¿El nacimiento de hijos en una relación posterior modifica la pensión de alimentos de los hijos nacidos de una relación anterior?31/03/2017

¿El nacimiento de hijos en una relación posterior modifica la pensión de alimentos de los hijos nacidos de una relación anterior?

Mónica Ruiz. Socia ABA Abogadas. Especialista en Derecho de Familia y Derecho Laboral.

Sumario:

– Definición de pensión de alimentos

– Procedimiento de modificación de medidas

– Requisitos exigidos por el  Tribunal  Supremo  para  reducir  la  pensión  de  alimentos  como consecuencia del nacimiento de nuevo/s hijo/s.

Es muy habitual que el progenitor obligado a prestar alimentos a los hijos habidos en la anterior relación matrimonial o extramatrimonial, rehaga su vida sentimental con otra pareja y tenga nuevos hijos. Ante esta nueva situación es frecuente que el progenitor se plantee reducir la pensión de alimentos convenida o fijada en sentencia judicial de divorcio. ¿Qué debe hacer y acreditar el alimentante para el éxito de su pretensión? A continuación, pasamos a examinar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que nos explica los presupuestos exigidos.

DEFINICIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

Previamente, recordemos que la expresión pensión de alimentos se utiliza para designar la contribución del progenitor al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos. El artículo 142 del Código Civil dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y cuando sea mayor de edad dependiente económicamente, es decir, hasta que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

A su vez, el artículo 93 del Código Civil dispone que el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento.

No obstante, cuando hablamos de alimentos a favor de hijos menores de edad, la obligación del progenitor a prestarlos tiene un plus añadido derivado de la patria potestad y está basada en un principio de solidaridad familiar que tiene un fundamento de constitucionalidad en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española. De ahí que la pensión de alimentos sea irrenunciable.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

El procedimiento para instar la solicitud de reducción de pensión de alimentos es el de modificación de medidas, cuya demanda hay que interponerla en el mismo juzgado que conoció del procedimiento de separación o divorcio, con independencia de que el domicilio del menor haya cambiado y corresponda a otro partido judicial.

Tanto los artículos 90.3 y artículo 91 in fine del Código Civil, así como el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen una “alteración sustancial de las circunstancias” tenidas en cuenta al fijarse la pensión de alimentos.

Los presupuestos exigidos para el éxito de esta pretensión modificativa son:

1º.- Hay que comparar la situación existente en el momento de fijarse la pensión de alimentos y la situación actual: qué ingresos o rentas tenían las partes; qué patrimonio; qué actividad profesional tenían; gastos de los hijos y demás parámetros que se tuvieron en cuenta y que sirvieron para fijar la cuantía.

2º.- Al analizar la situación actual se exige que la alteración sea “sustancial”, esto es, que acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera esencial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordada la pensión de alimentos cuya modificación se interesa.

3º.- La variación ha de ser estable y no meramente coyuntural, transitoria u ocasional. Es decir, que tenga cierta estabilidad o permanencia en el tiempo.

4º.- Que la variación sea imprevista o imprevisible, de modo que ni se valoró ni podía valorarse al tiempo de acordarse la pensión alimenticia.

5º.- Que sea sobrevenida o fortuita y no provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de la medida ya adoptada sustituyéndola por otra que resulte más beneficiosa, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento del principio de buena fe.

Y es que lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se fijaron o por una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro progenitor.

REQUISITOS QUE EXIGE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO PARA REDUCIR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS COMO CONSECUENCIA DEL NACIMIENTO DE NUEVO/S HIJO/S.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión:

La STS de 3 de octubre de 2008 (recurso 2727/2004 ) decía que el nacimiento de un nuevo hijo del obligado no equivale “per se” a una disminución de su fortuna. Si el sustento del hijo es una carga del nuevo núcleo familiar, hay que acreditar el caudal o medios con los que cuenta esa nueva unidad familiar, para lo que hay que probar no sólo los ingresos del alimentante sino también los ingresos de la actual pareja. Si el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del esposo, ello sí redundaría en una disminución de su fortuna.

