El control empresarial de la prestación laboral mediante cámaras audiovisuales (a propósito de la STC 39/2016, de 3 de Marzo)19/05/2016

El pasado 3 de Marzo el Pleno del Tribunal Constitucional dictó una importante sentencia en materia laboral, concretamente, referida al alcance y operatividad del art. 18.4 (derecho a la protección de datos) en el ámbito de la relación de trabajo, que viene a rectificar la doctrina establecida por la Sala Primera del propio Tribunal en su ST. 29/2013, de 11 de Febrero. Se trata, como veremos, de una sentencia interesante y de una rectificación importante, pero que debe leerse con cuidado para no extraer de la misma conclusiones exageradas sobre el alcance del poder empresarial de control, conclusiones a las que está induciendo la lectura que de la misma ha hecho cierta prensa y sobre las que conviene alertar. En amparo el Tribunal Constitucional resuelve sobre casos concretos y, por consiguiente, más allá de la rectificación expresa de la doctrina de la ST 29/2013, las conclusiones generales deben extraerse con suma cautela y tras un entendimiento sosegado del pronunciamiento. La sentencia no avala la instalación general de cámaras de videovigilancia como instrumento de control ordinario de la prestación laboral sino la instalación concreta y la prueba derivada de la misma en el caso que enjuicia, en el que, como veremos, la instalación es fruto de la detección previa de irregularidades en la caja en la que la demandante de amparo prestaba sus servicios.

Los hechos que dieron lugar al recurso de amparo que la sentencia resuelve pueden sintetizarse de la siguiente manera: La demandante de amparo, que venía prestando servicios como cajera en la empresa Bershka BSC, fue despedida el 21 de Junio del 2012 por transgresión de la buena fé contractual al constatar, la empresa, que la trabajadora, se había venido apropiando de efectivo de la caja de la tienda, en diferentes fechas y de forma habitual. Tal constatación, que se hizo constar en la carta de despido, fue posible mediante la instalación por parte de la empresa de una cámara de vídeo vigilancia en la tienda donde aquella prestaba sus servicios, que controlaba la caja en la que trabajaba. La cámara fue instalada no comunicando a los trabajadores dicha instalación, si bien en el escaparate del establecimiento, en lugar visible, se colocó un distintivo informativo.

Contra la decisión empresarial, la trabajadora presentó una demanda de despido ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de León, solicitando una declaración de nulidad por entenderlo atentatorio de sus derechos al honor, intimidad y dignidad y, subsidiariamente, una de improcedencia, alegando al respecto que en el centro de trabajo no existía comunicación al público ni carteles comunicativos de la existencia de cámaras de videograbación, ni comunicación a la Agencia de Protección de Datos, ni autorización de la Policía. El Juzgado desestimó la demanda, avalando la prueba obtenida como consecuencia de la instalación de la cámara, sobre la base de la doctrina de la STC 186/2000, que permitió el control oculto cuando era necesario para verificar el cumplimiento de la prestación.

Contra esta sentencia, la trabajadora recurrió en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, que en ST de 24 de Julio del 2013 desestimó el recurso, por entender que “la decisión empresarial de colocar una cámara de video vigilancia en el centro de trabajo (...) satisfizo el juicio de proporcionalidad constitucionalmente exigido para poder afirmar su legalidad y legitimidad en sede de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas de los que son titulares los trabajadores en el ámbito del contrato de trabajo”. Interpuesto frente a esta sentencia incidente de nulidad de actuaciones y desestimado éste, la trabajadora acude en demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando vulneración por parte de las resoluciones judiciales recurridas de los arts. 14, 15, 18.1, 18.4 y 24 de la Constitución.

No obstante los derechos alegados, en la fundamentación de la sentencia el Tribunal Constitucional se centra en abordar la pretendida vulneración del derecho a la intimidad de la trabajadora (art. 18.1) y la de su derecho a la protección de datos (art. 18.4), pues, según afirma en su pronunciamiento, sobre los arts. 14 y 15 la demanda carecía de fundamentación específica, y la eventual violación del art. 24 de la Constitución, de producirse, sería el resultado de la vulneración de los derechos sustantivos operada por la jurisdicción ordinaria. Veamos, pues, la fundamentación principal del Tribunal Constitucional.

La demanda principia valorando la alegada violación del art. 18.4 de la Constitución, esto es, del llamado derecho a la protección de datos, que finalmente resulta el central en el pronunciamiento habida cuenta de la doctrina previamente sentada en la STC 29/2013, que esta resolución rectifica.

