Comienzo del curso escolar: ¿cómo pagar los gastos?18/09/2018

Comienzo del curso escolar: ¿cómo pagar los gastos?

Natalia García. Directora de Sepin Familia. Abogada

El comienzo del curso escolar marca un nuevo tiempo. En él resulta necesario determinar cómo afrontar los numerosos gastos que requieren los hijos en estas fechas. La lista puede ser larga y se inicia con la compra de los libros, del material escolar, pero sigue con la matrícula, el seguro, la ropa, los uniformes, las actividades, el comedor... ¿Quién debe pagarlos?, ¿forman parte de la pensión alimenticia?, ¿son gastos ordinarios o extraordinarios?, ¿debemos entender que el mes de septiembre requiere un tratamiento especial, distinto del de otros meses?, ¿conviene repartirlos proporcionalmente?

Estas cuestiones se abordan en la Encuesta Jurídica publicada en sepinNET Familia y Persona: "¿Tienen carácter de gastos extraordinarios los gastos escolares como matrícula, libros, uniformes? ¿Y los gastos médicos: ortodoncia, gafas, etc.?" (también disponible en nuestra base de datos con la referencia SP/DOCT/2409)

La REGLA GENERAL es que todos estos gastos que agrupamos bajo la denominación de "gastos escolares" tienen naturaleza de gastos ordinarios al ser previsibles y periódicos, por lo que debemos considerarlos indispensables e incluidos en la pensión alimenticia. En este sentido, se pronuncian numerosas resoluciones:

 - No tienen naturaleza de gasto extraordinario las cuotas ordinarias del colegio ni los libros escolares ni las excursiones obligatorias, pues no son imprevisibles, ya que se realizan cada año [AP Barcelona, Sec. 18.ª, 16-10-2012 (SP/AUTRJ/699040)].

 - Los gastos de guardería se considerarán incluidos en el concepto de alimentos del art. 142 CC [AP Baleares, Sec. 4.ª, 31-7-2012 (SP/SENT/687663)].

 - No son gastos extraordinarios los escolares, libros, uniformes, e incluso excursiones, al ser previsibles, mientras que las clases extraescolares deberán acreditarse como necesarias para el menor [AP Madrid, Sec. 22.ª, 15-6-2012 (SP/SENT/685723)].

- Dentro de los gastos ordinarios referentes a la educación se comprenden los libros de texto, los gastos de matrícula, el uniforme y el seguro escolar, por lo que deben entenderse incluidos en la pensión de alimentos y no pueden ser reclamados aparte [AP Valencia, Sec. 10.ª, 19-9-2012 (SP/AUTRJ/694695)].

- Los gastos correspondientes a matrícula, uniformes, libros y material escolar son ordinarios de la educación, no extraordinarios, y están comprendidos en la pensión alimenticia [AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 1.ª, 15-3-2010 (SP/SENT/535624)].

 Sin embargo, hay que tener en cuenta que este no es siempre el criterio a seguir, pues existen algunas EXCEPCIONES:

Reparto porcentual

Sin perjuicio de reconocer que estos gastos tienen naturaleza de ordinarios y, por tanto, incardinables dentro del concepto más amplio de alimentos, en determinados supuestos se puede acordar que sean asumidos en función de la cuantía y de las disponibilidades económicas de los progenitores. De este modo, se distribuirán porcentualmente entre ambos, por ejemplo, al 50 %. En este sentido, se pronuncia la AP Murcia, Sec. 4.ª, 23-2-2012 (SP/SENT/668060):

 "(...) la parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en el error de la Juzgadora de instancia al conceptuar como gastos extraordinarios los relativos a matrícula del curso escolar, libros académicos, uniformes y material escolar del hijo menor de edad, por entender que los mismos quedarían integrados en el concepto de gastos ordinarios.

 Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado de forma reiterada, afirmando con carácter general que tales gastos por las partidas señaladas no revisten ese carácter extraordinario.

