Nuevo canon por copia privada05/07/2017

Nuevo canon por copia privada

 Se aprueba el Real Decreto-Ley por el que se reforma el sistema de compensación equitativa por copia privada para adaptarlo a la jurisprudencia europea.

El nuevo modelo aprobado hace que el pago de la copia privada recaiga en los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.

Exceptúa del pago a las personas físicas y jurídicas que justifiquen el destino profesional de los equipos y soportes adquiridos, y a las entidades integrantes del sector público.

Para la gestión de la facturación de la compensación equitativa por copia privada a los fabricantes y distribuidores, las entidades de gestión deberán constituir una persona jurídica que, además, será la responsable de gestionar las excepciones del pago y los reembolsos.

Tiene una implantación escalonada para facilitar la introducción del nuevo modelo. El primer año tras la entrada en vigor de esta norma se aplicará de manera provisional la compensación prevista en la Disposición Transitoria Segunda, que establece tanto el listado de equipos, soportes y materiales de reproducción, como las cuantías económicas con las que se deberán abonar a los autores.

(Fuente Economist & Jurist)

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Cuestiones prácticas sobre el procedimiento de vacaciones04/07/2017

Cuestiones prácticas sobre el procedimiento de vacaciones

¿Es necesaria la celebración del acto de conciliación previa?

No, está excluida del requisito de conciliación previa administrativa, a tenor del art. 64.1 LJS.

¿Cuáles son los plazos para el ejercicio de la acción?

El plazo para presentar la demanda varía según si la fecha de disfrute se ha fijado o no:

1.º Si estuviera precisada, será de 20 días. Al efecto, dispone el art. 125 a) que: "Cuando la fecha esté precisada en convenio colectivo, o por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, o hubiera sido fijada unilateralmente por aquel, el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir del día en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la demanda en el Juzgado de lo Social".

2.º Si no estuviera señalada, la demanda deberá presentarse al menos con dos meses de antelación a la fecha de disfrute de vacaciones pretendida [art. 125 b) LJS].

También varía la naturaleza de los plazos según los casos: 1) En el supuesto del apdo. a) del art. 125 LJS, el plazo es de caducidad (STSJ Cataluña de 29 de octubre de 1999). Ahora bien, se excluyen los días inhábiles, es decir, festivos, sábados y domingos (art. 182 LOPJ). 2) En cambio, en el supuesto del apdo. b) del art. 125 LJS, el plazo es de prescripción. En este caso, el plazo es de un año, su cómputo se inicia desde que la acción pudo ejercitarse (art. 59.2 ET) y es susceptible de interrupción (art. 1.973 del Código Civil). Con todo, algún sector de la doctrina, pese al silencio legal, viene considerándolo plazo de caducidad de un año, no susceptible de interrupción.

Los plazos (procesales) de presentación de la demanda han de concordarse con la caducidad anual del derecho a las vacaciones. Ello obliga a hacer varias precisiones.

Por una parte, debe tenerse en cuenta que, en cuanto a su devengo y disfrute, las vacaciones caducan cada año, ya que, según doctrina reiterada, el devengo y disfrute de las vacaciones se contrae al año natural de su generación y la consecuencia de su caducidad (inexigibilidad) de no ser disfrutadas en dicho año tiene como finalidad estimular y alentar la eficacia del derecho (Charro Baena y Rabanal Carbajo). De ello, se deriva que el límite máximo para la presentación de la demanda sea el último día del año natural, sin perjuicio de que puedan aplicarse las reglas sobre habilidad de los días a efectos procesales.

Tratándose del plazo de 20 días del apdo. a) del art. 125 LJS, la identificación del conocimiento de la fecha de disfrute, a partir del cual marca el dies a quo del cómputo, será la de publicación del convenio colectivo. En otros casos, cuando no exista constancia documental de la notificación, la carga de la prueba corresponderá a quien alegue el incumplimiento del plazo. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que el art. 38.3 ET exige que el trabajador tenga constancia de la fecha de sus vacaciones, al menos con una antelación de dos meses a la fecha de su disfrute.

¿Es hábil el mes de agosto?

