Hacienda y la Fiscalía General del Estado mejoran el intercambio de información tributaria19/05/2016

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Fiscalía General del Estado han suscrito un documento para la mejora del intercambio de información tributaria que supone la consulta y obtención de datos fiscales por parte de la Fiscalía a través del llamado Punto Neutro Judicial.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y el Ministerio de Justicia firmaron en septiembre de 2010 un convenio de colaboración, en materia de cesión directa y automatizada de información tributaria, por parte de la AEAT a los juzgados y tribunales.

A partir de ahora, y gracias a una adenda al citado convenio, se incorporará el Ministerio Fiscal para la cesión telemática de datos. La adenda al convenio para la incorporación del Ministerio Fiscal ha sido firmada por el presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, Carlos Lesmes, la fiscal general del Estado, Consuelo Madrigal, el secretario de Estado de Hacienda y presidente de la AEAT, Miguel Ferre, y la secretaria de Estado de Justicia, Carmen Sánchez-Cortés.

Los órganos del Ministerio Fiscal formularán las peticiones de información tributaria en el ámbito del citado convenio, a través del servicio de Punto Neutro Judicial, que gestiona el CGPJ. Los datos serán utilizados con fines profesionales sin que puedan ser utilizados ni tener acceso personas físicas o jurídicas ajenas a su función. La cesión directa y telemática que potencia el citado convenio no excluye la atención por parte de la Agencia Tributaria de peticiones individualizadas de información, por parte de juzgados y tribunales, como viene haciéndose hasta ahora.

8 millones de accesos anuales al Punto Neutro

Durante 2014 y según la última memoria disponible de la Agencia Tributaria, se registraron más de 8,6 millones de accesos directos por los órganos jurisdiccionales mediante  conexión telemática al Punto Neutro Judicial y se tramitaron 18.209 solicitudes judiciales de información tributaria individual.

Con la firma de la citada adenda al convenio, la Agencia Tributaria amplía su colaboración con los diversos órganos de la Administración y del Poder Judicial, y potencia el intercambio telemático de información.

Colaboración

La Agencia Tributaria desarrolla el deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, establecido en los artículos 118 de la Constitución Española y 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a través de diversas funciones, entre las que destacan el auxilio judicial y el peritaje en procesos de delito contra la Hacienda Pública, el suministro de información tributaria, telemática e individualizada, a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Fiscal y el ejercicio de la función de policía judicial por los funcionarios de Vigilancia Aduanera.

La Agencia Tributaria dispone de una unidad de apoyo a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada (Fiscalía Anticorrupción), cuya función consiste en realizar los informes, auditorías y actuaciones que le requiera el fiscal jefe de la Fiscalía Especial o el fiscal general del Estado. Esta unidad depende orgánica y funcionalmente de la Agencia Tributaria.

(Fuente Economist&Jurist)

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El TC recorta las facultades resolutorias de los Letrados de la Administración de Justicia19/05/2016

 23 marzo, 2016  Roberto Guimera

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (SP/LEG/5720), vino a descargar a los Jueces y Magistrados de diversas tareas jurisdiccionales para traspasárselas a los Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia, nuevas funciones que los mismos llevarían a cabo a través de dos tipos de resoluciones: diligencias de ordenación y decretos. En relación con estos últimos se estableció un régimen impugnatorio, en virtud del cuál frente a los mismos cabe la formulación de recurso de reposición, excepto en los supuestos concretos en que la ley establece expresamente la posibilidad de interposición directa de recurso de revisión. Aquel recurso de reposición lo resuelve el propio Letrado de la Administración de Justicia a través de decreto, contra el cuál ya no cabe interponer recurso alguno.

Este nuevo sistema de resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia y de recursos frente a las mismas fue implantado por dicha Ley en los cuatro órdenes jurisdiccionales:

Así, el art. 454 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

“1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Esta reproducción se efectuará, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”.

En el ámbito penal, en el apartado quinto del art. 238 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

“Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”.

En el orden social, aquella Ley 13/2009 modificó el art. 186.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (actual art. 188.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), con el siguiente tenor:

“1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”.

