La prueba de detectives, bajo la lupa del Tribunal Supremo: tres sentencias sobre sus límites12/06/2023

La prueba de detectives, bajo la lupa del Tribunal Supremo: tres sentencias sobre sus límites

El Alto Tribunal ha establecido en diversos fallos los parámetros en torno al triple juicio de idoneidad, proporcionalidad y necesidad.

Recurrir a detectives para recabar pruebas que justifiquen una sanción (llegando al despido) a un trabajador es perfectamente lícito. Ahora bien, no todo vale y hay que superar el triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Porque si se incumple alguno de esos tres parámetros, la prueba de detectives será considerada ilícita y, por tanto, nula (por lo que será como si dicha prueba nunca hubiera existido). Y eso se traduce en la declaración de improcedencia (o incluso nulidad en determinados casos) del despido.

Uno de los casos más habituales (pero no el único) es el seguimiento de un trabajador durante su baja por incapacidad temporal para verificar si está realizando o no actividades que puedan ser incompatibles durante su baja. Pero a este caso se suman otros donde las empresas se plantean recurrir a detectives como vigilancia en teletrabajo, posibles supuestos de competencia desleal…

En este recorrido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia pueden verse dónde están los límites (aunque por supuesto se dirime caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso concreto).

Lo primero: el triple juicio de idoneidad, proporcionalidad y necesidad

El Tribunal Supremo ha establecido en diversas sentencias los parámetros en torno al triple juicio de idoneidad, proporcionalidad y necesidad en los siguientes términos:

Es necesario constatar si la medida (seguimiento efectuado por detective) cumple los tres requisitos o condiciones siguientes:

  1. Si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad),
  2. Si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente,
  3. Si la medida es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad).

1 La sentencia del TS de 25 de mayo de 2023: el “jardín” del trabajador como domicilio

En esta reciente sentencia, el TS desestima el recurso interpuesto por la empresa y ratifica la sentencia del TSJ de Galicia que declaró la improcedencia del despido al entender que la prueba (imágenes grabadas en el jardín) fue ilícita (STS de 25 de mayo de 2023).

El TS determina que el jardín del domicilio es un espacio que ha de incluirse en el concepto de domicilio del trabajador, dentro de «esos otros lugares reservados» a los que se refiere el art. 48 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada.

En el caso concreto enjuiciado, también se trataba del seguimiento de un trabajador que estaba de baja por IT. En primera instancia, el juzgado de lo social declaró la procedencia del despido. Por su parte, el TSJ revocó la procedencia y declaró la improcedencia al entender que la prueba fue ilícita. El TS desestima el recurso de la empresa y ratifica lo sentenciado por el TSJ de Galicia.

Razona el TS que el artículo 48.3 de la Ley 5/2014 es bien explícito y rotundo: “En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados”.

Los detectives privados no pueden, en consecuencia, investigar lo que transcurra en los domicilios u otros lugares reservados de las personas.

Y en cuanto a si el jardín del domicilio es un espacio que ha de incluirse, a los efectos que aquí importan, en el concepto de domicilio del trabajador. O, al menos, de esos otros lugares reservados a que se refiere el artículo 48 de la Ley 5/2014, la respuesta es que sí.

Parece razonable deducir, deja claro el TS, que también el jardín del domicilio del trabajador es un lugar en el que solo puede entrarse con el consentimiento de éste, titular del domicilio, o, salvo supuestos de flagrante delito, mediante resolución judicial (artículo 18.2 CE).

En efecto, se trata de un ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular.

Ahora bien, el TS también alude a un importante matiz en la sentencia que es el siguiente: (frente a la sentencia de contraste aportada por la empresa), “No consta que en el presente supuesto, el jardín del trabajador fuera visible para cualquiera que pudiera pasar por su proximidad, ni que no hubiera muros, setos o vallas de cualquier naturaleza que dificultaran la visibilidad desde el exterior”.

En este sentido, el tema de grabar desde fuera del domicilio no es pacífico (y por supuesto habrá que ver a partir de ahora cómo interpretan los tribunales la reciente sentencia del Supremo).

