Derecho a la desconexión digital: ¿Genera indemnización vulnerarlo?19/08/2023

Derecho a la desconexión digital: ¿Genera indemnización vulnerarlo?

El TSJ Cataluña deniega el abono de la indemnización de 120.000 euros por vulneración de derechos fundamentales solicitada por un trabajador que se acogió a la resolución indemnizada de su contrato de trabajo por violación del derecho a la desconexión digital.

El ahora actor prestaba servicios para la empresa demandada, dedicada actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal, en virtud de un contrato indefinido y a tiempo completo, con jornada de 08:30 a 17:30 horas, con una hora para comer. A partir del 20-3-2020, y a consecuencia del Estado de alarma decretado por el Gobierno para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los trabajadores de la empresa demandada pasaron a prestar servicios bajo la modalidad de teletrabajo.

Durante el año 2020, el actor remitió a la empresa un total de 10.971 correos electrónicos, muchos de ellos fuera de su horario habitual de trabajo o en fin de semana. En fecha 15-6-2021, la empresa remitió un correo electrónico a su plantilla poniendo en su conocimiento la inminente implantación de un registro de jornada. Dispone, asimismo, de un plan de prevención y de una evaluación de riesgos laborales, pero no de protocolo de desconexión digital.

El 8-2-21 el actor inició un proceso de IT por estrés laboral e interpuso denuncia ante la ITSS por vulneración de su derecho a la desconexión digital. La ITSS calificó de insuficientes las medidas adoptadas en orden al registro de jornada y la evaluación de riesgos psicosociales específica, por lo que sancionó a la empresa por la comisión de una falta que tipificó como infracción muy grave del ET art.34.9.

El 9-12-2021 el actor interpone demanda en la que solicita la resolución indemnizada de su contrato de trabajo y el abono de una indemnización adicional por daños y perjuicios por importe de 120.000 euros.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, al considerar que el actor, efectivamente, estuvo expuesto a jornadas muy prolongadas y en horarios intempestivos, lo que pudo incidir en su proceso de IT, por lo que acoge su derecho a la resolución indemnizada del contrato.

Pero considera que estos incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, así como la vulneración de su derecho al descanso y a la desconexión digital no implican, necesariamente, una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (CE art.18), ni una violación del derecho a la salud (CE art.15), por lo que rechaza el abono de la indemnización por daños morales asociada.

Interpuesto recurso de suplicación, el TSJ confirma la sentencia de instancia. La Sala recuerda que el derecho a la desconexión digital trata de garantizar el respeto del tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como la intimidad personal y familiar del trabajador. Y, aunque se trate de un derecho fundamental para el Derecho de la Unión Europea, no es un derecho fundamental de los recogidos en la CE, puesto que esta limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso aparecen recogidos solo dentro de los principios rectores de la política social y económica.

Por tanto, el TSJ Cataluña concluye que no cabe su invocación vinculada directa y necesariamente a una lesión de derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y a la intimidad, aunque sí podrá fundamentar una eventual responsabilidad civil en caso de contingencia profesional y de la acreditación del nexo causal entre la conducta de la empresa y el daño causado.

(Fuente LEFEBVRE)

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¿Puedo solicitar un préstamo durante el concurso de acreedores?20/07/2023

¿Puedo solicitar un préstamo durante el concurso de acreedores?

Es importante comprender y respetar las restricciones legales que prohíben acumular más deudas durante el proceso.

Cuando una persona se encuentra en una situación de insolvencia y acude al concurso de acreedores es comprensible que busque opciones para aliviar su situación financiera, como solicitar un préstamo. Sin embargo, es importante comprender las restricciones y las consecuencias legales asociadas a esta acción dentro del concurso de acreedores.

En este artículo explicaremos por qué solicitar un préstamo durante el concurso puede tener serias implicaciones legales.

Las restricciones y consecuencias legales de solicitar un préstamo durante el concurso de acreedores

Existen normas legales que prohíben al deudor en situación concursal acumular más deudas sin justificación necesaria para la continuidad de su actividad empresarial.

Violentar estas restricciones puede tener un impacto negativo en el proceso concursal y desencadenar acciones legales adicionales por parte del administrador concursal y de los acreedores.

Una de las principales consecuencias legales de solicitar un préstamo durante el concurso de acreedores es que dicho préstamo podría considerarse una deuda fraudulenta. Esto significa que el deudor podría enfrentarse a acciones legales por parte de los acreedores para recuperar esos fondos, lo que complicaría aún más su situación financiera y prolongaría el proceso de concurso de acreedores.