Doctrina que reitera la STS de 30 de abril de 2013 (recurso 988/2012), donde admitiendo que el nacimiento de nuevos hijos sí puede ser causa de alteración de las circunstancias, deberá atenderse a la acreditación de la insuficiencia, así como a la exposición de cuáles son los medios de fortuna del otro progenitor del nuevo niño. Y culmina estableciendo que «Se declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior  relación, sino  que  es  preciso conocer  si  la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad» .

En esta postura se insiste en la STS de 2 de junio de 2015 (recurso 2408/2014), al recordar que el nacimiento de un nuevo hijo «no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho» .

En la necesidad de valorar los medios de fortuna del otro progenitor se reproduce en la STS de 21 de septiembre de 2016 ( recurso 3391/2015), al establecer que «El hecho de que el progenitor no custodio rehaga su vida sentimental con otra persona y fruto de ello tenga descendencia puede ser circunstancia relevante para revisar la pensión de alimentos de  la menor, pero siempre y cuando exista una prueba rigurosa, que aquí se echa en falta, de las circunstancias de esa nueva relación y su influencia notoria.

(Fuente Economist & Jurist)

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Borrador de medidas fiscales para Castilla y León30/03/2017

La rehabilitación de viviendas rurales para el alquiler tendrá una deducción del 15% en el IRPF

Para los que recuperen una vivienda con ese propósito y la arrienden por menos de 300 euros al mes durante los cinco años siguientes

La Consejería de Economía ha informado en Consejo de Gobierno del Anteproyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas para 2017, que acompañará al Proyecto de Presupuestos para este año. Entre las principales novedades figura una deducción del 15% en el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) dirigido a incentivar la rehabilitación de inmuebles rurales destinados al alquiler en los municipios más pequeños, con objeto de atraer habitantes. Además la Junta prevé equiparar la desgravación ya existente para jóvenes por compra o mejora de la vivienda habitual en los pueblos; elevar de 250.000 a 300.000 euros el umbral bonificado al 99 % para las herencias de padres a hijos y entre cónyuges del Impuesto sobre Sucesiones, y fijar un periodo de carencia de cinco años en el Impuesto sobre la Afección Medioambiental a las nuevas inversiones en proyectos de energías renovables, para evitar que el tributo penalice a Castilla y León en futuras subastas.

Fijar población en el medio rural es una de las prioridades de la Junta. De ahí la propuesta de crear una nueva deducción en el IRPF dirigida a promover un parque inmobiliario de alquiler en los pueblos, que se podrán aplicar los contribuyentes que recuperen una vivienda con ese propósito y la arrienden por menos de 300 euros al mes durante los cinco años siguientes, o bien la anuncien para ese fin si queda vacía.

Para acceder a la bonificación del 15 % de la inversión en el Impuesto sobre la Renta, con un máximo de 20.000 euros, es necesario que el valor de la edificación no supere los 135.000 euros y que esté situada en una localidad de menos de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia. Puesto que esta medida pretende además fomentar la inversión y, con ello, generar actividad y empleo en los pueblos, está abierta a cualquier contribuyente, con independencia de su nivel de ingresos.

En la misma línea de favorecer el asentamiento de nuevos pobladores en los núcleos más pequeños, el borrador de la que también se conoce como Ley de Acompañamiento de los Presupuestos mejora las condiciones de las ventajas fiscales ya existentes por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual para menores de 36 años residentes en pueblos, con las mismas características que las mencionadas para la realización de obras con destino al alquiler. En concreto, la bonificación pasa del 5 % o el 10 %, según el caso, hasta el 15 %, para equipararse con la destinada a favorecer el arrendamiento rural. Del mismo modo, se amplía de 10.000 a 20.000 euros el importe con derecho a deducción de los trabajos de carácter medioambiental que se efectúen en los inmuebles o para adaptarlos a personas con discapacidad.

