Cómo eliminar imagen personal explícita de los resultados del Buscador de Google
Google ha puesto a disposición de los usuarios una opción con la que pueden solicitar a la compañía la retirada de contenido explícito personal compartido sin su consentimiento o conocimiento o que ya no quieran que esté visible en los resultados de búsqueda.
Así lo anunció hace unos días en su blog, cuando recordó que en febrero de este año había anunciado una medida de protección frente a este tipo de imágenes, que se difuminan de forma predeterminada cuando aparecen en los resultados de búsqueda.
Para reforzar la seguridad en el Buscador y que los usuarios puedan conocer y controlar su huella digital, ha anunciado que se puede solicitar el borrado de un contenido de estas características que ya no quieran que esté visible. Esto es, un contenido que en el pasado se publicara, se borrase y se haya vuelto a publicar de nuevo sin su consentimiento.
En primer lugar, Google recuerda en su página de Ayuda que "por lo general" para retirar una imagen de un sitio web se debe hablar con su propietario, puesto que la mayoría de las imágenes que aparecen en los resultados de búsqueda proceden de páginas que no pertenecen a Google.
Una vez que el propietario de ese sitio haya retirado el contenido denunciado, el usuario debe pedir a Google que lo retire de los resultados de búsqueda, ya sea una imagen que se subió y se eliminó o algo que sea específico pero no consentido.
Tal y como indica la compañía en esta web, estas políticas de contenido personal se aplican en cualquier lugar del mundo, aunque también puede actuar conforme a la legislación local, puesto que dispone de una serie de procesos para retirar o restringir el acceso a estos contenidos.
Así, pone a disposición de los usuarios un formulario en el que estos deben detallar por qué solicitan la retirada de esa imagen o vídeo de la Búsqueda de Google, ofreciendo cuatro opciones: el contenido incluye desnudos o material de carácter sexual, el contenido incluye información personal, está en un sitio que emplea prácticas abusivas de retirada de contenido o muestra a una persona menor de 18 años. Una vez elegida la opción deseada, se debe indicar el país de residencia.
Cada una de estas casuísticas dispone de un formulario concreto con varias opciones que el usuario deberá escoger o detallar, así como una serie de requisitos para que Google considere la retirada de este contenido.
Estos pueden ser desde que en la imagen aparezcan datos de contacto personal hasta credenciales de inicio de sesión, números de tarjetas bancarias o números de identificación nacional confidenciales, como es el caso del documento nacional de identidad (DNI) en España.
También es posible solicitar el borrado de contenido cuando estas imágenes o vídeos incluyen información sensible financiera o médica, así como contenidos relacionados con la 'pornovenganza'. En este caso, Google requiere que sea el denunciante quien aparece en esas imágenes íntimas o que se hicieran sin su consentimiento.
Una vez se hayan marcado los campos correctos del formulario, se debe incluir la información de contacto -esto es, el nombre de la persona incluida en el contenido que se desea denunciar- y la dirección de correo electrónico a la que se enviarán las comunicaciones relacionadas con la solicitud.
Asimismo, para que Google pueda valorar si borrar o mantener estas imágenes entre sus resultados, se deben proporcionar las URLs del contenido específico (página web, imagen o vídeo), las URLs de la página de resultados de búsqueda de Google y los términos de búsqueda utilizados "que devuelven los resultados que se quiere denunciar", según el formulario.
Finalmente, la compañía solicita que se suban una o varias capturas de pantalla de los contenidos que se quieren denunciar, así como información adicional sobre el caso. En este apartado, por cierto, Google recuerda que las imágenes de abuso sexual infantil no se deben compartir en ese formulario, sino que existe un método específico para denunciar este tipo de delitos.
Para terminar, el denunciante debe declarar que la información de esa solicitud "es precisa" y que es la persona afectada por el contenido que se desea eliminar y tiene la opción de permitir a Google que se ponga en contacto con él para opinar respecto a la asistencia recibida.
