37.000 euros de indemnización a empleado porque la empresa se retrasó meses al pagar el salario25/10/2023

37.000 euros de indemnización a empleado porque la empresa se retrasó meses al pagar el salario

El Supremo condena a la empleadora por la gravedad del incumplimiento contractual y declara el derecho del trabajador a la extinción indemnizada del contrato.

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación de un trabajador, reconociendo su derecho a la extinción indemnizada del contrato porque la empleadora se retrasó de manera continua durante 17 meses en el pago del salario y, además, le debía el abono de dos mensualidades.

El Alto Tribunal ha reiterado doctrina para resolver el presente caso, calificando de gravedad la actuación de la empleadora condenada por incumplimiento empresarial. Por ello, declara extinguido la relación contractual de trabajo, reconociendo el derecho del trabajador a ser indemnizado con 37.310 euros.

En el presente litigio, el actor prestaba sus servicios para la empresa demandada desde el año 2012, dedicada a la actividad de la construcción, percibiendo su salario estipulado los cinco primeros días del mes siguiente a cada mes vencido. Sin embargo, desde diciembre de 2019 hasta abril de 2021 la empresa se retrasó todos los meses en el abono de los salarios del actor. Es más, la empleadora adeuda al actor las mensualidades completas de mayo y junio de 2021, tres días de julio de 2021 y un día de agosto de 2021, esta última fecha coincide con el momento en el que el actor se encuentra afectado por un ERTE.

El actor interpuso demanda sobre resolución de contrato y cantidad contra la empleadora y el Fondo de Garantía Salarial. El Juzgado de lo Social núm.11 de Las Palmas de Gran Canaria estimó parcialmente la demanda, desestimando la pretensión de extinción de la relación laboral, pretensión de la que expresamente se absolvió a la de empleadora demandada, no obstante, se la condenó a abonar al trabajador la cantidad de 9.225 euros en concepto de salario, con el abono del interés por mora.

La sentencia de instancia declaró probada la existencia de retrasos continuados y algunos impagos de diferentes mensualidades, pero rechazó la acción ejercitada por considerar que no reviste la relevancia necesaria para dar lugar a la extinción indemnizada del contratoDicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor.

Frente a este segundo fallo el trabajador formalizó recurso de casación al entender que la sentencia impugnada infringe el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia.

La cantidad indemnizatoria está justificada

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso del trabajador al compartir el razonamiento alegado por este en su recurso, ya que los retrasos en el pago del salario han sido continuados durante varias anualidades, a lo que se suma que la empresa no ha abonado las dos últimas mensualidades.

La sentencia de contraste invocada por el actor (STJS de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias, de 31 de marzo de 2022, rec. 39/2022) resuelve la demanda de otro trabajador de la misma empresa que había soportado similares retrasos e impagos del salario, y entiende que el incumplimiento empresarial es lo suficientemente grave como para acoger la acción extintiva. Por ende, como los datos de las sentencias en comparación demuestran claramente la manifiesta identidad sustancial de los hechos, el Supremo falla que existe contradicción entre las resoluciones.

Por ello, el Supremo resuelve que “la aplicación a este supuesto de ese mismo parámetro de valoración de la gravedad del incumplimiento empresarial conduce igualmente a acoger la acción resolutoria. En el presente asunto con mayor motivo si cabe, porque aquí concurren retrasos e impagos de superior relevancia a los que se produjeron en aquel precedente, sin que sea de apreciar ningún elemento de juicio que pudiere atenuar de alguna forma la actuación de la empresa”.

El “tan prolongado” cúmulo de retrasos e impagos supera manifiestamente el canon que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene aplicando, por ello, califica la gravedad del incumplimiento empresarial. Pues, “la empleadora ha venido pagando con retraso el salario de manera prolongada y consecutiva desde el mes de diciembre de 2019 hasta abril de 2021, esto es, durante un año y cinco meses, a lo que se suma además el total impago de las mensualidades de mayo y junio de 2021”, afirman los magistrados.

