Errores de los empleados que la justicia hace pagar a la empresa17/09/2018

Errores de los empleados que la justicia hace pagar a la empresa

El empresario debe indemnizar algunos daños de sus trabajadores La relación jerárquica justifica que se le exijan responsabilidades

Una obra en la que se estropean los cables del suministro eléctrico. Un cliente que sufre una intoxicación alimentaria porque el camarero no menciona los ingredientes del producto. O un paciente que sufre lesiones como consecuencia de una mala praxis por parte del personal sanitario. Todas ellas son situaciones en las que el trabajador debe asumir la responsabilidad civil derivada del perjuicio que cause. Pero no solo él. Si los daños son consecuencia de una actividad encomendada por la empresa para la que trabaja, esta deberá también hacerse cargo de resarcir al perjudicado.

Así, el empresario no solo responde frente a terceros por las obligaciones contractuales contraídas por sus trabajadores, sino que también deberá hacerlo respecto de los daños y perjuicios que estos puedan ocasionar desempeñando sus funciones.

Relación de dependencia En estos supuestos es de aplicación la llamada responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, regulada en el artículo 1903 del Código Civil. Esta figura determina que, en determinadas situaciones, es obligatorio reparar el daño por los actos y omisiones realizados por aquellas personas con las que exista una relación jerárquica o de dependencia, como la que se da entre la empresa o los dueños de un establecimiento, respecto de sus empleados.

A través de sus resoluciones, los juzgados y tribunales han sido los encargados de definir las situaciones concretas en las que se puede exigir responsabilidad a un empresario por los daños provocados por sus trabajadores.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha determinado que la responsabilidad de la empresa surge cuando esta "incumpla los deberes de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo su dependencia y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos". Por tanto, si se demuestra que ha aplicado la diligencia debida en ambos cometidos se le eximirá de responsabilidad.

Incluso, la empresa puede ser declarada responsable a pesar de que no exista esa relación de dependencia directa con el empleado que, con su actuación, ha causado un perjuicio. Así se declaró en otro asunto resuelto por el Tribunal Supremo, en el que se analizaban los daños causados en unas instalaciones telefónicas subterráneas por unas excavaciones y movimientos de tierra. La sentencia concluyó que tanto la empresa subcontratada, a la que pertenecía el operario que manejaba la máquina, como la compañía encargada de la obra debían asumir los desperfectos.

Del mismo modo, si una persona es víctima de una mala praxis por parte del personal de una clínica a la que ha sido derivada por su seguro de asistencia sanitaria, la entidad aseguradora también es responsable. Así lo estipuló también el alto tribunal al probarse que los asegurados habían acudido a dicha clínica porque era uno de los centros médicos de su póliza. En consecuencia, el seguro debía hacerse cargo, junto con la enfermera que administró por error el medicamento, de la indemnización por responsabilidad civil.

Intención del trabajador También es un requisito indispensable para dirigir la reclamación hacia el empresario que los daños causados por sus empleados se produzcan como consecuencia de las tareas encomendadas en el ejercicio de su cargo. Así lo expuso la Audiencia Provincial de Albacete al resolver un caso de un camarero que tuvo una pelea con un cliente y le provocó una fractura de tobillo y una contusión en la espalda.

El tribunal determinó que el dueño del establecimiento no era responsable de dichas lesiones puesto que, aunque los hechos sucedieran en su local y el agresor fuera su empleado, lo sucedido escapaba de las funciones encomendadas. En este supuesto, el trabajador provocó un daño de manera intencionada y no por un descuido en el desarrollo de su tarea.

En el ejercicio de su labor Por el contrario, sí fue señalado como responsable civil un notario por los daños causados por un oficial a su cargo que no tramitó de manera diligente ante el Registro de la Propiedad una escritura pública autorizada en la notaría y cuya gestión se le había confiado. El Tribunal Supremo consideró que el notario no tuvo el control debido respecto del comportamiento de su empleado.

