El concurso de acreedores del promotor no limita los intereses que deben recibir quienes adelantaron el dinero25/08/2023

El concurso de acreedores del promotor no limita los intereses que deben recibir quienes adelantaron el dinero

Los intereses se devengarán desde el momento en que adelantó el dinero hasta que se devuelva el principal

La Audiencia Provincial de Málaga ha estimado el recurso de un comprador de una vivienda frente a la resolución que limitaba los intereses hasta la fecha del concurso de acreedores en el que entró el promotor, AIFOS. El Banco Santander deberá devengar intereses legales desde que se produjo cada uno de los pagos y hasta el completo pago del principal.

Esto, a juicio de Ley 57, el despacho que ha defendido al recurrente, supone una buena noticia para los compradores de pisos no entregados, que adelantaron su dinero entre los años 2003 y 2005, y veían que a la hora de recuperar su dinero algunos juzgados, aunque consideraban a los bancos avalistas de la promotora, limitaban la compensación con intereses sólo hasta julio de 2009, fecha de declaración del concurso de acreedores de AIFOS.

Así, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, que estimaba parcialmente la demanda, se alzó la parte actoras recurriendo exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia relacionado con el devengo de los intereses respecto al demandado Banco de Santander, limitando este hasta la declaración de concurso de acreedores del promotor, en el año 2009. La parte apelante alegaba que dicho pronunciamiento recurrido infringía la jurisprudencia del TS y lo establecido en los artículos 1 al 4 y 7 de la Ley 57/1968 de 27 de Junio.

La Audiencia Provincial recuerda que «el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de Julio de 2020 mantiene que conforme a la jurisprudencia representadas entre otras por las sentencias 161/2020 -antes mencionada – y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita de las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre , 733/2015, de 21 de diciembre , 174/2016, de 17 de marzo , 469/2016, de 12 de julio , 420/2017, de 4 de julio , de pleno, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio , y 622/2019, de 20 de noviembre ), según las cuales la garantía prestada con arreglo a la Ley 57/1968 comprende los intereses legales de los anticipos como frutos del dinero entregado en su momento y, en consecuencia, los intereses que deben restituirse legalmente (en el presente caso, el interés legal, por aplicación de la d. adicional 1.ª de la Ley de Ordenación de la Edificación) son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, exigibles desde su entrega»

Por todo ello, concluye, que «de un análisis de la normativa de aplicación y la jurisprudencia del TS, esta Sala, conforme al criterio de la mayoría de las Audiencias Provinciales, (entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11 de fecha 27 de Marzo de 2023) mantiene que ha de desestimarse la pretensión según la cual el devengo de los intereses cesó en el momento de la declaración del concurso».  Por tanto, el demandado deberá compensar al afectado con los intereses legales desde que pagó en 2003 hasta la fecha en que el banco consigne los 33.500 euros a los que fue condenado.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Si no hay daño psíquico y finalidad destructiva acreditada, no se puede invocar acoso laboral25/08/2023

Si no hay daño psíquico y finalidad destructiva acreditada, no se puede invocar acoso laboral

El TSJ de Castilla y León delimita los márgenes del acoso laboral

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León fija los requisitos que deben de cumplirse para que se pueda hablar de acoso laboral. La mera invocación de una utilización arbitraria del poder que ostenta el empresario no puede ser entendida como acoso, sino que se debe constatar si ha existido una presión, en el ámbito laboral, tendente a destruir psicológicamente a la víctima, a “provocar la autoeliminación del trabajador”. Según este tribunal, si no se ha producido el daño psicológico, tampoco se puede hablar de acoso.

