La CNMC aboga por "diseñar bien" el entorno regulatorio de pruebas de la IA para no distorsionar los mercados30/08/2023

La CNMC aboga por "diseñar bien" el entorno regulatorio de pruebas de la IA para no distorsionar los mercados

La CNMC ha analizado la normativa española que creará el entorno regulatorio para ensayar proyectos de inteligencia artificial (IA) previo a la normativa europea que está en desarrollo y, aunque en líneas generales valora positivamente la propuesta, ha destacado la necesidad de "diseñar bien" esta herramienta para "evitar distorsiones en los mercados y la competencia".

El regulador opina que desde la "óptica de competencia" existen "ciertas cuestiones" que deben tenerse en cuenta, como que no se produzcan ventajas competitivas injustificadas a favor de los participantes, que el acceso se produzca en condiciones objetivas y no discriminatorias o que, "sin perjuicio de que coexistan intereses privados, permanezcan inalterables y preferentes los objetivos de interés público".

Si bien este entorno de pruebas finalizará con la entrada en vigor de la normativa europea sobre IA que se está tramitando, la CNMC ha recomendado que se busquen mecanismos para que siga vigente y con un "encaje" dentro de la regulación que se apruebe en la Unión Europea (UE).

Otras sugerencias que ha realizado la CNMC en cuanto a este banco de pruebas normativo es que se incremente la precisión en las definiciones y en los tipos de proyectos incluidos.

En cuanto al acceso a los entornos controlados de prueba, la CNMC también solicita que se replanteen algunos de los requisitos de elegibilidad, como las exigencias de residencia, de ser persona jurídica, de realizar una sola participación en proyectos de inteligencia artificial y el de no perseguir fines científicos.

"También se aconseja ofrecer unos criterios de selección más concretos para fortalecer la seguridad jurídica y evitar posibles diferencias de trato entre operadores. Salvo que se justifique, hay que preservar la neutralidad competitiva y no ofrecer preferencias en función de la naturaleza de los operadores", añade la CNMC en un comunicado.

Por otro lado, recomienda "evitar flujos injustificados de información" dado que, según ha valorado, la existencia de estos entornos controlados de prueba no exime ni deroga las normativas nacionales y europeas de defensa de la competencia, "a las cuales están sujetos todos los operadores participantes", ha recordado.

A pesar de estas sugerencias y recomendaciones, la CNMC ha señalado que "en líneas generales" estas iniciativas "se pueden valorar positivamente".

Según el regulador, esto se debe a que, por un lado, facilitan experiencias innovadoras a los operadores económicos, lo cual beneficia a los consumidores, al tiempo que permiten evaluar "con precisión" si el marco regulatorio se adecúa a los principios de buena regulación.

El informe de la CNMC sobre el entorno regulatorio de pruebas para ensayar proyectos de IA en España ha sido emitido a solicitud del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

(Fuente LEFEBVRE)

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La Justicia puede anular una sanción, inaplicando una norma, cuando la considere desproporcionada25/08/2023

La Justicia puede anular una sanción, inaplicando una norma, cuando la considere desproporcionada

El TS señala que la sanción, no adaptable a las circunstancias, es contraria a los principios establecidos por el TJUE

Un órgano jurisdiccional puede anular una sanción impuesta por una infracción cuando aprecie una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho a la Unión Europea. Así lo ha determinado el Tribunal Supremo, que sienta jurisprudencia con dos sentencias recientes en las que enmienda a la Administración, que se limitó a cumplir con una norma que no se adaptaba a las circunstancias, aplicando lo establecido por el TJUE.

La sentencia 1103/2023 desestima el recurso del abogado del Estado contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso de una empresa contra la decisión del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que rechazaba la impugnación de la sanción que le había impuesto la Hacienda por no consignar determinadas cuotas del IVA en una de sus autoliquidaciones trimestrales. El hecho constituye una infracción del apartado cuatro del artículo 170.2 de la Ley reguladora del IVA y el artículo 171.1 de esa norma establece un porcentaje fijo del 10% sobre la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación. Esa fue la sanción propuesta por la Administración y recurrida por la empresa.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña señala que la sanción, “en base a parámetros automáticos que no permiten considerar las singulares circunstancias del supuesto, en particular la ausencia de perjuicio económico para la Administración Tributaria y la inexistencia de indicios de fraude fiscal”, resulta desproporcionada.