Asimismo, la Sala ha recordado que no resulta exigible al trabajador que asuma y se adapte al retraso sólo porque este se reitere en el tiempo de manera previsible.

Conforme a lo razonado, el Supremo casa y anula la sentencia recurrida y resuelve el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación formulado por el demandante, en consecuencia, revoca en parte la sentencia de instancia para estimar en su integridad la demanda, declarando así extinguido el contrato de trabajo y condenando a la empresa al pago de la indemnización de 37.310 euros, una cantidad justificada por la gravedad del incumplimiento de la empleadora por el retraso en el abono de la nómina durante meses y por el impago de dos mensualidades.

Existe una doctrina consolidada y amplia sobre esta cuestión

Estela Martín, DirCom & RSC en SincroGO, abogada y periodista, ha sido quien se ha hecho eco de esta reciente sentencia dictada por el Alto Tribunal.

La abogada, quien además es colaboradora de este medio, ha afirmado: “personalmente no sorprende en absoluto la sentencia en sí del supremo (teniendo en cuenta la jurisprudencia en la materia hasta la fecha). Lo que sorprende es que ni el JS ni el TSJ fallaran a favor del trabajador cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo es amplia y reiterada en la materia sobre cuándo debe entenderse que existe un incumplimiento grave por parte del empresario que justifica al trabajador poder pedir la extinción indemnizada del contrato”.

Asimismo, ha recordado lo que dice el propio Tribunal Supremo. En primer lugar, “la doctrina de esta Sala IV en la materia es uniforme y reiterada desde antiguo. Por mencionar alguna de las más recientes, basta invocar la STS 9/2023, de 10 de enero (rcud. 2166/2021) y las que en ellas se citan.” Y, en segundo lugar, “la aplicación de la jurisprudencia al caso concreto enjuiciado ahora sobre el parámetro de valoración de la gravedad del incumplimiento empresarial conduce igualmente a acoger la acción resolutoria (petición del trabajador de extinción indemnizada del contrato). Es más, señala el Tribunal Supremo en la sentencia: “En el presente asunto con mayor motivo si cabe, porque aquí concurren retrasos e impagos de superior relevancia a los que se produjeron en aquel precedente, sin que sea de apreciar ningún elemento de juicio que pudiere atenuar de alguna forma la actuación de la empresa”.

En definitiva y a juicio de la letrada, este reciente fallo del Supremo, en sí no es novedoso puesto que hay una amplia jurisprudencia en la materia, sino que “lo que realmente choca es que el trabajador haya tenido que llegar hasta el Tribunal Supremo teniendo en cuenta que existe una doctrina muy consolidada y amplia en torno a la petición de extinción indemnizada del contrato”.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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La justicia atribuye la custodia a unos abuelos ante el desinterés de los progenitores25/10/2023

La justicia atribuye la custodia a unos abuelos ante el desinterés de los progenitores

Un juzgado de primera instancia de la provincia de Pontevedra, tras serle devuelta la causa por la Audiencia Provincial —auto n.º 25/2023, de 6 de febrero, ECLI:ES:APPO:2023:909A— para que entre a resolver sobre el fondo del asunto, ha decidido atribuir de forma novedosa la custodia de unos nietos a sus abuelos atendiendo al interés superior del menor y a la falta de interés que los progenitores han mostrado a lo largo del tiempo respecto de los menores.

En este supuesto nos encontramos ante una pareja que, fruto de su relación sentimental ha tenido dos hijos, siendo estos todavía muy pequeños deciden poner fin a su relación acordando que la custodia le corresponda a la progenitora y la estipulación de un régimen de visitas para el progenitor, al cual se le impone, además una pensión de alimentos de 150 € por hijo.

La progenitora ante la nueva situación se traslada con los dos menores al domicilio de los abuelos maternos que, a partir de ese momento, pasan a hacerse cargo de todos los cuidados y atenciones de los menores. El progenitor se desentendió completamente de los menores y la progenitora, poco tiempo después, se trasladó a otro domicilio dejando a los menores con los abuelos. 

