Sin letrado, no hay divorcio17/10/2017

Sin letrado, no hay divorcio

Actualmente, en nuestro sistema judicial, dos son las maneras en las que se puede proceder al divorcio y/o separación: La judicial y, para determinados casos, la notarial.

Las modificaciones sufridas en la Ley del Notariado de 28-05-1862, por la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015 ( Ley 15/2015 de 2 de julio), hacen posible que una pareja se pueda separar o divorciar sin acudir al juzgado, esto es, por medio del notario.

El notario actuante ha de ser el del último domicilio en común o en el del domicilio o residencia habitual de alguno de los solicitantes.

Para que esto último se produzca, los cónyuges no deben tener hijos menores no emancipados, o con la capacidad modificada judicialmente.

La otra “forma” de llevar a cabo la separación o divorcio, la judicial, se sustanciaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Viene siendo la demanda de divorcio y/o separación que se presenta ante los juzgados, bien de común acuerdo de los contrayentes, de uno con el consentimiento de otro, o unilateralmente, en los casos que se denominan "divorcio contencioso".

En la tramitación notarial, si bien no se especifica nada con respeto a la intervención de procurador, sí nos indica la necesidad de que esté presente un letrado en ejercicio.

Esto dispone el apartado 2º del artículo 54 de la propia Ley de 1862 (“Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio”)

En el ámbito judicial es obligada la intervención tanto de abogado como de procurador, para cualquier trámite, salvo para la solicitud de medidas previas, medidas dispuestas en los artículos 102 y 103 del Código Civil.

Por ello, tanto en vía judicial como notarial, conviene estar asesorado por un buen profesional en la materia, a los efectos de proceder a la firma de un convenio regulador con las mayores garantías para ambos cónyuges.

(Fuente IBERLEY)

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​


ORDEN por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos del cómputo de plazos administrativos, que regirá durante el año 2018 en la Comunidad de Castilla y León10/10/2017

ORDEN PRE/843/2017, de 27 de septiembre, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos del cómputo de plazos administrativos, que regirá durante el año 2018 en la Comunidad de Castilla y León

Esta orden tiene por objeto establecer el calendario de días inhábiles a efectos del cómputo de plazos administrativos, que regirá durante el año 2018 en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Días inhábiles. 1.– Serán inhábiles, en todo el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, los sábados, los domingos y las siguientes fiestas laborales, que figuran en el Decreto 27/2017, de 14 de septiembre:

– 1 de enero, Año Nuevo.

– 6 de enero, Epifanía del Señor.

– 29 de marzo, Jueves Santo.

– 30 de marzo, Viernes Santo.

– 23 de abril, Fiesta de la Comunidad Autónoma.

– 1 de mayo, Fiesta del Trabajo.

– 15 de agosto, Asunción de la Virgen.

– 12 de octubre, Fiesta Nacional de España.

– 1 de noviembre, Todos los Santos.

– 6 de diciembre, Día de la Constitución Española.

– 8 de diciembre, Inmaculada Concepción.

– 25 de diciembre, Natividad del Señor.

2.– Asimismo, serán inhábiles los días correspondientes a las fiestas de las Entidades Locales en que resida el interesado, acordadas por la autoridad laboral competente y que hayan sido publicadas o se publiquen en los Boletines Oficiales de las distintas provincias.

(Fuente BOCYL)

ADVOCATI ASESORES es un despacho abogados multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.​​​​​


VALORACIÓN DE: ​No son válidas las clausulas que permiten al comprador rescindir el contrato de compraventa si no obtiene financiación05/10/2017

VALORACIÓN CRÍTICA DEL ARTÍCULO: ​No son válidas las clausulas que permiten al comprador rescindir el contrato de compraventa si no obtiene financiación

En relación con el titular del artículo de la revista especializada "Economist & Jurist" que subimos a nuestro blog ayer, 4 de octubre de 2017, en el que se reseñaba ​"No son válidas las clausulas que permiten al comprador rescindir el contrato de compraventa si no obtiene financiación" debemos advertir que, conforme al criterio de nuestros especialistas en la materia, el mismo no es preciso.

Tras examinar pormenorizadamente la sentencia comentada del Tribunal Supremo, lo que se dice exactamente en la misma es que no es posible anular un contrato de compraventa cuando el comprador no consigue financiación en base a la denominada doctrina "rebus sic stantibus", que no es sino una formulación doctrinal que permite anular los contratos cuando las circunstancias vigentes en las que se firmó el contrato han cambiado significativamente respecto de las que concurren en el momento presente, en que se alega dicho cambio de circunstancias. Esta formulación doctrinal no queda incluida en los contratos, sino que es aplicada genéricamente, por lo que el Tribunal Supremo señala que no es aplicable para el caso reseñado.

