Las empresas no están obligadas a registrar la jornada de trabajo de su plantilla05/04/2017

Las empresas no están obligadas a registrar la jornada de trabajo de su plantilla

El Pleno de la Sala IV ha establecido en una sentencia (STS 246/2017, de 23 de marzo; Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana) que las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados, y sólo deben llevar un registro de horas extras realizadas, de acuerdo a la interpretación que realizan de lo fijado en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores.

El Supremo estima así un recurso de Bankia contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2015, que condenaba a dicho banco, atendiendo una demanda de los sindicatos, a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza su plantilla. El alto tribunal sí mantiene, ya que no fue impugnada por Bankia, la parte del fallo de la Audiencia Nacional que determinó que la empresa debía proceder a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extras realizadas en cómputo mensual.

¿Cuál fue el origen del conflicto?

El origen de este conflicto colectivo está en una solicitud para que Bankia estableciera un sistema que registrase la jornada efectiva de su plantilla, más allá del control de ausencias que ya realizaba. La demanda interpuesta por los sindicatos constata que Bankia no notifica a los representantes de los trabajadores la información mensual sobre horas extraordinarias, ya que no existen resúmenes al respecto.

La Audiencia Nacional, en sentencia de 4 de diciembre de 2015, dio la razón a los sindicatos, y condenó a Bankia a establecer un "sistema de registro" de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, de modo que se pudiera comprobar si se cumplían los horarios pactados (el convenio colectivo aplicable es el de Cajas de Ahorro). Además imponía a la empresa la obligación de trasladar a la representación legal de los trabajadores la información referente a las horas extras realizadas a lo largo del mes.

El registro de jornada como medio de prueba sobre las horas extras

El fallo de la Audiencia se fundamentaba en la siguiente interpretación de artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores: La Sala de instancia considera que el registro de jornada diaria, con la entrega consiguiente de los resúmenes diarios de jornada a cada trabajador, es el presupuesto constitutivo para controlar los excesos de jornada, ya que dichos resúmenes no pueden contener las horas extraordinarias realizadas diariamente, que solo concurren cuando se supera la jornada ordinaria en cómputo anual, para lo cual el único medio de comprobación es precisamente el registro diario de jornada, siendo inadmisible negar el cumplimiento de dichas obligaciones, porque no se realizan horas extraordinarias puesto que, si se admitiera dicho criterio, la finalidad del art. 35.5 ET, que es asegurar prueba documental sobre las horas extraordinarias a los trabajadores, quedaría totalmente vacía de contenido.

El TS descarta que conforme al ET la empresa esté obligada a establecer un sistema de control horario

El Supremo admite que “convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias”, pero “esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte”.

El Supremo rechaza “llevar a cabo una interpretación extensiva del artículo 35.5 del ET imponiendo obligaciones que limitan un derecho como el establecido en el artículo 28-3 del citado texto legal y el principio de libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la Constitución y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva (S. 170/2013)”.

La sentencia explica que “la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7-5 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, norma cuya naturaleza sancionadora impide una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET, pues es principio de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras. Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado”.

Protección de datos e intimidad de los trabajadores

Argumenta además el TS que no se deben olvidar las normas reguladoras de la protección de datos, de creación de archivos de datos, y del control de estos que deberán ser tratados con respeto de lo dispuesto en la Ley 15/1999, de diciembre, y en el nuevo Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, norma que, aunque no será de aplicación hasta el 25 de mayo de 2018, deberá tenerse en cuenta para orientar la creación de registros de datos.

En definitiva es necesario que la norma legal o pactada establezca las "garantías adecuadas" para respetar los derechos e intereses de los trabajadores.

La creación de un registro horario implica, según la Sala, un aumento del control empresarial sobre los empleados y un tratamiento de los datos obtenidos. Podrían darse supuestos de injerencia indebida en la intimidad de los trabajadores, sobre todo en supuestos de jornada flexible, o teletrabajo.

