Las empresas contarán en 2019 con el primer estándar de Compliance fiscal para prevenir riesgos tributarios19/11/2018

Las empresas contarán en 2019 con el primer estándar de Compliance fiscal para prevenir riesgos tributarios

El pasado mes de mayo de 2017 la Asociación Española de Normalización publicó la norma UNE 19601, el primer estándar nacional sobre compliance penal, cuyo principal objetivo era fijar unas bases homogéneas de entendimiento sobre lo que es un sistema de gestión de compliance penal efectivo.

No va a transcurrir ni tan siquiera dos años para que vea la luz otra norma de similar relevancia; se trata de la UNE 19602, avalada por la Agencia Tributaria y que se configura como un estándar para ayudar a las organizaciones a prevenir y gestionar los riesgos tributarios. Aunque aún no existe una fecha concreta para su publicación, todo apunta a que tendrá lugar a principios de 2019.

Lejos de configurarse como normas independientes, la UNE 19602 es una consecuencia natural de la 19601, en el sentido de que los redactores de esta se percataron de que los sistemas de gestión del compliance penal eran insuficientes para prevenir los riesgos tributarios.

Todas las empresas que adapten sus sistemas de cumplimiento con arreglo a la UNE 19602 gozarán de una presunción de veracidad, algo especialmente relevante en un ámbito como el fiscal, sujeto a constantes modificaciones legislativas y en el que no es difícil incurrir en errores que puedan ser interpretados como voluntad defraudatoria.

A falta de conocer todos los detalles, ya que en la actualidad la Asociación Española de Normalización está ultimando la redacción del estándar de compliance fiscal, todas las empresas que adapten sus sistemas y procesos de cumplimiento tributario a la UNE 19602, estarán catalogadas como contribuyentes Tipo 1. De hecho, se podrá elevar a la categoría de prueba que avale la voluntad de la empresa de cumplir con sus obligaciones tributarias.

La norma marcará las pautas de implantación del sistema de cumplimiento, pero también prevé mecanismos de detección y corrección de errores en el caso de que se incurra en infracción a pesar de las medidas adoptadas.

Cabe recordar que la UNE 19602 encuentra su referente en el Código de Buenas Prácticas Tributarias de la Agencia Tributaria, que ya incorpora una serie de recomendaciones, que se formulan "con carácter no exhaustivo y flexible, permitiendo que las empresas que las asuman puedan adaptarlas a sus propias características". Añade que "una correcta gestión tributaria por parte de las empresas y una mayor seguridad jurídica en materia fiscal conlleva una mayor fortaleza en sus resultados económicos, minorando sus riesgos, incluyendo los reputacionales".

(Fuente LEGAL TODAY)

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Nulidad de aval hipotecario por falta de transparencia14/11/2018

Nulidad de aval hipotecario por falta de transparencia

El Juzgado de Instancia núm. 51 de Madrid declara la nulidad de una cláusula de aval solidario incluida en un préstamo hipotecario, al considerar que es abusiva porque no consta de forma fehaciente que hubiera sido negociada previamente con los avalistas

Supuesto de hecho

La sentencia versa sobre la concesión por parte de una entidad bancaria de un préstamo hipotecario a una persona en situación de desempleo, incluyendo un aval solidario con unos fiadores que desconocían que renunciaban a los derechos de exclusión, orden y división.

La cláusula que incluía el aval solidario, fue una condición sine qua non para concluir la operación y fue impuesta por la entidad bancaria, ya que, en caso de no obtener fiadores, no sería concedida la hipoteca. Dichos fiadores fueron los hijos y el exmarido, a quienes no se les explicó el alcance de la firma, dado que el empleado del banco no sabía qué significaba la renuncia a los derechos de exclusión, orden y división.

Criterio o ratio decidendi

La sentencia explica el concepto de condiciones generales de la contratación y enumera los requisitos de las mismas establecidos en la STS 241/2013, de 9 mayo. También explica que la carga del carácter negociado de una cláusula contractual empleada en los contratos concertados entre profesionales o empresarios y consumidores corresponde a aquéllos, ya que así lo establece la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) y el art. 82.2 del TRLGDCU (RCL 2007, 2164).