Pero ello no es la única consecuencia, puesto que, como la Ley Concursal lo prohíbe expresamente, el concurso podría calificarse de culpable y ello impediría el acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho.

Normas legales que restringen la obtención de préstamos durante el concurso de acreedores

Es fundamental comprender que, de acuerdo con las normas legales aplicables y que mencionábamos con anterioridad, los deudores en situación concursal generalmente no pueden acumular más deudas, lo cual incluye la obtención de nuevos préstamos.

Esta restricción está establecida en la Ley Concursal, en su artículo 106 del Texto refundido, que establece que, una vez iniciado el concurso de acreedores, las facultades patrimoniales del deudor, si éste ha solicitado concurso voluntario, quedarán intervenidos por el administrador concursal, y si la solicitud la han realizado los acreedores estas facultades quedarán suspendidas.

Ello significa que cualquier acto con contenido patrimonial, o sea, en el presente caso solicitar un préstamo durante el concurso, debe autorizarlo expresamente el administrador concursal. De no ser así, ese acto sería anulable y acarrearía consecuencias nefastas para el deudor, tal como hemos comentado.

Así pues, solicitar un préstamo durante el concurso de acreedores puede tener graves consecuencias legales para el deudor. Es importante comprender y respetar las restricciones legales que prohíben acumular más deudas durante este proceso.

Siempre es aconsejable buscar el apoyo de un profesional legal especializado para obtener orientación adecuada y tomar decisiones informadas durante el concurso de acreedores.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Es responsabilidad de la empresa demostrar que se realizó el pago de los salarios a los trabajadores20/07/2023

Es responsabilidad de la empresa demostrar que se realizó el pago de los salarios a los trabajadores

El Tribunal Supremo falla que no puede exigirse al empleado la prueba de la no percepción del salario reclamado

El Tribunal Supremo ha emitido sentencia ha condenado a una empresa de construcciones y obras públicas de Toledo a pagar a un trabajador 6.318 euros en concepto de las retribuciones que debía la mercantil a éste. La Sala falla que, es responsabilidad de la empresa probar que se realizó el pago del salario cuando no se discute la afectiva existencia de la prestación de servicios laborales durante el periodo reclamado, aun cuando el pago se realice de forma metálica.

El Alto Tribunal ha fijado doctrina sobre las consecuencias jurídicas que deben derivarse de la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, fallando que la aplicación de las reglas del mencionado precepto legal impone a la empresa la carga de probar el pago del salario y, al no haber aportado la mercantil prueba alguna del abono de las retribuciones reclamadas, ha de ser condenada a que realice el pago de esas cantidades al trabajador.

La demanda del empleado fue desestimada por la Justicia

El empleado venía prestando servicios para la condenada desde 2017, pero la relación laboral se extinguió al año siguiente.  Durante este periodo, el trabajador prestó servicios en una obra en Madrid para una promotora que subcontrato los servicios de la empresa condenada. Al finalizar la relación laboral el actor reclamó a ambas mercantiles la totalidad de la remuneración a la que tenía derecho, además de las vacaciones no disfrutadas, lo que sumaba un importe total de 6.318 euros, cantidad que corresponde con el trabajo ordinario que realizó.

Tras realizarse el acto de conciliación sin avenencia, el trabajador demandó a ambas mercantiles, no obstante, el juzgado de instancia desestimó la demanda. La sentencia fue recurrida por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual también desestimó el recurso, confirmando así la citada sentencia al concluir que, el actor no ha acreditado la existencia de la deuda salarial que reclama, carga probatoria que le incumbía, de conformidad con lo establecido en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC).

No conforme con la decisión de la Justicia, el actor formalizó un nuevo recurso, esta vez de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contracte la dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha, de 20 de julio de 2020 (rec. 899/2019), alegando que, se había concurrido en la infracción, por aplicación indebida, de lo preceptuado en los artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La sentencia de contraste y la recurrida guardan contradicción

La sentencia de contraste invocada se expone el caso de otro trabajador de la misma empresa demandada, que precisamente prestaba servicio como ayudante del trabajador demandante en el presente caso, y cuya relación laboral se extingue exactamente en la misma fecha. El empleado de la sentencia de contraste interpuso demanda en reclamación de los mismos conceptos retributivos por igual periodo y con idénticos argumentos.