¿Cómo probar las horas extra?: la carga de la prueba recae sobre la empresa

Añade que la solución dada “no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217. 6 de la LEC, sobre la carga de la prueba, norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó”.

Votos particulares: difieren en la interpretación del artículo 35.5 del Estatuto

La sentencia cuenta con tres votos particulares, firmados por 5 de los 13 magistrados que la suscriben, partidarias de desestimar el recurso de Bankia y de confirmar el fallo de la Audiencia Nacional.

El voto particular difiere del voto mayoritario en la interpretación que se hace del art. 35.5 del Estatuto de los trabajadores. Frente a la conclusión de que el citado artículo no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de la plantilla y que sólo obliga a efectuar el registro de las horas extraordinarias, este voto particular postula que a la luz del texto legal no cabe negar la obligación empresarial de llevar algún tipo de registro, "pues solo tras su llevanza, cabrá determinar si cada uno de los trabajadores en concreto ha superado o no la jornada ordinaria pactada". El hecho de que la redacción del texto sea obsoleto "no permiten negar cual es el verdadero espíritu del legislador": el establecer un control aun cuando no se establezca una fórmula que pudiera ser más adecuada para cada sector o actividad.

Además, opinan estos magistrados que esta cuestión va más allá, porque "incide en las obligaciones de cotización en materia de Seguridad Social, con el efecto negativo tanto para los derechos del trabajador como para las arcas del sistema".

(Fuente Noticias Jurídicas)

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El Supremo rechaza revisar sentencias firmes sobre cláusulas suelo resueltas antes de 2016

La decisión cierra la puerta a recuperar todo lo cobrado indebidamente si hay sentencia firme antes del fallo europeo

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha rechazado revisar aquellos casos sobre cláusulas suelo de hipotecas que fueron declaradas abusivas antes de conocerse la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del pasado 21 de diciembre, cuya aplicación ha permitido a los afectados obtener la totalidad de todo lo que les fue cobrado indebidamente desde la fecha en la que suscribieron el crédito.

Con anterioridad a la resolución del tribunal europeo, a los que reclamaron y obtuvieron sentencia firme sólo se les devolvió lo cobrado desde el 9 de mayo de 2013, que es la fecha en la que el alto tribunal sentenció sobre la abusividad de estas cláusulas. La resolución dada a conocer este miércoles perpetúa esta situación.

El auto, del que ha sido ponente el magistrado Rafael Sarazá Jimena, inadmite a trámite una demanda que pretendía revisar la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos en octubre de 2016.

Los demandantes alegaban que la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, sobre los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo, es un documento que debe permitir la revisión de la sentencia firme anterior en la que solo se condenó a la restitución de lo indebidamente pagado tras la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que declaró la abusividad de este tipo de cláusulas en las hipotecas y abrió la puerta a decenas de miles de demandas contra los bancos.

No es la primera vez que se plantea la cuestión de los efectos que produce una sentencia del TJUE sobre las sentencias firmes anteriores de los tribunales nacionales, pero sí es la primera vez que se ha planteado con relación a los efectos restitutorios de la nulidad de una cláusula suelo.

En su resolución, el Supremo ha considerado que, de acuerdo con su jurisprudencia, no es posible obtener la revisión de una sentencia firme por el hecho de que una sentencia posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior. Esa sentencia posterior no es un documento a efectos de lo previsto en la regulación de las demandas de revisión en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sólo se revisan tras sentencias del TEDH

Por otro lado, recuerda nuestro ordenamiento jurídico preserva la firmeza de las sentencias frente a modificaciones posteriores de la jurisprudencia, adoptadas por propia iniciativa del Tribunal Supremo o impuestas por la doctrina sentada en las resoluciones del Tribunal Constitucional, y solo permite, tras la reciente reforma de la Ley Orgánica 7/2015, la revisión de una sentencia civil firme en ciertos casos excepcionales cuando una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -la ley no dice nada del TJUE- declare que dicha sentencia ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El tribunal ha aplicado la jurisprudencia del TJUE, que ha reconocido la importancia del principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, pues garantiza tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, según explica el Supremo en una nota.