En el caso expuesto, indica que nos encontramos ante una condición general y que hay que distinguir entre la fianza (accesoria del contrato de préstamo) y la renuncia a los beneficios de orden, excusión, división y extinción por parte del fiador, señalando que la constitución de fianza no exige ineludiblemente la renuncia a los beneficios de excusión y división del fiador, y que no cabe interpretar que ha habido negociación sobre estos extremos por el mero hecho de la constitución de dicha fianza.

El art. 10 del TRLGDCU establece que los requisitos que deben cumplir las cláusulas son, por un lado, corrección, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, y por otro lado, buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, requisitos que no se dan en el supuesto analizado, ya que el banco condicionó desde el inicio el buen término de la operación a la inclusión de la cláusula de aval solidario y se aseguró aprovechándose de su posición dominante del resultado de la operación mediante dicha inclusión. Además, no queda acreditado que la cláusula hubiera sido negociada previamente con los avalistas por lo que lo procedente es declarar como abusiva dicha cláusula y por tanto su nulidad.

(Fuente LEGALTODAY)

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El TJUE amplía el régimen de cobertura del Fondo de Garantía Salarial14/11/2018

El TJUE amplía el régimen de cobertura del Fondo de Garantía Salarial

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de fecha 28 de junio de 2018, ha resuelto una cuestión prejudicial por la que amplía el régimen de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, extendiéndolo a los casos en los que mediando un traslado del trabajador, éste decide acogerse a la facultad de extinguir su vínculo con el empresario, en base a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.

La presente decisión, suscitada a raíz de la consulta planteada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, viene a resolver el evidente vacío legal existente, en relación con las obligaciones del organismo de garantía, cuando la finalización del contrato de trabajo, obedece a la decisión voluntaria del trabajador, ante un cambio de sus condiciones en la presente laboral, que a su juicio, le irroga un evidente perjuicio.

En el caso concreto, la decisión de la trabajadora, derivaba de la decisión empresarial de proceder a su traslado, desde su actual centro a uno radicado a más de cuatrocientos cincuenta kilómetros, hecho que fue rechazado por la trabajadora, que se acogió a la facultad extintiva prevista en el artículo 40.1 ET, y que fue aceptada por la empresa. 

Sin embargo, y aunque medió tal aceptación, no se procedió al abono de la indemnización por importe de veinte días prevista en el referido precepto, la cual tuvo que ser reclamada por la interesada en el marco de un proceso judicial, que finalizó con la declaración de insolvencia de la empleadora, y la posterior resolución del Fondo de Garantía Salarial, denegando el pago de prestaciones en base a ese título, por no estar la causa de la extinción, dentro de las comprendidas en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores.

La alegación del Fondo de Garantía Salarial, se sustentaba en la redacción literal del referido artículo el cual establece que solo responderá de forma subsidiaria, en aquellos casos, en los que la extinción derivase de la acción por incumplimiento, despido colectivo, objetivo y por finalización de contrato, no extendiéndose tal garantía a los supuestos no expresamente contemplados en la citada norma.

A la vista de dichas alegaciones, el tribunal remitente, plantea cuestión prejudicial ante el TJUE, por estimar que la redacción del artículo objeto de controversia, podría resultar incompatible con la Directiva 2008/94/CE, en virtud de la cual se establecen los mecanismos de protección de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario.

En esencia, la referida Directiva dispone en su artículo 1 que el ámbito de aplicación de la Directiva, engloba la totalidad de los créditos laborales que ostentasen los trabajadores frente a empresarios, que se hallen en estado de insolvencia.

La citada protección, podrá ser limitada por los Estados miembros, siempre que los créditos excluidos gocen de otros mecanismos de protección, conforme a la propia normativa nacional, si bien en todo caso, y conforme a lo señalado en el artículo 3 de la citada Directiva, los créditos generados a raíz del término de la relación laboral, quedan comprendidas dentro del ámbito de protección.