Por otro lado, no es excusa a efectos de responsabilidad del empresario que se desconozca qué empleado causó el daño. De nuevo, en este punto se ha pronunciado el alto tribunal al resolver el caso de una menor a la que se sirvió en una discoteca una bebida cáustica en lugar de agua, lo que le provocó diversas lesiones en el esófago por las que tuvo que ser operada. La sentencia estableció que la responsabilidad del empresario no estaba subordinada a "la previa determinación e individualización del responsable dependiente que, con su actuar culposo o negligente, sea deudor con el empresario de una indemnización solidaria".

La empresa tampoco se libra de asumir su responsabilidad cuando la actividad que desarrolle su empleado tenga un especial riesgo.

De hecho, en una sentencia el Tribunal Supremo declaró que una empresa de formación que impartía un curso de piloto comercial estaba obligada a indemnizar a los padres de un alumno fallecido en accidente. Para el alto tribunal, las medidas de control adoptadas habían resultado insuficientes y, por ello, la empresa era responsable.

La compañía es responsable si...

Existe una relación jerárquica. entre los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de sus trabajadores es de dependencia. El daño deriva de una tarea asignada. trabajador provoca un perjuicio a un tercero durante el desarrollo de las funciones asociadas a su cargo que le han sido encomendadas por su superior y, en último término, por la propia empresa. La vigilancia fue insuficiente. empresario ha de poner los medios necesarios y adecuados para evitar posibles daños como consecuencia de las tareas realizadas por sus trabajadores en la prestación del servicio.

(Fuente Cinco Días)

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Calendario de fiestas laborales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León para el año 201917/09/2018

Calendario de fiestas laborales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León para el año 2019

DECRETO 36/2018, de 13 de septiembre, por el que se establece el calendario de fiestas laborales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León para el año 2019.

Artículo único. Fiestas Laborales. 1. Las fiestas laborales con carácter retribuido y no recuperable en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León para el año 2019 serán las siguientes:

1 de enero, Año Nuevo.

6 de enero, Epifanía del Señor. Se traslada al lunes 7 de enero.

18 de abril, Jueves Santo.

19 de abril, Viernes Santo.

23 de abril, Fiesta de la Comunidad Autónoma.

1 de mayo, Fiesta del Trabajo.

15 de agosto, Asunción de la Virgen.

12 de octubre, Fiesta Nacional de España.

1 de noviembre, Todos los Santos.

6 de diciembre, Día de la Constitución Española.

8 de diciembre, Inmaculada Concepción. Se traslada al lunes 9 de diciembre.

25 de diciembre, Natividad del Señor.

2. Tales fiestas se establecen sin perjuicio de las dos fiestas de carácter local que habrán de determinarse para cada municipio por la autoridad laboral competente, a propuesta del pleno del Ayuntamiento respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de jornadas de trabajo, jornadas especiales y descanso.

(Fuente BOCYL)

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Intereses de demora tributarios y 'restitutio in íntegrum'12/09/2018

Intereses de demora tributarios y 'restitutio in íntegrum'

JUAN SOSA PONS-SOROLLA

SIMMONS & SIMMONS

El pasado 6 de julio se publicó una importante sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en la que, entre otras cuestiones con interés casacional, se discutía la procedencia de que una cuantía adicional de intereses de demora tributarios no reconocida por un tribunal económico-administrativo devenguen a su vez a favor del contribuyente intereses de demora, cuando posteriormente son reconocidos por un tribunal de justicia, por el tiempo transcurrido entre el momento en el que debió reconocerse el mayor importe del interés de demora por la Administración y el momento en el que finalmente se reconoce el derecho a percibirlos por el órgano jurisdiccional.

En el caso enjuiciado, el Tribunal Económico Administrativo Central reconoció el derecho de una aseguradora de vida comunitaria a percibir la devolución de unas retenciones sobre dividendos contrarias al ordenamiento jurídico como consecuencia de una normativa que vulneraba el Derecho de la Unión Europea, junto con intereses de demora, reconocidos a partir de los seis meses posteriores a la presentación de la solicitud de devolución. El reconocimiento se amplió posteriormente hasta la fecha de la presentación de la solicitud de devolución por sentencia de la Audiencia Nacional.