 (...) Sin embargo y no obstante el citado criterio jurídico-interpretativo, es posible también, en determinados casos, como aquí acontece, que el Juzgador, sin perjuicio de reconocer la naturaleza de esos gastos como ordinarios e incardinables por tanto en el concepto más amplio de alimentos, decida en función de su cuantía y de las disponibilidades económicas de sus padres, que los mismos se distribuyan porcentualmente entre ambos progenitores. Por ello debemos aceptar la fórmula empleada al respecto por la Juzgadora de instancia, distribuyendo al 50 % entre los ahora litigantes el pago de tales partidas.

Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo de recurso (...)".

Gastos extraordinarios

Otra excepción sería la que tiene lugar en aquellos supuestos en los que se atiende al importante desembolso que es preciso realizar en estas fechas. Así lo ha interpretado la AP Cáceres, Sec. 1.ª, en Auto de 13 de abril de 2011 (SP/AUTRJ/636174). Entiende que son gastos extraordinarios los producidos como consecuencia del inicio escolar, debiendo ser sufragados por ambos progenitores en la proporción que se hubiera acordado:

"(...) ha considerado como gastos extraordinarios los producidos a consecuencia del inicio del curso escolar (material escolar, uniformes escolares –en su caso– o libros de texto), en la medida en que suponen un desembolso económico de cuantía notable, que se devengan en una sola ocasión y que, indudablemente, son necesarios. Lo mismo cabe predicar respecto de las clases o actividades extraescolares y, en mayor medida, de las matrículas y cuotas mensuales de la escolaridad en Educación Infantil (aun cuando no fuera enseñanza obligatoria) de la hija menor, así como de la cuota de la asociación de madres y padres de alumnos.

 Respecto de las clases o actividades extraescolares, resulta incuestionable que, bajo parámetros estrictamente objetivos, suponen un beneficio para la hija en todos los órdenes, de modo que, si los gastos extraordinarios se caracterizan por su «necesariedad», no cabe duda de, que si tal gasto es necesario y redunda en beneficio de la hija, deben sufragarlo ambos progenitores en la proporción que se hubiera acordado (...)".

(Fuente SEPIN)

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Propuesta para declarar ilegal la jurisprudencia del TS sobre las ejecuciones hipotecarias18/09/2018

Propuesta para declarar ilegal la jurisprudencia del TS sobre las ejecuciones hipotecarias

El abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Maciej Szpunar, estima que la jurisprudencia del tribunal español podría ser contraria al derecho europeo.

El abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Maciej Szpunar, ha propuesto que una futura sentencia declare que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de ejecuciones hipotecarias es contraria al Derecho comunitario.

El letrado se ha pronunciado de esta manera en sus conclusiones sobre dos casos acumulados que enfrentan a Abanca Corporación Bancaria y a Bankia con dos clientes con los que había firmado sendos préstamos de garantía hipotecaria. Se trata, sin embargo, de unas conclusiones preliminares y la decisión final no llegará hasta que los jueces emitan su fallo.

En el texto, Szpunar propone al TJUE que, en su futura sentencia, declare que la legislación europea se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que ha apreciado el carácter abusivo de una cláusula que permite declarar el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario pueda mantener la validez parcial de la misma mediante la supresión del motivo que la convierte en abusiva.

El TS citaba una sentencia del Tribunal Supremo de lo civil y penal alemán en la que se establecían criterios para "preservar" las partes "no infectadas" de una cláusula que contenga una parte abusiva, pero el abogado general ha señalado que la propuesta del tribunal español no es un "fraccionamiento" de la misma, sino una "modificación conservadora de su validez".

El abogado general añade después que para poder seguir aplicando el resto de la cláusula habría que recurrir a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que podrá reclamarse la totalidad de la deuda si se incumple con la obligación del pago de al menos tres cuotas mensuales.

Sin embargo, el letrado explica que "subsanar" la nulidad de una cláusula mediante la aplicación de este número mínimo de cuotas mensuales equivaldría a permitir que los jueces nacionales modificaran dicha cláusula, algo que el propio TJUE ya declaró ilegal en una sentencia anterior.