Como se advierte, la Directiva no prevé mayor especificidad ni precisión que el hecho de que los créditos laborales se hayan generado a raíz de la existencia de una relación laboral y que los mismos se deban a salarios o compensaciones por la finalización de la relación laboral.

Tomando como referencia, tales términos -que se compadecen además con los Considerandos Previos de la Directiva, en la que se enuncia la necesidad de actualizar y garantizar la seguridad jurídica y económica de los trabajadores afectados por la insolvencia empresarial- el TJUE razona, en primer lugar, si es posible equiparar la extinción de la trabajadora demandante, en el concepto de término de la relación laboral.

Así, estima que la decisión de la trabajadora obedece a una decisión empresarial, no discutida por el empleador, en la que ante un cambio de sus condiciones -movilidad geográfica mediante-  que le implicaba un evidente gravamen, opta por extinguir su contrato de trabajo percibiendo una compensación económica, es equiparable a las situaciones de extinción por causas objetivas o derivadas de incumplimiento empresarial, por entender que se trataría de una situación equiparable a la extinción por causas objetivas.

Partiendo de lo anterior, el TJUE estima que no puede aceptarse que en el caso examinado, exista una causas razonable que justifique la diferencia de trato existente entre la trabajadora demandante y los supuestos en los que se ha producido una extinción de las comprendidas en los artículos 50 y 52 ET, ya que, en ambos casos obedece a una circunstancia exógena y ajena a la voluntad del trabajador, que ve bien finalizada su relación laboral, o modificadas notoriamente las condiciones de la prestación, hasta el punto de que la misma resulta gravosa en exceso.

Asimismo, el TJUE estima que no existe datos objetivos que permitan establecer la existencia de circunstancias excepcionales que permitan fijar tal diferenciación, lo que redunda en considerar que la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, derivada de la imposición de nuevas condiciones laborales, permite incluir al citado trabajador, dentro de los mecanismos de protección a efectos de insolvencia del Fondo de Garantía Salarial.

La Sentencia del TJUE implica, a la espera de su recepción por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, una evidente modificación del ámbito objetivo de responsabilidad que tradicionalmente ha venido sosteniendo el Fondo de Garantía Salarial.

En este sentido, es de prever que la decisión del TJUE traerá como efecto inmediato que las situaciones similares a la extinción al amparo del artículo 40.1 ET, como puede ser la derivada del artículo 41.2 en el caso de la rescisión derivada de la modificación de condiciones sustanciales del contrato de trabajo, e incluso plantea, la duda en torno a si relaciones laborales, calificadas como especiales por nuestro ordenamiento y que cuentan con formas de extinción autónomas (vrgr. desistimiento), pueden verse beneficiadas por esta decisión.

Lo anterior no quiere decir que desaparezcan totalmente las especialidades propias de cada ordenamiento nacional en el marco del sistema de garantías salariales, como han demostrado los posteriores pronunciamientos del propio TJUE de fecha 25 de julio de 2018 (Asunto V.M.G.G. contra Garantirani vzemania na rabotnissite i sluzhitelite) y 6 de septiembre de 2018 (Asunto Grenville Hampshire contra The Board of Pension Protection Fund) pero sí denota que al igual que ha ocurrido en otras decisiones relacionadas con el examen del derecho nacional español, el TJUE se encuentra muy pendiente de las decisiones que por carencia de justificación suficiente objetiva o mera ausencia de distinción lógica, puedan suponer una quiebra o infracción del derecho comunitario.

Autor Luis Sánchez Quiñones

(Fuente LEGALTODAY)

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Los fiscalistas denuncian 'graves deficiencias' en el Decreto del AJD13/11/2018

Los fiscalistas denuncian 'graves deficiencias' en el Decreto del AJD

Autor:Mercedes Serraller.