La aplicación de los principios de efectividad y equivalencia no determina en estos casos la revisión de las sentencias firmes por el hecho de que con posterioridad se haya dictado una sentencia por el TJUE que siente una doctrina incompatible con la sentencia firme del tribunal nacional, concluye el auto.

(Fuente El Mundo)

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¿Qué es el pacto comisorio?05/04/2017

¿Qué es el pacto comisorio?

Iciar Bertolá Navarro. Directora Técnica de Sepín Obligaciones y Contratos. Abogada

El tema elegido para esta nueva entrega es el del pacto comisorio, figura a la que hace referencia el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 21 de febrero de 2017 (SP/SENT/891206).

Consiste, esencialmente, en la apropiación directa por el acreedor de la cosa garantizada ante el incumplimiento de la obligación que tiene asumida el deudor. En la hipoteca, este pacto supondría la posibilidad de que el acreedor hipotecario hiciera suyo el bien sobre el que recae el derecho real de garantía en caso de incumplimiento de la obligación que garantiza.

Se trata de un pacto que, a priori, permitiría la apropiación del bien dado en garantía, sin embargo, el art. 1.859 CC es claro cuando establece que "el acreedor no puede apropiarse de las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas". Este precepto contiene la tradicional prohibición del pacto comisorio al impedir que el acreedor, una vez verificado el incumplimiento del deudor hipotecario o pignoraticio, haga suya la cosa dada en garantía, bien directamente mediante su apropiación, bien indirectamente mediante su disposición.

Es consolidada la doctrina jurisprudencial que establece que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisorio, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada el contratante hace suya la propiedad de una cosa también determinada, incurre en nulidad ipso iure, según, entre otras, la Sentencia del TS de 1 de marzo de 2013 (SP/SENT/711080).

Dos son los presupuestos que caracterizan la aplicación de esta figura:

1. Que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza.

2. Que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición, esto es, que se realice haciendo abstracción de su valor.

Un ejemplo de este tipo de estipulaciones es la contemplada en la interesante resolución a la que hacíamos referencia al principio de este artículo en la que unos deudores hipotecarios hacen constar en la escritura de préstamo hipotecario que, si, a consecuencia del impago total o parcial del crédito, tuviesen que hacerse cargo de este los fiadores solidarios, ellos se comprometen a transmitir a los mismos la finca hipotecada, siendo de su cuenta todos los gastos que con ello se originen, planteándose la resolución, como cuestión de fondo, de la posible validez de dicho compromiso obligacional.

Mientras que la Sentencia de 1.ª Instancia consideraba que tal compromiso constituía un auténtico pacto comisorio, claramente abusivo y prohibido en nuestro derecho, la de la Audiencia Provincial mantiene que se trataba de una obligación asumida libre y voluntariamente por los compradores, y que, por tanto, estaban obligados a su cumplimiento. El Alto Tribunal comparte el pronunciamiento de la sentencia de instancia, y contrariamente a lo mantenido por la Audiencia manifiesta que la configuración de la garantía atípica otorgada en favor de los fiadores reúne los presupuestos del pacto comisorio y, por esta razón, debe ser asimilada a un auténtico pacto comisorio prohibido por la norma, que prevé a su nulidad absoluta, y ello basándose en los siguientes argumentos:

La disposición de la vivienda a favor de los fiadores operaría automáticamente ante el incumplimiento de los deudores, sin ningún procedimiento objetivable de realización del bien.

Con ausencia de un mecanismo de compensación por los gastos ya satisfechos por los deudores hipotecarios, que no reciben ninguna contra-garantía por la disposición efectuada a favor de los fiadores, ya que para la entidad bancaria siguen los deudores respondiendo de las obligaciones que se derivan del préstamo hipotecario.

