Anulado el despido de un trabajador a quien la empresa cesó cuando cumplía condena en la cárcel21/06/2016

El magistrado afirma que ha quedado acreditado que, tanto el contenido de la carta de despido como los hechos presentados en el juicio, introducen “la sospecha más que fundada” de que la empresa no quería contar con un expresidiario en su plantilla

Autor

Comunicación Poder Judicial

El Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid ha declarado nulo el despido de un trabajador mientras cumplía prisión por un procedimiento penal. En la sentencia que resuelve la demandada de despido, el magistrado afirma que ha quedado acreditado que tanto el contenido de la carta de despido, como los hechos presentados en el juicio y los argumentos esgrimidos en la vista introducen la sospecha más que fundada de que la empresa decidió prescindir de los servicios del trabajador –empleado de almacén-, porque no quería contar en la plantilla con un expresidiario.

La reinserción social –dice la sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es un derecho fundamental de todo ciudadano privado de libertad por el cumplimiento de una condena penal. Y ese derecho fundamental impone su derecho a ser reintegrado en la sociedad, dado que los antecedentes penales no pueden ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica. “No incorporar al trabajo a quien fue condenado penalmente y con ello ya cumplió por el delito cometido, constituye una conducta discriminatoria que es incompatible con el art. 14 de la Constitución Española y con el art. 17. 1 del Estatuto de los Trabajadores”, se afirma en la resolución.

En la sentencia queda acreditado que la empresa comunicó el despido al trabajador mientras estaba en prisión enviándole una carta certificada a su domicilio, por lo que le resultó imposible acceder a ella y también acudir a recogerla a la estafeta de Correos donde quedó depositada. El trabajador solo supo que estaba despedido cuando cumplió la condena y volvió al centro de trabajo para reincorporarse a su labor.

(Fuente Consejo General del Poder Judicial)

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¿Podemos retractarnos del despido si el trabajador ha presentado ya la papeleta de conciliación?21/06/2016

PREGUNTA:

Hace dos semanas despedimos disciplinariamente a un trabajador, pero viendo ahora la carta de despido, parece que los motivos no están suficientemente justificados y que es muy probable que si llegamos a juicio se declare la improcedencia del despido. Nos estamos planteando retractarnos del despido y pedir al trabajador que se reincorpore. ¿Es posible aunque éste ya haya presentado la papeleta de conciliación?

RESPUESTA:

El Tribunal Supremo ha sentenciado expresamente que una vez presentada la papeleta de conciliación por parte del trabajador para impugnar su despido no es válida la decisión de la empresa de retractarse. El trabajador no tiene obligación de admitir esa retractación y puede, por tanto, seguir adelante con su demanda por despido (sent. del TS de 8.07.13).

El Tribunal Supremo entiende en esta sentencia que si el empresario se retracta de su decisión y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, “ésta vuelve a su ser dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes”. Ahora bien, lo que no puede aceptarse en ningún caso es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto la decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva “vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe”. Por tanto, su empresa puede realizar el ofrecimiento de retractación, pero su trabajador no tiene obligación de aceptarlo. 

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Legitimación activa del propietario por actividades que le perjudican o molestan directamente ante la inactividad del Presidente de la Comunidad TS, Sala Primera, de lo Civil, 18-5-2016 SP/SENT/85489621/06/2016

Departamento Jurídico de Sepín Propiedad Horizontal

Comentario

Esta Sentencia, que confirma la doctrina de las Resoluciones que figuran al final de estas consideraciones, es realmente digna de elogio, pues desgraciadamente los Tribunales no suelen complementar y clarificar una disposición legal para dar cobertura a una persona que tiene toda la razón, pero que, con la literalidad de la Ley, no podría exigir por sí mismo los derechos contenidos en el régimen de propiedad horizontal, en este caso, cuando un propietario u ocupante de vivienda o local lleva a cabo actividades que molestan de forma clara a otro comunero de la Finca.

Efectivamente, el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal deja en manos del Presidente que este requiera al que lleva a cabo las actividades prohibidas y molestas y luego determina que haya acuerdo en Junta para exigir judicialmente la cesación de la actividad. Pero la dejación del representante legal y de la propia Comunidad no puede dejar al infractor que siga llevando a cabo una actividad molesta, aunque ello solo afecte a uno de los copropietarios.

Esto ocurre con cierta frecuencia, pues, desde luego, la solidaridad no es la mejor virtud de las Comunidades de Propietarios y menos en este tipo de supuestos, toda vez que los que no sufren las molestias directamente, desgraciadamente no están muy dispuestos a entrar en procedimiento judicial en defensa de los derechos de otro u otros propietarios (siempre lógicamente una minoría) que por ello se encuentran totalmente desamparados.