Más facilidades para fomentar el emprendimiento

Otra de las modificaciones fiscales más relevantes que introduce el anteproyecto tiene que ver con la deducción para el fomento del emprendimiento, que permite a los contribuyentes desgravarse el 20 % de las cantidades dedicadas a la compra de acciones o participaciones de empresas de nueva creación o en fase de expansión, siempre que las compañías destinen los recursos a un proyecto de inversión en Castilla y León y amplíen la plantilla de empleados.

En concreto, se facilita poder acogerse a ella por dos vías. Por un lado, se reduce el límite mínimo –del 1 % al 0,5 %– y se amplía el máximo –del 40 % al 45 %– del capital social cuya adquisición da derecho a aplicar la desgravación. Por otro, se define el concepto de plantilla de forma más incluyente. Si con la normativa vigente se exigía que la empresa objeto de la inversión incrementara el número de trabajadores por cuenta ajena para ser beneficiario de la bonificación, a partir de ahora también se computará a los autónomos económicamente dependientes de la sociedad y a los empleados por cuenta propia que tengan el carácter de familiares colaboradores de titulares de acciones o participaciones. Este cambio, al igual que todas las demás modificaciones relativas al IRPF, será de aplicación desde el 1 de enero de este año.

Moratoria tributaria para nuevas inversiones en renovables

El primer avance de la futura Ley de Medidas Tributarias y Administrativas para 2017 también retoca al alza el mínimo exento en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, que sube de 250.000 euros a 300.000 euros para las herencias directas, es decir, de padres a hijos y entre cónyuges.

La sección tributaria del documento contempla, asimismo, una moratoria de cinco años de duración en el Impuesto sobre la Afección Medioambiental para las nuevas inversiones en materia de energías renovables en territorio castellano y leonés. Con ello se pretende que la existencia de este tributo no se convierta en un factor desincentivador de la implantación de proyectos de este tipo en la Comunidad, dado que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital ha anunciado la próxima convocatoria de subastas de capacidad de generación de energía mediante tecnologías renovables.

De esta forma, el catálogo de beneficios fiscales de los que disfrutan los castellanos y leoneses se amplía a 51 en este ejercicio, uno más que en 2016, con el objetivo de cuidar a las familias y favorecer la actividad económica y la generación de empleo. Precisamente este último aspecto explica que se mantengan las ventajas tributarias para las empresas del juego que preserven los puestos de trabajo, ya que este sector emplea de forma directa a más de un millar de personas, así como el hecho de que se regule la aplicación de un tipo del 1 % a los cartones de bingo del tipo especial para los primeros 400.000 euros jugados.

Apoyo al sector primario con la exención de la tasa por servicios veterinarios

En materia de tasas y precios públicos –que no experimentan ningún incremento en este borrador de ley–, se introducen cinco modificaciones. La más sustancial afecta a la relativa a la prestación de servicios veterinarios para determinadas explotaciones agrícolas, donde se suprime temporalmente la obligación de pago para el transporte y circulación de bovino procedente de explotaciones con orientación láctea, y de ovino y caprino criado en instalaciones dedicadas a lácteo o cárnico. Esta medida tiene como objetivo apoyar al sector primario, estratégico para Castilla y León, y pretende paliar las consecuencias de la bajada de precios de la producción, que en el caso del subsector de vacuno de leche derivan en gran medida de la desaparición del régimen de cuotas lácteas.

Las deducciones sobre la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, que hasta ahora se aplicaban en distinto porcentaje según las especies, se unifican al alza, es decir, fijando la bonificación máxima para estimular la realización de controles oficiales.