Un tiempo después los progenitores deciden otorgan escritura pública en la que reconocen la situación de los menores y conceden a los abuelos las más amplias facultades en relación con los niños para que puedan llevar a cabo y gestionar cualesquiera actuaciones y documentos necesarios respecto de los mismos.

No obstante la autorización notarial, se hace necesario dar forma legal a la situación de hecho que se viene dando entre los abuelos y los nietos ante posibles eventualidades para las que no estuvieran legitimados, es por ello que se plantea demanda solicitando la guardia y custodia de los menores con régimen de visitas y comunicaciones con los progenitores y la contribución de estos mediante una pensión de alimentos de ambos. 

La demanda es desestimada en primera instancia por entenderse que la pretensión de los abuelos de adopción de medidas paternofiliales respecto de sus nietos carece de cobertura legal y, en todo caso, para ello sería necesario suspender o privar a ambos progenitores de la patria potestad. Por lo tanto, el motivo para desestimar la demanda por el juzgado será la falta de legitimación activa de los abuelos.

La desestimación se recurre por los abuelos ante la audiencia provincial alegando como motivo, como reproduce el AAP de Pontevedra n.º 25/2023, de 6 de febrero, ECLI:ES:APPO:2023:909A, que:

«(...) la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 103 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que nos hallamos ante una situación excepcional en la que ni la madre de los menores cumple con sus obligaciones como progenitora custodia, ni el padre con su obligación de abonar la pensión de alimentos, habiendo sido los demandantes los que llevan años haciéndose cargo de todos los cuidados y atenciones que requieren los menores, y, además, afrontan todos los gastos relativos a los mismos, todo lo cual pone de manifiesto la necesidad de tutelar el interés superior de los menores por el que han de velar las instituciones públicas y que justifica una interpretación flexible del citado precepto, conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial».

La audiencia entra a razonar el aspecto relativo a la legitimación activa de los abuelos en el caso planteado y para ello alude como argumento fundamental a la primacía del interés del menor citando numerosa jurisprudencia al respecto.

No comparte el razonamiento del juzgado de primera instancia, pues entiende que se aparta del principio esencial de interpretación de la norma conforme a la primacía del superior interés del menor y recuerda que la jurisprudencia ha proclamado como principio rector de los procesos sobre medidas de protección de los menores la necesidad de que prevalezca su interés como principio prioritario, evitando que la formalidad de la controversia procesal pueda perjudicarlo.

Para justificar la prevalencia del citado principio cita varias sentencias en que pese a la existencia de ambos o de uno de los progenitores, la custodia de los menores fue atribuida a otras personas por entender que era lo más conveniente para los intereses de aquellos. 

Pues bien, en aplicación de la jurisprudencia sobre el interés superior del menor y su primacía en estos casos, la audiencia sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto señala: 

«En el presente caso, los demandantes fundan su legitimación en el hecho de que han sido quienes se han encargado de la atención y cuidado de los dos niños, al desentenderse sus padres de los deberes y funciones paterno filiales, situación que se prolonga desde hace varios años y que exige, precisamente para salvaguardar el interés de los menores, que se reconozca o formalice mediante la atribución de la guarda y custodia».

En base a lo anterior, entiende que los abuelos están legitimados activamente para ejercitar la demanda de solicitud de guarda y custodia ya que actúan como titulares de una relación jurídica que les habilita para instar tal solicitud.

Por tanto, decide la audiencia la admisión de la demanda y la continuación del procedimiento conforme a los trámites establecidos legalmente por entender que no concurre causa alguna para inadmitirla.

A la vista de todo lo anterior, el juzgado admite la demanda y entra a resolver sobre el fondo del asunto. En este sentido, atendiendo a la falta de interés de los progenitores y en base al superior interés de los menores, decide, como así pone de manifiesto el Consejo General de la Abogacía Española, atribuir la custodia a los abuelos. 