El Real Decreto-ley que aprobó el Gobierno el jueves y que ya está en vigor y que establece que el banco debe pagar el impuesto de las hipotecas es 'oportunista y precipitado' y tiene 'graves deficiencias y problemas de técnica legislativa'. Así lo denunció ayer la Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf) en un encuentro en la Universidad Pontificia de Comillas (Icade) para analizar el caos en que está inmerso el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD).

'El conflicto no ha acabado aquí', advirtieron. Auguraron que 'seguirá habiendo reclamaciones por la inseguridad jurídica' y se plantearán recursos que exigirán retroactividad. En este sentido, Ramón Casero, abogado de la Empresa Municipal de Vivienda Rivas que ha reclamado al Supremo por el impuesto de las hipotecas, va a plantear responsabilidad patrimonial del Estado .

A su juicio, sacar una norma en 48 horas 'al amparo de una sentencia que aún no conoce nadie' hace que se produzcan 'errores técnicos' y deja 'desamparadas' muchas situaciones. 'Era necesaria una reflexión mayor antes de publicar una norma que no dudamos que tenga toda la mejor intención del mundo', declararon.

Así, detallaron los problemas que plantea el Decreto. En primer lugar, no menciona a las cooperativas de crédito, que están exentas de AJD, con lo que estas entidades y las cajas rurales serás las únicas a las que no afectará el impuesto, salvo que se enmiende. Otro problema que se ha detectado son los préstamos entre particulares. Algunos de los presentes en el desayuno plantearon que el prestamista pasaría a estar sujeto ahora en el AJD.

Pero el mayor conflicto serán las numerosas deducciones y exenciones que acumulan las comunidades para el consumidor, hasta ahora el sujeto pasivo del impuesto. Familias numerosas, mayores, jóvenes, discapacitados reciben una catarata de exenciones y tipos reducidos que ahora quedarán sin efecto.

Como adelantó EXPANSIÓN el viernes, el impuesto tiene un potencial recaudatorio de 800 millones más por este motivo. Precisamente, la ministra de Hacienda, María Jesús Montero, anunció el pasado jueves que esta semana se reunirán los directores de Tributos de las comunidades para analizar el nuevo escenario que supone el cambio del sujeto pasivo del impuesto. Fuentes de Hacienda trasladaron ayer que todavía no hay fecha fijada. Sobre los problemas que plantea el Decreto en lo relativo a las cooperativas de crédito, las mismas fuentes explicaron que 'se están estudiando'.

Los fiscalistas apuntaron ayer que el AJD, sobre todo si su tipo se eleva por encima del 0,5%, incurre en doble imposición. A su vez, criticaron que el Gobierno haya estipulado que el tributo no sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades, una situación excepcional que, a su juicio, supone un peaje en el que el Ejecutivo reconoce implícitamente que la banca lo va a repercutir a los clientes. Además, cuestionaron que haya otra justificación que la 'meramente recaudatoria'.

Desde Aedaf se mostraron ayer 'horrorizados' y 'descontentos' con la reciente decisión del Tribunal Supremo de que sigan siendo los particulares los que paguen el impuesto de las hipotecas y también por la posterior modificación de la legislación por parte del Gobierno vía Decreto. Respecto a las sentencias del Supremo, criticaron que haya tres fallos que obligan a pagar a la banca y otros tres, para los mismos casos y el mismo recurrente, que se lo exijan al cliente. Ignacio Arráez, de Aedaf, defendió que la sentencia inicial del Supremo del pasado 18 de octubre era 'la correcta', la que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, mientras que los que han tomado la decisión final, la Sala Tercera en Pleno, 'no eran jueces especialistas en Derecho Tributario'. Y remachó: 'Es preocupante que magistrados especialistas en otras áreas del Derecho hayan impuesto su criterio sobre los magistrados expertos en Derecho Tributario'.

