno por el motivo o motivos que consideraron adecuados. El RD-Ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional publicado en el BOE núm. 242, de 7 de octubre de 2017 facilita los trámites que, en el seno interno de las empresas, para hacer efectivo el cambio de sede social. Al efecto, la norma modifica el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos: “por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia”.

La Exposición de motivos de esta norma, considera que aunque la modificación de los estatutos de las sociedades mercantiles es competencia de la junta general, ya el artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 dispuso que no tendría carácter de modificación estatutaria a tal efecto el traslado del domicilio de la sociedad “dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario”. Este fue el criterio seguido cuando se atribuyó mediante el artículo 149 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1564/1989, a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, la facultad de acordar el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, sin perjuicio de dejarlo sujeto a la obligada constancia en escritura pública e inscripción. La Ley 9/2015, de medidas urgentes en materia concursal, modificó en esta línea el artículo 285, apartado 2 del RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ampliando la competencia del órgano de administración a los cambios de domicilio social dentro del territorio nacional, pero limitando de nuevo dicha competencia a que no existiese una disposición contraria en los estatutos.

La aplicación de este precepto ha producido discrepancias y retrasado la inscripción de los cambios de domicilio social en los Registros Mercantiles. Existe una línea interpretativa que considera que es una “disposición contraria” a la competencia del órgano de administración la previsión contenida en los estatutos sociales atribuyendo a la junta general la facultad de acordar el cambio de domicilio social. Frente a esta línea, existe un criterio interpretativo más acorde con la finalidad perseguida por la reforma introducida por la Ley 9/2015, conforme a la cual la mera reproducción en los estatutos de la regulación legal supletoria es indicativa de la voluntad de los socios de sujetarse al régimen supletorio vigente en cada momento. En este caso, tal “disposición contraria” solo existiría cuando se hayan modificado los estatutos posteriormente para apartarse de forma expresa del régimen legal supletorio.

Con la intención de que el artículo 285 LSC se adapte a criterios de funcionalidad y mayor celeridad, es necesaria su modificación en el sentido de aclarar que el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional es competencia originaria del órgano de administración de la sociedad y si los accionistas consideran que esta regla debe modificarse habrán de establecerlo en los estatutos, negando expresamente esta competencia al órgano de administración.

La disposición transitoria que regula el régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de la reforma, dispone que se considerará que existe disposición estatutaria en contrario solo cuando con posterioridad la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

La extraordinaria y urgente necesidad de la medida se justifica en la exigencia de garantizar la plena vigencia del principio de libertad de empresa del artículo 38 de la Constitución Española y respetar la prohibición de adoptar medidas que obstaculicen la libertad de establecimiento de los operadores económicos prevista en el artículo 139. Esta necesidad es especialmente acuciante por al incremento de movimientos societarios que se produce en el último trimestre de cada año, al adoptar nuestras empresas decisiones de planificación estratégica cuya implantación requiere en muchas ocasiones el traslado del domicilio social y que, en el contexto actual, pueden venir motivadas por las especiales circunstancias que caracterizan el momento en que esta norma va a entrar en vigor.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

El artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda redactado como sigue:

«2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.»

Disposición transitoria única. Régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este Real Decreto-Ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

En relación con la transcendencia fiscal que un cambio de domicilio social acarrea, el punto de partida normativo es el artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: “el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria (…) será para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado. (…) Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente”.

De lo preceptuado cabe deducir que el cambio de domicilio social de una localidad a otra, aun en distinta Provincia o Comunidad Autónoma, requerirá ante la Administración su efectividad mediante prueba del traslado de la gestión administrativa y dirección de sus negocios, no confundir con el traslado de centros de trabajo o de producción que nada impide que se mantengan inmóviles. Como bien recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio del 2017 “el domicilio fiscal es el lugar donde esté efectivamente centralizada la dirección de los negocios y la gestión administrativa de la sociedad, no donde indique la administración única de la mercantil“.

En relación con los impuestos, junto con las tasas y las contribuciones especiales, será el lugar donde las mercantiles fijen el domicilio social, sedes y centros de trabajo los que configuren el ámbito territorial de su exigencia.

En el ámbito estatal, el principal tributo que podría verse afectado sería el Impuesto de Sociedades, pero sólo en el caso de logar la pretendida independencia. En este supuesto ficticio un cambio de localización del domicilio social y fiscal dentro del territorio del Estado conllevará su permanencia en la tributación del Impuesto y la obligación de liquidación en las arcas del Estado del tributo.