Así, una reciente sentencia confirma la resolución del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, que consideraba que no existió acoso laboral en la actitud de un empresario contra una trabajadora cuyo recurso fue, no obstante, parcialmente estimado. La mujer, tras la reincorporación de un ERTE por el que se había visto afectada, fue reubicada en otro puesto de trabajo, fue amonestada por el uso del teléfono móvil y redes sociales en horario de trabajo; después, se le sancionó por con varios días de pérdida de empleo y sueldo por faltar gravemente al respeto al empresario. La empresa le adeudaba varios meses de trabajo y la trabajadora necesitó asistencia psiquiátrica por un trastorno ansioso depresivo cuando la mujer, que ya había acudido a la justicia en otras ocasiones contra la empresa, interpuso una demanda contra la empresa solicitando la extinción de su relación laboral con su indemnización, las nóminas impagadas y una indemnización adicional por perjuicios y daños morales por un “proceso de acoso laboral”. La sentencia de instancia le reconoce la cantidad adeudada y una indemnización superior a 30.000 euros por la extinción de la relación laboral; no así la indemnización adicional que pedía, al entender que no existió acoso.

Ante el recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León analiza cuáles son los límites del acoso, contemplado en la Ley 15/2022 y mencionado en el Estatuto de los Trabajadores. Desde un plano psicológico, el acoso laboral lo constituyen las situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y «que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones en forma de ansiedad y en ocasiones consiguen el abandono por el trabajador del empleo». El acoso se puede materializar a través de medidas organizativas (no asignar tareas, asignar tareas innecesarias o imposibles), de aislamiento social o, directamente medidas de ataque o aislamiento del trabajador. Desde una perspectiva jurídica, para que se considere que existe acoso, debe existir una presión en el ámbito laboral y esta debe ser tendenciosa.

La presión, explica el TSJ, puede ser percibida como un ataque y puede ser explícita o implícita, pudiendo ser “miradas, risas o darse la vuelta”, elementos del acoso, que busca hacer el vacío a la víctima. Si solo hay comportamientos negativos, pero la persona no los padece como tales, según el tribunal, no se puede hablar de acoso. Esta presión, normalmente, se produce sin contacto físico, aunque “el mobbing físico también existe”. El segundo requisito es que la presión debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo y se produce en el lugar de trabajo, bien por miembros de la empresa o por terceras si la empresa siempre que la empresa tenga capacidad de evitarlo, teniendo en cuenta que tiene el deber de preservar la integridad física, la intimidad y la consideración debida a la dignidad de los trabajadores (artículo 4 ET). “Que la presión se realice en el lugar de trabajo supone un límite geográfico a su comisión”, basándose en que fuera de la empresa, la persona tendrá mayor capacidad de reacción y elusión y la empresa menor capacidad de supervisión y control.

El requisito más importante es el de la tendenciosidad. El tribunal expone que la presión laboral debe estar encaminada a un objetivo, responder a un plan. Así, según el artículo 6 de la Ley 15/2022 para la igualdad de trato y no discriminación, la conducta debe tener “el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante humillante u ofensivo”. El plan precisa de una “reiteración de comportamientos”, el acoso se construye a través de un “comportamiento sistematizado”. En palabras del TSJ, “lo que caracteriza al acoso moral es la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo atacando su dignidad personal mediante un comportamiento objetivamente humillante, con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje dela misma provocando su autoexclusión», lo que “constituye un atentado contra la integridad moral de las personas a quienes se somete a tratos degradantes (…) y constituye un atentado al derecho a la integridad moral que protege el artículo 15 de la Constitución”.

En ese punto, los magistrados señalan que no es lo mismo el ejercicio de forma abusiva de los poderes de dirección y organización de la empresa y el acoso. O más bien, que no todo ejercicio abusivo constituye acoso laboral. El tribunal entiende que la motivación del empresario que genera una situación de abuso laboral ordinaria es opuesta a la que conduce al acoso, pues mientras la primera busca exprimir al trabajador para aumentar su rendimiento, el mobbing busca minar psicológicamente al empleado para que este renuncie. “En el primer caso pueden verse afectados los derechos laborales sobre lugar, tiempo, modo y contraprestación por el trabajo, en el segundo su integridad psíquica, su salud mental”.

