Si la empresa mejora lo establecido en convenio sobre el pago de dietas se crea un derecho adquirido para los trabajadores03/06/2016

Si la empresa voluntariamente mejora los importes establecidos por convenio para las dietas (en este caso, gastos de comidas y cenas) y no establece expresamente que la medida tendrá carácter temporal o que podrá modificarse o revocarse, se crea un derecho adquirido para los trabajadores que sólo podrá ser modificado o suprimido recurriendo al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (sent. de la AN de 25.04.16, a la que ha tenido acceso Cart@ de Personal).

El convenio colectivo de una empresa del sector tabacalero fijaba unos importes límites máximos de las comidas y cenas tanto dentro de España como en desplazamientos al extranjero. La compañía había implantado en el año 2010 una política de viajes, en la cual, aparte de otras medidas y beneficios, fijaba un máximo de 48,08 euros en comidas y cenas en el extranjero (sin pernocta) y 91,35 euros en caso de pernocta, superior a lo que fijaba el convenio.

A finales de 2015, la compañía envió un comunicado a todos sus trabajadores informándoles de la modificación de la política de viajes y gastos. Entre otros cambios, establecía un límite máximo diario diferente en función de los países (por ejemplo, 63 euros en el caso de Alemania, 49 en Cuba y 63 en Reino Unido). Además, estableció que el día de regreso después de pernoctar se reembolsaría únicamente hasta el 50% del límite máximo. Esto último, suponía, por ejemplo, que con el nuevo sistema en el caso de viajes a Alemania el día de regreso después de pernoctar se reembolsaría al empleado como límite máximo 31,5 euros en vez de 48,08 que había antes.

Los sindicatos mayoritarios, al entender que éste y otros cambios constituían una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, interpusieron una demanda ante la Audiencia Nacional, que falla ahora a su favor.

En su sentencia, la AN (aunque da la razón a la empresa en otros cambios menores), deja claro que la modificación de los importes y el establecimiento de unas cuantías diferentes en función del país es nula por abusiva, así como reducir hasta el 50% el límite el día de regreso después de un viaje.

A pesar de que la empresa alegaba que la nueva política de viajes se adaptaba a las nuevas circunstancias y que nunca había sido negociada con los representantes de los trabajadores al mejorar lo dispuesto en el convenio colectivo, la Audiencia Nacional sentencia que la empresa “no puede modificar unilateralmente su política al haberse creado un derecho adquirido (condición más beneficiosa para los trabajadores)”. Por tanto, la empresa “no puede modificar ni suprimir las condiciones de abono de gastos en relación a lo que se contenía en la política de viajes y gastos creada voluntariamente por la empresa en el año 2010 y que se ha venido manteniendo en el tiempo sin ajustarse al trámite del art. 41 Estatuto de los Trabajadores”.

(Fuente Cart@ de Personal)

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Sobre los requisitos de forma del nuevo recurso de casación27/05/2016

Julián López Martínez. Director Técnico de Sepín Administrativo. Abogado

A estas alturas todos los letrados somos conscientes de que se nos avecina un nuevo modelo de recurso de casación contencioso–administrativo, instaurado mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y que supondrá un giro de 180º respecto al actual sistema.

El objeto de este breve comentario no es desarrollar las múltiples y fundamentales novedades que presenta la nueva casación, pues Sepín ya ha abordado en profundidad la modificación que entrará en vigor a partir del próximo 22 de julio; a aquellos que les interese profundizar y conocer al detalle todas las implicaciones del nuevo sistema les recomiendo encarecidamente que consulten nuestra Edición TOP "El actual y el futuro recurso de casación contencioso–administrativo" disponible en nuestra web; en ella encontrará desde formularios actualizados al nuevo recurso, hasta exhaustivos análisis doctrinales elaborados por Magistrados especialistas.

No obstante, como decía, estas líneas tienen otra finalidad distinta; en concreto en ella busco comentar el "Acuerdo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera" que acabamos de conocer y que ha sido presentado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. Aun cuando la rúbrica del Acuerdo suena algo rimbombante, desde luego no engaña en cuanto a su objeto e intencionalidad: "legislar" sobre el formato y extensión de los escritos de preparación e interposición del recurso de casación.