Sí, estamos ante una modalidad procesal en la que el mes de agosto es hábil, con indicación expresa en tal sentido del art. 43.4 LJS.

¿Cuál es el objeto de esta modalidad procesal?

Es un proceso de carácter sumario. Se trata de un procedimiento para resolver las discrepancias en la fecha del disfrute del derecho a las vacaciones. Esta modalidad procesal queda ceñida a la concreción de la fecha de disfrute –individual o plural– de las vacaciones, pudiendo comprender tanto su fraccionamiento de las mismas en diversos períodos, o la discusión de preferencias atribuidas a determinados trabajadores para disfrutarlas en períodos concretos y que pueden influir en el período de disfrute de otros. Cualquier otra pretensión distinta sobre vacaciones (por ejemplo, el derecho mismo, la duración o el número de días) deberá reclamarse a través del proceso ordinario (STS de 29 de marzo de 1995).

¿Quién tiene legitimación activa y pasiva?

Solo tienen legitimación activa los trabajadores. La pretensión sobre la fecha del disfrute de las vacaciones puede ser individual o plural. La referencia al carácter plural no significa que deba tramitarse por el proceso colectivo. Una reclamación plural de fijación de vacaciones puede responder a que sean varios los demandantes, o a que se haya producido una acumulación de autos por demandar varios demandantes a un mismo empresario, ejercitando idénticas acciones. Carecen de legitimación el comité de empresa o los delegados de personal.

La demanda deberá dirigirse, necesariamente, contra el empresario. El apdo. d) del art. 125, común a los otros tres, establece un litisconsorcio pasivo necesario "cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores", exigiendo que "estos también deberán ser demandados".

En caso de fijación sobrevenida del disfrute de vacaciones, ¿qué efectos tiene sobre el procedimiento?

El art. 125 c) LJS guarda directa relación con el apdo. b), al disponer que "Si una vez iniciado el proceso se produjera la fijación de las fechas de disfrute de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no se interrumpirá la continuación del procedimiento". Estamos ante una regla especial que evita que se abra, sin más, trámite a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto. La norma es coherente con el carácter urgente y la tramitación preferente de este proceso, que permite que el trabajador pueda mantener viva su acción para el caso de que discrepe de las fechas sobrevenidamente fijadas, y pueda llevar a cabo las correspondientes aclaraciones en el acto de juicio.

¿Es posible acumular otras acciones a la acción del disfrute de vacaciones?

Como regla general, no pueden acumularse entre sí, ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en anteriores juicios, cuando deban seguirse las modalidades procesales por imperativo del art. 184 LJS, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas. Así se establece en la Sentencia del Juzgado de lo Social de Santander, 375/2013, de 21 de octubre (SP/SENT/749159), que permite acumular la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a las vacaciones, sin necesidad de acudir al ulterior procedimiento ordinario.

¿Es posible reclamar el período de vacaciones por períodos anteriores?

No, como regla general, porque, al ser el disfrute de las vacaciones anual y su caducidad también, únicamente se admiten las reclamaciones de vacaciones correspondientes al año en curso. Salvo los supuestos especiales señalados, en los que sí cabe la reclamación:

– Cuando el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal.

– Por embarazo, parto o lactancia natural y no haya podido disfrutarlas total o parcialmente.

– Así como en los casos de suspensión del contrato por situaciones de maternidad y/o paternidad, o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apdos. 4, 5 y 7 del art. 48 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Las sentencias de instancia en que se acumulan una pretensión relativa al disfrute de vacaciones y de tutela de derechos fundamentales, ¿son recurribles en suplicación?

Sí, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de noviembre de 2015 (SP/SENT/837115), considera que las sentencias de instancia en que se acumulan una pretensión relativa al disfrute de vacaciones y de tutela de derechos fundamentales son recurribles en suplicación.

¿Es recurrible en suplicación la sentencia que declara que la fecha concreta de disfrute de las vacaciones es de un año?

No es recurrible en suplicación, de conformidad con el art. 126 LJS, que establece, respecto de la modalidad especial procesal, que "El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse por el secretario judicial dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres días"; exclusión corroborada por el art. 191.2 b) del propio texto legal en referencia, precisamente, a los "Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones".