Este hecho resulta relevante y novedoso, toda vez que no estamos ante un caso de fallecimiento de ambos progenitores, ni de privación o suspensión de la patria potestad ni tampoco de desamparo de los menores, sino simplemente de la falta de interés de los progenitores respecto de sus hijos y de una situación de hecho de cuidado y atención total por parte de los abuelos que se viene dando desde que los nietos eran muy pequeños. Es esta realidad social de los menores lo que va a determinar la atribución de la custodia a los abuelos.

(Fuente IBERLEY COLEX)

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La AP de Cáceres señala que el proceso de división de herencia no está exento de condena en costas25/10/2023

La AP de Cáceres señala que el proceso de división de herencia no está exento de condena en costas

La AP de Cáceres se ha pronunciado sobre la imposición a alguna de las partes de las costas causadas en un incidente de oposición a las operaciones divisorias. El apelante alega la indebida imposición al tratase de una acción de herencia. 

La Audiencia Provincial de Cáceres n.º 358/2023, de 8 de junio, ECLI:ES:APCC:2023:486 se ha pronunciado sobre la imposición a alguna de las partes de las costas causadas en un incidente de oposición a las operaciones divisorias.

En el caso que se le plantea a la audiencia el apelante alega la indebida imposición de costas con infracción del art. 394 de la LEC y de la doctrina de la propia Audiencia Provincial atendiendo al caso concreto, por tratarse de una acción de herencia, y por no haber existido controversia sobre el fondo al limitarse a una cuestión procesal. Son dos las aristas en las que se vertebra el recurso de apelación «(...) las costas de la primera instancia del Incidente no deberían ser especialmente impuestas a ninguna de las partes, de manera que cada parte habría de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. De un lado, que se trataba de una acción de herencia y de un supuesto de carácter familiar, en el que las minutas de honorarios y derechos profesionales no harían sino decrecer injustamente el caudal hereditario; y, de otro, la existencia de graves dudas que presentaban las cuestiones planteadas en el Proceso».

Con relación al primer punto señala la audiencia que el proceso de división de herencia no presenta ninguna especialidad que determinara el que hubiera de prescindirse de las normas que establece el art. 394 de la LEC. La especialidad, en cuanto a la imposición de costas de la primera instancia, únicamente se ha contemplado respecto a las costas devengadas en los procesos matrimoniales —y con carácter genérico, en los procesos de familia—, así como en los procesos de filiación. En estos procesos el tribunal ha significado, de manera constante y reiterada, que las costas no deben imponerse particularmente a ninguna de las partes dada la especial naturaleza y objeto de este tipo de juicios; criterio que obedece a que los derechos que se ejercitan en esta clase de juicios solo pueden reconocerse a través del cauce del proceso y, en consecuencia, el juicio resulta inevitable; y esta situación no se produce, evidentemente, en los procesos de división de herencia, ni, por tanto, en el incidente de oposición a las operaciones realizadas por el contador.

En cuanto a la segunda vertiente del motivo y sobre la eventual existencia de serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar que las costas de la primera instancia del incidente no se impusieran a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones. Para que no resulte aplicable el principio de vencimiento objetivo es necesario que el juzgado aprecie que el caso presentaba serias dudas y que razone o motive la decisión de no imponer las costas. En el caso concreto el juzgado no ha apreciado ni razona en este sentido y dado que las pretensiones del ahora apelante se han visto rechazadas deben imponérsele las costas.

(Fuente IBERLEY COLEX)

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Improcedente el despido de un trabajador que ayudó a reformar la casa de su suegro mientras estaba de baja12/10/2023

Improcedente el despido de un trabajador que ayudó a reformar la casa de su suegro mientras estaba de baja

No simuló las dolencias de la IT porque cuando colaboró en las obras estaba "prácticamente recuperado"

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ratifica la improcedencia del despido efectuado por una empleadora de la comunidad autónoma a uno de sus trabajadores que, cuando su situación de incapacidad temporal se encontraba prácticamente resuelta, ayudó realizando algunas tareas en la obra que se estaba llevando a cabo en la vivienda de su suegro.