En conclusión, para invocar acoso se requiere demostrar que la finalidad del empresario como sujeto activo o tolerante del acoso es perjudicar la integridad psíquica y que estas acciones le han causado daños psíquicos, “lo que exige la existencia de una clínica demostrativa”. En este caso, no se considera que las acciones del empresario puedan enmarcarse en dichas condiciones. “No reflejan hostigamiento, amilanamiento, asedio, humillación o persecución sino controversia, discrepancia, defensa propia de los intereses de cada parte, incardinándose en el ámbito de la legalidad ordinaria”. Además, en esta sentencia, destacada por el profesor Francisco Trujillo, señalan que, aún cuando la patología que padece la trabajadora pueda traer causa de una circunstancia de ámbito laboral (…) ello no presupone, en absoluto, la existencia de acoso laboral. De esta forma, acaban desestimando el recurso de suplicación.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Cómo eliminar imagen personal explícita de los resultados del Buscador de Google21/08/2023

Cómo eliminar imagen personal explícita de los resultados del Buscador de Google

Google ha puesto a disposición de los usuarios una opción con la que pueden solicitar a la compañía la retirada de contenido explícito personal compartido sin su consentimiento o conocimiento o que ya no quieran que esté visible en los resultados de búsqueda.

Así lo anunció hace unos días en su blog, cuando recordó que en febrero de este año había anunciado una medida de protección frente a este tipo de imágenes, que se difuminan de forma predeterminada cuando aparecen en los resultados de búsqueda.

Para reforzar la seguridad en el Buscador y que los usuarios puedan conocer y controlar su huella digital, ha anunciado que se puede solicitar el borrado de un contenido de estas características que ya no quieran que esté visible. Esto es, un contenido que en el pasado se publicara, se borrase y se haya vuelto a publicar de nuevo sin su consentimiento.

En primer lugar, Google recuerda en su página de Ayuda que "por lo general" para retirar una imagen de un sitio web se debe hablar con su propietario, puesto que la mayoría de las imágenes que aparecen en los resultados de búsqueda proceden de páginas que no pertenecen a Google.

Una vez que el propietario de ese sitio haya retirado el contenido denunciado, el usuario debe pedir a Google que lo retire de los resultados de búsqueda, ya sea una imagen que se subió y se eliminó o algo que sea específico pero no consentido.

Tal y como indica la compañía en esta web, estas políticas de contenido personal se aplican en cualquier lugar del mundo, aunque también puede actuar conforme a la legislación local, puesto que dispone de una serie de procesos para retirar o restringir el acceso a estos contenidos.

Así, pone a disposición de los usuarios un formulario en el que estos deben detallar por qué solicitan la retirada de esa imagen o vídeo de la Búsqueda de Google, ofreciendo cuatro opciones: el contenido incluye desnudos o material de carácter sexual, el contenido incluye información personal, está en un sitio que emplea prácticas abusivas de retirada de contenido o muestra a una persona menor de 18 años. Una vez elegida la opción deseada, se debe indicar el país de residencia.

Cada una de estas casuísticas dispone de un formulario concreto con varias opciones que el usuario deberá escoger o detallar, así como una serie de requisitos para que Google considere la retirada de este contenido.

Estos pueden ser desde que en la imagen aparezcan datos de contacto personal hasta credenciales de inicio de sesión, números de tarjetas bancarias o números de identificación nacional confidenciales, como es el caso del documento nacional de identidad (DNI) en España.

También es posible solicitar el borrado de contenido cuando estas imágenes o vídeos incluyen información sensible financiera o médica, así como contenidos relacionados con la 'pornovenganza'. En este caso, Google requiere que sea el denunciante quien aparece en esas imágenes íntimas o que se hicieran sin su consentimiento.

Una vez se hayan marcado los campos correctos del formulario, se debe incluir la información de contacto -esto es, el nombre de la persona incluida en el contenido que se desea denunciar- y la dirección de correo electrónico a la que se enviarán las comunicaciones relacionadas con la solicitud.

Asimismo, para que Google pueda valorar si borrar o mantener estas imágenes entre sus resultados, se deben proporcionar las URLs del contenido específico (página web, imagen o vídeo), las URLs de la página de resultados de búsqueda de Google y los términos de búsqueda utilizados "que devuelven los resultados que se quiere denunciar", según el formulario.