En esencia, el Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia Nacional y reconoce que el único procedimiento que cabía apreciar para la solicitud de devolución de las retenciones era el previsto para la devolución de ingresos indebidos, por lo que, de acuerdo con la normativa aplicable, debían pagarse intereses de demora desde el preciso instante en que se produjo la retención indebida, y no desde que se presentó la solicitud de devolución ni, como pretendía inicialmente la Administración, desde los seis meses posteriores a esta.

La restitutio in integrum es entendida como el restablecimiento de una situación jurídica como si el acto o situación causante de un perjuicio no hubiese existido. En aplicación de los principios de equivalencia y efectividad, el Tribunal Supremo reconoce que es necesario que se perciban intereses por la totalidad del período de tiempo en el que el contribuyente se ha visto privado de la disponibilidad del dinero como consecuencia del ingreso indebido de un tributo contrario al Derecho de la Unión Europea. Además, entiende que la deuda tributaria no se detiene con la sentencia, sino que prosigue y se aumenta hasta su pago definitivo.

A pesar de lo anterior, la sentencia parece dejar un poco frías las expectativas de justicia material del recurrente, pues dado que en el caso enjuiciado el principal de la deuda tributaria indebidamente ingresada ya fue devuelto tras la resolución del TEAC junto con el menor importe de intereses de demora reconocido en esa instancia de revisión administrativa, lo reconocido ahora por el Supremo no indemniza ni restituye de forma íntegra al contribuyente por el lapso de tiempo desde el momento en que debió reconocerse y pagarse este interés en sede del TEAC hasta el momento en que se reconoce y paga, más de cinco años después.

Sorprende parte de la argumentación del Supremo, en particular por lo referido a la consistencia de la solución adoptada con el respeto al principio de la restitutio in integrum, consolidado en la jurisprudencia de la Sala. A nuestro modo de ver, resulta evidente que el daño sufrido por el contribuyente, privado de un dinero durante un largo periodo de tiempo como consecuencia del desacierto en las instancias inferiores, difícilmente puede reputarse restituido íntegramente si posteriormente, al corregirse el desacierto, se le niega el derecho a percibir intereses de demora por el retraso sufrido hasta su reconocimiento y percepción. O dicho de otro modo - -a riesgo de simplificar la cuestión- se está demorando el pago por la Administración al arbitrio del acierto de una instancia superior, sin mayores consecuencias.

Liquidez, exigibilidad y vencimiento de la deuda aparte, lo cierto es que a la Administración parece que le va a seguir costando exactamente lo mismo pagar un determinado interés de demora desde el inicio (esto es, el momento en que debió reconocerse) que cinco años más tarde. A tiempo está la sala de modular el criterio, pues se encuentran pendientes de resolución otros recursos con idéntica cuestión.

(Fuente EXPANSIÓN)

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Una juez anula una deuda bancaria porque la letra del contrato era demasiado pequeña12/09/2018

Una juez anula una deuda bancaria porque la letra del contrato era demasiado pequeña

El tamaño de los caracteres tiene que ser por ley superior al milímetro y medio

Una usuaria sevillana ha logrado librarse de una deuda bancaria por la tipografía de la letra. O, mejor dicho, por su tamaño. Un juzgado de primera instancia de Sevilla ha declarado que las condiciones del contrato de la mujer eran abusivas "por falta de claridad", al tener una dimensión de medio milímetro, un tercio del mínimo establecido por ley. Según recoge el Diario de Sevilla, la cliente ha evitado así un requerimiento de 2.989 euros que la entidad le había exigido abonar en concepto de créditos no devueltos.

Rubén Sánchez, portavoz de la asociación FACUA-Consumidores en Acción, explica que la juez simplemente ha aplicado una ley que ya existe y que establece la dimensión mínima de la letra que debe emplearse en estos contratos. Sánchez se refiere al artículo 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que determina los requisitos de las cláusulas que no son negociadas individualmente entre empresas y clientes. La norma exige su "accesibilidad y legibilidad", de manera que el cliente tenga conocimiento previo del contenido del acuerdo. "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura", reza el texto.