(Fuente SEPIN)

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Modificación de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria30/06/2017

Modificación de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria

Tras la aprobación el pasado 23 de junio por el Congreso de la reforma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, el Boletín Oficial del Estado del jueves 29 de junio publica la Ley 4/2017 de 28 de Jun (Modificación de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria) entrando en vigor mañana día 30 de junio.

En el año 2015, la Ley 15/2015, de 2 de julio, modificó en su disposición final primera determinados artículos del Código Civil, entre ellos, el artículo 56 del Código Civil relativo a los requisitos de capacidad exigidos a los contrayentes, con el fin de proteger a las personas con algún tipo de discapacidad para asegurar que reúnan los requisitos necesarios para contraer matrimonio y favorecer su celebración. Así, con esaa nueva redacción se disponía que:

«Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento».

La entrada en vigor de este precepto estaba prevista para el 30 de junio de 2017. Sin embargo, esta modificación del artículo 56 del Código Civil no llegará a entrar en vigor.

La norma publicada hoy en el BOE, tiene como fin aclarar que la intención de la reforma introducida por la Ley es favorecer la celebración del matrimonio de las personas con discapacidad, evitando cualquier sombra de duda sobre su capacidad para contraer matrimonio, se propone una modificación de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que a su vez modifica el artículo 56 del Código Civil, y con ello también se modifica la disposición final cuarta para adaptar la reforma del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio.

Además de esta modificación, otra relevante es la referente al apellido paterno. Éste dejará de tener preferencia sobre el materno a partir del día 30 de junio de este año.
Desde esa fecha, los progenitores acordarán el orden de transmisión del primero apellido de su hijo/a, antes de la inscripción en el Registro y, en caso de desacuerdo, será el encargado del Registro Civil el que deberá decidir atendiendo “al interés superior del menor”, pero sin dar preferencia al del padre, como se hace hasta ahora.

Modificaciones que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017

→ Apellidos paternos

Los Art. 49 apartado 2 y Art. 53 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, quedan redactados de la siguiente manera:

2. La filiación determina los apellidos.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.

El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes.

1.º La inversión del orden de apellidos.

2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.

3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.

4.º La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.

5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.”

→ Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

La Ley 20/2011, de 21 de julio, entrará en vigor el 30 de junio de 2018, prorrogándose un año más su entrada en vigor. (Modificación del apartado Doce del DF 4ª de la Ley 15/2015, de 2 de Julio)

Modificaciones que entrarán en vigor el 30 de junio de 2018

→ Matrimonio personas discapacitadas

Se modifica el apartado 9 de la DF 1ª de la Ley 15/2015, de 2 de julio, que modifica el Art. 56 del Código Civil:

«Nueve. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

“Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.”»

Se modifica el apartado 1 de la DF 4ª de la Ley 25/2015, de 2 de julio, que modifica los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del Art. 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en lo relativo al apartado 5 del citado artículo 58, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.

Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias

(Fuente IBERLEY)

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Los becarios no son trabajadores, por lo que no tienen los mismos derechos que el resto de la plantilla29/06/2017

Los becarios no son trabajadores, por lo que no tienen los mismos derechos que el resto de la plantilla

Los becarios no son trabajadores, por lo que no ha de tenerse en cuenta a efectos de antigüedad en la empresa y a efectos en la categoría profesional todo el tiempo que han estado en la empresa como becarios. Así de rotunda ha sido la Audiencia Nacional en una reciente sentencia a la que ha tenido acceso C@rta de Personal (sent. de la AN de 8.05.17).

El sindicato mayoritario de una compañía del sector transporte interpuso una demanda de conflicto colectivo para que se declararse que el periodo de becario se reconociera a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada. En total, 328 trabajadores habían tenido un contrato de becario previo a su ingreso como trabajadores de plantilla.

En el convenio por el que se regulaban las becas se especificaba que la formación teórica y práctica objeto de las becas tenía un carácter exclusivamente lectivo, por lo que la participación en el programa no presuponía de ningún modo la existencia de relación laboral entre la compañía y los becarios.