El origen de este Acuerdo lo encontramos en el cumplimiento del mandato legal contenido en el nuevo art. 87 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa (LJCA, en lo sucesivo), vigente desde el próximo 22 de julio de 2016, y que dice así: "La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación".

Por cierto, adviértase también que el mandato legal del art. 87 bis estaba referido única y exclusivamente a los escritos de interposición y preparación; pese a ello, la Sala del Gobierno del TS considera que también está justificado que esa limitación de la extensión y ese encasillamiento de la forma y estructura de los escritos se extienda igualmente a los escritos de preparación del recurso.

Así pues, si bien desde que se publicó la reforma de la LJCA y conocimos el citado art. 87 bis ya estábamos avisados de que nos íbamos a encontrar en el futuro con un acuerdo que limitaría la extensión de nuestros escritos y regularía otras condiciones "extrínsecas" (RAE:  adj. Externo, no esencial), lo que muchos no imaginamos era el nivel de detalle que iba a alcanzar esa regulación.

Es cierto que muchas veces los letrados pecamos de incluir mucha paja y verborrea en nuestros escritos procesales. Por cierto, probablemente muchos coincidirán conmigo que es igualmente cierto que en mayor medida advertimos este hecho cuando nos toca estudiar los escritos presentados por los contrarios y no tanto cuando elaboramos los nuestros propios, en el que todo lo que incluimos nos parece necesario en el relato.

Ahora bien, formulada esta autocrítica, el Acuerdo difundido me parece un claro exceso (algún compañero me ha llegado a indicar la posibilidad de que fuera inconstitucional por menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva).

Antes de poner algunos ejemplos de las medidas que presumiblemente se instauran considero correcto al menos citar la loable y doble finalidad que el propio Acuerdo afirma buscar: por un lado "facilitar la lectura, análisis y decisión por parte del Tribunal Supremo" y, por otro, lograr "una estructura y formato uniformes con vistas a su presentación telemática o a su posterior tratamiento digital".

Remitiéndome a la consulta del texto completo del Acuerdo, enumeraré a continuación alguna de las medidas –exageradas desde mi punto de vista– que propone:

– Los escritos de interposición y oposición no podrán contener más de 50.000 caracteres, incluidos los espacios. Pero ojo, que el previo escrito de preparación se reduce a 35.000.

– Además, deberemos "certificar" al final del mismo el número de caracteres que contiene el escrito.

– El tamaño y tipología de la letra también nos lo imponen: Times New Roman 12"; si transcribimos preceptos normativos o fragmentos de sentencias estas citas deberán ir a tamaño 10, como las notas a pie de página.

– Interlineado de 1,5.

– Por supuesto, los márgenes también quedan prefijados: 2 centímetros y medio, tanto en los márgenes verticales como en los horizontales.

– Los escritos deberán ir precedidos de una carátula en la que se incluyan entre otras circunstancias, la identificación de los recurrentes (ordenados alfabéticamente) o un rótulo (para el escrito de preparación) con el objeto del que trata el recurso, mediante una breve descripción. El TS nos facilita un ejemplo: "Propiedad Industrial. Patente. Caducidad".

(Fuente SEPIN)

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Competencia procesal en reclamación del concursado arrendador contra un tercero arrendatario. STS, Sala Primera, de lo Civil, 8-4-2016 - SP/SENT/85020927/05/2016

Daniel Loscertales Fuertes. Presidente de Sepín. Abogado.

Extracto

"La competencia en el juicio de desahucio y reclamación de rentas iniciado por una sociedad arrendadora concursada corresponde al Juzgado de 1.ª Instancia y no al de lo Mercantil".

Comentario

Esta sentencia resulta muy interesante a todos los efectos, toda vez que deja fuera de toda duda la competencia judicial en determinado tema, bastante frecuente, de una persona "concursada" y los derechos que pueda tener contra terceros que no son parte del propio concurso, es decir, ajenos al mismo.