Y en la jurisdicción contencioso-administrativa, en el art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor:

“2. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea”.

Pues bien, en relación con este último precepto se formuló la cuestión de inconstitucionalidad que aquí nos ocupa.

El supuesto de hecho parte de una diligencia de ordenación dictada el 25 de abril de 2011 por el secretario judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, por el que se señalaba la celebración del juicio oral tres años después, el 22 de abril de 2014. Frente a dicha diligencia de ordenación el allí demandante presentó recurso de reposición, que fue desestimado mediante decreto del secretario fechado el 26 de mayo de 2011, frente al cual ya no cabía recurso alguno, con base en el citado art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme acabamos de apuntar.

Dicho decreto resolutorio del recurso de reposición fue objeto de recurso de amparo por parte del allí también demandante, por considerar agotados todos los medios impugnatorios previstos en las normas procesales y por entender que aquel decreto vulneraba su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución Española). La Sala Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo y finalmente, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, planteó cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con aquel concreto precepto de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que priva al justiciable de la posibilidad de someter a la decisión última del Juez una cuestión como la presente que afecta a un derecho fundamental constitucionalmente protegido.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en la sentencia de 17 de marzo de 2016 (SP/SENT/844701) a la que aquí aludimos, declara por unanimidad la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los secretarios judiciales (denominados actualmente Letrados de la Administración de Justicia), lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). La repetida sentencia precisa además que hasta que el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutorio de la reposición ha de ser el directo de revisión a que se refiere el propio art. 102 bis).2 LJCA.

Aunque la indicada sentencia se refiere directamente al concreto precepto de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la prácticamente idéntica regulación legal actual en otras dos  jurisdicciones (penal y laboral), que hemos referido al inicio de este comentario, nos lleva a concluir que, a nuestro entender, sin que la sentencia pueda resultar de aplicación directa, al menos la filosofía sentada en la misma ha de servir de inspiración en supuestos similares que se den en dichas otras dos jurisdicciones, y deben llevar a los órganos jurisdiccionales a plantear cuestiones de inconstitucionalidad de los preceptos paralelos al aquí declarado inconstitucional, de las leyes procesales penal y laboral.

¿Pasará lo mismo con la Ley de Enjuiciamiento Civil? aquí curiosamente la redacción del articulo 454 bis LEC es distinta pues aquí si se permite denunciar ante el Juez las posibles irregularidades ya denunciadas y que desestimó el Letrado en el decreto resolutivo de la reposición. Denuncia que habrá de hacerse con la primera actuación o con el primer escrito y que abre la posibilidad revisora del Juez evitando el absurdo de tener que esperar a la apelación de la sentencia como se indica en otros órdenes jurisdiccionales. La pregunta es ¿por qué un precepto se reformó el mismo día en cuatro Leyes y la redacción es distinta?

​(Fuente SEPIN)

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Renta de alquiler impagada17/05/2016

En septiembre de 2014 mis inquilinos me dejaron de pagar y en la declaración del 2014 imputé el alquiler en la declaración de la renta aunque no los cobré, interpuse demanda de desahucio y en diciembre de 2015 se fijó el juicio y el lanzamiento en enero de 2016. Llegué a un acuerdo con el inquilino en noviembre de 2015 por el cual el se marchaba de la casa, sin hacerme destrozo, la deuda no desaparecía pero retiraba la demanda. Quisiera saber si en la declaración de 2015 deberé declarar los alquileres no recibido y además deducírmelo por dudoso cobro son gasto deducible, es decir, los ingresos de alquiler tendría un efecto es neutro, desde enero a noviembre que fue cuando se marcho e imputar el mes de diciembre como segunda vivienda.

Perfecto argumento el indicado por el consultante y que además pocas veces se aplica, ya que cuando se deja de cobrar un alquiler lo primero que se hace en muchos casos es directamente no declarar esos ingresos, lo cual es incorrecto.