El Tribunal parte en su argumentación de la consideración de la imagen como un dato de carácter personal, a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD). A continuación reproduce su doctrina sobre el contenido del derecho a la protección de datos, básicamente contenida en la STC 292/2000, para concluir afirmando que el consentimiento del afectado es “el elemento definidor del sistema de protección de datos de carácter personal” y recordando el tenor del art. 6.1 de la LOPD, conforme al cual “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”.

La excepción a la regla general es, sin embargo, la pauta en el caso del contrato de trabajo, pues precisamente el apartado 2 del propio art. 6 enumera una serie de supuestos en los que resulta posible el tratar y ceder datos sin recabar el consentimiento del afectado, entre los que se encuentra aquel en que los datos de carácter personal “se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento y cumplimiento”.

A la luz de este dato, el Tribunal sostiene que en el ámbito laboral el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes, lo que “abarca, sin duda, las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”. Quiere decirse que “un tratamiento de datos dirigido al control de la relación laboral debe entenderse amparado por la excepción citada, pues está dirigido al cumplimiento de la misma”.

El que sea innecesario el consentimiento no obsta, sin embargo, al deber de información que sigue existiendo y forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues permite al afectado acceder a los derechos de acceso, rectificación, cancelación, etc que la ley le reconoce.

Pasa a continuación el Tribunal a aplicar la doctrina expuesta al caso concreto, relativo al tratamiento de datos obtenidos por la instalación de cámaras de video vigilancia en el lugar de trabajo. Para el Tribunal, el empresario no necesitaba el consentimiento del trabajador para llevar a cabo el tratamiento de las imágenes obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, pues se trata de una medida adoptada al amparo del art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, que contempla el poder de control del empresario.

Por lo que se refiere al cumplimiento empresarial del deber de información, el Tribunal señala que el incumplimiento de este deber no comporta por sí mismo una violación del derecho a la protección de datos del afectado (art. 18.4 CE), debiéndose valorar, para determinar si la vulneración se ha producido o no, el caso concreto a la luz del principio de proporcionalidad.

Tal valoración, sin embargo, no es necesaria en el caso enjuiciado por cuanto, frente a la consideración de la trabajadora de que se había vulnerado su derecho a la protección de datos pues no había sido informada previamente de la instalación de cámaras de vídeo vigilancia en el puesto de trabajo, el Tribunal sostiene que tal vulneración no se ha producido sobre la base de dos elementos:

1) Según consta en los hechos probados de las resoluciones recurridas, en el escaparate del establecimiento, en lugar visible, se colocó el distintivo informativo exigido por la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras, por lo que la recurrente de amparo podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas. En este punto es donde la sentencia que comentamos rectifica claramente la doctrina de la precedente 29/2013, pues ésta exigía una información expresa y detallada al trabajador de la instalación del sistema de vídeo vigilancia, su alcance y finalidad.

2) Los datos recabados fueron utilizados para la finalidad legítima del control por parte del empresario de la prestación laboral de sus trabajadores.

A continuación la sentencia entra a valorar el segundo derecho cuya violación había sido alegada, el derecho a la intimidad personal de la demandante de amparo, valoración que, de acuerdo con su doctrina, lleva a cabo aplicando el principio de proporcionalidad. Tras recordar su doctrina general según la cual “el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en el centro de trabajo” (STC 186/2000), el Tribunal analiza el caso concreto verificando si en control instrumentado y la limitación que el mismo comporta para el derecho a la intimidad del trabajador se han observado los tres requisitos inherentes al principio aludido: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, concluyendo lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si alguno de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE”.

(Fuente VLex)

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Hacienda y la Fiscalía General del Estado mejoran el intercambio de información tributaria19/05/2016

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Fiscalía General del Estado han suscrito un documento para la mejora del intercambio de información tributaria que supone la consulta y obtención de datos fiscales por parte de la Fiscalía a través del llamado Punto Neutro Judicial.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y el Ministerio de Justicia firmaron en septiembre de 2010 un convenio de colaboración, en materia de cesión directa y automatizada de información tributaria, por parte de la AEAT a los juzgados y tribunales.

A partir de ahora, y gracias a una adenda al citado convenio, se incorporará el Ministerio Fiscal para la cesión telemática de datos. La adenda al convenio para la incorporación del Ministerio Fiscal ha sido firmada por el presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, Carlos Lesmes, la fiscal general del Estado, Consuelo Madrigal, el secretario de Estado de Hacienda y presidente de la AEAT, Miguel Ferre, y la secretaria de Estado de Justicia, Carmen Sánchez-Cortés.