(Fuente LEFEBVRE)
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AVISO LEGAL: En cumplimiento de lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, usted puede revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes, remitiendo un mensaje de correo electrónico con el asunto “BAJA E-MAIL COMER, a la siguiente dirección: eduardo.bures@altadvocati.com
Incapacidad temporal de los autónomos
La incapacidad temporal es una situación derivada de una enfermedad, común o profesional, o de un accidente, que requiere asistencia médica y que imposibilita, temporalmente, al trabajador para la realización de su actividad laboral. En esta situación, el trabajador autónomo tiene derecho a las mismas prestaciones que los trabajadores por cuenta ajena, aunque con algunas especialidades.
¿Cotizar por incapacidad temporal es obligatorio para los autónomos?
La cobertura de la prestación económica por IT derivada de contingencias comunes y profesionales tiene carácter obligatorio.
Los trabajadores autónomos deben formalizar la cobertura de la acción protectora por IT con una Mutua colaboradora con la Seguridad Social (MCSS), debiendo optar por la misma Mutua colaboradora para toda la acción protectora indicada.
¿Durante la IT es obligatorio seguir cotizando?
Durante la IT permanece la obligación del trabajador de cotizar, pero solo durante los primeros 60 días, ya que, en la situación de IT con derecho a prestación económica, transcurridos 60 días en dicha situación desde la baja médica, corresponde hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias, a la MCSS, a la entidad gestora o, en su caso, al SEPE, con cargo a las cuotas por cese de actividad.
Tras el agotamiento del plazo máximo de 545 días en situación en IT no subsiste la obligación de cotizar. La situación existente tras el agotamiento del plazo máximo de duración de la IT y durante el período para la calificación a efectos de incapacidad permanente se viene interpretando en el sentido de que crea una situación especial de equiparación al alta, que no impide la baja en el RETA y pone fin a la obligación de cotizar, salvo que quiera mantenerse por el trabajador, y no afecta a la continuidad de la prestación.
Acceso a la prestación IT ¿Qué requisitos debe reunir el autónomo?
Para tener derecho a la prestación económica de la IT es preciso reunir los siguientes requisitos:
- Estar afiliado y en alta.
- Tener cubierto un período mínimo de cotización, si deriva de enfermedad común, de 180 días dentro de los últimos 5 años. Si deriva de accidente, sea o no de trabajo, o enfermedad profesional, no se requiere cotización previa.
- Hallarse al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social, siendo, en su caso, de aplicación el mecanismo de invitación al pago.
- Presentar, ante la correspondiente entidad gestora o colaboradora, declaración en modelo oficial sobre la persona que va a gestionar directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad. El plazo de presentación es de 15 días desde el inicio de la IT, ante el INSS o Mutua, junto con el parte médico.
Durante la situación de IT, si es requerido para ello, deberá presentar dicha declaración con periodicidad semestral.
Solicitud de prestación IT
El impreso de solicitud de prestación puede obtenerse en la Mutua o en el INSS o ser descargada desde la página web de la Seguridad Social (https://www.seg-social.es/). La solicitud debe ir acompañada de la siguiente documentación:
- DNI del solicitante, y en su caso, del representante legal.
- Justificante del pago de las cuotas de los dos últimos meses.
- Parte de baja.
- Declaración de situación de actividad (salvo, trabajadores económicamente dependientes o los incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios).
Hasta el 31-3-2023, corresponde al beneficiario remitir a la entidad gestora o colaboradora la copia de los partes médicos de baja y confirmación de baja, en el plazo de 3 días desde su expedición. En el caso de alta, debe presentar la copia del parte dentro de las 24 horas siguientes a su expedición. Desde 1-4-2023, se elimina la obligatoriedad de remitir a la Mutua la copia de los partes médicos de baja, confirmación y alta, que se notificarán, directamente, desde el INSS.
¿En qué momento se comienza a cobrar la prestación por IT?
El autónomo comenzará a percibir la prestación económica por IT a partir del 4º día de la baja en la correspondiente actividad, salvo que el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso, la prestación nace a partir del día siguiente al de la baja.
Cuantía de la prestación IT
La cuantía diaria de la prestación se calcula aplicando a la base reguladora unos determinados porcentajes. La base reguladora de la prestación está constituida por la base de cotización correspondiente al mes anterior al de la baja médica dividida entre 30.