Aunque el domicilio está especialmente protegido, hay sentencias que consideran que grabar desde el exterior de un inmueble a un trabajador no vulnera necesariamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Un ejemplo es esta sentencia que revoca la declaración de improcedencia y declara la procedencia del despido de un trabajador. Entiende el tribunal que captar imágenes del trabajador desde el exterior de un inmueble, siendo unas imágenes que cualquier persona podría ver desde el exterior, no vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio (sent. del TSJ de Canarias de 8 de junio de 2022).

Es cierto, recuerda el TSJ, que de acuerdo con la doctrina constitucional, una segunda residencia, empleada en vacaciones (como sucedía en el caso concreto enjuiciado), puede constituir domicilio constitucionalmente protegido, pero teniendo en cuenta la entidad de las obras de reforma que se estaban realizando en el mismo en el mes de junio de 2020 no parece, ciertamente, que la casa estuviera destinada a habitación de la familia en esos momentos, ni que se realizara en ella vida familiar en sentido estricto.

Además, ni el trabajador ni su esposa dormían en la casa objeto de las imágenes en esos días (hecho probado: el trabajador acudía a diario a la casa que estaba reformando, pero regresaba a su domicilio habitual para dormir), dificultando su consideración como domicilio.

Partiendo de las fotografías que se acompañan al informe del detective, resulta que, en solo cinco de ellas, de un total de 152, se puede observar al trabajador en el interior de la vivienda, siempre a través de una ventana o una puerta abierta.

El resto de imágenes aparecen captadas o en espacios de la vivienda abiertos al exterior, como la azotea, o directamente en el exterior de la misma. Por tanto, entiende el TSJ de Canarias que la prueba aportada por detectives sí es lícita.

2 No cabe forzar o simular las pruebas

En esta sentencia, el Tribunal Supremo declaró nula por coercitiva una entrevista profesional simulada usada para justificar un despido. El informe de una detective privada estaba basado en forzar una entrevista profesional simulada con un trabajador para demostrar que éste, durante su jornada laboral, trabajaba por cuenta propia como abogado (sent. del TS de 19 de febrero de 2020, estima el recurso interpuesto por el trabajador).

La prueba es ilícita, por cuanto la promoción de una consulta simulada, instrumentada por una detective privada contratada por la empresa, para probar que el demandante ejercía la abogacía por cuenta propia en horas de trabajo, forzada una y otra vez por la detective, quien rechazó ver al demandante fuera de sus horas de trabajo, supuso una clara acción coactiva sobre la voluntad del trabajador, así como la utilización de procedimientos ilícitos o éticamente reprobables, que vulneró el derecho a la dignidad del trabajador, asegurada por el art. 10 CE, así como a su libre y espontánea determinación.

3 Despido procedente. Mal uso del crédito horario y prueba de detective

En esta sentencia, el TS desestima el recurso interpuesto por un trabajador (delegado de personal) que fue despedido (prueba de detectives) (STS de 13 de marzo de 2021).

Ninguna vigilancia singular se llevó a cabo; sólo una vigilancia ordinaria para constatar que el trabajador, dueño de un negocio similar al del empresario solo cuando recibía un pedido, solicitaba el crédito sindical para poder atenderlo. Sólo en el contexto del supuesto concreto puede entenderse la vigilancia del trabajador, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que mantiene que los representantes de los trabajadores tienen derecho a desempeñar sus funciones «sin ser sometidos a vigilancia singular» en los términos que señala la STS de 29 de septiembre de 1989, que proscribe tal tipo de vigilancia, en tanto que «supone una traba o limitación a su derecho de libre libertad o libre ejercicio del cargo».

Pero eso, deja claro el TS, no significa la proscripción de la prueba de detectives, que sólo constituye un obstáculo para el ejercicio de tales funciones en los supuestos de desproporción de la medida cuando se lleva a cabo con vulneración de derechos fundamentales.

