Contrato a un familiar21/11/2018

Contrato a un familiar

Usted es empresario persona física y quiere contratar a un familiar para que le ayude en el negocio. ¿Cuál es la forma correcta de cotizar a la Seguridad Social? ¿Qué incentivos existen en este tipo de contratos?

Persona física. Si usted, como autónomo, quiere incorporar en su actividad a un familiar, éste deberá cotizar a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). Es lo que se denomina “familiar colaborador”.

Requisitos del colaborador

Obligación. A estos efectos, existirá obligación de alta en el RETA para el familiar colaborador si se dan los siguientes requisitos:

  • Si se trata de su cónyuge, de su pareja de hecho o de otro familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive. Por ejemplo: hijos, hermanos, nietos...
  • Si la colaboración en su negocio es habitual. Apunte.  Si se trata de trabajos puntuales o esporádicos no existe obligación de alta en la Seguridad Social.
  • Si el familiar convive con usted en su hogar y está a su cargo.

Motivos. La razón por la que su familiar debe cotizar en el RETA es que se entiende que participa directamente en los rendimientos económicos de su actividad. ¡Atención! Es decir, no existe ajenidad dado que los frutos (el resultado y los riesgos del trabajo) se quedan en la familia.

Derechos, obligaciones e incentivos

Autónomo colaborador. Aunque se trate formalmente de un autónomo, su familiar no deberá asumir las obligaciones fiscales trimestrales de IVA e IRPF. Esto es así dado que no debe darse de alta en Hacienda.

Autónomo titular. Respecto a sus obligaciones como titular del negocio:

  • Si abona un salario a su familiar, deberá practicar retención (como a cualquier otro trabajador) e ingresarla en Hacienda.
  • Dicha retribución será un gasto deducible para usted, así como las cuotas del RETA (si es usted quien ingresa las cotizaciones del familiar).

Bonificación. En todo caso, las cotizaciones en el RETA del familiar colaborador dan derecho a una bonificación del 50% durante los 18 meses posteriores al alta, y del 25% durante los seis meses siguientes.

Excepciones: Régimen General

Dos casos. Pese a lo anterior, existen dos casos en los que la contratación de un familiar se debe efectuar mediante un contrato de trabajo con cotización en el Régimen General:

  • Si se acredita la condición de asalariado del familiar. ¡Atención!  Es decir, si la relación entre ambas partes reúne las características de dependencia y ajenidad (si tiene un horario, está bajo el poder de dirección del empresario, percibe un sueldo fijo...).
  • Si el familiar es su hijo y es menor de 30 años (o mayor de dicha edad, si tiene una discapacidad que le causa especiales dificultades para su inserción laboral) puede elegir encuadrarlo en el Régimen General o como autónomo colaborador. Apunte. Eso sí, si lo contrata por cuenta ajena, su hijo quedará excluido de la protección por desempleo.

Bonificación. Si firma un contrato indefinido con su cónyuge y demás parientes hasta el segundo grado, podrá aplicar una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100% durante 12 meses.

Puede contratarlo en el RETA mediante la figura del “familiar colaborador” si el trabajo es habitual y el familiar está a su cargo. Si se trata de su hijo menor de 30 años, puede darlo de alta en el Régimen General.

(Fuente Indicator - LEFEBVRE)

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Las lesiones por imprudencia leve vuelven al Código Penal21/11/2018

Las lesiones por imprudencia leve vuelven al Código Penal

El grupo socialista, los populares y Ciudadanos incluyen en una enmienda las demandas de víctimas de tráfico y ciclistas

El Código Penal volverá a penalizar las lesiones como consecuencia de imprudencias leves al volante, tal y como venían reclamando las asociaciones de víctimas de accidentes y colectivos como los ciclistas, desde que esta figura se despenalizó en la reforma de 2015.

En el primer borrador de la norma, tan solo se incluían las imprudencias leves para los casos en los que las lesiones incapacitasen de por vida, lo que dejaba fuera al 90 por ciento de las víctimas.

En materia de Seguridad Vial aumentan las faltas de lesiones por imprudencia leve, que se habían traspasado hacia la vía Civil. Así, se penalizará con multas de tres a doce meses, causar lesiones que menoscaben la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. La principal problemática que generaba este traspaso de jurisdicciones es que en la jurisdicción civil ya no se cuenta con el informe de un perito médico forense, y que las partes son las que tenían que aportar sus informes periciales, lo que era un auténtico engorro para las víctimas.