Ambos trabajaron para la empresa de construcción demandada en diferentes obras en la Comunidad de Madrid, uno como oficial y otro como su peón. Ambos reclaman las mensualidades de mayo, junio y 14 días de julio de 2017, así como la paga extra de junio y diciembre de 2017 y vacaciones no disfrutadas. Las demandas recayeron en el mismo juzgado de lo social, que aplicó exactamente la misma solución en ambos asuntos, con base a la invocación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217.2 LEC.

Los hechos, pretensiones y fundamentos son absolutamente idénticos en ambos asuntos, sin embargo las sentencias en comparación han llegado a una distinta solución a la hora de aplicar las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC. Mientras que en el presente litigio la sentencia recurrida desestimó la demanda, en la sentencia de contraste el TSJ acoge el recurso del otro trabajador al entender que «siguiendo las reglas de la carga de la prueba a la que se hace alusión por la sentencia impugnada, corresponde a quien tiene la obligación de pago la acreditación del abono de la retribución devengada”, es decir, es la empresa constructora la que debe acreditar que ha cumplido adecuadamente su obligación de pago, perjudicándose de su carencia o insuficiencia de prueba sobre ello.

Por todo lo expuesto y la similitud de ambos casos, el Supremo ha fallado que sí existe contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y por tanto, es necesario que los distintos pronunciamientos realizados por la misma Sala sean unificados en una misma doctrina. Esta doctrina es la de establecer las consecuencias jurídicas que deben derivarse de la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 LEC.

La empleadora deberá abonar la cantidad reclamada

De esta manera, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso del trabajador y unificado la doctrina de la distribución de la carga probatoria del art. 217 LEC, fallando que, tal y como alegaba el actor, la aplicación de las reglas del art. 217 LEC imponen a la empresa la carga de probar el pago del salario cuando no se discute la prestación de servicios laborales por parte del trabajador, lo que ha obligado a la Sala a estimar la pretensión ejercitada en la demanda al no haberse aportado prueba alguna del abono de las retribuciones reclamadas.

En el presente caso no se discute que el trabajador haya prestado servicios laborales para la demandada durante el periodo reclamado, por lo que a la empresa le corresponde la carga de probar el pago de las cantidades reclamadas o, en su lugar, igualmente le incumbe probar otro elemento impeditivo o extintivo que pudiere anular la obligación de abonar las cantidades reclamadas.

Además, como las sumas reclamadas en este caso se corresponden con el trabajo ordinario, no afectan a complementos salariales u otros conceptos especiales que obligaren al trabajador a demostrar los hechos que pudieren generar el derecho a su percepción, ni tampoco se cuestiona su ajuste a las previsiones del convenio colectivo aplicable. “Por lo que habiendo probado el actor la vigencia del vínculo laboral y la efectiva prestación de servicios, debe condenarse a la empleadora al pago de las cantidades reclamadas al no haber aportado elementos de juicio en contrario”, falla el Supremo.

Asimismo, la Sala ha aclarado que, la empresa dispone de todas las facilidades probatorias para demostrar el pago de las sumas reclamas al contar con registros y asientos contables que acreditan el pago del salario, así como de los documentos que pueden evidenciar la existencia de transferencias dinerarias a las cuentas del trabajador. “Incluso en el hipotético supuesto de que el pago se hubiere realizado en metálico, la empresa puede aportar el preceptivo recibo de cobro firmado por el trabajador que ha de obrar en su poder. Mientras que, por el contrario, no puede exigirse al trabajador la prueba de un hecho negativo, cual sería el de la no percepción del salario reclamado.

Es más, la sentencia afirma que, en la supuesta e irregular circunstancia de que la empresa hubiese abonado el salario en negro y de forma oculta, aún así, tampoco quedaría esta eximida en ningún caso de probar el pago por los medios que fuesen necesarios.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Rechazada la reclamación de indemnización por una caída porque el viandante no caminaba con la debida diligencia11/07/2023

Rechazada la reclamación de indemnización por una caída porque el viandante no caminaba con la debida diligencia

El Tribunal señala que si bastase con la existencia de los desperfectos en la acera, la administración pública “se convertiría en aseguradora universal de todos los eventos ocurridos en la vía pública”. 

El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha rechazado la solicitud de una viandante que reclamaba que el Ayuntamiento de Ferrol la indemnizase con 44.956 euros por una caída que sufrió en la vía pública en 2020. De esta forma, los magistrados han confirmado la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Ferrol al no apreciar la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.