Para las familias numerosas se elimina el requisito de capacidad económica para aplicarse las exenciones y bonificaciones a las que tienen derecho sobre la tasa por la expedición de títulos y certificados académicos, y por la realización de pruebas en el ámbito de las enseñanzas no universitarias. Por último, el borrador de la ley recoge retoques técnicos en la tasa en materia de servicios de comunicación audiovisual y en la derivada de actuaciones administrativas relativas a actividades agrícolas.

El anteproyecto normativo que ha presentado hoy la consejera de Economía y Hacienda incluye además modificaciones en 32 leyes, que en muchos casos obedecen a la necesidad de adecuar su contenido a la normativa estatal. Los cambios afectan a la Ley de Sanidad Animal; de Caza; de Protección de Animales de Compañía; del Gobierno y de la Administración de la Comunidad; de la Viña y del Vino; de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; de Protección Ciudadana; de Carreteras; de Montes; de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad y de Gestión Pública; de Prevención de la Contaminación Lumínica y del Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos Derivados de Instalaciones de Iluminación; de Pesca; Agraria; del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental; del Patrimonio Natural; Electoral; de Bibliotecas; de Archivos y Patrimonio Documental; de Cámaras Agrarias; de Urbanismo; de Creación del Instituto Tecnológico Agrario; del Deporte; de Universidades; de la Función Pública; de Medidas Financieras; de la Hacienda y del Sector Público; del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud; de Subvenciones; de Ordenación del Sistema de Salud; de Comercio de Castilla y León; de la ley por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor, y finalmente de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial.

La ADE modifica su denominación y se suprime Cylsopa

En lo relativo a esta última norma, se sustituye la denominación de la actual Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE) por la de Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León, en consonancia con el ámbito de actuación más amplio asumido por este ente dependiente a la Consejería de Economía y Hacienda y, en general, con la política económica de la Junta.

Por último, el borrador de la ley incluye en una disposición final la supresión de Castilla y León Sociedad Patrimonial (Cylsopa), empresa pública adscrita al departamento que dirige Pilar del Olmo. Esta decisión es coherente con las medidas de reestructuración del sector público que se vienen aplicando desde 2010, y se toma una vez constatado que la entidad ha cumplido los fines para los que fue creada. Hay que recordar que Cylsopa fue constituida con el doble objetivo de facilitar la realización de inversiones en condiciones óptimas de financiación y la gestión de los bienes propiedad de la Administración, como ha ocurrido con la construcción del Edificio Administrativo de Usos Múltiples (Esaum) de Salamanca, el Centro de Proceso de Datos (CPD) de la Consejería de Sanidad en Valladolid y de un archivo en la localidad vallisoletana de Laguna de Duero.

(Fuente Salamanca RTV)

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No es lo mismo instalar un sistema de videovigilancia como medida de seguridad que para vigilar a los trabajadores30/03/2017

A efectos de la LOPD no es lo mismo instalar un sistema de videovigilancia como medida de seguridad que para vigilar a los trabajadores

Un trabajador de una compañía de fabricación de máquinas recreativas presentó una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) manifestando la existencia de un sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento donde trabajaba, sin que hubiera habido un aviso previo de la finalidad del tratamiento de las imágenes ni de si le estaban realizando un seguimiento de su trabajo.

En su resolución, la AEPD deja claro en primer lugar que el empresario está legitimado para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del art. 20.3 del ET (poder de dirección empresarial). Ahora bien, matiza, “esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores, cumpliendo con el deber de informar previsto tanto en el art. 10 de la Directiva 95/46/CE como en el art. 5 de la LOPD”.

Además, razona la Agencia, es necesario diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, o bien se trata de una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados.

En el primer caso, es decir, cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte de la empresa “garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral”.

Sin embargo, en el segundo caso, es decir, cuando la finalidad es de videovigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006 y debería cumplirse, entre otros, el deber de información, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia e impresos informativos.