Los porcentajes a aplicar, en caso de que la IT derive de contingencias comunes, son los siguientes:
- Desde el día 4º al 20º de la baja, ambos inclusive: el 60% de la base reguladora.
- A partir del día 21º: el 75% de la base reguladora.
Cuando el subsidio se origine como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la prestación de incapacidad temporal comienza a devengarse a partir del día siguiente al de la baja, y la cuantía del subsidio es del 75% de la base reguladora.
¿En qué momento se deja de cobrar prestación por IT?
El trabajador autónomo dejará de percibir la prestación cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
- Alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual.
- Transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica.
- Alta con o sin declaración de incapacidad permanente.
- Reconocimiento de la pensión de jubilación.
- Incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua.
- Fallecimiento.
- Sanción.
La extinción del contrato de trabajo no extingue la IT, siendo responsable de su abono la entidad aseguradora.
¿Sigue cobrando por IT si cesa en su actividad?
Si el autónomo cesa en la actividad estando en situación de IT, continuará percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en la misma cuantía que la prestación por cese de actividad (70% de la base reguladora), hasta que finalice la situación de IT. A partir de ese momento, pasará a percibir, siempre que reúna los requisitos legalmente establecidos, la prestación económica por cese de actividad que le corresponda. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por cese de actividad, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de IT a partir de la fecha de la situación legal de cese de actividad.
¿Y si causa IT estando cobrando prestación por cese de actividad?
En estos casos, el período de percepción de la prestación por cese de actividad no se amplía como consecuencia de que el trabajador autónomo pase a la situación de IT.
Si la IT constituye recaída de un proceso anterior iniciado con anterioridad a la situación legal de cese en la actividad, tendrá derecho a percibir la prestación por IT en cuantía igual a la prestación por cese en la actividad (70% de la base reguladora). Si tras la extinción de la prestación por cese de actividad, el autónomo continúa en situación de IT, seguirá percibiendo la prestación por IT en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.
Si la incapacidad temporal no deriva de una recaída percibirá la prestación por IT en cuantía igual a la prestación por cese en la actividad. Una vez finalizado el período de duración para el cobro a la prestación por cese de actividad, seguirá percibiendo la prestación por IT en cuantía igual al 80% del IPREM mensual.
Incapacidad temporal de autónomos en pluriactividad
Si el trabajador autónomo ejerce su actividad en situación de pluriactividad, esto es, trabaja por cuenta propia y al mismo tiempo está contratado como empleado por cuenta ajena, estará cotizando en dos regímenes de la Seguridad distintos, el Régimen General y en el RETA. Al estar cotizando en el RGSS, la cotización en el RETA por IT es opcional, salvo que se trate de un TRADE o autónomos que desempeñen actividades en que la cobertura de las contingencias profesionales resulte obligatoria por su mayor riesgo de siniestralidad.
Mientras dure la situación de pluriactividad, el autónomo puede acogerse voluntariamente a la cobertura de la prestación por IT en el RETA. La opción puede realizarse con la Mutua en el mismo momento en que cause alta en el RETA, o bien mediante solicitud por escrito antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente. Si renuncia a la cobertura en el RETA, debe formalizarla mediante solicitud por escrito:
- En general, antes del antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.
- Si la pluriactividad se produce estando de alta en el RETA, la solicitud deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes al del alta por la nueva actividad, con efectos desde el día 1º del mes siguiente al de la renuncia.
La cobertura pasará a ser obligatoria cuando finalice la situación de pluriactividad con mantenimiento del alta en el RETA, con efectos desde el día 1º del mes en que cese la pluriactividad, y cuando pasen a ostentar la condición de TRADE o a desempeñar una actividad profesional con elevado riesgo de siniestralidad, con efectos desde el día 1º del mes en que se reúna tal condición o se haya iniciado la referida actividad profesional.
¿Es posible deducirse la cuota de autónomos en la declaración de IRPF?
Las prestaciones IT tienen la calificación de rendimientos de trabajo en el IRPF, que comprenden tanto la prestación y el importe de las cotizaciones al RETA, a cuyo pago queda obligado el autónomo. Por ello, el pago del «recibo de autónomos» tiene la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica por el método de estimación directa en su modalidad normal o simplificada (DGT 25-2-22, CV375/2022).
