Consideran accidente laboral el estrés por un "incómodo ambiente" de trabajo31/01/2019

Consideran accidente laboral el estrés por un "incómodo ambiente" de trabajo

La resolución judicial aclara que el afectado comenzó a prestar sus servicios de forma temporal a tiempo parcial en la compañía, dedicada a la construcción, el 18 de junio de 2014, aunque un año después firmó un contrato fijo de siete horas al día.

Un juzgado de lo social de Bilbao ha considerado accidente de trabajo el "estrés laboral" causado a un empleado por un "incómodo ambiente" en el trabajo, que le llevó a pedir una baja por incapacidad temporal debido a su "estado de ansiedad".

La sentencia, a la que ha tenido acceso Efe, explica que este mal ambiente en el trabajo fue consecuencia "de la conflictividad laboral originada por las reclamaciones salariales y de categoría" del empleado no "aceptadas de entrada por la empresa", que además realizó "unos cambios" en su "estructura organizativa" que provocaron en el afectado "un estado de ansiedad".

La resolución judicial aclara que el afectado, representado por el despacho de abogados Lawyou, comenzó a prestar sus servicios de forma temporal a tiempo parcial en la compañía, dedicada a la construcción, el 18 de junio de 2014, aunque un año después firmó un contrato fijo de siete horas al día.

El trabajador desempeñaba sus tareas en el departamento financiero de la empresa como auxiliar administrativo de segunda, hasta que la relación laboral se extinguió el 24 de abril de 2017 de manera improcedente por la compañía que indemnizó convenientemente al afectado.

Previamente, el 2 de febrero de 2017, el operario había solicitado una baja por "ansiedad" de la que fue dado de alta el 20 de marzo de ese mismo año.

La sentencia del juzgado de lo social considera ahora que este período de incapacidad temporal fue consecuencia de un accidente laboral fruto de "un conflicto" con la empresa que tuvo lugar en los últimos meses de su contrato, a raíz de una "reclamación de incremento salarial y de categoría" por parte del empleado, según reconocieron en su momento tanto la compañía como varios compañeros.

Esta situación generó una "pérdida de confianza" en el demandante por parte del administrador, quien le revocó las claves que había utilizado para acceder a las cuentas bancarias de la firma con el fin de "desarrollar sus tareas de control y gestión de los pagos y cobros".

Paralelamente, se incorporó a la compañía un nuevo jefe del departamento financiero -tras el fallecimiento del anterior-, lo que conllevó "cambios organizativos" en este área que, "en última instancia", también tuvieron "repercusión" en la labor del denunciante.

En este contexto de "conflictividad", el administrador de la empresa tuvo una discusión con el perjudicado que fue grabada por éste con su teléfono móvil y que sirvió de prueba para una denuncia por amenazas en un juzgado de Bilbao, saldada con la condena del citado responsable de la empresa.

La sentencia del caso considera ahora que esta situación no responde a una situación de "acoso en el trabajo", sino "más bien a otra figura que viene emergiendo en la actualidad" como son "los riesgos psicosociales".

"Esto es: el denominado estrés laboral, causado por un incómodo ambiente laboral, como consecuencia de la conflictividad laboral originada por las reclamaciones salariales y de categoría" del trabajador "no aceptada de entrada por la empresa y acompañadas de cambios en la estructura organizativa de la empleadora que provocaron en el demandante un estado de ansiedad que dio lugar al proceso de incapacidad temporal", describe la sentencia.

"Ninguna duda cabe", añade el texto, que esta baja obedece a una situación de "conflictividad laboral" lo que "evidencia que fue ese ambiente en la empresa, en los duros términos en que se produjo, el único detonante de la enfermedad que provocó en el empleado el cuadro de ansiedad", por lo que su demanda "debe ser estimada".

De esta manera, el juzgado declara que la incapacidad temporal a la que se acogió el trabajador fue debida a un "accidente de trabajo", y condena a la mutua de la empresa a "hacerse responsable" de tal situación y del resto de sus "consecuencias", así como a la compañía afectada y al INSS a acatar "esta declaración".

(Fuente EXPANSIÓN)

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El Supremo confirma que es laboral el accidente al salir de la oficina en la pausa del café.30/01/2019

El Supremo confirma que es laboral el accidente al salir de la oficina en la pausa del café.

Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Trabajador que sufre una caída al salir del trabajo durante el periodo de 15 minutos de descanso para tomar un café.