La Audiencia Nacional determina (como ya hizo en su sentencia de 23.03.17) que la relación entre la empresa y los becarios “no es una relación laboral, puesto que la formación impartida tiene precisamente por objeto facilitarles el acceso a la relación laboral, tratándose de un requisito constitutivo cuando el desempeño del puesto de trabajo requiere determinadas titulaciones, certificaciones o habilitaciones”.

Se trata, entiende la AN, de actividades formativas previas al contrato, no existiendo límite legal alguno que impida que este tipo de formación se imparta con anterioridad a la relación laboral mediante un sistema de becas pactado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, siendo irrelevante que se establezca una ayuda económica.

Por tanto, concluye la Audiencia Nacional, “no cabe reconocer el derecho postulado en la demanda (reconocimiento del periodo de becario a efectos de antigüedad en la empresa y de antigüedad en la categoría de entrada), al no ser los becarios trabajadores”.

Lo esencial para la AN en este caso es que no se ha exigido a los becarios una prestación efectiva de trabajos; es decir, la actividad de los becarios dentro de la empresa ha consistido exclusivamente en tareas formativas orientadas al acceso a un puesto de trabajo y una futura relación laboral, tal y como ha quedado acreditado por la empresa.

(Fuente Cart@ de Personal)

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Indemnización por vicios de la construcción ¿Cómo tributa?29/06/2017

Indemnización por vicios de la construcción ¿Cómo tributa?

 Félix López-Dávila Agüeros

Director de Sepín Inmobiliario. Abogado

Cuando un comprador obtiene del vendedor una indemnización por la existencia de vicios derivados de la construcción, existe una obligación fiscal en relación a la cantidad obtenida, que debe tributar en el IRPF.

Conforme establece la Dirección General de Tributos, en su consulta Consulta DGT V0810-17, de 30 de marzo de 2017, dicha indemnización, a efectos tributarios, debe ser calificada como una ganancia o pérdida patrimonial, conforme lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. La citada Ley, en su artículo 37.1.g) establece, que solo se computará como ganancia patrimonial cuando se derive un aumento de valor del patrimonio del contribuyente.

Por tanto, la cuestión a determinar, es si el hecho de recibir una indemnización por la existencia de defectos en la vivienda, puede o no ser considerada como una ganancia patrimonial. La Dirección General de Tributos, ha venido manteniendo como criterio que, cuando la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna, mientras que, si no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación, entonces sí existirá una variación patrimonial.

La segunda cuestión que afronta la Dirección General de Tributos, es si el derecho a indemnización ha sido determinado mediante una resolución judicial, y ha habido un pronunciamiento en costas a favor del comprador, como debe tributarse por dicho concepto.

En este caso, nos encontramos ante una indemnización a la parte vencedora, en el que la incidencia tributaria, viene dada por el carácter restitutorio del gasto de defensa y representación, lo que implica que el comprador vendedor del pleito incorpore a su patrimonio un crédito a su favor o de dinero, lo que constituye una ganancia patrimonial, conforme el citado artículo 33.

Dicha ganancia patrimonial debe ser considerada como renta general, por lo que su integración se realizará en la base imponible general.

Por último, se ocupa de la tributación respecto de los intereses indemnizatorios y los intereses de mora procesal.

Respecto de los primeros, indica que, los mismos al tener como finalidad el resarcir al comprador de los daños y perjuicios causados por el incorrecto incumplimiento del vendedor, no pueden calificarse como rendimientos del trabajo y, por tanto, deberán tributar como ganancias patrimoniales, siendo su imputación temporal al periodo impositivo en el que la sentencia haya adquirido firmeza.

En cuanto los intereses de mora procesal, de igual forma, deben ser calificados como ganancias patrimoniales, si bien, su imputación temporal, pese a que a que indemnicen a periodos superiores a un año, deberán ser integrados en la base imponible del ahorro, según establece el artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto.

 

A.L.T. ASESORES es un despacho de abogados con experiencia desde 1.993 en temas tributarios y fiscales, por ello, no dude en ponerse en contacto con nosotros para resolver cualquier duda o problema con la  Agencia Tributaria (AEAT), OAGER o cualquier problema de impuestos.​​​​




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