(Fuente LEFEBVRE)
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Derecho a la desconexión digital: ¿Genera indemnización vulnerarlo?
El TSJ Cataluña deniega el abono de la indemnización de 120.000 euros por vulneración de derechos fundamentales solicitada por un trabajador que se acogió a la resolución indemnizada de su contrato de trabajo por violación del derecho a la desconexión digital.
El ahora actor prestaba servicios para la empresa demandada, dedicada actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal, en virtud de un contrato indefinido y a tiempo completo, con jornada de 08:30 a 17:30 horas, con una hora para comer. A partir del 20-3-2020, y a consecuencia del Estado de alarma decretado por el Gobierno para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los trabajadores de la empresa demandada pasaron a prestar servicios bajo la modalidad de teletrabajo.
Durante el año 2020, el actor remitió a la empresa un total de 10.971 correos electrónicos, muchos de ellos fuera de su horario habitual de trabajo o en fin de semana. En fecha 15-6-2021, la empresa remitió un correo electrónico a su plantilla poniendo en su conocimiento la inminente implantación de un registro de jornada. Dispone, asimismo, de un plan de prevención y de una evaluación de riesgos laborales, pero no de protocolo de desconexión digital.
El 8-2-21 el actor inició un proceso de IT por estrés laboral e interpuso denuncia ante la ITSS por vulneración de su derecho a la desconexión digital. La ITSS calificó de insuficientes las medidas adoptadas en orden al registro de jornada y la evaluación de riesgos psicosociales específica, por lo que sancionó a la empresa por la comisión de una falta que tipificó como infracción muy grave del ET art.34.9.
El 9-12-2021 el actor interpone demanda en la que solicita la resolución indemnizada de su contrato de trabajo y el abono de una indemnización adicional por daños y perjuicios por importe de 120.000 euros.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, al considerar que el actor, efectivamente, estuvo expuesto a jornadas muy prolongadas y en horarios intempestivos, lo que pudo incidir en su proceso de IT, por lo que acoge su derecho a la resolución indemnizada del contrato.
Pero considera que estos incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, así como la vulneración de su derecho al descanso y a la desconexión digital no implican, necesariamente, una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (CE art.18), ni una violación del derecho a la salud (CE art.15), por lo que rechaza el abono de la indemnización por daños morales asociada.
Interpuesto recurso de suplicación, el TSJ confirma la sentencia de instancia. La Sala recuerda que el derecho a la desconexión digital trata de garantizar el respeto del tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como la intimidad personal y familiar del trabajador. Y, aunque se trate de un derecho fundamental para el Derecho de la Unión Europea, no es un derecho fundamental de los recogidos en la CE, puesto que esta limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso aparecen recogidos solo dentro de los principios rectores de la política social y económica.
Por tanto, el TSJ Cataluña concluye que no cabe su invocación vinculada directa y necesariamente a una lesión de derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y a la intimidad, aunque sí podrá fundamentar una eventual responsabilidad civil en caso de contingencia profesional y de la acreditación del nexo causal entre la conducta de la empresa y el daño causado.
(Fuente LEFEBVRE)
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¿Puedo solicitar un préstamo durante el concurso de acreedores?
Es importante comprender y respetar las restricciones legales que prohíben acumular más deudas durante el proceso.
Cuando una persona se encuentra en una situación de insolvencia y acude al concurso de acreedores es comprensible que busque opciones para aliviar su situación financiera, como solicitar un préstamo. Sin embargo, es importante comprender las restricciones y las consecuencias legales asociadas a esta acción dentro del concurso de acreedores.
En este artículo explicaremos por qué solicitar un préstamo durante el concurso puede tener serias implicaciones legales.
Las restricciones y consecuencias legales de solicitar un préstamo durante el concurso de acreedores
Existen normas legales que prohíben al deudor en situación concursal acumular más deudas sin justificación necesaria para la continuidad de su actividad empresarial.
Violentar estas restricciones puede tener un impacto negativo en el proceso concursal y desencadenar acciones legales adicionales por parte del administrador concursal y de los acreedores.