La modificación es fruto de una enmienda in voce del Grupo Socialista del Congreso en la Comisión de Justicia, a la que se han sumado los representantes del Grupo Popular y de Ciudadanos y las abstenciones de los diputados de Unidos Podemos y ERC.

El diputado de En Comú Jaume Moya ha explicado que el Código Penal debe reservarse solo en aquellos comportamientos ilícitos 'más graves' y 'nunca como herramienta para evitar' estas situaciones. A su juicio, los delitos de lesiones deben seguir yendo por la vía civil. También, la portavoz de ERC, Carolina Telechea, se ha expresado en términos muy similares.

La reforma del Código Penal incluye asimismo cambios en la calificación de imprudencia grave al volante tres nuevas figuras. De una parte, cuando se comete un delito contra la seguridad vial por exceso de velocidad. Por otra, cuando se produce bajo la influencia de drogas o del alcohol.

Hasta ahora, el juez valoraba si la imprudencia había sido grave, menos grave o leve, de acuerdo con las circunstancias concurrentes en el hecho. Con la nueva regulación propuesta, en cualquiera de estos tres supuestos no cabrá margen de interpretación y se considerará imprudencia grave en cualquier caso. Las penas máximas pasan así de cuatro a nueve años.

Además, se introduce el delito de abandono del lugar del accidente, que se sancionará con penas de entre seis meses y cuatro años de cárcel y la retirada del carné.

(Fuente El economista)

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Los jueces mantienen el caos jurídico sobre el impuesto de las hipotecas21/11/2018

Los jueces mantienen el caos jurídico sobre el impuesto de las hipotecas

El caos jurídico sobre el impuesto de las hipotecas se mantiene pese a la decisión salomónica del Gobierno, que decidió por decreto el pasado 8 de noviembre que fuera la banca quien lo pagase a partir de ahora, frente al posicionamiento del Tribunal Supremo, que había decidido todo lo contrario tan solo dos días antes, que fuera el cliente el que abonara este tributo. Y es que un juzgado de Málaga especializado en la materia dictó, el mismo día, dos sentencias contrarias a las que ha tenido acceso ABC; en una atribuía el impuesto al cliente y en otra, a la entidad financiera.

Así, en un primer fallo, a 12 de noviembre, el Juzgado de primera instancia 18bis de Málaga declaró nula una cláusula financiera incluida en una hipoteca de 2014 y determinó que es el banco (en este caso, el Santander) el que debía abonar los 1.990,31 euros generados por los gastos de notaría, registro, gestoría e impuesto de actos jurídicos documentados (AJD), que asciende en este caso a 1.246,07 euros.

Esta sentencia, que será recurrida, toma como referencia el decreto ley aprobado por el Gobierno hace apenas 15 días, que modificaba la norma que regula el impuesto de AJD para que sea el banco el sujeto pasivo de este tributo. La norma no habla en ningún momento de retroactividad, y de hecho señala que se aplicará «a los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley». Sin embargo, el juzgado malagueño considera que esto no quiere decir que exista una irretroactividad, sino que considera que la norma es «interpretativa» y su alcance depende del criterio de los magistrados.

Por ello, el juzgado interpreta que sí cabe en este caso una retroactividad «tácita», porque subsana una laguna interpretativa y, dado que el decreto no recoge un periodo transitorio, cabe aplicar el Código Civil. Y este determina, según el juez, que no puede cargarse sobre el consumidor cuando no ha habido hasta ahora una jurisprudencia clara.

De hecho, ni siquiera este juzgado parece contar con un criterio claro, ya que según ha podido saber este diario, en otra sentencia dictada el mismo día determina que es el cliente el que debe abonar el impuesto. En este caso considera que si bien aún están por ver los «argumentos concretos» del pleno de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal debe aplicar «la interpretación tradicional de la materia». Además, descarta cualquier «duda de constitucionalidad», en tanto que el Tribunal Constitucional ya defendió la carga del gravamen al ser una «opción de política legislativa válida», ya que el deudor es «la persona que se beneficia del negocio jurídico».