Esto ocurre cuando esa persona concursada tiene, como aquí sucede, un inmueble propio arrendado y donde el arrendatario deja de pagar la renta (que es lo que trata esta sentencia) o también (decimos nosotros) cuando el ocupante incumple cualquier otro aspecto del arrendamiento.

Pues bien, la competencia corresponderá al Juzgado de 1.ª Instancia donde la finca está ubicada, conforme al art. 52.7.º LEC, teniendo en cuenta que es una cuestión de "arrendamientos urbanos".

Es cierto que, por el contrario, cuando se reclaman rentas, o incluso la resolución contractual, aunque el arrendador no tenga nada que ver en el concurso, si el arrendatario está incurso en el mismo, la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil donde el tema se esté tramitando, y así lo determina la jurisprudencia de dicha materia en aplicación de los arts. 45 LEC y 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como se desprende de otros preceptos de esta última.

Por tanto, en definitiva, que realmente, para evitar pasos en falso en un tema tan complicado como es un concurso, el hecho de que se determine y se distinga por el mismo Tribunal Supremo la competencia procesal dependiendo de si el concursado es demandante o demandado y de quién tiene que cumplir las obligaciones es algo que merece el aplauso y reconocimiento de la sentencia que hoy se comenta, que evitará problemas al respecto, en especial, por lo que al arrendamiento se refiere, de tal manera que –se repite porque es fundamental–, si a quien se reclama el cumplimiento de cualquier obligación está fuera del concurso, el Juez competente es el ordinario que corresponda.

Se podría ampliar mucho más este comentario, en cuanto a las competencia de los Juzgados de lo Mercantil, pero realmente lo único que desde sepín interesa en estos momentos es dar cuenta de esta sentencia y de su incidencia en los arrendamientos urbanos, reiterando lo dispuesto en el art. 52.7.º LEC, que es aplicable cuando el demandado está fuera del concurso.

(Fuente SEPIN)

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Anulada el alta a la seguridad social de una contratada un mes antes de dar a luz para cobrar la prestación de maternidad27/05/2016

Tribunal Superior de Justicia (Cantabria)

La Sala de lo Contencioso-Administrativo confirma la sentencia del Juzgado que dio por buena la decisión de la Seguridad Social de anular el alta al considerar que el contrato era ficticio

La empresa no había tenido antes trabajadores por cuenta ajena, no contrató a nadie para sustituir la baja de la mujer y ésta, una vez terminada su baja maternal, solicitó una excedencia
 

Santander, 18 de mayo de 2016.-

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha desestimado el recurso de una empresa contra la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social de anular el alta de una trabajadora cuyo contrato se produjo un mes antes de solicitar la prestación por maternidad.

De esta forma, el tribunal de apelación confirma la decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, que dio por buenas las razones esgrimidas por la Seguridad Social para anular el alta de esta trabajadora.

Según señala en su sentencia, la decisión de la Seguridad Social descansa en el acta levantada por la Inspección de Trabajo, que constató, entre otros hechos, que la mujer era la única trabajadora por cuenta ajena que la empresa había contratado desde su constitución.

Además, la contratante –un bufete de abogados- no supo especificar las funciones que desempeñaba “al tratarse de trabajos administrativos en general”.

Junto a ello, no empleó a ninguna otra persona durante el descanso maternal de la trabajadora, ni tampoco posteriormente, cuando la mujer decidió tomarse una excedencia para el cuidado de su hijo.

Finalmente, constata la Inspección de Trabajo que la empresa cotizó por bases mínimas con aplicación del salario mínimo a pesar de resultar aplicable el convenio colectivo de despachos de abogados y unas tasas salariales superiores.

De todas estas circunstancias, señala la Sala, “se deduce el carácter simulado y ficticio de la contratación y el alta en la Seguridad Social, que no tienen otra causa o finalidad que la obtención en fraude de ley de las prestaciones por maternidad y posterior pase a la situación de excedencia por cuidado de hijo con los beneficios que comporta”.