Debe calificarse la situación como derivada de accidente de trabajo, pero no porque sea accidente in itinere, o porque sea aplicable la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la LGSS, sino porque el accidente se produjo con ocasión del trabajo (art. 115.1 LGSS). En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. El trabajador se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para desayunar, como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por el trabajador se produjo con criterios de total normalidad.

(STS, Sala de lo Social, de 13 de diciembre de 2018, rec. núm. 398/2017)

(Fuente CEF)

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Derecho al olvido en Internet: Google deberá borrar noticias con «datos sustancialmente erróneos o inexactos»29/01/2019

Derecho al olvido en Internet: Google deberá borrar noticias con «datos sustancialmente erróneos o inexactos»

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por Google reconociendo el derecho al olvido a un jefe forestal de la Xunta de Galicia cuyo nombre aparecía en los resultados de búsqueda asociados a unos hechos parcialmente inexactos recogidos en una noticia de un periódico.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del alto tribunal ha desestimado el recurso de casación interpuesto de Google contra una resolución de la Audiencia Nacional, que reconoció el derecho al olvido a un jefe forestal de la Xunta de Galicia cuyo nombre aparecía en las búsquedas asociadas a hechos recogidos por un periódico relacionados con la caza furtiva, lo que resultaba parcialmente inexacto.

Para el TS «la persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme».

El caso

El TS analiza el carácter sensible que para la vida privada del reclamante (Jefe forestal) tiene la protección de los datos personales, difundidos sin su consentimiento a través de internet por el buscador de Google, relacionados sin justificación suficiente con la comisión de una infracción como cazador furtivo, frente al derecho a la libertad de expresión que alude la representación legal del buscador de Google.

Protección del derecho al olvido digital

Se fija doctrina en base al artículo 20 de la Constitución española que regula la libertad de información, y siguiendo lo dispuesto en el artículo 6.4 de la ex Ley de Protección de Datos de Carácter Personal (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre) vigente en su momento, interpretando que «debe garantizarse la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Fundamental) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia».

Exigencia de tutelar el derecho a la información

El TS indica que la Audiencia Nacional había realizado una adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto, al amparar el derecho a la protección de los datos personales del recurrente frente al derecho a la información sostenido por Google, como responsable del motor de búsqueda de internet, concluyendo que los hechos difundidos eran parcialmente inexactos.

La Sala de lo Contencioso coincide con la AN cuando en la sentencia recurrida se explica que la exigencia de tutelar el derecho a la información «no puede suponer vaciar de contenido la protección debida del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, así como el derecho a la protección de datos personales, cuando resulten afectados significativamente por la divulgación de noticias en internet».

Los proveedores de servicios de motor de búsqueda en internet deben preservar el derecho a la vida privada de las personas

Para finalizar el TS asevera que los proveedores de servicios de motor de búsqueda en internet ejercen lícitamente su actividad empresarial cuando ponen a disposición del público aplicaciones o herramientas de localización de información sobre personas físicas y ello está amparado por la libertad de información. Pero, no obstante, «están obligadas a preservar con la misma intensidad el derecho fundamental a la vida privada de las personas afectadas, impidiendo cualquier interferencia que pueda considerarse de ilegítima».

STS Nº 12/2019 de 11 enero de 2019 (Rec. 5579/2017)

(Fuente IBERLEY)

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Una notificación judicial es válida aunque se olvide enviar el aviso29/01/2019

Una notificación judicial es válida aunque se olvide enviar el aviso

Consultar a diario el 'email' de LexNET no es desproporcionado, para el Constitucional

Autor:Xavier Gil Pecharromán

Es válida una notificación judicial remitida al email de un procurador, abogado o graduado social, aunque el juzgado haya incumplido su compromiso de avisar del momento de la remisión.

Así lo establece el Tribunal Constitucional en sentencia, de 17 de enero de 2019, en la que concluye que 'el aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional'.

El caso en litigio afectaba a un graduado social que facilitó a un juzgado una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de que se le había comunicado una resolución judicial, pues así consta en el artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) al señalar que: 'el destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones'.

Decía el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León que por esta confianza, el graduado social no consultó su buzón del sistema LexNET al que se le remitió la notificación y no pudo presentar el recurso de suplicación porque se le había pasado el plazo al desconocer la notificación.

El TSJ planteó la cuestión de inconstitucionalidad por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española) en cuanto desvincula la validez de la notificación de un acto de comunicación ya practicada con el incumplimiento de la obligación que tiene a su vez el órgano judicial de enviar un aviso al destinatario para que sepa que se ha producido dicha notificación.