Y en este caso concreto, se ha demostrado que la finalidad por la cual se han instalado las cámaras es exclusivamente de seguridad. Por tanto, el sistema de videovigilancia cumple una función de seguridad, sin que se conste ni se hayan aportado pruebas por parte del denunciante (trabajador) de que dicho sistema se haya utilizado para fines distintos que no sean los de seguridad de las instalaciones y del personal que trabaja o transita por las mismas.

Y como en este caso además la empresa ha demostrado que existen carteles informativos de la existencia de la cámara y además se ha aportado una cláusula informativa sobre las cámaras en el modelo de contrato de trabajo donde se manifiesta que la finalidad es “la prevención de riesgos que afecten a la protección de las personas, locales y bienes patrimoniales, debe entenderse que la empresa ha cumplido con lo dispuesto en la LOPD (Resolución de la AEPD de 1.03.2017).

 

(Fuente Cart@ de Personal)

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Los contratos predoctorales volverán a estar encuadrados dentro del epígrafe 40129/03/2017

Los contratos predoctorales volverán a estar encuadrados dentro del epígrafe 401 

​El Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha decidido, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, volver a encuadrar los contratos predoctorales en el epígrafe 401 a efectos del código identificativo del tipo de contrato, que se utiliza para su clasificación administrativa, tal y como ha pedido la Conferencia de Rectores de la Universidad Española (CRUE), así como representantes sindicales y grupos parlamentarios. 

Sin embargo, en mayo de 2014 la CRUE solicitó al ministerio que se encuadrara en el 420, junto con otros contratos formativos. 

Con todo ello, el pasado 1 de marzo los secretarios de Estado de Educación, Empleo y Seguridad Social se reunieron con representantes de la CRUE para confirmarles que el contrato predoctoral en ningún momento ha variado su naturaleza jurídica fruto del cambio al epígrafe 420 en 2015 por ellos solicitado, y mantiene todos sus derechos independientemente del epígrafe en el que se encuadre, ya que está regulado como modalidad específicade contratación laboral del personal investigador en formación prevista en el artículo 21 de la Ley 14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

A su vez, se les solicitó que comunicaran urgentemente al Ministerio de común acuerdo con representantes de los trabajadores el código que consideraban que se adecúa con mayor precisión a la naturaleza de este tipo de contratos. 

Así, la CRUE remitió un comunicado al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el que solicitaban el retorno al epígrafe 401. 

Por todo ello, el Ministerio ha procedido a reasignar el código 401 y se ha puesto a disposición de rectores y agentes sociales para seguir garantizando los derechos de los investigadores en relación con el encuadramiento de contratos. 

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social solicitará a los empleadores que trasladen a los titulares de esos contratos predoctorales la información pertinente sobre estas modificaciones, que no alteran las condiciones de esos contratos.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social coincide con la CRUE en el objetivo de que sean diseñadas las mejores condiciones para el desarrollo de la carrera investigadora, materia que circunscribe su regulación a la Ley 14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. (MEYSS)

(Fuente Ibermutuamur)

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Requisitos para el ejercicio de la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra24/03/2017

Requisitos para el ejercicio de la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra

 23 Marzo, 2017  Félix López-Dávila

Director de Sepín Inmobiliario. Abogado

La acción directa en relación con el contrato de obra, es la posibilidad que se le otorga al subcontratista que no ha recibido el pago de su trabajo por parte del contratista, de reclamar su abono al dueño de la obra.

Su regulación legal viene establecida en el el artículo 1597 CC que determina lo siguiente:

Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de la ella sino hasta la cantidad que esta adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.

En el presente post vamos a hacer una relación de los requisitos que son exigibles para que el subcontratista pueda ejercer ese derecho, ya sean aquellos que vienen expresamente establecidos en el precepto anteriormente citado o aquellos que han venido impuestos por la propia jurisprudencia.

1.- Obra ajustada alzadamente por el contratista

Este requisito viene referido a la obra pactada entre el contratista y el dueño, pero sin que sea exigible para los trabajos pactados entre el contratista y el subcontratista.