Se trata de una contradicción que refleja la división que existe entre los jueces respecto a quien debe abonar el AJD. El mismo Tribunal Supremo mostró su división en el pleno que celebró el pasado 6 de noviembre, en el que finalmente determinó que el sujeto pasivo del tributo era el cliente en una ajustada votación (15 a 13).

El real decreto aprobado dos días más tarde por el Gobierno tenía la intención de aclarar la cuestión, pero parece haber intensificado las dudas. El caso del juzgado de primera instancia 18bis es paradigmático, ya que se trata de un tribunal que cuenta con una larga experiencia en materia hipotecaria. Ante la avalancha de recursos relacionados con las claúsulas suelo, en junio del año pasado fue habilitado por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) para hacerse cargo, en exclusiva, de procedimientos relacionados con reclamaciones de clientes frente a los bancos. Desde entonces ha dictado sentencias relacionadas no solo con esta cláusula abusiva, sino también con otros aspectos relacionados, como los vencimientos anticipados, los intereses moratorios y los propios gastos de formalización de hipotecas.

Ahora, después de conocerse estas dos nuevas sentencias, su criterio queda cuestionado. El Banco Santander anunció ayer que recurrirá ante la Audiencia Provincial el fallo que le obliga a pagar el impuesto. «La sentencia es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recientemente establecida sobre el reglamento del impuesto de Actos Jurídicos Documentados y la establecida con carácter general sobre la cláusula de imposición de este gasto al sujeto pasivo del impuesto designado como tal por la norma», explicaron desde la entidad. Además, el banco señaló que la decisión del juez es «manifiestamente contraria al artículo 9 de la Constitución» y al decreto ley, que «expresamente» establece que será aplicable a partir de ahora.

Los expertos consultados coinciden en que la sentencia tiene poco recorrido. Según Elena Morales, abogada de Legálitas, «lo más previsible es que un juzgado superior tumbe el fallo». Aún así, reconoce que la retroactividad es un «asunto delicado» y que el real decreto del Gobierno abre la puerta a un escenario desconocido.

GUILLERMO GINÉS

(Fuente ABC)

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¿Hay obligación de cotizar a la Seguridad Social mientras se cobra el desempleo?20/11/2018

¿Hay obligación de cotizar a la Seguridad Social mientras se cobra el desempleo?

Esta exigencia se mantiene durante el período en que el trabajador percibe la prestación por desempleo, aunque hay algunas particularidades que aquellos que se encuentren en esta situación deben conocer

Aunque la obligación de cotizar nace con la prestación del trabajo, esta exigencia se mantiene durante el período en que el trabajador percibe la prestación por desempleo.

De este modo se puede seguir disfrutando de la asistencia sanitaria mientras se suman periodos de cotización para la futura jubilación u otras prestaciones de la Seguridad Social como son la viudedad, maternidad o paternidad.

Por lo tanto, durante el periodo de desempleo se cotiza a la Seguridad Social por las contingencias comunes de: jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, protección a la familia y asistencia sanitaria. Y en cambio, no se cotiza por desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

¿Cómo se calcula?

Mientras se percibe la prestación por desempleo, es el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) el que ingresa las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando al ciudadano, del importe de su prestación, el 100% de la cuota que le corresponda. Aunque si se trata de una persona trabajadora por cuenta ajena del régimen agrario fija o fija discontinua, el SEPE se hace cargo del 73,50% de la aportación a la Seguridad Social.

La base de cotización a la Seguridad Social de la prestación por desempleo es la misma que la base reguladora. Es decir, que no hay que confundirlo con el total de la prestación que recibe el desempleado sino que se trata del promedio de las bases de cotización de los últimos 180 días (seis meses) trabajados, excluyendo las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias.

Hay casos en los que es la empresa y no el SEPE la que se hace cargo de la cotización durante el desempleo, concretamente cuando la situación de desempleo es provocada por una suspensión temporal del contrato o una reducción temporal de la jornada (por decisión del empresario o por un procedimiento concursal). La base de cotización será el equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar. La empresa ingresa la aportación que le corresponda y el SEPE únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento de la parte que éste asume.