Una de las principales consecuencias legales de solicitar un préstamo durante el concurso de acreedores es que dicho préstamo podría considerarse una deuda fraudulenta. Esto significa que el deudor podría enfrentarse a acciones legales por parte de los acreedores para recuperar esos fondos, lo que complicaría aún más su situación financiera y prolongaría el proceso de concurso de acreedores.
Pero ello no es la única consecuencia, puesto que, como la Ley Concursal lo prohíbe expresamente, el concurso podría calificarse de culpable y ello impediría el acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho.
Normas legales que restringen la obtención de préstamos durante el concurso de acreedores
Es fundamental comprender que, de acuerdo con las normas legales aplicables y que mencionábamos con anterioridad, los deudores en situación concursal generalmente no pueden acumular más deudas, lo cual incluye la obtención de nuevos préstamos.
Esta restricción está establecida en la Ley Concursal, en su artículo 106 del Texto refundido, que establece que, una vez iniciado el concurso de acreedores, las facultades patrimoniales del deudor, si éste ha solicitado concurso voluntario, quedarán intervenidos por el administrador concursal, y si la solicitud la han realizado los acreedores estas facultades quedarán suspendidas.
Ello significa que cualquier acto con contenido patrimonial, o sea, en el presente caso solicitar un préstamo durante el concurso, debe autorizarlo expresamente el administrador concursal. De no ser así, ese acto sería anulable y acarrearía consecuencias nefastas para el deudor, tal como hemos comentado.
Así pues, solicitar un préstamo durante el concurso de acreedores puede tener graves consecuencias legales para el deudor. Es importante comprender y respetar las restricciones legales que prohíben acumular más deudas durante este proceso.
Siempre es aconsejable buscar el apoyo de un profesional legal especializado para obtener orientación adecuada y tomar decisiones informadas durante el concurso de acreedores.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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Es responsabilidad de la empresa demostrar que se realizó el pago de los salarios a los trabajadores
El Tribunal Supremo falla que no puede exigirse al empleado la prueba de la no percepción del salario reclamado
El Tribunal Supremo ha emitido sentencia ha condenado a una empresa de construcciones y obras públicas de Toledo a pagar a un trabajador 6.318 euros en concepto de las retribuciones que debía la mercantil a éste. La Sala falla que, es responsabilidad de la empresa probar que se realizó el pago del salario cuando no se discute la afectiva existencia de la prestación de servicios laborales durante el periodo reclamado, aun cuando el pago se realice de forma metálica.
El Alto Tribunal ha fijado doctrina sobre las consecuencias jurídicas que deben derivarse de la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, fallando que la aplicación de las reglas del mencionado precepto legal impone a la empresa la carga de probar el pago del salario y, al no haber aportado la mercantil prueba alguna del abono de las retribuciones reclamadas, ha de ser condenada a que realice el pago de esas cantidades al trabajador.
La demanda del empleado fue desestimada por la Justicia
El empleado venía prestando servicios para la condenada desde 2017, pero la relación laboral se extinguió al año siguiente. Durante este periodo, el trabajador prestó servicios en una obra en Madrid para una promotora que subcontrato los servicios de la empresa condenada. Al finalizar la relación laboral el actor reclamó a ambas mercantiles la totalidad de la remuneración a la que tenía derecho, además de las vacaciones no disfrutadas, lo que sumaba un importe total de 6.318 euros, cantidad que corresponde con el trabajo ordinario que realizó.
Tras realizarse el acto de conciliación sin avenencia, el trabajador demandó a ambas mercantiles, no obstante, el juzgado de instancia desestimó la demanda. La sentencia fue recurrida por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual también desestimó el recurso, confirmando así la citada sentencia al concluir que, el actor no ha acreditado la existencia de la deuda salarial que reclama, carga probatoria que le incumbía, de conformidad con lo establecido en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC).
No conforme con la decisión de la Justicia, el actor formalizó un nuevo recurso, esta vez de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contracte la dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha, de 20 de julio de 2020 (rec. 899/2019), alegando que, se había concurrido en la infracción, por aplicación indebida, de lo preceptuado en los artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
La sentencia de contraste y la recurrida guardan contradicción
La sentencia de contraste invocada se expone el caso de otro trabajador de la misma empresa demandada, que precisamente prestaba servicio como ayudante del trabajador demandante en el presente caso, y cuya relación laboral se extingue exactamente en la misma fecha. El empleado de la sentencia de contraste interpuso demanda en reclamación de los mismos conceptos retributivos por igual periodo y con idénticos argumentos.