Además, el abogado general Szpunar subraya también que la legislación europea se opone también a que un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado por una cláusula abusiva pueda continuar mediante la aplicación de otra disposición del derecho nacional aunque pueda ser más favorable para los consumidores.

Sí podrá continuar, no obstante, si el consumidor, tras haber sido debidamente informado por el juez nacional del carácter no vinculante de la cláusula, ha prestado su consentimiento libre e informado y ha manifestado su intención de no hacer valer el carácter abusivo y no vinculante de dicha cláusula.

(Fuente EXPANSIÓN)

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Errores de los empleados que la justicia hace pagar a la empresa17/09/2018

Errores de los empleados que la justicia hace pagar a la empresa

El empresario debe indemnizar algunos daños de sus trabajadores La relación jerárquica justifica que se le exijan responsabilidades

Una obra en la que se estropean los cables del suministro eléctrico. Un cliente que sufre una intoxicación alimentaria porque el camarero no menciona los ingredientes del producto. O un paciente que sufre lesiones como consecuencia de una mala praxis por parte del personal sanitario. Todas ellas son situaciones en las que el trabajador debe asumir la responsabilidad civil derivada del perjuicio que cause. Pero no solo él. Si los daños son consecuencia de una actividad encomendada por la empresa para la que trabaja, esta deberá también hacerse cargo de resarcir al perjudicado.

Así, el empresario no solo responde frente a terceros por las obligaciones contractuales contraídas por sus trabajadores, sino que también deberá hacerlo respecto de los daños y perjuicios que estos puedan ocasionar desempeñando sus funciones.

Relación de dependencia En estos supuestos es de aplicación la llamada responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, regulada en el artículo 1903 del Código Civil. Esta figura determina que, en determinadas situaciones, es obligatorio reparar el daño por los actos y omisiones realizados por aquellas personas con las que exista una relación jerárquica o de dependencia, como la que se da entre la empresa o los dueños de un establecimiento, respecto de sus empleados.

A través de sus resoluciones, los juzgados y tribunales han sido los encargados de definir las situaciones concretas en las que se puede exigir responsabilidad a un empresario por los daños provocados por sus trabajadores.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha determinado que la responsabilidad de la empresa surge cuando esta "incumpla los deberes de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo su dependencia y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos". Por tanto, si se demuestra que ha aplicado la diligencia debida en ambos cometidos se le eximirá de responsabilidad.

Incluso, la empresa puede ser declarada responsable a pesar de que no exista esa relación de dependencia directa con el empleado que, con su actuación, ha causado un perjuicio. Así se declaró en otro asunto resuelto por el Tribunal Supremo, en el que se analizaban los daños causados en unas instalaciones telefónicas subterráneas por unas excavaciones y movimientos de tierra. La sentencia concluyó que tanto la empresa subcontratada, a la que pertenecía el operario que manejaba la máquina, como la compañía encargada de la obra debían asumir los desperfectos.

Del mismo modo, si una persona es víctima de una mala praxis por parte del personal de una clínica a la que ha sido derivada por su seguro de asistencia sanitaria, la entidad aseguradora también es responsable. Así lo estipuló también el alto tribunal al probarse que los asegurados habían acudido a dicha clínica porque era uno de los centros médicos de su póliza. En consecuencia, el seguro debía hacerse cargo, junto con la enfermera que administró por error el medicamento, de la indemnización por responsabilidad civil.

Intención del trabajador También es un requisito indispensable para dirigir la reclamación hacia el empresario que los daños causados por sus empleados se produzcan como consecuencia de las tareas encomendadas en el ejercicio de su cargo. Así lo expuso la Audiencia Provincial de Albacete al resolver un caso de un camarero que tuvo una pelea con un cliente y le provocó una fractura de tobillo y una contusión en la espalda.