"Cuando la norma entró en vigor se dijo que era el fin de la letra pequeña, pero yo digo que fue el fin de la letra minúscula", apunta Sánchez, quien explica que esta disposición fue fruto de la legislación europea. 

En el caso de la usuaria sevillana, la letra ilegible hacía referencia al apartado que establecía las condiciones de financiación de la tarjeta de crédito. La juez decretó que la tipografía usada impedía su lectura salvo se utilizaran "mecanismos de aumento”, recoge la prensa local, que añade que no resultó demostrado cuál era el crédito del que se benefició la cliente y que no fue devuelto. En España, no es la primera vez que una letra ilegible invalida un contrato bancario o parte de ello. En noviembre de 2017, la Audiencia Provincial de Castellón anuló una cláusula de un contrato de una tarjeta de crédito porque solo se podía leer con una lupa.

La mujer sevillana vio como el banco le reclamaba una deuda de 6.000 euros créditos no devueltos. Su abogado manifestó que esa cantidad no estaba justificada y que el contrato presentaba cláusulas abusivas, además de no aparecer las condiciones financieras y ser el texto ilegible, recoge el Diario de Sevilla. 

Sánchez recuerda que la falta de transparencia, la inexistencia de una cláusula, o el hecho de que la empresa nunca entregue el contrato al cliente son otros de los abusos recurrentes a los que tiene que enfrentarse el consumidor.

En 2012, el Banco de España publicó una circular que desarrollaba la orden ministerial de transparencia y protección del cliente de servicios financieros, en la cual decretaba que el tamaño de la letra en los contratos bancarios no podía tener una altura inferior al milímetro y medio. Entonces, la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros de España (Adicae) reclamó que, más que a la tipografía, había que meter mano a los contenidos de los acuerdos, a menudo difíciles de entender y poco transparentes. "A veces el exceso de información supone un arma de doble filo porque hace caer toda la responsabilidad en el consumidor", comenta por correo electrónico la asociación, que junto a otras organizaciones de consumidores impulsó la proposición de ley de transparencia en la contratación predispuesta que ahora se está tramitando en el Congreso, y que tiene el objetivo de potenciar la protección del consumidor ante las cláusulas abusivas imponiendo mayor transparencia en los contratos.

(Fuente El País)

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El Gobierno retrasa dos años la entrada en vigor de la Administración electrónica07/09/2018

El Gobierno retrasa dos años la entrada en vigor de la Administración electrónica

La demora se introduce a través de un real decreto ley

Autor:PEDRO DEL ROSAL

La plena relación del ciudadano y las empresas con la Administración a través de medios electrónicos tendrá que esperar al menos dos años más. El Gobierno ha prorrogado hasta el 2 de octubre de 2020 la obligación de que cualquier entidad pública responda a través de vías telemáticas a quien así decida comunicarse con ella.

La fórmula elegida para introducir un aplazamiento también ha llamado la atención. A falta de menos de un mes para que concluyera el plazo (en octubre de este año), se ha incluido, a través del Real Decreto Ley 11/2018 (aprobado el viernes por el Consejo de Ministros, pero no publicado hasta ayer en el Boletín Oficial del Estado), una disposición final en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. Dicho precepto determina que "las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de octubre de 2020".

La referencia del Consejo de Ministros del pasado viernes 31 de agosto ya advertía de que, "en el plazo actual de entrada en vigor", los sistemas tecnológicos de la Administración "no estarán adaptados a estas exigencias". Idea que confirma el preámbulo del real decreto ley al subrayar que el plazo dado inicialmente (hasta este octubre) "se ha revelado insuficiente" para tener diseñados los procedimientos jurídicos y tecnológicos que se requieren para llevar a cabo una plena relación electrónica de la Administración con ciudadanos y empresas.

El texto cita, como ejemplo de esta falta de adaptación, que las Administraciones no han desarrollado una "verdadera interoperabilidad" respetuosa con sus ámbitos competenciales. En el nuevo plazo, el Ejecutivo se muestra convencido de poder culminar las exigencias jurídicas, técnicas, procedimentales y organizativas que se requieren, con respeto a los principios de eficacia administrativa y garantía de los derechos de los ciudadanos.

(Fuente Cinco Días)

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