Ahora bien, como se desprende de la Sentencia comentada, entendemos que quien se encuentre en esta situación debe dar cuenta o requerir al Presidente y solo cuando este no lleve a cabo el requerimiento que exige el citado art. 7.2 LPH, es cuando puede actuar por su cuenta y de forma directa el propietario afectado. En definitiva, en la demanda judicial debe acreditar que ha cumplido con este requisito previo y, por supuesto, con otro aviso fehaciente dirigido al propietario y/o ocupante que llevan a cabo las actividades prohibidas y molestas, naturalmente siempre probando que ello se está produciendo en perjuicio directo, toda vez que consideramos que tampoco podría actuar en beneficio de terceros, es decir, de otro propietario.

Como se señala al principio, se indica la jurisprudencia en el mismo sentido, que ratifica la Sentencia comentada.

Otra jurisprudencia aplicable

Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el Presidente de la Comunidad, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de oposición o pasividad de la Comunidad

TS, Sala Primera, de lo Civil, 30-10-2014

Recurso 2931/2012. Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

SP/SENT/784872

Ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada "propiedad separada" (art. 396 CC) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar.

En tal sentido, esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma.

En definitiva no cabe negar en el caso la legitimación activa de la demandante para el ejercicio del derecho de que se trata y el motivo ha de ser desestimado.

Legitimación de comunero sin necesidad de acuerdo previo de la Junta, para instar acción en defensa de un elemento común

TS, Sala Primera, de lo Civil, 357/2006, de 6 de abril

Recurso 3193/1999. Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA.

SP/SENT/87051

El motivo primero del recurso –al amparo del artículo 1.692.3, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 533.2, de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado la legitimación activa de los copropietarios demandantes, en virtud a que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no sólo respecto a la parte del espacio comprensivo de su piso o local, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los intereses comunes, sin embargo se había solicitado la revocación de unos acuerdos que fueron declarados válidos por la Audiencia, relativos al título constitutivo y la privación del uso de la propiedad al inquilino, que no pueden ser ejercitados sin acuerdo de la Junta, y el Juzgador carecía de jurisdicción para cambiar la modificación y privar al ocupante del uso de la unidad 21 sin el acuerdo de la Junta de Propietarios, debido a que la Junta de 13 de junio de 1991 fue declarada nula y los acuerdos adoptados sobre esta materia no son válidos, ya que la acción de privación de uso del ocupante solo podía ser esgrimida por la Junta de Propietarios al tratarse de actos de administración y no de condominio y necesitaban, como requisitos esenciales, el requerimiento y plazo para la dejación de actividades- se desestima porque es criterio jurisprudencial uniforme no sólo el de que los copropietarios tienen legitimación para efectuar reclamaciones entre ellos, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, cuando afectan a intereses comunes, sino también para hacerlo judicialmente frente a terceros en defensa de los elementos comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la Junta de Propietarios, pese a que el artículo 12 confiera al presidente la representación de la Comunidad en juicio o fuera de él.

Cualquiera de los condueños está legitimado para el ejercicio de acciones en beneficio de la Comunidad

TS, Sala Primera, de lo Civil, 14-10-2004

Recurso 2772/1998. Ponente: Clemente Auger Liñán

SP/SENT/62247

Cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros (Sentencias de 9 de febrero y 28 de octubre de 1991 y 15 de julio de 1992). La Sentencia del Tribunal Supremo citada de 9 de febrero de 1991, especifica que "cualquiera de ellos pueda, en legítima defensa de sus intereses, promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, habida cuenta de que a tenor de esa misma doctrina los resultados perjudiciales no vinculan a los demás copropietarios". Por otra parte en Sentencia también citada de 15 de julio de 1992, se expresa lo siguiente: "no es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios".

(Fuente SEPIN)

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Elecciones 26-J: ¿cuándo tiene que avisarnos el trabajador de que le ha tocado ser miembro de una mesa?15/06/2016

PREGUNTA: Nos dedicamos a la hostelería y junio es un mes de mucho trabajo debido a la celebración de eventos. De cara a las próximas Elecciones Generales del 26 de junio, queremos saber con cuánto tiempo de antelación tendría que preavisarnos un trabajador que le ha tocado ser miembro de una mesa electoral para poder planificarnos y buscar un sustituto. 

RESPUESTA: Si su trabajador va a faltar a su puesto de trabajo (porque ha sido elegido vocal, interventor, presidente…) tiene obligación de preavisar con tiempo suficiente para que su empresa pueda planificar su actividad, aunque la normativa no exige ningún tiempo mínimo que deba cumplir el empleado. Consulte no obstante su convenio colectivo por si dispone algo al respecto.

Tenga en cuenta que la designación como presidente o vocal se comunica a los afectados con suficiente antelación. Para las elecciones del próximo 26-J, los sorteos para designar a los miembros de las mesas se efectuaron del 28 mayo al 1 junio y a los designados se les ha notificado durante los tres días siguientes al sorteo, es decir, entre el 2 y el 4 de junio. Por tanto, a estas alturas, si a uno de sus trabajadores le ha tocado ser miembro de una mesa ya se lo habrán notificado.