En el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes antes expuestas, ha de estimarse que la vigilancia mediante detectives fue proporcionada, pues se limitó a los dos días en los que la empresa sospechaba que la ausencia anunciada estaba motivada por los propios intereses del trabajador, sin rebasar la hora de conclusión de la jornada de trabajo.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El contrato de seguro queda automáticamente extinguido cuando el deudor no paga la prima del mismo durante más de seis meses12/06/2023

El contrato de seguro queda automáticamente extinguido cuando el deudor no paga la prima del mismo durante más de seis meses

El Tribunal Supremo absuelve al BBVA de indemnizar con 59.782 euros a una clienta al afirmar que el banco no omitió su obligación de pasar el recibo de la prima del seguro, sino que fue el deudor quien incumplió los términos.

El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que absolvía al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Seguros S.A. (BBVA) de pagar más de 59.000 euros a una clienta en concepto de indemnización prevista en una póliza en caso de fallecimiento del esposo de la mujer.

El Alto Tribunal comparte la resolución de la Audiencia Provincial al razonar que, efectivamente, la entidad bancaria no cometió omisión en pasar al cobró el recibo de la prima del seguro, sino que la culpa fue del deudor por el impago de dicha prima en los términos en que lo acordó con la asegurado.

En 2003 la actora y su esposo concertaron un contrato de préstamo hipotecario con el BBVA, suscribiendo sendos contratos de seguro con la misma, uno a nombre de cada cónyuge, que garantizaba el pago del capital prestado por importe de 75.000 euros en caso de fallecimiento o incapacidad, y 150.000 euros en caso de accidente.

Respecto del seguro del esposo, el recibo de la prima de la anualidad correspondiente del 30 de julio de 2013 al 30 de julio de 2014 fue presentado al cobro por la aseguradora el 31 de julio de 2013, a través de la cuenta bancaria en la que estaba domiciliado el pago, y fue devuelto por falta de fondos. El 28 de agosto de 2013 fue presentado nuevamente al cobro y también devuelto por inexistencia de saldo. Finalmente, fue presentado el 2 de septiembre de 2013 y resultó inicialmente abonado, pero el 6 de septiembre siguiente, el asegurado ordenó la devolución, por lo que la prima quedó impagada.

Las partes acordaron la modificación de la póliza con efecto del 11 de septiembre de 2013, en el sentido de reducir la cobertura por fallecimiento y correlativamente, el importe de la prima, sin emitir un nuevo recibo de prima, sino un extorno a favor del tomador de 312,50 €. No obstante, como el recibo no se llegó a pagar, tampoco se hizo efectivo el extorno y la póliza se dio por extinguida por la aseguradora el 30 de enero de 2014.

En julio de ese año (2014) el esposo de la actora falleció y esta presentó una demanda contra la aseguradora, en la que solicitó que se la condenara al pago de 59.782,58 €, más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en concepto de indemnización prevista en la póliza para el caso de fallecimiento de su marido.

La asegurada no tenía por qué pasar el nuevo recibo.

El Juzgado de Primera Instancia núm.13 de Madrid estimó íntegramente la demanda, imponiendo las costas del juicio a la parte demandadaEl juzgado consideró que no existió voluntad de impago de la prima por el tomador, porque en fechas próximas a la devolución del recibo se pactó una novación del contrato, sin que la aseguradora pasara al cobro el nuevo recibo ni informara al tomador que debía pagar el anterior, del que se compensaría o reduciría el extorno, por lo que no puede entenderse correctamente anulada la póliza.

Contra dicha sentencia el BBVA interpuso recurso de apelación, el cual fue estimado por la Audiencia Provincial (AP) de la Comunidad revocando la sentencia de instancia y dictando nueva resolución en su lugar en la que absolvía a la entidad de la condena, imponiendo esta vez las costas a la demandante.

La AP concluyó que cuando se produjo el siniestro, el contrato estaba extinguido, al razonar que tras la novación del contrato, no era exigible a la aseguradora pasar el nuevo recibo con la prima resultante, cuando el recibo había sido devuelto conscientemente por el asegurado, que habría tenido que abonarlo de nuevo y esperar el retorno de la cantidad resultante de la reducción.