La Sala de lo Social afirma que el trabajador no cometió transgresión de la buena fe contractual ni abuso de confianza en el desempeño del trabajo porque no simuló las dolencias padecidas que le llevaron a cursar una situación de incapacidad temporal (IT).

El empleado venía prestando desde el año 2004 sus servicios en una empresa productora de concentrados de zumo de uva y NFC, con sede en Castilla-La Mancha. A finales de diciembre de 2021 comenzó una baja por IT por enfermedad común, por patología/dolor lumbar, situación que se alargó hasta mediados de 2022. Según el informe pericial de la fisioterapeuta que le trataba, el hombre se encontraba casi recuperado para trabajar en febrero/marzo, por lo que se le aconsejó incorporarse a su vida normal y laboral “progresivamente”.

Por otra parte, del informe de investigación elaborado por el detective privado que contrató la empresa, se conoció que los días 8, 9 y 15 de marzo, el actor acudió por la tarde a la vivienda de su suegro, en la que se estaba llevando a cabo una reforma por parte de un albañil contratado. Durante esos tres días el actor estuvo realizando tareas relacionadas con la obra, tales como comprar material, trasladarlo, cargarlo, colocar maquinaria, hacer instalación eléctrica y utilizar herramientas, entre otras.

Ante tales hechos conocidos por la empresa, el día 8 de marzo la empleadora le comunicó al actor su despido disciplinario alegando que había cometido una falta comprensiva de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tipificada en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, motivada por el hecho de haber realizado actividades incompatibles con la situación de IT en la que se encontraba, lo que implicaba, bien la simulación de dicha situación o la realización de una conducta que ponía en peligro su recuperación.

El trabajador presentó demanda contra la empleadora y el Juzgado de lo Social núm.2 de Cuenca estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido y condenado a la empresa demandada a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, o bien, a indemnizarle con la cantidad de 59.518 euros.

La Juzgadora de instancia resolvió estimando la improcedencia del despido al no considerar acreditada la concurrencia de la causa determinante del mismo, esto es, ni la simulación de la lesión causante de la situación de IT, ni la incompatibilidad de la actividad imputada, que se declara acreditada, con las limitaciones derivadas de su situación patológica.

Las dolencias del trabajador no fueron simuladas

Contra la anterior sentencia la empleadora condenada interpuso recurso de suplicación reiterando que el cese estaría justificado el haberse quebrantado la buena fe y la lealtad recíproca entre trabajador y empresa, tanto por haber simulado la situación incapacitante, como por haber realizado trabajos fuera de la misma incompatibles con su situación de IT, sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha desestimado el recurso, confirmando así la resolución recurrida.

A juicio de la Sala, la conducta desplegada por el actor durante su situación de IT de realizar algunas tareas en la obra que se llevaba a cabo en la vivienda de su suegro, no supone el incumplimiento contractual de lealtad y buena fe de su contrato porque en el momento en el que sucedieron los hechos, su situación patológica se encontraba prácticamente resuelta, habiéndosele recomendado por su fisioterapeuta que ya podía empezar a trabajar poco a poco. Por tanto, no puede considerarse subsumibles en la conducta grave y culpable imputada como constitutiva de la imposición de la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral.

Tal y como se razona por la Magistrada de instancia, de los datos acreditados es imposible poder concluir en la alegada concurrencia de una simulación de las dolencias padecidas a fin de ubicarse fraudulentamente en la situación de IT, y ello por cuanto que dicha situación le fue reconocida por los Servicios Sanitarios Públicos en base a la realización de las oportunas pruebas médicas de carácter netamente objetivo evidenciadoras de la realidad de la patología sufrida y de las consecuencias limitativas de las mismas”, recoge el fallo del TSJ.

Asimismo, para los magistrados de la Sala, la actividad desplegada tampoco pone de manifiesto, “de forma palpable”, la perturbación de su normal curación, poniéndola en peligro, siendo así que se encontraba en el proceso final de esa curación, y prácticamente recuperado de su patología lumbar.