El TSXG indica en la sentencia que las fotos aportadas de la zona donde se produjeron los hechos “evidencia el mal estado de la acera”, pero advierte que con ello “solo se demuestra el incumplimiento por el Ayuntamiento de Ferrol de mantener la vía pública en idóneas condiciones para transitar por ella”. De esta forma, subraya que ello “no basta para que prospere la reclamación planteada”, pues según la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, “para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración es necesario que concurra una relación de causalidad entre el anómalo funcionamiento del servicio público y el daño producido”.

No es suficiente con que existan desperfectos en la acera para estimar que concurre nexo causal y, consiguientemente, para hacer responsable a la administración del daño producido en la vía pública, ya que ha de atenderse a las demás circunstancias de lugar, tiempo y comportamiento de la peatón para deducir si concurre o no la relación de causalidad exigida”, índice la Sala, al tiempo que explica que, si bastase con la existencia de los desperfectos en la acera, al margen de las demás circunstancias de la caída, la administración pública “se convertiría en aseguradora universal de todos los eventos ocurridos en la vía pública”.

El TSXG afirma que, en este caso, “los desperfectos se hallaban en la parte lateral de la acera, que dejaba amplio espacio para el paso al margen del lateral” y, además, destaca que “no parece ser lugar de paso obligado para el tránsito o para el cruce”. Los magistrados también han tenido en cuenta que la caída sucedió “en las horas centrales del día, y en condiciones que no consta que impidiesen la amplia visibilidad, de modo que los desperfectos en la acera eran perfectamente apreciables si se prestaba una normal atención a la deambulación”. Por ello, deducen que la peatona “no actuó con la debida diligencia al caminar por el lugar sin percatarse del deterioro de la acera, que era constatable con la simple observación, además de que para el tránsito existía espacio suficiente que permitía pasar sin dificultad evitando el paso por el margen donde se ubicaban los deterioros”. Y, por último, subrayan que la demandante residía cerca del lugar, “lo que permite deducir que podía ser consciente de los desperfectos en la acera, que databan de varios años antes”.

Por consiguiente, en este caso concreto la actuación de la víctima es de suficiente relevancia como para interrumpir el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público (obligación de mantenimiento de la acera en perfecto estado) y el daño producido”, concluye el alto tribunal gallego.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Rendimientos de capital mobiliario en especie que provienen de una entidad vinculada11/07/2023

Rendimientos de capital mobiliario en especie que provienen de una entidad vinculada

Los rendimientos del capital mobiliario en especie recibidos por una persona física que remuneran una operación vinculada se deben valorar conforme a las reglas del IS.

Una entidad, participada al 50% por dos socios personas físicas, asume una serie de gastos personales de estos últimos (de embarcación, vehículos, inmuebles y otros), no relacionados con la actividad empresarial de la entidad y que los socios no incluyeron en sus declaraciones de IRPF como rentas en especie, deduciendo la entidad dichos gastos en el IS.

La Administración regulariza la utilización privativa por los socios de los referidos bienes pertenecientes a la sociedad, calificando los mismos como rentas en especie, centrándose la cuestión en si dicho rendimiento se debe valorar según las reglas de operaciones vinculadas del IS (LIRPF art.41) o conforme a las reglas especiales de valoración de las rentas en especie (LIRPF art.43).

Se trata de dos reglas especiales de valoración y, como tales, aparecen indisolublemente relacionadas con el trasfondo fáctico y de motivos de cada supuesto particular, de manera que, los contribuyentes en sus declaraciones ante la AEAT o, en su caso, esta última en sus eventuales actuaciones tributarias habrán de atender a las circunstancias, justificación o, en definitiva, motivación y contexto en el que se ha percibido dicha renta en especie.

En el presente caso, la calificación jurídica de las rentas obtenidas por el socio es la de rendimientos del capital mobiliario en especie. Respecto a su valoración, la LIRPF art.43.1 señala que las rentas en especie se valoran por su valor normal en el mercado, sin perjuicio de introducir una serie de especialidades en la valoración de los rendimientos del trabajo en especie y de las ganancias patrimoniales en especie, entre las que no se encuentran los rendimientos de capital mobiliario en especie.

Al no resultar aplicables a tales rendimientos las especialidades en la valoración antes aludidas, y teniendo en cuenta que la LIRPF art.43.2 establece que, en los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley, el Tribunal Supremo concluye que, en este caso, esas reglas de valoración deben ser las referidas a las operaciones vinculadas contenidas en la LIRPF art.41, precepto que no excluye a los rendimientos de capital mobiliario en especie. TS 9-2-22, EDJ 509923

(Fuente ELDERECHO.COM LEFEBVRE)

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