​(Fuente Consejo General Poder Judicial)

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Jurisprudencia Comentada. Mayo 201627/05/2016

Referencia: SP/DOCT/20360

Sin incremento en la transmisión no puede surgir la plusvalía. TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 9.ª, 8-10-2015 - SP/SENT/839051

Departamento Jurídico Sepín Fiscal

Sin entrar a valorar los daños colaterales que la denominada "burbuja inmobiliaria" ha producido, lo cierto es que los inmuebles urbanos en España, en concreto las transacciones de pisos, garajes y locales, en los últimos tiempos, sufre del desfase patente entre el precio de mercado y el valor del inmueble a efectos administrativos y que afecta, entre otros, al Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IMIVTNU) que tratamos en las presentes líneas.

Recordamos que el IMIVTNU grava la obtención del mayor valor experimentado por los terrenos urbanos por el simple transcurso del tiempo y que se pone de manifiesto en el momento de la transmisión de su propiedad o de un derecho real.

Considerando que en la transmisión operan las reglas de la oferta y la demanda, es frecuente toparse con una sobrevaloración administrativa de inmuebles frente al valor de mercado que rigen las transmisiones, produciéndose un desfase (notable) de valores y que redundan en perjuicio del contribuyente y conlleva un conflicto de intereses entre la liquidación tributaria del vendedor (sujeto pasivo) y la que entiende la Administración como correcta.

Recordemos que la determinación de la base imponible de tributo se regula en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), en concreto el art. 107, al fijar la base imponible del impuesto parte de la presunción de que "en toda transmisión de terrenos se produce un incremento de valor", incremento que habrá de calcularse de forma más o menos objetiva a los efectos mediante la aplicación de unos porcentajes anuales aplicables sobre el valor catastral del suelo fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisión. Lo cierto es que esta presunción de la existencia de un incremento de valor en la transmisión de inmuebles en los últimos años es objeto de duda, tanto en sede administrativa como judicial.

Si nos atenemos a la LRHL, según el art. 104.1, el impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma.

Por lo tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye un primer elemento del hecho imponible, y de manera indiscutible si nos encontramos ante una transmisión en la que no existiera tal incremento, no podría girarse el tributo municipal, ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del impuesto legalmente contempladas, puesto que faltará un elemento esencial del hecho imponible. En consecuencia, sin incremento, no puede surgir obligación tributaria.

Conforme a lo anterior, la conclusión que se alcanza en estrictos términos legales es que la Ley no excluye la posibilidad de una ausencia objetiva de incrementos del valor y la no sujeción al impuesto.

De acuerdo con lo expuesto, un contribuyente que transmite un inmueble puede encontrarse excluido del impuesto siempre y cuando esté en posibilidad de acreditar, en forma objetiva, la inexistencia del incremento de valor de la operación. Ahora bien, la cuestión nuclear surge en la forma objetiva de acreditar la inexistencia del incremento de valor.

Si bien la propia existencia del contrato de transmisión prueba la realidad de una operación con pérdidas de valor, este documento desplegará una eficacia que se limitará a la fase de liquidación del impuesto, por lo que se requería, en el caso de girar una liquidación correctora la Administración Local, un esfuerzo probatorio añadido. A los efectos, no es contrario a derecho ni al sistema de valoración del incremento el empleo por el contribuyente de informes periciales que acrediten la efectiva existencia de diferencias de valor entre la adquisición y la transmisión del terreno, o la acreditación por distintas formas objetivas de que el valor catastral que se emplea para liquidar por la Administrativa no corresponde a los valores de mercado en el momento de la transmisión. En estos casos en los que se acredita objetivamente la inexistencia de incremento o la existencia de disminución por la Administración, no podrá girarse el IMIVTNU, ya que no se habrá producido el hecho imponible y, en consecuencia, tendrá que considerar que no tiene lugar la obligación de tributar por el mencionado impuesto.

(Fuente SEPIN)

A.L.T. ASESORES es un despacho de abogados con experiencia desde 1.993 en temas tributarios y fiscales, por ello, no dude en ponerse en contacto con nosotros parta resolver cualquier duda o problema con la  Agencia Tributaria (AEAT), OAGER o cualquier problema de impuestos.​​




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