La actora interpuso entonces recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS).

El Supremo confirma que el contrato estaba extinguido.

El Supremo, por su parte, ha desestimado el recurso de la clienta al compartir lo probado por la Audiencia Provincial de que las partes acordaron que el asegurado abonaría el ultimo recibo devuelto y una vez hecho el pago, la aseguradora le devolvería la parte que excedía de la nueva prima resultante (extorno).

La jurisprudencia sobre las consecuencias del impago de las primas sucesivas (artículo 15.2 de la Ley de Contrato de seguro) está resumida en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª, res. 357/2015, de 30 de junio. Según esta jurisprudencia, “transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa”.

Por tanto, la Sala falla que no puede afirmarse que hubiera una omisión del acreedor en pasar al cobro el recibo de la prima del seguro, sino que lo que sucedió fue el impago por el deudor de la prima del seguro, en los términos en que lo acordó con la asegurado.

“De manera que, aun en el caso más favorable para el tomador/asegurado, en que el plazo de seis meses del art. 15.2 LCS lo computáramos desde el 11 de septiembre de 2013, la póliza habría quedado extinguida ope legis, por impago de una prima sucesiva, el 11 de marzo de 2014, varios meses antes del siniestro”, recoge la sentencia.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El Santander es condenado por no informar a un matrimonio de los riesgos en una operación de 400.000 euros26/05/2023

El Santander es condenado por no informar a un matrimonio de los riesgos en una operación de 400.000 euros

La Audiencia Provincial falla confirmando el incumplimiento de sus obligaciones en relación a la adquisición de participaciones preferentes de SOS Cuétara

La Audiencia Provincial (AP) de Badajoz ha condenado al Banco Santander por incumplimiento de sus obligaciones de conducta e información en relación con la adquisición de participaciones preferentes de SOS Cuétara en una operación de alto riesgo. La sentencia emitida condena a la entidad bancaria a indemnizar al matrimonio afectado con 400.000 euros, cantidad que invirtieron.

El matrimonio afectado, carentes de formación académica y conocimientos financieros, depositaron su patrimonio en un producto asegurado que les fue recomendado por el personal de su oficina bancaria de confianza. Sin embargo, lo que recibieron fue un producto de alto riesgo, complejo, perpetuo y cuyo capital no estaba garantizado.

El hecho de que el matrimonio de clientes afectado tuviera un gran patrimonio e importantes inversiones en distintos productos financieros gestionadas en gran medida por Banco Santander, no eximía a la entidad de sus deberes de información sobre los riesgos de capital invertido o liquidez que podrían sufrir los actores con esa operación, y mucho más cuando mediaba una relación de asesoramiento.

Invirtieron en un producto de alto riesgo

En noviembre de 2006 el matrimonio, por consejo y asesoramiento de un empleado de la sucursal del Banco Santander adquirieron ocho títulos correspondientes a participaciones preferentes SOS Cuétara, ascendiendo el importe de la operación a 400.000 euros. Los clientes no se interesaron particularmente por las participaciones preferentes, es más, ni siquiera conocían su existencia, sino que fue el empleado de la sucursal quien les ofreció personalmente las participaciones preferentes.

En el año 2009, se suspendió la cotización de las participaciones preferentes SOS Cuétara, no obstante, se reanudó el pago de los cupones hasta marzo de 2015, fecha en la que los demandantes recibieron por última vez beneficio.

En el año 2010, tras darse a conocer la suspensión de la cotización de las participaciones, el banco Santander ofreció a los inversores una solución consistente en proceder al canje de las preferentes Sos Cuétara por nuevas acciones que emitiría la sociedad Doleo, S.A. Sin embargo, los actores rechazaron la oferta de canje.

El Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Badajoz estimó la demanda interpuesta por el matrimonio contra el Banco por haber infringido sus deberes de información sobre el producto. El juzgador dictó sentencia condenado a la demandada a indemnizar a la parte actora con el importe de 400.000 euros, menos los rendimientos obtenidos, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones de la entidad.