La jurisprudencia ha determinado, que se cumple con esta condición, tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 193/2015, de 6 de abril (SP/SENT/807307)

TS, Sala Primera, de lo Civil, 640/2010, de 14 de octubre  (SP/SENT/524347)

2.- Reclamación previa al contratista

En relación a este requisito, se ha establecido que la acción directa no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe su ejercicio sin reclamar previa o simultáneamente al contratista.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 637/2014, de 6 de noviembre (SP/SENT/790310)

3.- Existencia de un crédito del subcontratista frente al contratista

El subcontratista debe acreditar que ha realizado unos trabajos y que los mismos no han sido satisfechos por el contratista, y dicho crédito reclamado ha de ser vencido, exigible y líquido.

AP Madrid, Sec. 25.ª, 217/2015, de 29 de mayo (SP/SENT/818917)

AP Madrid, Sec. 19.ª, 34/2015, de 28 de enero (SP/SENT/806128)

4.- Existencia de un crédito del contratista frente al titular de la obra

Para que el subcontratista pueda exigir el pago al dueño, es necesario, que este adeude alguna cantidad derivada del mismo contrato de obra al contratista. Si la cantidad adeudada por el dueño de la obra al contratista es inferior a la cantidad reclamada por el subcontratista, aquella actuará como límite.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 823/2009, de 21 de diciembre (SP/SENT/492800)

TS, Sala Primera, de lo Civil, 71/2008, de 12 de febrero (SP/SENT/534797)

En relación a este requisito, se pueden dar varios supuestos, que a continuación tratamos:

a) Entrega de letras de cambio al contratista:

La entrega de letras de cambio del titular de la obra al contratista, y el subsiguiente anticipo de su importe al contratista por una entidad de crédito, no implica que ha existido el pago conforme ha determinado la jurisprudencia, que ha considerado que la deuda sigue existiendo y por tanto el subcontratista puede ejercitar la acción directa.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 449/2012, de 12 de julio (SP/SENT/687900)

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de diciembre de 1992 (SP/SENT/534862)

b) Cesión a un tercero del crédito que tiene el contratista frente al dueño de la obra.

En el caso en que se proceda por parte del contratista a ceder el crédito que tiene frente al comitente a un tercero, dicha acción no implica que el subcontratista no puede ejercer la acción directa contra el titular, ya que de ser así, se podría burlar el ejercicio de la misma simplemente cediendo su crédito a un tercero, lo que no permite el ordenamiento basado en el principio de la buena fe y, en concreto, la normativa sobre prelación de créditos.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 659/2012, de 26 de octubre (SP/SENT/694591)

c) Pago realizado con anterioridad a su vencimiento

De igual forma, se ha establecido, que la acción directa del art. 1597 del Código Civil constituye un derecho de preferencia al cobro sin que puedan oponérsele al que pone su trabajo y materiales en una obra los pagos anticipados de la totalidad al contratista o subcontratista, dado que tal acto no libera de responsabilidad frente a los que han puesto los materiales para la obra.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 637/2014, de 6 de noviembre (SP/SENT/790310)

5.- Efectos de la reclamación extrajudicial realizada al titular de la obra

En el supuesto de que el subcontratista haya reclamado extrajudicialmente al dueño el pago de la obra, esta actuación no implica el ejercicio de la acción directa, pero implica la obligación de aquel de no realizar ningún pago al contratista desde el momento en el que se le hizo el requerimiento, y cualquier pago realizado posteriormente no tendrá efectos liberatorios.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 165/2016, de 17 de marzo (SP/SENT/847062)

AP Ourense, Sec. 1.ª, 334/2016, de 30 de septiembre (SP/SENT/877239)

AP Asturias, Oviedo, Sec. 5.ª, 239/2016, de 28 de julio (SP/SENT/873591)

Por último, indicar que conforme establece el artículo 227.8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.

(Fuente SEPIN)

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