El tribunal determinó que el dueño del establecimiento no era responsable de dichas lesiones puesto que, aunque los hechos sucedieran en su local y el agresor fuera su empleado, lo sucedido escapaba de las funciones encomendadas. En este supuesto, el trabajador provocó un daño de manera intencionada y no por un descuido en el desarrollo de su tarea.

En el ejercicio de su labor Por el contrario, sí fue señalado como responsable civil un notario por los daños causados por un oficial a su cargo que no tramitó de manera diligente ante el Registro de la Propiedad una escritura pública autorizada en la notaría y cuya gestión se le había confiado. El Tribunal Supremo consideró que el notario no tuvo el control debido respecto del comportamiento de su empleado.

Por otro lado, no es excusa a efectos de responsabilidad del empresario que se desconozca qué empleado causó el daño. De nuevo, en este punto se ha pronunciado el alto tribunal al resolver el caso de una menor a la que se sirvió en una discoteca una bebida cáustica en lugar de agua, lo que le provocó diversas lesiones en el esófago por las que tuvo que ser operada. La sentencia estableció que la responsabilidad del empresario no estaba subordinada a "la previa determinación e individualización del responsable dependiente que, con su actuar culposo o negligente, sea deudor con el empresario de una indemnización solidaria".

La empresa tampoco se libra de asumir su responsabilidad cuando la actividad que desarrolle su empleado tenga un especial riesgo.

De hecho, en una sentencia el Tribunal Supremo declaró que una empresa de formación que impartía un curso de piloto comercial estaba obligada a indemnizar a los padres de un alumno fallecido en accidente. Para el alto tribunal, las medidas de control adoptadas habían resultado insuficientes y, por ello, la empresa era responsable.

La compañía es responsable si...

Existe una relación jerárquica. entre los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de sus trabajadores es de dependencia. El daño deriva de una tarea asignada. trabajador provoca un perjuicio a un tercero durante el desarrollo de las funciones asociadas a su cargo que le han sido encomendadas por su superior y, en último término, por la propia empresa. La vigilancia fue insuficiente. empresario ha de poner los medios necesarios y adecuados para evitar posibles daños como consecuencia de las tareas realizadas por sus trabajadores en la prestación del servicio.

(Fuente Cinco Días)

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Calendario de fiestas laborales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León para el año 201917/09/2018

Calendario de fiestas laborales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León para el año 2019

DECRETO 36/2018, de 13 de septiembre, por el que se establece el calendario de fiestas laborales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León para el año 2019.

Artículo único. Fiestas Laborales. 1. Las fiestas laborales con carácter retribuido y no recuperable en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León para el año 2019 serán las siguientes:

1 de enero, Año Nuevo.

6 de enero, Epifanía del Señor. Se traslada al lunes 7 de enero.

18 de abril, Jueves Santo.

19 de abril, Viernes Santo.

23 de abril, Fiesta de la Comunidad Autónoma.

1 de mayo, Fiesta del Trabajo.

15 de agosto, Asunción de la Virgen.

12 de octubre, Fiesta Nacional de España.

1 de noviembre, Todos los Santos.

6 de diciembre, Día de la Constitución Española.

8 de diciembre, Inmaculada Concepción. Se traslada al lunes 9 de diciembre.

25 de diciembre, Natividad del Señor.

2. Tales fiestas se establecen sin perjuicio de las dos fiestas de carácter local que habrán de determinarse para cada municipio por la autoridad laboral competente, a propuesta del pleno del Ayuntamiento respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de jornadas de trabajo, jornadas especiales y descanso.

(Fuente BOCYL)

ADVOCATI ASESORES es un despacho abogados multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.

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Intereses de demora tributarios y 'restitutio in íntegrum'12/09/2018

Intereses de demora tributarios y 'restitutio in íntegrum'

JUAN SOSA PONS-SOROLLA

SIMMONS & SIMMONS

El pasado 6 de julio se publicó una importante sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en la que, entre otras cuestiones con interés casacional, se discutía la procedencia de que una cuantía adicional de intereses de demora tributarios no reconocida por un tribunal económico-administrativo devenguen a su vez a favor del contribuyente intereses de demora, cuando posteriormente son reconocidos por un tribunal de justicia, por el tiempo transcurrido entre el momento en el que debió reconocerse el mayor importe del interés de demora por la Administración y el momento en el que finalmente se reconoce el derecho a percibirlos por el órgano jurisdiccional.