Contra dicha sentencia Banco Santander interpuso recurso de apelación solicitando que se revocase la sentencia y en su lugar se dictase nuevo fallo que desestimase íntegramente la demanda. La parte demandante también recurrió el fallo de primera instancia al no estar de acuerdo con el pronunciamiento en costas.

Los clientes tenían un perfil de minoristas

La entidad bancaria en su recurso de apelación alegaba que advirtió expresa y explícitamente sobre los riesgos del producto, tanto por escrito (en el contrato), como cuando los clientes fueron asesorados por el empleado de la banca, negando así que las advertencias que hizo sobre los riesgos de pérdida de capital invertido o iliquidez fuesen difusas o ambiguas. Además, Banco Santander también ha argumentado a su favor que, para esta inversión, los clientes tenían como asesor a su yerno.

La Audiencia Provincial ha desestimado el recurso de la condenada al razonar que efectivamente, tal y como fallo el juzgador, la entidad bancaria incumplió sus deberes de conducta e información. “Lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio”, recoge la sentencia.

La Sala ha sentenciado que, en el momento de suscripción de las preferentes, la entidad que prestó servicios de inversión tenía el deber de mantener adecuadamente informados a sus clientes, debiendo suministrarles esa información de manera clara, imparcial y no engañosa, comunicando los riesgos asociados a los instrumentos financieros. Esos deberes no fueron cumplidos por el Banco Santander cuando ofertó las preferentes como un producto interesante con poco riesgo, cuando en realidad se trataba de un producto financiero complejo y de riesgo.

Por otro lado, el perfil de los demandantes es propio de clientes minoristas, es decir, personas que no se hallan en condiciones de efectuar una evaluación del producto y que se dejan llegar por la confianza depositada en la entidad que le asesora.

Asimismo, la AP ha explicado que, el hecho de que los clientes estuvieran acompañados por su yerno, quien supuestamente tenía alguna noción financiera, no exime de responsabilidad civil al Banco Santander, ya que únicamente es responsabilidad y obligación de la entidad ofrecer y suministrar a los clientes toda la información disponible para la toma de decisión de inversión, haciendo hincapié en los riesgos que conlleva la operación, especialmente cuando se trata de productos financieros de alto riesgo como fue este caso.

Las costas se imponen al Banco Santander

Los actores en desacuerdo con el pronunciamiento en costas, y representados por el despacho de abogados Arriaga Asociados, alegaban en el recurso de apelación que se vulneraba lo dispuesto en el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y va en contra del principio del vencimiento objetivo, ya que las pretensiones de la parte demandada, consistentes en la desestimación de la demanda rectora en su integridad, se han visto plenamente rechazadas al haberse estimado una acción subsidiaria.

La Audiencia Provincial ha estimado la impugnación formulada por el matrimonio afectado y desestimado el recurso de apelación del Banco. De esta manera, se confirma la resolución dictada en primera instancia, salvo en su pronunciamiento en costas, que se impone a la entidad bancaria.

La Sala ha recordado que “la ley es clara cuando, en relación con las costas, adopta como criterio general el del vencimiento. Es decir, anuda el pronunciamiento de las costas al resultado del litigio”. Esto corresponde a una doble razón. Por un lado, es una medida disuasoria ya que la amenaza que representa esa carga económica evita la presentación de demandas, por lo que reduce la litigiosidad. Y, por otro lado, persigue compensar los gastos judiciales sufridos por quien tiene la razón de su parte.