Para concluir, cabe señalar que, aunque hay ciertos sectores doctrinales favorables a aceptar la validez del pacto comisorio, hoy por hoy no está permitido, lo que es importante tener en cuenta de cara a operaciones jurídicas y compromisos obligacionales tendentes al ofrecimiento de garantías.

(Fuente SEPIN)

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«Segunda Oportunidad» para un matrimonio que debía 1 millón de euros

Por primera vez, un juez de Valladolid exonera a un matrimonio del deber de pagar a distintos acreedores, entre ellos, a la Administración Pública, de una deuda superior al millón de euros, en aplicación de la denominada «Ley de Segunda Oportunidad».

El mecanismo de la segunda oportunidad o fresh start, introducido por el Real Decreto-Ley 1/2015, y convalidado posteriormente por la Ley 25/2015, supuso un hito legislativo desde el punto de vista del derecho concursal, ya que permitió que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, pudiese encarrilar nuevamente su vida, sin tener que arrastrar una losa de deuda imposible de satisfacer.

En este sentido, esta norma pretendía paliar los efectos de la crisis económica sobre miles de personas arruinadas tras embarcarse en algún proyecto personal, como avalar la vivienda a un hijo, o empresarial. A diferencia de la persona jurídica, que permite, en caso de concurso, liquidar la empresa insolvente y disolverla, quedando las obligaciones que no se hayan podido satisfacer, definitivamente impagadas; en el caso de la persona natural, bajo la concepción de la originaria Ley concursal, la liquidación concursal no conllevaba la extinción de las deudas insatisfechas, sino que, en aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor (art. 1911 CC), seguía respondiendo de ellas con todos sus bienes futuros.

Ello provocaba una situación contraproducente, porque el deudor, al no liberarse nunca de su deuda (como la piedra de Sísifo), muchas veces no tenía más remedio que acudir a la economía sumergida, al no poder hacerlo en el mercado transparente. Y en muchos casos, se corría un riesgo peor, como la exclusión social del deudor, afectado por el estigma perpetuo de su insolvencia.

De ahí la importancia de esta norma aprobada en 2015 que, a pesar de su escasa y tímida aplicación (apenas se contabilizan 10 resoluciones), permite que el deudor de buena fe pueda liberarse de sus deudas para poder reiniciar una actividad empresarial, y entrar de nuevo en el ciclo productivo, lo que hace posible que vuelvan a crear empleo y, por tanto, riqueza para el conjunto de la sociedad.

Un nuevo comienzo

Un matrimonio de Valladolid, que tenía una empresa auxiliar de la construcción, se vio arrastrada por el cierre de la empresa principal, teniendo que paralizar su actividad y despedir a todos sus trabajadores. La pareja, tras liquidar todos sus bienes y derechos, solicitó la conclusión del concurso de acreedores, según lo dispuesto en el art.178 de la Ley Concursal (LC).

El juez, tras constatar que cumplían los requisitos exigibles al deudor de buena fe (art.178 bis LC), concedió el «beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho», como así llama la LC a la posibilidad de perdonar las deudas pendientes con los acreedores, una vez pagados los créditos privilegiados y los créditos contra la masa.

Además, la exoneración también alcanza a una parte sustancial de las deudas con Hacienda o la Seguridad Social, «tal y como se refleja en esta resolución que exonera expresamente del pago de los créditos de derecho público existentes a la fecha de conclusión del concurso», como recalca Luis Samaniego, abogado del despacho Lexcyl Abogados, y que ha logrado esta importante resolución para sus clientes.

El letrado insiste en que existe confusión en este punto por parte de muchas asociaciones de autónomos, despachos o cámaras de comercio, que creen que la ley no exime del pago de las deudas de derecho público. «Lo que es un error profundo, ello debido sin duda a la mala redacción de la norma, poco clara y engorrosa», como apunta.