Cuando hay rentas no cobradas hay que meterlas como gasto deducible por el concepto de “Gastos de Dudoso cobro” (en la Declaración van en la casilla de Otros Gastos Deducibles) siempre que entre la fecha de primera gestión de cobro y el 31 de Diciembre de cada año hayan pasado más de 6 meses. Por lo tanto a nuestro juicio y según la consulta planteada, en la Renta del 2015 debe computar todos los ingresos del 2015 (aunque no se hayan cobrado) y como gastos las rentas del 2014 que estaban impagadas y las rentas impagadas del 2015 que van desde Enero a Junio del 2015 (que son las que a 31 de Diciembre acumulan 6 meses de antigüedad). Las cuotas impagadas desde Julio a Noviembre las podrá deducir en la Renta del 2016 aunque no haya ingresos, es decir, le generará un Rendimiento de Capital Inmobiliario negativo, lo cual es beneficioso en la renta porque se compensa e integra con el resto de rendimientos de la Base General.

Por último y con respecto al mes de Diciembre efectivamente tiene que computarlo como renta imputada como dice la persona consultante.

(Fuente elderecho.com)

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Tarjeta sanitaria europea17/05/2016

Si durante sus vacaciones se desplaza a un país de la Unión Europea –o a Islandia, Liechtenstein, Noruega o Suiza–, le conviene disponer de la tarjeta sanitaria europea. Dicha tarjeta le permite acceder a la atención sanitaria pública durante una estancia temporal en cualquiera de esos países, en las mismas condiciones que las personas de dicho país. Apunte. Puede solicitar su tarjeta sanitaria europea por Internet, sin necesidad de acudir personalmente a la Administración.

​(Fuente Apuntes & Consejos Laborales)​

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Cuelga fotos en Facebook lijando puertas estando de baja por un hombro y el despido es improcedente17/05/2016

A la hora de recurrir al despido disciplinario de un trabajador de baja por IT por realizar actividades que dificulten o impidan la curación, no es suficiente con aportar pruebas que demuestren que el trabajador ha realizado esas actividades. Si no queda acreditado que han tenido una duración suficiente para perjudicar o impedir la recuperación o que la actividad realizada demora la curación, el despido será improcedente (sent. del TSJ de Canarias de 22.01.16, a la que ha tenido acceso Cart@ de Personal).

Una empresa despidió disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual a una trabajadora que estaba de baja por incapacidad temporal común con el diagnóstico de traumatismo del miembro superior derecho (hombro). La compañía aportó como prueba varias imágenes compartidas por la propia empleada a través de su perfil de Facebook en las que aparecía, entre otras actividades, tocando la guitarra en una fiesta con el brazo vendado y realizando labores de bricolaje como son el lijado y barnizado de todas las puertas de su casa.

En primera instancia, el Juzgado de lo Social falló a favor de la empresa, declarando la procedencia del despido, al entender que estaba justificado al llevar a cabo la empleada una actividad que podría llevar a considerar que estaba perfectamente apta para el trabajo y que podría contravenir el tratamiento médico y dilatar la curación de su dolencia.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revoca el fallo y declara la improcedencia del despido. En su sentencia, aunque deja claro que una empresa puede aportar como prueba sin ningún problema las imágenes publicadas en los perfiles públicos de Facebook, como sucede en este caso, considera que los hechos “no son lo suficientemente graves como para justificar el despido”.

Respecto a tocar la guitarra, el TSJ determina que “no se ha especificado cuánto tiempo supuso la actividad ni se ha probado que la trabajadora tocara la guitarra toda la noche”. Además, razona el tribunal, “tocar la guitarra exige esencialmente un movimiento de los dedos y no del brazo y no hay un hecho probado que acredite que tal movimiento sea contraproducente, incompatible o que retrase la curación del traumatismo”.

Y en cuanto al lijado de puertas, el tribunal hace la misma valoración y sentencia que como no se ha probado “el tiempo que duró el lijado de puertas, ni tampoco cuál era la sintomatología y limitaciones que sufría la trabajadora ni el tratamiento pautado para la curación del traumatismo”, no queda justificado el despido. Por ello, declara su improcedencia, obligando a la empresa a readmitir o indemnizar a la trabajadora.

​(Fuente ​Cart@ de Personal)

En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.​​




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