En el caso de los trabajadores elegidos suplentes que finalmente deban ocupar un puesto en la mesa electoral, deberán preavisar a su empresa en el caso de que un presidente o vocal recurra su designación como miembro de la mesa y ésta sea aceptada. Pero lógicamente, los suplentes no podrán preavisar si deben sustituir a un miembro de la mesa el mismo día de las elecciones porque alguno no se presentara. Ahora bien, aunque en este caso no cabe preaviso, el trabajador sigue teniendo la obligación de comunicar a su empresa esta circunstancia (por e-mail, por teléfono, por fax…).

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Condenados a abandonar la vivienda durante nueve meses por las graves molestias ocasionadas a los vecinos15/06/2016

La Audiencia Provincial de Cantabria ha condenado a los propietarios de una vivienda a no hacer uso de la misma durante un periodo de nueve meses, así como a cesar de las molestias ocasionadas a la vecindad.

De esta forma, el tribunal de apelación confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander que estimó la demanda de una comunidad de propietarios de la calle Isaac Peral de Santander.

La juez atendió a la petición vecinal al constatar un comportamiento “incívico y asocial” por parte de los ocupantes de la vivienda y también de sus propietarios, que cedían la misma a sus trabajadores como pago en especie.

No obstante, consideró excesiva la pretensión de la comunidad de propietarios de que se les privara de usar la vivienda durante tres años.

Ahora la Audiencia ha confirmado la sentencia y ha decidido no condenar en costas, dado que la demanda no fue estimada totalmente.

 Ruidos, escupitajos y malos olores

Según relata la sentencia de instancia, los ahora condenados son titulares de un negocio de hostelería, y durante años han venido cediendo el uso de la casa a trabajadores de su empresa como retribución en especie.

Los ocupantes de la vivienda, que lo eran de forma permanente u ocasional, llegaban a “altas horas de la madrugada, procediendo a colocar el mobiliario, con los ruidos que ello implica, presumiblemente para dar cabida a las personas que esa noche iban a pernoctar”.

Además, a esas horas utilizaban zonas comunes del inmueble para hablar por teléfono “sin reparar en el tono de voz utilizado”.

Junto a ello, la sentencia describía una “mala utilización que se hace de los servicios de la vivienda, provocando en numerosas ocasiones inundaciones y filtraciones de agua a la vivienda inferior sin hacer nada para evitarlo”.

Según explica la juez de instancia en su sentencia, el propietario de la vivienda contigua, que compareció en el juicio como testigo, habló de un “continuo trasiego de personas, ruidos y explosiones de la caldera, escupitajos en zonas comunes y ascensor, así como el caso omiso que hacen a cualquier llamada de apercibimiento”.

“Para finalizar –añade la sentencia de instancia- no es baladí tratar el tema de la existencia de malos olores en la comunidad provenientes del piso”. Y es que el perito de una compañía aseguradora que visitó la vivienda afirmó que se encontraba “en un deficiente estado por falta de conservación, con numerosas humedades”.

Ante tal panorama, la magistrada de instancia señalaba que “las claras molestias ocasionadas por las personas que habitan en la vivienda, con absoluta connivencia de los propietarios, no deben ser toleradas por los vecinos del inmueble”.

Y añade que “no es de recibo escudarse, tal y como hacen los propietarios de la vivienda, en manifestar que ceden en precario el uso de la vivienda”.

A su juicio, se puede hablar de un “comportamiento incívico y asocial por parte no sólo de los ocupantes del inmueble, sino de sus propietarios, quienes con gran desparpajo se desentienden no sólo del uso que las personas que ocupan la vivienda hacen del mismo, sino de los daños y quejas que por parte de los vecinos se le ponen en conocimiento”.

 Los propietarios son cooperadores necesarios

 En este sentido, la Audiencia Provincial responde en su sentencia a las alegaciones de los propietarios acerca de que ellos no ocasionaron las molestias.

Entiende el tribunal que su “pasividad ante tan grave y reiterado comportamiento” les convierte en “cooperadores necesarios de esas conductas molestas y antisociales”.

“No es correcto afirmar que el propietario no ocupante carezca de toda responsabilidad en casos así”, explica la Audiencia, que recuerda que “son obligaciones propter rem de las que el propietario responde en todo caso frente a la comunidad, y también de la conducta de los ocupantes”.

Entre tales obligaciones, añade la sentencia, se encuentran “las de respetar las instalaciones generales de la comunidad” o la de “mantener en buen estado de conservación su propio piso, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios”.

“Obligaciones, por tanto, de las que los propietarios responden frente a la comunidad incluso aunque su vulneración la lleve a cabo el ocupante de la vivienda”, remacha.

Por tanto, considera la Audiencia “ajustada a derecho no ya sólo la condena al cese de esas actividades descritas y la extinción de los derechos que ostenten los ocupantes en relación con el uso de la vivienda, sino también la privación del uso de la vivienda durante un plazo de nueve meses impuesta a los propietarios, periodo que se revela prudente y suficiente para sancionar su conducta”.

(Fuente Economist&Jurist)

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