A pesar de ello, aplaude esta reciente normativa que permite a una persona liberarse del yugo de una deuda, cuando se declara insolvente por caso fortuito. «Te permite trabajar, tener una nómina, facturar, tener ingresos. En el caso de mis clientes, a pesar de haber perdido todo su patrimonio, incluida su vivienda, ahora pueden «empezar desde cero», desaparecer del registro de morosos, tener una cuenta de teléfono, tarjeta de crédito, en definitiva, volver a tener una vida y emprender un nuevo proyecto empresarial.

Contra el auto no cabe recurso.

¿Cuáles son los requisitos exigibles al deudor de buena fe?

Los requisitos se encuentran recogidos en el art.178 bis de la ley Concursal (LC) bajo el título: «beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho».

- Concurso no culpable. Ausencia de dolo o culpa grave del deudor.

- No hay condena en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.

- Voluntad de celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

- Pago de los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios, o alternativamente:

i) Acepte someterse al plan de pagos.

ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración.

iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

v) Aceptación expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

(FUENTE LEFEVBRE EL DERECHO)

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¿Qué fecha hay que tener en cuenta a los efectos de acreditar la falta de liquidez en el despido objetivo?05/04/2017

¿Qué fecha hay que tener en cuenta a los efectos de acreditar la falta de liquidez en el despido objetivo?

Concepción Morales Vállez. Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

El objeto de este artículo se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1088/2016, de fecha 21 de diciembre, recaída en el Recurso 142/2015, en la que se suscita el problema relativo a la falta de puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización prevista en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en la extinción del contrato por causas objetivas, con alegación de causa económica, por falta de liquidez de la empresa.

En la Sentencia que se somete a la consideración del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 789/2014, de fecha 27 de junio, rec. 1242/2013), se afirma que no es "necesario que se detalle en la carta de despido en que se basa la empleadora para aludir a su falta de liquidez, aunque sin duda sea adecuado y evite situaciones sorpresivas y de indefensión", pues sobre la empresa recae la carga de la prueba en relación con la falta de liquidez.

Sobre la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización como consecuencia de la situación económica empresarial, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha señalado que no cabe duda acerca de que es la empresa y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, situación esta que es independiente y no necesariamente tiene que coincidir con la de una mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como la pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de octubre de 2010 (rec. 3781/2009), 17 de julio de 2008 (rec. 2929/2007), de 21 de diciembre de 2005 (rec. 5470/2004) y 25 de enero de 2005 (rec. 6290/2003)].

Habremos de estar a la documentación bancaria aportada por la empresa y determinar si se le atribuye la pertinente suficiencia probatoria –lo que es función privativa del órgano judicial de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre– para dejar constancia suficiente de la falta de liquidez.

No obstante lo anterior, hemos de tener en cuenta que de la mera certificación del Director de la entidad bancaria en la que se pone de manifiesto que la empresa tiene un determinado saldo en una determinada fecha, no se desprende la pretendida "falta de liquidez", por cuanto se desconocen "las operaciones precedentes del cliente, y por tanto, si ha podido o no ser «vaciada» a propósito para conseguir así ese determinado resultado en ese día", y también se desconoce el número total de cuentas que pueda tener la empresa en la misma entidad bancaria, en otras entidades bancarias del territorio nacional o en el extranjero, así como la existencia de dinero en efectivo en la propia caja de la empresa.