El despacho de abogados representante del matrimonio, a raíz de esta sentencia favorable contra el Santander por participaciones preferentes, ha declarado que “en Arriaga Asociados nos alegramos enormemente de que los clientes reciban la indemnización a la que tienen derecho. Nos sentimos muy honrados de que hayan confiado en nuestros servicios y estamos comprometidos a seguir ofreciendo la mejor asesoría jurídica para los consumidores, garantizando así el respeto a sus derechos y la protección de sus intereses”, afirma María Serrano, abogada de Arriaga Asociados.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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70.000 euros de sanción para la compañía telefónica cuya política de seguridad superó el estafador, pero no el titular de la cuenta26/05/2023

70.000 euros de sanción para la compañía telefónica cuya política de seguridad superó el estafador, pero no el titular de la cuenta

El estafador que suplantó la identidad de uno de los clientes utilizó el teléfono móvil para realizar varias transferencias

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha impuesto una sanción de 70.000 euros a una empresa de telefonía, Digi Spain Telecom, que expidió un duplicado de tarjeta SIM a un estafador que suplantó la identidad de uno de sus clientes y que utilizó el teléfono móvil para realizar varias transferencias desde la cuenta bancaria del mismo. La AEPD considera que la empresa no actuó con la diligencia necesaria para evitar el fraude y que vulneró el artículo 6 del Reglamento de Protección de Datos en lo que se refiere a la licitud de tratamiento de los datos personales del cliente.

Cuando el reclamante se dio cuenta de que no tenía cobertura, contactó con la operadora, que le indicó que el día anterior se había solicitado un duplicado de tarjeta a su nombre. Posteriormente, comprobó que habían cambiado la contraseña en la aplicación de su banco y que se habían realizado diversas transferencias no autorizadas.

El estafador había superado la política de seguridad establecida por DIGI para la identificación de los clientes que contactan por teléfono, aportando nombre, apellidos, número de teléfono, DNI y los cuatro últimos dígitos de su cuenta bancaria. No se le requirió una imagen del DNI. Paradójicamente quien no superó el control de seguridad, en un primer intento, fue el titular real de la cuenta que no disponía de los dígitos de seguridad por no disponer de los dígitos de su cuenta bancaria. La línea activada fraudulentamente estuvo activa 16 horas. La Agencia Española de Protección de Datos considera que la emisión del duplicado de tarjeta a una persona que había usurpado la identidad de un cliente es irregular y vulnera el artículo 6.1 del Reglamento de Protección de Datos.

La empresa sostiene que no se ha acreditado ningún tratamiento no legitimado de datos personales, por cuanto no consta en el relato fáctico que se haya facilitado o puesto a disposición del suplantador ningún dato distinto a los que el estafador conocía previamente. Añade que se siguieron los protocolos de seguridad establecidos y recrimina a la AEPD que confunda “el hecho de que un tercero suplante la identidad del titular con que no se haya seguido el protocolo, sin que exista una justificación fundada para ello”. En este sentido, mantienen que han sido diligentes y que no se les puede juzgar únicamente por el resultado lesivo, “sin considerar el despliegue de medidas técnicamente adecuadas e implantadas”. En su defensa, indican que existe la posibilidad de que aún habiéndose pedido la copia del DNI esta fuera falsa y no habría supuesto un refuerzo en la seguridad.

La AEPD considera que ha quedado acreditada la falta de diligencia debida y subraya que la actividad del recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal, lo que implica que deben extremar el rigor y el cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. En este caso “no se ha garantizado una seguridad adecuada en el tratamiento de los datos personales, habida cuenta del resultado que ha producido la suplantación de identidad. Es decir, un tercero ha conseguido acceder a los datos personales del titular de la línea”. La Agencia advierte que, en el caso de infracciones cometidas por empresas, aunque debe concurrir el elemento de culpabilidad, éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas, en las que falta el elemento volitivo, pero no la capacidad de infringir las normas. Según la resolución, “no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa”.

La Administración destaca la gravedad de las consecuencias que la falta de diligencia tuvo para el afectado. El estafador tuvo acceso a los contactos, aplicaciones, redes sociales y cuentas bancarias. Señala que debió haberse comprobado el original del DNI y que la empresa “no apunta cuál pudo haber sido la causa concreta que desembocó en la emisión del duplicado, más allá de unas explicaciones genéricas sobre una actividad fraudulenta de un tercero. En todo caso, la parte reclamada no ha sido capaz de acreditar que para este supuesto se siguiera el procedimiento implantado por ella misma, ya que, de haberlo hecho, se debió haber producido la denegación del duplicado de la tarjeta SIM”.