Finalmente, la compañía solicita que se suban una o varias capturas de pantalla de los contenidos que se quieren denunciar, así como información adicional sobre el caso. En este apartado, por cierto, Google recuerda que las imágenes de abuso sexual infantil no se deben compartir en ese formulario, sino que existe un método específico para denunciar este tipo de delitos.

Para terminar, el denunciante debe declarar que la información de esa solicitud "es precisa" y que es la persona afectada por el contenido que se desea eliminar y tiene la opción de permitir a Google que se ponga en contacto con él para opinar respecto a la asistencia recibida.

(Fuente LEFEBVRE)

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Incapacidad temporal de los autónomos19/08/2023

Incapacidad temporal de los autónomos

La incapacidad temporal es una situación derivada de una enfermedad, común o profesional, o de un accidente, que requiere asistencia médica y que imposibilita, temporalmente, al trabajador para la realización de su actividad laboral. En esta situación, el trabajador autónomo tiene derecho a las mismas prestaciones que los trabajadores por cuenta ajena, aunque con algunas especialidades.

¿Cotizar por incapacidad temporal es obligatorio para los autónomos?

 La cobertura de la prestación económica por IT derivada de contingencias comunes y profesionales tiene carácter obligatorio.

Los trabajadores autónomos deben formalizar la cobertura de la acción protectora por IT con una Mutua colaboradora con la Seguridad Social (MCSS), debiendo optar por la misma Mutua colaboradora para toda la acción protectora indicada.

¿Durante la IT es obligatorio seguir cotizando?

Durante la IT permanece la obligación del trabajador de cotizar, pero solo durante los primeros 60 días, ya que, en la situación de IT con derecho a prestación económica, transcurridos 60 días en dicha situación desde la baja médica, corresponde hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias, a la MCSS, a la entidad gestora o, en su caso, al SEPE, con cargo a las cuotas por cese de actividad.

Tras el agotamiento del plazo máximo de 545 días en situación en IT no subsiste la obligación de cotizar. La situación existente tras el agotamiento del plazo máximo de duración de la IT y durante el período para la calificación a efectos de incapacidad permanente se viene interpretando en el sentido de que crea una situación especial de equiparación al alta, que no impide la baja en el RETA y pone fin a la obligación de cotizar, salvo que quiera mantenerse por el trabajador, y no afecta a la continuidad de la prestación.

Acceso a la prestación IT ¿Qué requisitos debe reunir el autónomo?

Para tener derecho a la prestación económica de la IT es preciso reunir los siguientes requisitos:

  1. Estar afiliado y en alta.
  2. Tener cubierto un período mínimo de cotización, si deriva de enfermedad común, de 180 días dentro de los últimos 5 años. Si deriva de accidente, sea o no de trabajo, o enfermedad profesional, no se requiere cotización previa.
  3. Hallarse al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social, siendo, en su caso, de aplicación el mecanismo de invitación al pago.
  4. Presentar, ante la correspondiente entidad gestora o colaboradora, declaración en modelo oficial sobre la persona que va a gestionar directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad. El plazo de presentación es de 15 días desde el inicio de la IT, ante el INSS o Mutua, junto con el parte médico.

Durante la situación de IT, si es requerido para ello, deberá presentar dicha declaración con periodicidad semestral.

Solicitud de prestación IT

El impreso de solicitud de prestación puede obtenerse en la Mutua o en el INSS o ser descargada desde la página web de la Seguridad Social (https://www.seg-social.es/). La solicitud debe ir acompañada de la siguiente documentación:

  • DNI del solicitante, y en su caso, del representante legal.
  • Justificante del pago de las cuotas de los dos últimos meses.
  • Parte de baja.
  • Declaración de situación de actividad (salvo, trabajadores económicamente dependientes o los incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios).

Hasta el 31-3-2023, corresponde al beneficiario remitir a la entidad gestora o colaboradora la copia de los partes médicos de baja y confirmación de baja, en el plazo de 3 días desde su expedición. En el caso de alta, debe presentar la copia del parte dentro de las 24 horas siguientes a su expedición. Desde 1-4-2023, se elimina la obligatoriedad de remitir a la Mutua la copia de los partes médicos de baja, confirmación y alta, que se notificarán, directamente, desde el INSS.