El ponente, el magistrado Ricardo Enríquez, determina en esta sentencia que 'el acto de comunicación y el aviso, que carece de la garantía de autenticidad, discurren bajo dos regímenes jurídicos distintos que no permiten ser confundidos'.

Además, tampoco acepta el magistrado que el argumento del TSJ de Castilla y León cuando dice que la utilización cotidiana por los profesionales de la justicia del sistema LexNET entraña una carga "desproporcionada'.

La sentencia cuenta con un voto particular del Magistrado Xiol Ríos, quien considera que se debería haber declarado la inconstitucionalidad y nulidad del último inciso del párrafo tercero del artículo 152.2 de la LEC.

Considera que este texto es 'irrazonable y arbitrario' y que genera una indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la CE, ya que establece la potestad del ciudadano de solicitar del órgano judicial que se le avise de la remiemail sión de un acto de comunicación.

Sin embargo, se impone una obligación del órgano judicial de realizar dicho aviso, pero se hace recaer los perjuicios que origina el incumplimiento de esa obligación sobre el ciudadano que padece la anomalía, al establecer que la notificación tiene plena validez.

(Fuente Eleconomista)

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Las cláusulas suelo llevan de nuevo a la banca española ante la justicia europea29/01/2019

Las cláusulas suelo llevan de nuevo a la banca española ante la justicia europea

El Tribunal de Justicia de la UE deberá dictaminar si fue legal la renegociación de los intereses que los bancos impusieron a sus clientes tras la primera sentencia del Supremo y si tiene validez la renuncia a pleitear para recuperar lo pagado de más que los hipotecados firmaban en las sucursales.

El Tribunal de Justicia de la UE ya ha corregido en una ocasión el criterio del Supremo sobre las cláusulas suelo de las hipotecas. 

EDUARDO BAYONA

Las cláusulas suelo han llevado a la banca española de nuevo ante la justicia europea. La Audiencia Provincial de Zaragoza y los juzgados de Primera Instancia número 3 de Albacete y de Teruel han planteado sendas cuestiones de prejudicialidad al Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) para que dictamine si es legal la primera treta que las entidades financieras urdieron para seguir cobrando intereses abusivos a los hipotecados cuando el Supremo decretó la nulidad de las cláusulas suelo y les obligó a devolver (sin retroactividad desde mayo de 2013) el dinero cobrado de más: los citaban en las oficinas y renegociaban a la baja, aunque no tanto, los tipos mínimos dentro de unos acuerdos en los que los clientes renunciaban expresamente a emprender en el futuro acciones legales para reclamar un resarcimiento.

Se trata del mismo trámite por el que el TJUE ordenó en diciembre de 2016, en un histórico revés al Supremo, la devolución de lo cobrado de más por cláusulas suelo desde la fecha de firma de las hipotecas.

Esa modalidad de “renegociación”, que mantenía vigentes las cláusulas suelo aunque reducía su cuantía y creaba la apariencia de que el hipotecado demandar al banco, fue avalada por el Tribunal Supremo el pasado mes de abril, cuando el pleno de la Sala Primera dio carta de legalidad tanto las renegociaciones como las renuncias a pleitear.

Las decisiones de los tres tribunales paralizan automáticamente los procedimientos de ese tipo que se están tramitando en sus provincias hasta que se pronuncie el TJUE, explicaron fuentes judiciales, y abren la puerta a suspenderlos en el resto del país en cuanto los abogados que los llevan se lo planteen a los jueces. De hecho, ya se han paralizado en alguna otra demarcación.

"Lo que es nulo en su origen no se puede convalidar"

Esos acuerdos de rebaja no pueden tomarse como una convalidación de una cláusula suelo abusiva, porque lo que es nulo en su origen no se puede convalidar”, explica la abogada zaragozana Victoria Gil Larcada, que ha logrado que la Audiencia de esa provincia elevara a la justicia comunitaria la cuestión de prejudicialidad y que sostiene que, además, la forma en la que se formalizaban, con impresos elaborados por el banco, supone que deban ser considerados como “una condición general de contratación, y eso implica un nivel de protección mayor para el hipotecado, que actúa como un consumidor y no como un particular que cierra un acuerdo con otro”.

La otra ‘pata’ principal de la cuestión de prejudicialidad, que pide al TJUE que se pronuncie sobre trece aspectos, afecta a una cuestión de ámbito más amplio, ya que debe dictaminar “si un consumidor puede renunciar o no a su protección y a sus derechos”, como sería el de poder demandar a la entidad financiera.