Subsidio por desempleo

No se debe confundir prestación por desempleo con subsidio por desempleo. El subsidio por desempleo es una prestación no contributiva que no implica cotización a la Seguridad Social. Solo cotizan los beneficiarios del subsidio específico para mayores de 55 años. En estos casos, el SEPE ingresa la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la jubilación, teniendo en cuenta como base de cotización el 100% del tope mínimo de cotización vigente en cada momento. Además, las personas en esta situación, pueden suscribir con la Seguridad Social un Convenio Especial para complementar la cotización para jubilación.

(Fuente El País)

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LÍMITES A LA ULTRAACTIVIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO20/11/2018

LÍMITES A LA ULTRAACTIVIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO

OLEART-ABOGADOS

Como es sabido, desde la reforma laboral del 2012 y como consecuencia de una de las modificaciones legales introducidas en la misma, sobre la “ultraactividad del convenio colectivo”, una vez que éste ha finalizado su vigencia, el Estatuto de los Trabajadores dice en su art. 86.3 que “transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”.

Este precepto legal, en su parquedad, se ha manifestado muy problemático, pues tanto la interpretación de su inciso primero, el que prevé la pérdida de vigencia del convenio denunciado, como el segundo el que prevé para el caso la aplicación del convenio de ámbito superior de haberlo, han suscitado un intenso debate doctrinal y jurisprudencial, que ha debido ser zanjado en unificación de doctrina por la Sala IV del Tribunal Supremo.

La interpretación del primer inciso dió lugar a una controvertida jurisprudencia, en virtud de la cual, y pese a la literalidad de la Ley que nos dice que transcurrido el año sin nuevo convenio o laudo arbitral el viejo “perderá vigencia”, en este caso lo que procede, para evitar el vacío regulatorio, es la contractualización del convenio decaído, de suerte que todas las condiciones salariales y laborales contenidas en el convenio anterior pasan a ser contractuales a todos los efectos (STS de 22 de Diciembre de 2014 y otras posteriores). Esta sentencia fue objeto de comentario crítico en esta misma sección, al que nos remitimos.

La interpretación del segundo inciso, el que nos dice que si hay convenio colectivo de ámbito superior que sea aplicable se aplicará éste, ha sido objeto de una serie de sentencias dictadas en Junio de este año por la Sala IV del Tribunal Supremo. Curiosamente estas sentencias que aplican literalmente el precepto estatutario han sido igualmente causantes de revuelo, quizás porque la jurisprudencia “creativa” previa había llevado a algunos a albergar esperanzas de nueva “creatividad”.

No ha sido así. El Tribunal hace una interpretación literal de la Ley, que entiende se corresponde, además, con su interpretación teleológica, y concluye que transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo, sin que se haya suscrito uno nuevo o dictado un laudo arbitral, si existe un convenio de ámbito superior que fuera de aplicación se aplicará éste.

Se trata de una serie de cinco sentencias dictadas en unificación de doctrina, tres de fecha 5 de Junio del 2018, otra de 7 de junio y otra de 21 de Junio, en las que el Tribunal, más allá de la singularidad fáctica de cada caso, se plantea la misma cuestión y sienta la misma doctrina. La cuestión radica en determinar “qué ocurre cuando un convenio colectivo pierde su vigencia y no hay pacto colectivo que prevea solución alguna”. “En concreto, si se aplica la previsión contenida en el art. 86.3 según la que “transcurrido un año desde la denuncia del convenio sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá , salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”, o, por el contrario, se prescinde de tal previsión y se sigue aplicando el convenio anterior”. Así planteada la duda por el Tribunal Supremo no deja de suscitar perplejidad, pues, en el fondo, la alternativa que se plantea la Sala IV, por insólito que parezca, es la de aplicar la Ley o “prescindir” de ella y seguir aplicando el convenio vigente. En el contexto del debate suscitado por el precepto legal, sin embargo, la opción no es tan insólita, pues en el caso anteriormente citado el Tribunal optó por “prescindir” de la Ley, por emplear sus propios términos.