¿En qué momento se comienza a cobrar la prestación por IT?

El autónomo comenzará a percibir la prestación económica por IT a partir del 4º día de la baja en la correspondiente actividad, salvo que el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso, la prestación nace a partir del día siguiente al de la baja.

Cuantía de la prestación IT

La cuantía diaria de la prestación se calcula aplicando a la base reguladora unos determinados porcentajes. La base reguladora de la prestación está constituida por la base de cotización correspondiente al mes anterior al de la baja médica dividida entre 30.

Los porcentajes a aplicar, en caso de que la IT derive de contingencias comunes, son los siguientes:

  • Desde el día 4º al 20º de la baja, ambos inclusive: el 60% de la base reguladora.
  • A partir del día 21º: el 75% de la base reguladora.

Cuando el subsidio se origine como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la prestación de incapacidad temporal comienza a devengarse a partir del día siguiente al de la baja, y la cuantía del subsidio es del 75% de la base reguladora.

¿En qué momento se deja de cobrar prestación por IT?

El trabajador autónomo dejará de percibir la prestación cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

  • Alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual.
  • Transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica.
  • Alta con o sin declaración de incapacidad permanente.
  • Reconocimiento de la pensión de jubilación.
  • Incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua.
  • Fallecimiento.
  • Sanción.

La extinción del contrato de trabajo no extingue la IT, siendo responsable de su abono la entidad aseguradora.

¿Sigue cobrando por IT si cesa en su actividad?

Si el autónomo cesa en la actividad estando en situación de IT, continuará percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en la misma cuantía que la prestación por cese de actividad (70% de la base reguladora), hasta que finalice la situación de IT. A partir de ese momento, pasará a percibir, siempre que reúna los requisitos legalmente establecidos, la prestación económica por cese de actividad que le corresponda. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por cese de actividad, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de IT a partir de la fecha de la situación legal de cese de actividad.

¿Y si causa IT estando cobrando prestación por cese de actividad?

En estos casos, el período de percepción de la prestación por cese de actividad no se amplía como consecuencia de que el trabajador autónomo pase a la situación de IT.

Si la IT constituye recaída de un proceso anterior iniciado con anterioridad a la situación legal de cese en la actividad, tendrá derecho a percibir la prestación por IT en cuantía igual a la prestación por cese en la actividad (70% de la base reguladora). Si tras la extinción de la prestación por cese de actividad, el autónomo continúa en situación de IT, seguirá percibiendo la prestación por IT en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.

Si la incapacidad temporal no deriva de una recaída percibirá la prestación por IT en cuantía igual a la prestación por cese en la actividad. Una vez finalizado el período de duración para el cobro a la prestación por cese de actividad, seguirá percibiendo la prestación por IT en cuantía igual al 80% del IPREM mensual.

 Incapacidad temporal de autónomos en pluriactividad

Si el trabajador autónomo ejerce su actividad en situación de pluriactividad, esto es, trabaja por cuenta propia y al mismo tiempo está contratado como empleado por cuenta ajena, estará cotizando en dos regímenes de la Seguridad distintos, el Régimen General y en el RETA. Al estar cotizando en el RGSS, la cotización en el RETA por IT es opcional, salvo que se trate de un TRADE o autónomos que desempeñen actividades en que la cobertura de las contingencias profesionales resulte obligatoria por su mayor riesgo de siniestralidad.

Mientras dure la situación de pluriactividad, el autónomo puede acogerse voluntariamente a la cobertura de la prestación por IT en el RETA. La opción puede realizarse con la Mutua en el mismo momento en que cause alta en el RETA, o bien mediante solicitud por escrito antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente. Si renuncia a la cobertura en el RETA, debe formalizarla mediante solicitud por escrito:

  • En general, antes del antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.
  • Si la pluriactividad se produce estando de alta en el RETA, la solicitud deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes al del alta por la nueva actividad, con efectos desde el día 1º del mes siguiente al de la renuncia.