Esta cuestión está resuelta en jurisdicciones como la Social, en la que los tribunales declaran nulas todas las renuncias a derechos vigentes incluidas en los contratos de los trabajadores o en acuerdos tanto individuales como colectivos.

Es abusiva la imposición de cualquier renuncia al ejercicio de un derecho a un consumidor”, señala Enrique García, portavoz de OCU (Organización de Consumidores y Usuarios), quien mantiene que “en el nuevo acuerdo están los mismos vicios de transparencia dela cláusula que cuando se firmó por primera vez”.

"Es abusiva la imposición de cualquier renuncia al ejercicio de un derecho a un consumidor"

Así, anota, “el Supremo pone en igualdad de condiciones al banco y al cliente cuando entiende que ha habido un nuevo proceso de negociación que sí reúne los requisitos de transparencia, pero esa negociación no ha existido: se trata de ofertas predispuestas por el banco”. “Defender que hay una negociación directa entre consumidor y banco no casa con la realidad de la negociación financiera”, añade.

"Un condicionado predispuesto e impuesto por el banco"

La Sección Quinta de la Audiencia de Zaragoza, que plantea la cuestión de prejudicialidad sobre nueve recursos que afectan a acuerdos de ese tipo, narra cómo el banco permitía a los hipotecados acudir a la sucursal con un asesor legal, aunque sin avisarles previamente de esa posibilidad y sin dejarles sacar el documento de la oficina.

Ese tribunal declaraba nulos los acuerdos por no haber superado los controles de transparencia, por considerar nula en su origen la cláusula que se renegociaba y por “la inexistencia de libertad del consumidor a la hora de negociar”. Sin embargo, el Supremo avaló esos pactos en un asunto en el que la cláusula bajaba del 4,5% al 2,25% argumentando que “la transacción, en principio, no contraviene la ley”, ya que la intención del banco era “acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo”.

En la negociación, señaló el Supremo, banco y clientes “convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad”, con lo que el primero “accede a una rebaja del suelo inicial” mientras los segundos, “aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar(la) (…) a cambio de evitar el pleito” para aclarar si era o no abusiva.

Ese criterio, no obstante, contó con la discrepancia del magistrado Francisco Javier Orduña, que concluyó que no se trataba de un acuerdo negociado sino de “un condicionado predispuesto e impuesto por la entidad bancaria”. Es decir, que no era una transacción sino una novación. “No basta con que el consumidor hubiera podido influir en su redacción, sino que es preciso, además, que efectivamente haya influido”, señalaba, y que esa cláusula haya superado los controles de transparencia.

¿Había ocurrido eso? “La respuesta la dan los propios consumidores que, tras la firma de los citados documentos y con fundamento en el carácter abusivo de las cláusulas suelo, interesan ahora, cuando son plenamente conscientes de la situación, la ineficacia de ambos documentos”, añade el juez, que incluye entre “los derechos básicos de los consumidores” la posibilidad de llevar al banco a los tribunales.

"El Supremo se aparta de los principios de protección del consumidor"

La sentencia del Supremo, que según la Audiencia de Zaragoza “se aparta de los principios jurídicos de protección del consumidor recogidos en la legislación comunitaria”, convalidaba todos los acuerdos de ese tipo, con rebaja del suelo y renuncia a pleitear, cerrados por los bancos y sus clientes después de la histórica sentencia del TJUE.

La Audiencia zaragozana advierte al tribunal comunitario del “importante número de consumidores en esta situación y la gravedad económica de las consecuencias de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo”, que, además de convalidar cláusulas suelo ilegales, podría conllevar “la devolución al banco de lo no pagado por la suspensión de su exigibilidad, más su interés legal”, por parte de los consumidores.

La banca española cobró fraudulentamente más de 3.000 millones de euros a los hipotecados mediante las cláusulas suelo, incluidas las renegociadas. De hecho, las principales entidades financieras del país consignaron 3.170 para hacer frente a las demandas tras la sentencia de mayo de 2013.

La magnitud del fraude es, pese al balón de oxígeno que supuso el ‘decreto Guindos’, descomunal. Según los últimos datos del CGPJ (Consejo General del Poder Judicial), los juzgados especializados en esta materia recibieron en su primer año de funcionamiento 259.921 demandas, de las que resolvieron 52.166: el 97,3% de las 40.389 sentencias (los casos pueden resolverse también por decretos y autos), es decir,39.304, fueron condenatorias para los bancos.

(Fuente Público)

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