Como suele ser habitual, el Tribunal rememora sus precedentes antes de pronunciarse sobre la cuestión fondo, algunos pertinentes y otros impertinentes por presentar singularidades que los hacen inapropiados para el caso que resuelve. Entre los primeros, el Tribunal recuerda la citada sentencia de 22 de diciembre de 2014, en la que entiende que indirectamente abordó la cuestión ahora debatida, pues “cuando estableció la contractualización de las condiciones establecidas en el convenio que perdía su vigencia, lo hizo, precisamente en un supuesto en el que no existía convenio colectivo de ámbito superior que resultase de aplicación, es más, de manera implícita -la redacción de la sentencia- y de forma explícita –los votos particulares- coincidían en que la referida contractualización se aplicaba en el supuesto final en el que no hubiera pacto en contrario, ni existiese convenio de ámbito superior que resultase aplicable”. Entre los segundos, cita la STS de 23 de Septiembre de 2015 que, pese a referirse a la aplicabilidad del convenio fenecido por finalización de su vigencia existiendo un convenio de ámbito superior aplicable, presentaba la singularidad notable de que el convenio superior no era materialmente un convenio colectivo sino más bien un acuerdo marco o convenio para convenir, que no podía aplicarse para cubrir el vacío dejado por el convenio decaído. “La ratio decidendi de tal sentencia por la que excluyó la aplicabilidad del convenio superior –dice el Alto Tribunal- no fue negar la autoridad de la redacción del art. 86.3 ET , ni siquiera establecer que una supuesta contractualización de las condiciones impediría la aplicación del precepto estatutario en cuestión, fue la de que el convenio de ámbito superior no era un verdadero convenio en el que se establecen condiciones de trabajo”.

La doctrina que el Tribunal Supremo formula para dar respuesta al interrogante suscitado parte de una interpretación teleológica de la institución. La regla de la ultraactividad está concebida, como norma disponible para la autonomía colectiva, para conservar provisionalmente las cláusulas del convenio anterior mientras continúe la negociación del convenio siguiente, durante un determinado tiempo que la ley considera razonable, pero no para cubrir vacíos normativos surgidos como consecuencia de la conclusión del convenio cuya vigencia ha terminado, ni para perpetuarse eternamente”.

Pues bien, en este contexto, “el legislador al objeto de evitar el vacío normativo que se produciría con la pérdida de vigencia del convenio, establece la aplicación del convenio de ámbito superior que resulte de aplicación”. “La regulación del régimen de ultraactividad legal implica, como impone el art. 86.3, que transcurrido un año desde la denuncia del convenio” se aplicará, si lo hubiere, el convenio de ámbito superior que fuera de aplicación”. La claridad de la voluntad del legislador resulta palmaria de la propia construcción normativa y de las exposiciones de motivos de las normas reformadoras. Éstas, con el fin de procurar también una adaptación del contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos introducen modificaciones respecto a la aplicación del convenio en el tiempo. Se pretende, en primer lugar, incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado. Pero, además, para cuando ello ya no resulte posible, se pretende evitar una “petrificación” de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año. Parece evidente que a tal finalidad y, especialmente, a la de evitar vacíos normativos responde el mandato legal de aplicación, si lo hubiere, del convenio superior que resultase de aplicación. La solución legal implica tener que establecer si existe o no un convenio superior y, de existir varios, delimitar cual es, precisamente el aplicable”.

En el caso enjuiciado, por consiguiente, se impone “el cumplimiento de la norma legal en su plenitud, sin que resulte procedente la aplicación de técnicas extrañas al precepto y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo dispuestas excepcionalmente por esta Sala en un supuesto específico en que se produjo un vacío normativo absoluto y la única alternativa posible era la desregulación cuyas consecuencias resultan especialmente extrañas en el ámbito de las relaciones laborales”(sic). Repárese en lo que tiene este párrafo de autocrítica sobre la construcción contractualizadora de la STS de 22 de Diciembre de 2014 y la voluntad explícita de ceñir la aplicación de la doctrina allí contenida a los supuestos de “vacío normativo absoluto”.

La aplicación plena del precepto legal (art. 86.3 ET) tiene por efecto – nos dice el Alto Tribunal – “una sustitutio in integrum del convenio inferior por el convenio de ámbito superior que pasa a ordenar, de manera independiente, las relaciones laborales en la empresa”. “No existe, pues, contractualización del convenio cuya vigencia ha terminado sino su total desaparición del ordenamiento jurídico por decaimiento de su vigencia y completa sustitución por el de sector”.

(Fuente OLEART-ABOGADOS)

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