Ambos trabajaron para la empresa de construcción demandada en diferentes obras en la Comunidad de Madrid, uno como oficial y otro como su peón. Ambos reclaman las mensualidades de mayo, junio y 14 días de julio de 2017, así como la paga extra de junio y diciembre de 2017 y vacaciones no disfrutadas. Las demandas recayeron en el mismo juzgado de lo social, que aplicó exactamente la misma solución en ambos asuntos, con base a la invocación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217.2 LEC.
Los hechos, pretensiones y fundamentos son absolutamente idénticos en ambos asuntos, sin embargo las sentencias en comparación han llegado a una distinta solución a la hora de aplicar las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC. Mientras que en el presente litigio la sentencia recurrida desestimó la demanda, en la sentencia de contraste el TSJ acoge el recurso del otro trabajador al entender que «siguiendo las reglas de la carga de la prueba a la que se hace alusión por la sentencia impugnada, corresponde a quien tiene la obligación de pago la acreditación del abono de la retribución devengada”, es decir, es la empresa constructora la que debe acreditar que ha cumplido adecuadamente su obligación de pago, perjudicándose de su carencia o insuficiencia de prueba sobre ello.
Por todo lo expuesto y la similitud de ambos casos, el Supremo ha fallado que sí existe contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y por tanto, es necesario que los distintos pronunciamientos realizados por la misma Sala sean unificados en una misma doctrina. Esta doctrina es la de establecer las consecuencias jurídicas que deben derivarse de la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 LEC.
La empleadora deberá abonar la cantidad reclamada
De esta manera, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso del trabajador y unificado la doctrina de la distribución de la carga probatoria del art. 217 LEC, fallando que, tal y como alegaba el actor, la aplicación de las reglas del art. 217 LEC imponen a la empresa la carga de probar el pago del salario cuando no se discute la prestación de servicios laborales por parte del trabajador, lo que ha obligado a la Sala a estimar la pretensión ejercitada en la demanda al no haberse aportado prueba alguna del abono de las retribuciones reclamadas.
En el presente caso no se discute que el trabajador haya prestado servicios laborales para la demandada durante el periodo reclamado, por lo que a la empresa le corresponde la carga de probar el pago de las cantidades reclamadas o, en su lugar, igualmente le incumbe probar otro elemento impeditivo o extintivo que pudiere anular la obligación de abonar las cantidades reclamadas.
Además, como las sumas reclamadas en este caso se corresponden con el trabajo ordinario, no afectan a complementos salariales u otros conceptos especiales que obligaren al trabajador a demostrar los hechos que pudieren generar el derecho a su percepción, ni tampoco se cuestiona su ajuste a las previsiones del convenio colectivo aplicable. “Por lo que habiendo probado el actor la vigencia del vínculo laboral y la efectiva prestación de servicios, debe condenarse a la empleadora al pago de las cantidades reclamadas al no haber aportado elementos de juicio en contrario”, falla el Supremo.
Asimismo, la Sala ha aclarado que, la empresa dispone de todas las facilidades probatorias para demostrar el pago de las sumas reclamas al contar con registros y asientos contables que acreditan el pago del salario, así como de los documentos que pueden evidenciar la existencia de transferencias dinerarias a las cuentas del trabajador. “Incluso en el hipotético supuesto de que el pago se hubiere realizado en metálico, la empresa puede aportar el preceptivo recibo de cobro firmado por el trabajador que ha de obrar en su poder”. Mientras que, por el contrario, no puede exigirse al trabajador la prueba de un hecho negativo, cual sería el de la no percepción del salario reclamado.
Es más, la sentencia afirma que, en la supuesta e irregular circunstancia de que la empresa hubiese abonado el salario en negro y de forma oculta, aún así, tampoco quedaría esta eximida en ningún caso de probar el pago por los medios que fuesen necesarios.
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