Por tanto, no existe la concurrencia del quebrantamiento de la buena fe contractual en el que se sustentaba la causa de despido, y por ello, se ratifica la calificación del despido como improcedente, tal y como entendió la juzgadora a quo.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Hacienda no puede acceder a los dispositivos electrónicos en una inspección si vulnera derechos fundamentales12/10/2023

Hacienda no puede acceder a los dispositivos electrónicos en una inspección si vulnera derechos fundamentales

El Supremo ha declarado, en la sentencia de 29 de septiembre de 2023 -recurso de casación nº 4542/2021- que la Administración tributaria no puede llevar a cabo el examen de la documentación contenida en un dispositivo electrónico, en este caso un ordenador personal, fuera de determinados casos y bajo estricto control judicial.

El TS anula una sentencia del TSJ de Murcia en la que se permitía el acceso al ordenador del recurrente sobre la base del régimen previsto para la autorización de entrada en domicilio.

Al respecto, anula una sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Región de Murcia y el auto de autorización de entrada por el juzgado de esa capital. En ellas se permitía el acceso al ordenador del recurrente sobre la base del régimen previsto para la autorización de entrada en domicilio, suponiendo que un ordenador es un lugar equiparable a éste.

La sentencia establece, al efecto, la siguiente jurisprudencia:

1) Las reglas de competencia y procedimiento que la ley procesal establece para la autorización judicial de entrada en domicilio constitucionalmente protegido para realizar actuaciones de comprobación tributarias, son en principio inidóneas para autorizar el copiado, precinto, captación, posesión o utilización de los datos contenidos en un ordenador, cuando esa actividad se produce fuera del domicilio del comprobado y puede afectar al contenido esencial de otros derechos fundamentales distintos.

2) Al margen de esa inidoneidad, y aun aceptando que las mencionadas reglas sirvieran para tal fin, sería preciso seguir, a la hora de evaluar la procedencia de la autorización, la doctrina sentada por la propia Sección Segunda de la Sala Tercera del TS sobre las exigencias de la autorización de acceso a domicilios constitucionalmente protegidos por el art. 18.2 CE -principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida-. Esto es, tales exigencias son extensibles a aquellas actuaciones administrativas que, sin entrañar acceso a domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el conocimiento, control y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar; al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos, tal como sucedía en este caso.

3) Esas exigencias deben ser objeto de un juicio ponderativo por parte del juez de la autorización, y no pueden basarse, de modo exclusivo y acrítico, en el relato que realice la Administración en la solicitud que dirija a la autoridad judicial, sin someter tal información a un mínimo contraste y verificación. En todo caso, el respeto a los derechos fundamentales (con máximo nivel de protección constitucional) prima sobre el ejercicio de potestades administrativas, máxime ante la falta de una regulación legal completa, directa y detallada.

Además, no hay entre las actuaciones administrativas y judiciales el más mínimo rastro de la escasa colaboración con la inspección que se imputa al comprobado, que no se especifica, al margen de ese reproche genérico, ni se indica en qué habría consistido, pues no se precisa con detalle qué concreta información, documento o dato necesario a efectos tributarios le fue requerida al interesado y no fue atendida o se hizo tardía o incompletamente; y tampoco hay vestigio alguno de que fuera éste sancionado por tal motivo (art. 203 LGT).

Del mismo modo, ni el auto ni la sentencia que se anulan por el Tribunal Supremo razonan, con una argumentación específica, que solo fuera posible el conocimiento de la información de relevancia fiscal necesaria para culminar la labor inspectora mediante la intervención en la totalidad de los archivos almacenados en el ordenador, incluidos los personales o el correo electrónico. Esto es, que no pudieran ser obtenidos los pertinentes datos por otro medio menos invasivo como, por ejemplo, requiriendo al interesado para su aportación, de lo que no hay constancia se hiciera ni que, haciéndose, tuviera un resultado infructuoso.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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