La cobertura pasará a ser obligatoria cuando finalice la situación de pluriactividad con mantenimiento del alta en el RETA, con efectos desde el día 1º del mes en que cese la pluriactividad, y cuando pasen a ostentar la condición de TRADE o a desempeñar una actividad profesional con elevado riesgo de siniestralidad, con efectos desde el día 1º del mes en que se reúna tal condición o se haya iniciado la referida actividad profesional.

¿Es posible deducirse la cuota de autónomos en la declaración de IRPF?

Las prestaciones IT tienen la calificación de rendimientos de trabajo en el IRPF, que comprenden tanto la prestación y el importe de las cotizaciones al RETA, a cuyo pago queda obligado el autónomo. Por ello, el pago del «recibo de autónomos» tiene la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica por el método de estimación directa en su modalidad normal o simplificada (DGT 25-2-22, CV375/2022).

(Fuente LEFEBVRE)

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Derecho a la desconexión digital: ¿Genera indemnización vulnerarlo?19/08/2023

Derecho a la desconexión digital: ¿Genera indemnización vulnerarlo?

El TSJ Cataluña deniega el abono de la indemnización de 120.000 euros por vulneración de derechos fundamentales solicitada por un trabajador que se acogió a la resolución indemnizada de su contrato de trabajo por violación del derecho a la desconexión digital.

El ahora actor prestaba servicios para la empresa demandada, dedicada actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal, en virtud de un contrato indefinido y a tiempo completo, con jornada de 08:30 a 17:30 horas, con una hora para comer. A partir del 20-3-2020, y a consecuencia del Estado de alarma decretado por el Gobierno para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los trabajadores de la empresa demandada pasaron a prestar servicios bajo la modalidad de teletrabajo.

Durante el año 2020, el actor remitió a la empresa un total de 10.971 correos electrónicos, muchos de ellos fuera de su horario habitual de trabajo o en fin de semana. En fecha 15-6-2021, la empresa remitió un correo electrónico a su plantilla poniendo en su conocimiento la inminente implantación de un registro de jornada. Dispone, asimismo, de un plan de prevención y de una evaluación de riesgos laborales, pero no de protocolo de desconexión digital.

El 8-2-21 el actor inició un proceso de IT por estrés laboral e interpuso denuncia ante la ITSS por vulneración de su derecho a la desconexión digital. La ITSS calificó de insuficientes las medidas adoptadas en orden al registro de jornada y la evaluación de riesgos psicosociales específica, por lo que sancionó a la empresa por la comisión de una falta que tipificó como infracción muy grave del ET art.34.9.

El 9-12-2021 el actor interpone demanda en la que solicita la resolución indemnizada de su contrato de trabajo y el abono de una indemnización adicional por daños y perjuicios por importe de 120.000 euros.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, al considerar que el actor, efectivamente, estuvo expuesto a jornadas muy prolongadas y en horarios intempestivos, lo que pudo incidir en su proceso de IT, por lo que acoge su derecho a la resolución indemnizada del contrato.

Pero considera que estos incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, así como la vulneración de su derecho al descanso y a la desconexión digital no implican, necesariamente, una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (CE art.18), ni una violación del derecho a la salud (CE art.15), por lo que rechaza el abono de la indemnización por daños morales asociada.

Interpuesto recurso de suplicación, el TSJ confirma la sentencia de instancia. La Sala recuerda que el derecho a la desconexión digital trata de garantizar el respeto del tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como la intimidad personal y familiar del trabajador. Y, aunque se trate de un derecho fundamental para el Derecho de la Unión Europea, no es un derecho fundamental de los recogidos en la CE, puesto que esta limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso aparecen recogidos solo dentro de los principios rectores de la política social y económica.

Por tanto, el TSJ Cataluña concluye que no cabe su invocación vinculada directa y necesariamente a una lesión de derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y a la intimidad, aunque sí podrá fundamentar una eventual responsabilidad civil en caso de contingencia profesional y de la acreditación del nexo causal entre la conducta de la empresa y el daño causado.

(Fuente LEFEBVRE)

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