En el caso enjuiciado, el Tribunal Económico Administrativo Central reconoció el derecho de una aseguradora de vida comunitaria a percibir la devolución de unas retenciones sobre dividendos contrarias al ordenamiento jurídico como consecuencia de una normativa que vulneraba el Derecho de la Unión Europea, junto con intereses de demora, reconocidos a partir de los seis meses posteriores a la presentación de la solicitud de devolución. El reconocimiento se amplió posteriormente hasta la fecha de la presentación de la solicitud de devolución por sentencia de la Audiencia Nacional.

En esencia, el Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia Nacional y reconoce que el único procedimiento que cabía apreciar para la solicitud de devolución de las retenciones era el previsto para la devolución de ingresos indebidos, por lo que, de acuerdo con la normativa aplicable, debían pagarse intereses de demora desde el preciso instante en que se produjo la retención indebida, y no desde que se presentó la solicitud de devolución ni, como pretendía inicialmente la Administración, desde los seis meses posteriores a esta.

La restitutio in integrum es entendida como el restablecimiento de una situación jurídica como si el acto o situación causante de un perjuicio no hubiese existido. En aplicación de los principios de equivalencia y efectividad, el Tribunal Supremo reconoce que es necesario que se perciban intereses por la totalidad del período de tiempo en el que el contribuyente se ha visto privado de la disponibilidad del dinero como consecuencia del ingreso indebido de un tributo contrario al Derecho de la Unión Europea. Además, entiende que la deuda tributaria no se detiene con la sentencia, sino que prosigue y se aumenta hasta su pago definitivo.

A pesar de lo anterior, la sentencia parece dejar un poco frías las expectativas de justicia material del recurrente, pues dado que en el caso enjuiciado el principal de la deuda tributaria indebidamente ingresada ya fue devuelto tras la resolución del TEAC junto con el menor importe de intereses de demora reconocido en esa instancia de revisión administrativa, lo reconocido ahora por el Supremo no indemniza ni restituye de forma íntegra al contribuyente por el lapso de tiempo desde el momento en que debió reconocerse y pagarse este interés en sede del TEAC hasta el momento en que se reconoce y paga, más de cinco años después.

Sorprende parte de la argumentación del Supremo, en particular por lo referido a la consistencia de la solución adoptada con el respeto al principio de la restitutio in integrum, consolidado en la jurisprudencia de la Sala. A nuestro modo de ver, resulta evidente que el daño sufrido por el contribuyente, privado de un dinero durante un largo periodo de tiempo como consecuencia del desacierto en las instancias inferiores, difícilmente puede reputarse restituido íntegramente si posteriormente, al corregirse el desacierto, se le niega el derecho a percibir intereses de demora por el retraso sufrido hasta su reconocimiento y percepción. O dicho de otro modo - -a riesgo de simplificar la cuestión- se está demorando el pago por la Administración al arbitrio del acierto de una instancia superior, sin mayores consecuencias.

Liquidez, exigibilidad y vencimiento de la deuda aparte, lo cierto es que a la Administración parece que le va a seguir costando exactamente lo mismo pagar un determinado interés de demora desde el inicio (esto es, el momento en que debió reconocerse) que cinco años más tarde. A tiempo está la sala de modular el criterio, pues se encuentran pendientes de resolución otros recursos con idéntica cuestión.

(Fuente EXPANSIÓN)

A.L.T. ASESORES es un despacho de abogados con experiencia desde 1.993 en temas tributarios y fiscales, por ello, no dude en ponerse en contacto con nosotros para resolver cualquier duda o problema con la  Agencia Tributaria (AEAT), OAGER o cualquier problema de impuestos.​

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