Para las autonomías, el principal tributo afectado por el cambio del domicilio social será el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por cuanto es exigible en operaciones societarias y, en concreto, por la Comunidad donde radique el domicilio social. Afectado por un cambio de domicilio la Administración Autonómica donde presentar las respectivas liquidaciones y pago, la recaudación por el cambio no conllevará grandes cambios en los niveles de recaudación al tratarse de un tributo que prácticamente en la totalidad de las operaciones societarias se encuentran exentas o con tipos impositivos bajos. En consecuencia, la recaudación por este impuesto no se vería especialmente afectada.

Donde sí se producirán grandes cambios es en el ámbito de los tributos locales. Una deslocalización de sedes con traslado de oficinas, fábricas o centros de trabajo conllevará que los impuestos y tasas que, bajo el criterio de la ubicación le eran exigibles, dejen de ingresarse en los respectivos Ayuntamientos. Es el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del Impuesto sobre Actividades Económicas o de las tasas por ocupación, contribuciones especiales, etc. Los ingresos obtenidos en la recaudación de estos tributos, vitales para los Entes Locales, en unión con el cambio del domicilio social, se trasladarían de una Administración Local a otra lo que supondrá el empobrecimiento de los Municipios objeto de traslado y la mejora de las finanzas en aquellos donde se reubiquen las sociedades.

(Fuente SEPIN)

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Reducción de cotizaciones para empleados del hogar19/10/2017

Reducción de cotizaciones para empleados del hogar

Recientemente ha vuelto a entrar en vigor la reducción aplicable a las cotizaciones de los empleados del hogar. ¡Atención! La no inclusión de esta medida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 supuso la desaparición del incentivo desde julio de 2017. Sin embargo:

  • Desde el 1 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018 se aplicará una reducción del 20% a las cotizaciones devengadas por la contratación de empleados del hogar.
  • Dicha reducción podrá alcanzar el 45% para familias numerosas.

Eso sí: el incentivo no se aplica si el empleado trabaja menos de 60 horas mensuales por empleador y ha asumido él mismo la obligación de tramitar su alta en la Seguridad Social.

(Fuente Indicator)

En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.​​


El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso contra el Real Decreto 900/2015 y niega que exista un "impuesto al sol"19/10/2017

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, presentado por la Asociación Nacional de Productores e Inversores de Energías Renovables, y niega que exista un "impuesto al sol".

Materias: Administrativo

Fecha: 19/10/2017

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, presentado por la Asociación Nacional de Productores e Inversores de Energías Renovables, y niega que exista el, popularmente llamado, "impuesto al sol". 

Los recurrentes entendían que los artículos 17 y 18 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, vulneraban el artículo 9.3 de la Ley del Sector Eléctrico, precepto que señala que los autoconsumidores deben pagar "los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que corresponden a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo", al imputarles dos cargos adicionales, uno variable transitorio y otro fijo, por la energía consumida y la potencia instalada. Frente a estas argumentaciones, el TS señala lo siguiente:

 No existen cargos para los autoconsumidores que no paguen los consumidores ordinarios: la metodología adoptada para los cargos debidos a los costes del sistema y la función de respaldo del sistema incluye como factor de cálculo la totalidad de la energía consumida, incluyendo en consecuencia la autoconsumida.
 

En relación a la potencia contratada, y en función de las características técnicas del sistema del autoconsumidor, éste podrá contratar o no una potencia (inferior) que no incluya la energía autoconsumida, "pero ello depende en último extremo del sistema técnico, en concreto del equipo de medida y del carácter gestionable o no de la instalación de autogeneración que instale el propio sujeto”.
 

 La metodología básica aprobada por el Gobierno tiene en cuenta como uno los factores de cálculo el total de la energía consumida (incluida por tanto la energía autoconsumida, elemento que sólo tiene razón de ser en los usuarios autoconsumidores) y no determina la existencia de más cargos que a los usuarios comunes.

Por lo demás, el TS insiste en destacar que el autoconsumidor que depende exclusivamente de su propia energía generada por él y que no está conectado al sistema eléctrico no paga nada. “No hay por tanto, y frente a la expresión que ha hecho fortuna, "impuesto al sol" propiamente tal, sino contribución a los costes del sistema cuando un autoconsumidor, además de consumir la energía generada por él mismo, dispone del respaldo del sistema eléctrico para consumir electricidad del sistema en cualquier momento que lo necesite y, en su caso -como es lo habitual-, la consume efectivamente”.

Cabe recordar, por otra parte, que el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, estuvo de actualidad hace unos meses por haberse declarado inconstitucionales los artículos 19, 20, 21 y 22 de la citada norma, así como el apartado 3 del artículo 4, que prohibía el autoconsumo eléctrico entre varios vecinos. 

(FUENTE: CGPJ - IBERLEY)

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