La AEPD señala que las sanciones, conforme al artículo 83.1 del RGPD deben estar individualizadas para cada caso particular, ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Por ello, impone una sanción de 70.000 euros en una resolución que puede ser recurrida ante la Audiencia Nacional.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El Supremo reconoce a los padres el cobro simultáneo del plus de maternidad26/05/2023

El Supremo reconoce a los padres el cobro simultáneo del plus de maternidad

En contra del criterio de la Seguridad Social, avala que el complemento por aportación demográfica se pueda obtener aunque la pareja también tenga derecho a percibirlo

"El complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción". Así lo ha establecido el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) en una sentencia en la que fija como doctrina que el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir ese plus de maternidad no impide que el otro progenitor también lo perciba siempre que reúna los requisitos legales.

La resolución implica que las pensiones a las que se tuvo derecho desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021 (cuando fue sustituido por el complemento para la reducción de la brecha de género) les resulta aplicable ese complemento con independencia de qué miembro de la pareja lo solicitase.

Se trata de un bonus por aportación demográfica, que oscila entre el 5 y el 15% de la pensión en función del número de descendientes, cuyo objetivo era compensar las desventajas profesionales a la mujer por el cuidado de los hijos.

Posteriormente a esa fecha entró en vigor el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula ahora el complemento para reducir la brecha de género en las pensiones, que sí impide explícitamente el disfrute simultáneo por los dos progenitores. Así, en la actualidad el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres".

"Desvinculado de la condición biológica de la mujer"

Para el alto tribunal, "restringir el beneficio solo a un progenitor (sin que tampoco exista un criterio para determinar quién deba ser), bajo el argumento de que los causantes de la prestación son los menores, no solo desconoce las exigencias contributivas sino que acabaría actuando, sin habilitación normativa para ello, en contra de la contemplación igualitaria de una norma que no puede ampararse en las excepciones destinadas a reestablecer previos desequilibrios".

Además, el Supremo hace hincapié en que la anterior regulación del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social no aclaraba qué sucede cuando el progenitor distinto del solicitante ya disfruta del complemento. "Si el legislador quisiera eliminar el beneficio en tales casos debiera haberlo explicitado", matizan los magistrados, ya que en cuestiones relacionadas con la protección frente a situaciones de necesidad, "si la norma no exige más requisitos, el intérprete tampoco puede hacerlo".

Para la Sala de lo Social, el derecho a percibir este complemento debe reconocerse "prescindiendo del sexo" de quien lo solicita, porque -subraya- "sería paradójico e ilógico que un beneficio nacido para compensar la situación desfavorable sufrida por muchas mujeres acabara siéndole denegado a una de ellas con el argumento de que ya lo está percibiendo el progenitor varón". Se trata, dice el Supremo, de un derecho que nació "desvinculado de la condición biológica de la mujer, por lo que carece de sentido atender a la situación en que se encuentre el progenitor distinto del que activa su disfrute".

Situación discriminatoria

Los magistrados desestiman así el recurso para unificación de doctrina presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG) que reconoció el derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica al padre, a pesar de que lo estaba percibiendo ya la madre. La Seguridad Social argumentaba que el complemento de maternidad por aportación demográfica era único y solo podía reconocerse a uno de los progenitores.

Pero el alto tribunal recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha establecido que la regulación del complemento por aportación demográfica "discriminaba a los varones, por lo que no es posible tomar en cuenta el fin perseguido por la nueva norma que ha venido a superarla y que ha declinado reordenar las situaciones surgidas al amparo de la pretérita".

Según su criterio, la doctrina ahora fijada es la más acorde con la jurisprudencia relativa a "cómo finalizar con las situaciones discriminatorias, que es no eliminando el derecho en cuestión, sino expandiendo su titularidad a los colectivos que habían sido preteridos".

(Fuente La Razón)

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