En cambio el titular del artículo hace pensar que no es válido incluir en el texto del contrato de compraventa esa cláusula, cuando lo que dice la Sentencia es justo lo contrario, que no se puede aplicar porque en el contrato no estaba recogida de forma expresa.

En conclusión, SÍ es válido incluir en el contrato cláusulas que permitan al comprador rescindir un contrato de compraventa si no obtiene financiación. Pero si no se incluyen esa falta de financiación no permite al comprador resolver el contrato.

(Fuente ALT ADVOCATI Abogados)

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​​


No son válidas las clausulas que permiten al comprador rescindir el contrato de compraventa si no obtiene financiación04/10/2017

No son válidas las clausulas que permiten al comprador rescindir el contrato de compraventa si no obtiene financiación

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido que  la imposibilidad sobrevenida liberatoria no es aplicable a las deudas de pago de dinero y no cabe la exoneración del deudor con invocación de la doctrina de la cláusula rebus en los casos de dificultades de financiación. Así pues, se trata de un riego del deudor, que no cumple sus obligaciones contractuales porque se han frustrado sus expectativas de financiarse. Como única excepción, el deudor podrá excusarse cuando sea la otra parte quien haya asumido el riesgo de la financiación, por ejemplo asumiendo el compromiso de la financiación por un tercero o vinculando la eficacia del contrato principal a esta financiación.

En este sentido, el Derecho español carece de una disposición general sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias, aunque si existen dispersas previsiones legales introduciendo excepciones que, por razones diversas, flexibilizan las consecuencias del principio pacta sunt servanda y del principio de la responsabilidad del deudor referido a supuestos concretos y puntuales.

No obstante, el riesgo del pago del precio de compra en el contrato de compraventa de este supuesto, lo asume el deudor, siendo decisivo en este caso que el contrato incorporara una cláusula para el caso de que los compradores no obtuvieran financiación para pagar el precio y en cuya virtud los vendedores podían optar entre resolver el contrato, reteniendo un porcentaje de las cantidades entregadas, o exigir el cumplimiento del contrato. En definitiva la falta de financiación no era un impedimento sobrevenido que no hubiera sido tomado en consideración por las partes al contratar.

(Fuente Economist & Jurist)

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​


Entra en vigor el Reglamento Europeo de Marcas04/10/2017

Entra en vigor el Reglamento Europeo de Marcas

Jorge Oria Sousa-Montes. Abogado. ABRIL ABOGADOS

Como es conocido, el 1 de octubre entró en vigor el REGLAMENTO (UE) 2017/1001 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea que deroga en anterior 207/2009. Las modificaciones más relevantes de la normativa son las siguientes:

Eliminación del requisito de la representación gráfica de la marca: a partir del 1 de octubre el derecho sobre la marca será sobre “lo que se ve” en la solicitud siempre que la representación sea clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva. La Oficina recomienda para algunos tipos de marca (por ejemplo, las de posición) incluir una descripción pero ya deja de ser obligatorio. Las marcas “holograma”, “sonoras” o “multimedia” son perfectamente (a priori) registrables como marca de la UE.

Se crea la marca de certificación europea. Hasta la fecha, solo los estados miembros disponían de esta categoría (en España, las “marcas de garantía” artículos 68 y ss. Ley 17/2001). A partir de ahora y mediante la redacción de un reglamento de uso al efecto, cualquier persona no física podrá ser titular de una marca que certifique a terceros sobre la calidad de aquellos productos y /o servicios que este produzca o comercialice.

Se introducen cambios en el procedimiento sobre diferentes aspectos tales como el derecho de prioridad (de obligada reivindicación coetánea ahora con la solicitud), se armonizan las disposiciones de los procedimientos de oposición y cancelación, se permite la libertad de idioma para la mayoría de las pruebas aportadas en el procedimiento y se elimina la “entrega en mano” y “en el buzón de la Oficina” entre muchas otras.  La reforma de la marca de la UE supone un relevante avance en la armonización, claridad y protección de un derecho unitario que se ha convertido en uno de los intangibles más importantes de cualquier empresa hoy en día con presencia en la Unión. Este nuevo reglamento sintetiza los cambios más importantes de la norma hasta la fecha y ofrece una herramienta eficaz a los nuevos desafíos que presentarán las cada vez más corrientes, marcas “no convencionales”.

(Fuente Economist & Jurist)

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​




Las cookies nos permiten ofrecer nuestros servicios. Al continuar navegando, aceptas el uso que hacemos de ellas [+]. Aceptar  Rechazar