De ahí que sea necesario aportar otros medios de prueba adicionales para poder adverar la pretendida falta de liquidez, que exige el precepto legal, o que se deba aportar una certificación del Director de la entidad bancaria con un contenido mucho más amplio que nos permita comprobar los movimientos de la cuenta con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que ahora se recurre, establece y se transcribe su literalidad, que "malamente puede hablarse de falta de liquidez cuando se procede a consignar en metálico, sin que haya constancia de su origen, la cantidad objeto de condena. Indicio de extrema importancia, que conduce a concluir claramente que, o bien existen otras cuentas bancarias distintas de las que se ha informado por la empresa, o bien existe metálico en caja suficiente para ello. Otro indicio a tomar en consideración puede ser el de la propia importancia cuantitativa de la nómina mensual del resto de trabajadores, sobre lo que no existe constancia de impago, y a la que tampoco podría hacerse frente con la única documentación bancaria presentada por la empleadora. Quiere ello decir, en resumen, que la convicción judicial sobre la falta de acreditación de la inexistencia de liquidez a que llegó el Juzgador de instancia no resulta arbitraria, y en su consecuencia, no se cumplió por la empleadora recurrente con la obligación ineludible de puesta a disposición simultáneamente a la entrega de la carta de despido de la indemnización legalmente procedente, lo que efectivamente, conduce a la declaración de improcedencia del despido, con los efectos legales, que son los acordados en instancia".

Pues bien, este es el razonamiento jurídico que se combate ante el Tribunal Supremo, que señala a tales efectos que nos encontramos ante dos momentos claramente diferenciados y distanciados en el tiempo, uno es la fecha de la comunicación extintiva empresarial (de 31 de agosto de 2012), y el otro es la fecha de anuncio del Recurso de Suplicación (de 28 de junio de 2013) en el que la empresa debe consignar la cantidad objeto de condena conforme a lo dispuesto en el art. 230.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y obviamente solo puede tenerse en cuenta a los efectos previstos en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la puesta a disposición de la indemnización, y la situación de falta de liquidez de la empresa, la fecha de entrega de la comunicación escrita. Y añade el Tribunal Supremo que "no es posible sostener la solución dada en la sentencia recurrida sobre la base de una elucubración de que «o bien existen otras cuentas bancarias distintas de las que se ha informado por la empresa o bien existe metálico en caja suficiente para ello», porque cualquiera de ambas hipótesis, por su gravedad y por la trascendencia de su resultado, exige un refrendo probatorio que no ha tenido lugar, reduciéndose por ello a una más o menos elaborada teoría, pero teoría al fin".

Igualmente ha de tenerse en cuenta, a los efectos que aquí se interesan, que la extinción del contrato de trabajo se incardinaba en el resultado extraíble de un proceso de despido colectivo llevado a cabo por la empleadora que concluyó por acuerdo con la representación legal de los trabajadores, derivándose de ello el cese, en la misma fecha, de otros 29 trabajadores más, sumando el total de las indemnizaciones reconocidas a todos ellos la cantidad de 1.037.771,31 €, de todo lo cual se infiere que en el momento legalmente establecido, que es el único que ha de tenerse aquí en cuenta, la empresa no podía hacer frente al requisito de la puesta a disposición de la indemnización legal y "ni siquiera cuatro meses después (última fecha a que se alude en el ordinal fáctico referido), porque aunque hubiera mejorado la situación bancaria, incluso entonces, el resultado, ahora positivo, distaba, de todos modos, de la cantidad indemnizatoria total (la del conjunto de los despedidos), de forma que aun situándonos teóricamente en ese momento, la solución a dar en el punto que se litiga había de ser en todos ellos la misma, so pena de establecer diferencias injustificadas, cuanto menos en principio, revelando, por otra parte, ese dato, por sí solo, el error (ya denunciado, aunque por otras razones) del primer argumento de la sentencia recurrida, que es por lo que se menciona en este momento, a la vez que por su explícita y reiterada referencia en el ordinal fáctico precitado".

Sentado lo anterior, espero haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este artículo, esto es, sobre la fecha a tener en cuenta a los efectos de acreditar la falta de liquidez, con el objeto de no poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización prevista en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en la extinción del contrato por causas objetivas, y, por ello, os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que, si bien no es novedosa, sí aporta elementos a tomar en consideración en la materia de la que se ocupa.

(FUENTE SEPIN)

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