Los órganos del Ministerio Fiscal formularán las peticiones de información tributaria en el ámbito del citado convenio, a través del servicio de Punto Neutro Judicial, que gestiona el CGPJ. Los datos serán utilizados con fines profesionales sin que puedan ser utilizados ni tener acceso personas físicas o jurídicas ajenas a su función. La cesión directa y telemática que potencia el citado convenio no excluye la atención por parte de la Agencia Tributaria de peticiones individualizadas de información, por parte de juzgados y tribunales, como viene haciéndose hasta ahora.

8 millones de accesos anuales al Punto Neutro

Durante 2014 y según la última memoria disponible de la Agencia Tributaria, se registraron más de 8,6 millones de accesos directos por los órganos jurisdiccionales mediante  conexión telemática al Punto Neutro Judicial y se tramitaron 18.209 solicitudes judiciales de información tributaria individual.

Con la firma de la citada adenda al convenio, la Agencia Tributaria amplía su colaboración con los diversos órganos de la Administración y del Poder Judicial, y potencia el intercambio telemático de información.

Colaboración

La Agencia Tributaria desarrolla el deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, establecido en los artículos 118 de la Constitución Española y 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a través de diversas funciones, entre las que destacan el auxilio judicial y el peritaje en procesos de delito contra la Hacienda Pública, el suministro de información tributaria, telemática e individualizada, a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Fiscal y el ejercicio de la función de policía judicial por los funcionarios de Vigilancia Aduanera.

La Agencia Tributaria dispone de una unidad de apoyo a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada (Fiscalía Anticorrupción), cuya función consiste en realizar los informes, auditorías y actuaciones que le requiera el fiscal jefe de la Fiscalía Especial o el fiscal general del Estado. Esta unidad depende orgánica y funcionalmente de la Agencia Tributaria.

(Fuente Economist&Jurist)

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El TC recorta las facultades resolutorias de los Letrados de la Administración de Justicia19/05/2016

 23 marzo, 2016  Roberto Guimera

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (SP/LEG/5720), vino a descargar a los Jueces y Magistrados de diversas tareas jurisdiccionales para traspasárselas a los Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia, nuevas funciones que los mismos llevarían a cabo a través de dos tipos de resoluciones: diligencias de ordenación y decretos. En relación con estos últimos se estableció un régimen impugnatorio, en virtud del cuál frente a los mismos cabe la formulación de recurso de reposición, excepto en los supuestos concretos en que la ley establece expresamente la posibilidad de interposición directa de recurso de revisión. Aquel recurso de reposición lo resuelve el propio Letrado de la Administración de Justicia a través de decreto, contra el cuál ya no cabe interponer recurso alguno.

Este nuevo sistema de resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia y de recursos frente a las mismas fue implantado por dicha Ley en los cuatro órdenes jurisdiccionales:

Así, el art. 454 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

“1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Esta reproducción se efectuará, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”.

En el ámbito penal, en el apartado quinto del art. 238 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

“Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”.

En el orden social, aquella Ley 13/2009 modificó el art. 186.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (actual art. 188.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), con el siguiente tenor:

“1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”.

Y en la jurisdicción contencioso-administrativa, en el art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor:

“2. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea”.

Pues bien, en relación con este último precepto se formuló la cuestión de inconstitucionalidad que aquí nos ocupa.

El supuesto de hecho parte de una diligencia de ordenación dictada el 25 de abril de 2011 por el secretario judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, por el que se señalaba la celebración del juicio oral tres años después, el 22 de abril de 2014. Frente a dicha diligencia de ordenación el allí demandante presentó recurso de reposición, que fue desestimado mediante decreto del secretario fechado el 26 de mayo de 2011, frente al cual ya no cabía recurso alguno, con base en el citado art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme acabamos de apuntar.

Dicho decreto resolutorio del recurso de reposición fue objeto de recurso de amparo por parte del allí también demandante, por considerar agotados todos los medios impugnatorios previstos en las normas procesales y por entender que aquel decreto vulneraba su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución Española). La Sala Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo y finalmente, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, planteó cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con aquel concreto precepto de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que priva al justiciable de la posibilidad de someter a la decisión última del Juez una cuestión como la presente que afecta a un derecho fundamental constitucionalmente protegido.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en la sentencia de 17 de marzo de 2016 (SP/SENT/844701) a la que aquí aludimos, declara por unanimidad la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los secretarios judiciales (denominados actualmente Letrados de la Administración de Justicia), lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). La repetida sentencia precisa además que hasta que el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutorio de la reposición ha de ser el directo de revisión a que se refiere el propio art. 102 bis).2 LJCA.