(Fuente Expansión)

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El divorciado que se queda con la casa común pagará la mitad de impuestos13/11/2018

El divorciado que se queda con la casa común pagará la mitad de impuestos

El Supremo rechaza que se exija tributar por la totalidad del valor de la vivienda

El Tribunal Supremo ha abierto la vía para que cuando un cónyuge en régimen de gananciales se quede con la mitad de la vivienda común, que pertenece al otro cónyuge, al disolver la sociedad de gananciales, pagando la compensación acordada en metálico, solo deberá tributar por el 50 por ciento del valor de la vivienda por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD) y no por el 100 por ciento como venían exigiendo las Haciendas de las comunidades autónomas.

Así lo establece el Tribunal Supremo en una sentencia de 9 de octubre de 2018, en la que se alude a una sentencia precedente de la Sala Tercera, de 9 de octubre de 2018, en la que se determina que este tipo de operaciones son una convención por virtud de la cual un cónyuge adquiere su mitad indivisa -e indivisible-, de la que ya poseía la otra mitad indivisa por razón de la comunidad que se extingue.

Se trata de una operación muy común en separaciones matrimoniales y en divorcios e, incluso, se da también en algunas herencias con bienes inmuebles de por medio. Como el bien es indivisible, salvo que se venda a un tercero, una solución muy habitual es romper la comunidad de gananciales y que uno de los comuneros se quede con el bien a cambio del pago de un precio en metálico.

Si la compensación se realiza por la mitad de la vivienda, no existirá un exceso de adjudicación y, por tanto, una transmisión patrimonial en sentido estricto, susceptible de ser gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

De estos razonamientos, el ponente de la actual sentencia, el magistrado Navarro Sanchís, concluye que el valor de lo que se documenta en una convención de esta clase no puede equivaler al de la totalidad del bien que es objeto de división, sino solo al de la parte nueva que se adquiere y sobre el que estrictamente recae la escritura pública.

Falla el magistrado que la extinción del condominio -en este caso, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales-, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre este derivado de la existencia de la comunidad, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial.

En estos casos su base imponible será la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación, en estos casos, del 50 por ciento del valor del bien, como declaró el Tribunal Económico Administrativo Regional (Tear) de la Comunidad Valenciana, en criterio ratificado por la Sala de instancia y recurrido por la Generalitat Valenciana.

Es preciso tener en cuenta que el artículo 7.2.b de texto refundido de la Ley del IAJD define que: 'Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto, los excesos de adjudicación declarados'.

El artículo 45.b.3 declara exentas las aportaciones de bienes y derechos incluidos por los cónyuges en la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por ello se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

Explica Navarro Sanchís, que no hay una regla específica, pues, en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, acerca de la cantidad o cosa valuable en los negocios documentados notarialmente en que se divida la cosa común. Sin embargo, continúa razonando el magistrado que este precepto legislativo nos revela, de una parte, que sirve en principio el valor declarado, lo que traslada a la Administración la carga de establecer cumplidamente su inexactitud.

No obstante, y de otra parte, indica que es preciso atender a la índole y objeto del negocio que se instrumenta notarialmente y, 'en el caso debatido, es claro y palpable que estamos en presencia de una concreción del dominio, bilateral, conmutativa, sinalagmática y onerosa, cuyo valor económico equivale a la parte de la cosa común que es objeto del negocio documentado en favor de la esposa como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales', explica el ponente.

La Dirección General de Tributos, del Ministerio de Hacienda, por su parte, reconoce en una consulta vinculante del 11 de abril de 2018 -v096118-, que 'en el supuesto planteado se procede a disolver una sociedad de gananciales, adjudicando a cada uno de los cónyuges determinados bienes y deudas en pago de su haber de gananciales, sin que tenga lugar el exceso alguno declarado por los interesados'.

Sin embargo, en las consultas vinculantes previas, de 9 de marzo de 2017 (v0617-17), 20 de julio de 2016 (v3448-16) y de 18 de junio de 2013 (v2045-13), sí se defendía el exceso de adjudicación y, por tanto, establecía la obligación de declarar.

El cónyuge que ahora tiene el inmueble ya disponía del 50% de la sociedad Se debe cambiar la interpretación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados

(Fuente El economista)

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