Aunque la indicada sentencia se refiere directamente al concreto precepto de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la prácticamente idéntica regulación legal actual en otras dos  jurisdicciones (penal y laboral), que hemos referido al inicio de este comentario, nos lleva a concluir que, a nuestro entender, sin que la sentencia pueda resultar de aplicación directa, al menos la filosofía sentada en la misma ha de servir de inspiración en supuestos similares que se den en dichas otras dos jurisdicciones, y deben llevar a los órganos jurisdiccionales a plantear cuestiones de inconstitucionalidad de los preceptos paralelos al aquí declarado inconstitucional, de las leyes procesales penal y laboral.

¿Pasará lo mismo con la Ley de Enjuiciamiento Civil? aquí curiosamente la redacción del articulo 454 bis LEC es distinta pues aquí si se permite denunciar ante el Juez las posibles irregularidades ya denunciadas y que desestimó el Letrado en el decreto resolutivo de la reposición. Denuncia que habrá de hacerse con la primera actuación o con el primer escrito y que abre la posibilidad revisora del Juez evitando el absurdo de tener que esperar a la apelación de la sentencia como se indica en otros órdenes jurisdiccionales. La pregunta es ¿por qué un precepto se reformó el mismo día en cuatro Leyes y la redacción es distinta?

​(Fuente SEPIN)

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Renta de alquiler impagada17/05/2016

En septiembre de 2014 mis inquilinos me dejaron de pagar y en la declaración del 2014 imputé el alquiler en la declaración de la renta aunque no los cobré, interpuse demanda de desahucio y en diciembre de 2015 se fijó el juicio y el lanzamiento en enero de 2016. Llegué a un acuerdo con el inquilino en noviembre de 2015 por el cual el se marchaba de la casa, sin hacerme destrozo, la deuda no desaparecía pero retiraba la demanda. Quisiera saber si en la declaración de 2015 deberé declarar los alquileres no recibido y además deducírmelo por dudoso cobro son gasto deducible, es decir, los ingresos de alquiler tendría un efecto es neutro, desde enero a noviembre que fue cuando se marcho e imputar el mes de diciembre como segunda vivienda.

Perfecto argumento el indicado por el consultante y que además pocas veces se aplica, ya que cuando se deja de cobrar un alquiler lo primero que se hace en muchos casos es directamente no declarar esos ingresos, lo cual es incorrecto.

Cuando hay rentas no cobradas hay que meterlas como gasto deducible por el concepto de “Gastos de Dudoso cobro” (en la Declaración van en la casilla de Otros Gastos Deducibles) siempre que entre la fecha de primera gestión de cobro y el 31 de Diciembre de cada año hayan pasado más de 6 meses. Por lo tanto a nuestro juicio y según la consulta planteada, en la Renta del 2015 debe computar todos los ingresos del 2015 (aunque no se hayan cobrado) y como gastos las rentas del 2014 que estaban impagadas y las rentas impagadas del 2015 que van desde Enero a Junio del 2015 (que son las que a 31 de Diciembre acumulan 6 meses de antigüedad). Las cuotas impagadas desde Julio a Noviembre las podrá deducir en la Renta del 2016 aunque no haya ingresos, es decir, le generará un Rendimiento de Capital Inmobiliario negativo, lo cual es beneficioso en la renta porque se compensa e integra con el resto de rendimientos de la Base General.

Por último y con respecto al mes de Diciembre efectivamente tiene que computarlo como renta imputada como dice la persona consultante.

(Fuente elderecho.com)

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Tarjeta sanitaria europea17/05/2016

Si durante sus vacaciones se desplaza a un país de la Unión Europea –o a Islandia, Liechtenstein, Noruega o Suiza–, le conviene disponer de la tarjeta sanitaria europea. Dicha tarjeta le permite acceder a la atención sanitaria pública durante una estancia temporal en cualquiera de esos países, en las mismas condiciones que las personas de dicho país. Apunte. Puede solicitar su tarjeta sanitaria europea por Internet, sin necesidad de acudir personalmente a la Administración.

​(Fuente Apuntes & Consejos Laborales)​

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