En este particular, “el importe del IVA que debió autorrepercutirse con ocasión de la operación realizada, incrementándose en el mismo importe las cuotas del IVA devengado y soportado, resultando de aquella una cuota tributaria de 0 euros”. Dado que la norma no permite graduar la sanción, atendiendo a las circunstancias mencionadas, el TSJ considera conculcado el principio de proporcionalidad, “por lo que merece anulación”. El abogado del Estado, que recurre la sentencia, considera que, en caso de apreciarse un problema de proporcionalidad, se debía haber planteado una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.

El Tribunal Supremo observa que se ha aplicado el Derecho de la Unión Europea y, concretamente, las sentencias Farkas C 564/2015 y Warzywna C 935/19, que subrayan la importancia de la proporcionalidad y la adecuación de las sanciones a las circunstancias de los hechos y del sancionado. Ni en el caso Farkas ni en los que se han enjuiciado por parte del TS (tanto el que da pie a esta sentencia como a otro, cuyo pronunciamiento se produjo un día antes) se da una pérdida de ingresos para la Administración ni existen indicios de fraude. En ambos casos, “la sanción se ha impuesto por la omisión de un requisito formal, puramente procedimental”. La imposición de sanciones, según el TJUE, “no debe ir más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto y evitar el fraude” y – señala la sentencia-“aquí se va más allá porque se impone al margen de la idea de proteger la recaudación o de prevenir el fraude”.

Si se compara la sanción impuesta, casi dos millones de euros, con la establecida, de 200 euros, en el artículo 198 de la Ley General Tributaria para cualquier otro impuesto que no sea el IVA, en los casos en que no se presenten en plazo autoliquidaciones sin que se produzca perjuicio a la Administración, la desproporción resulta evidente. Por tanto, el TS considera que la sentencia de instancia es correcta y que “es posible apreciar por un Tribunal de justicia que la Administración no ha observado el principio de proporcionalidad en un caso como el examinado, aún cumpliendo la literalidad de la norma penal”. Y añade que “el Derecho de la UE se impone al nacional, de suerte que puede quedar este inaplicado con o sin planteamiento de cuestión prejudicial”.

Los magistrados añaden que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que reclamaba el abogado del Estado como preceptiva porque “no apreciamos dudas de constitucionalidad en el precepto y porque el propio TC ha repetido” que dicha cuestión solo procedería cuando quede despejada la incógnita de si se ajusta al Derecho de la UE, porque “solo en tal caso estaríamos ante una norma legal aplicable al caso”. Si el TJUE determina lo contrario, se hace innecesario recurrir al Constitucional.

Respecto a la cuestión de inconstitucionalidad, el Supremo aclara que “no es tampoco necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, en asuntos de naturaleza similar al aquí enjuiciado: bien cuando el Tribunal sentenciador no aprecie dudas de que la norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, como en este caso son los arts. 170 y 171 de la Ley del IVA, en los apartados aplicados – art. 35 LOTC-; bien cuando, aun apreciándolas, considere al mismo tiempo que la norma con rango de ley aplicable al asunto pudiera, además, ser contraria al Derecho de la Unión Europea”.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El concurso de acreedores del promotor no limita los intereses que deben recibir quienes adelantaron el dinero25/08/2023

El concurso de acreedores del promotor no limita los intereses que deben recibir quienes adelantaron el dinero

Los intereses se devengarán desde el momento en que adelantó el dinero hasta que se devuelva el principal

La Audiencia Provincial de Málaga ha estimado el recurso de un comprador de una vivienda frente a la resolución que limitaba los intereses hasta la fecha del concurso de acreedores en el que entró el promotor, AIFOS. El Banco Santander deberá devengar intereses legales desde que se produjo cada uno de los pagos y hasta el completo pago del principal.

Esto, a juicio de Ley 57, el despacho que ha defendido al recurrente, supone una buena noticia para los compradores de pisos no entregados, que adelantaron su dinero entre los años 2003 y 2005, y veían que a la hora de recuperar su dinero algunos juzgados, aunque consideraban a los bancos avalistas de la promotora, limitaban la compensación con intereses sólo hasta julio de 2009, fecha de declaración del concurso de acreedores de AIFOS.

Así, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, que estimaba parcialmente la demanda, se alzó la parte actoras recurriendo exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia relacionado con el devengo de los intereses respecto al demandado Banco de Santander, limitando este hasta la declaración de concurso de acreedores del promotor, en el año 2009. La parte apelante alegaba que dicho pronunciamiento recurrido infringía la jurisprudencia del TS y lo establecido en los artículos 1 al 4 y 7 de la Ley 57/1968 de 27 de Junio.

La Audiencia Provincial recuerda que «el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de Julio de 2020 mantiene que conforme a la jurisprudencia representadas entre otras por las sentencias 161/2020 -antes mencionada – y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita de las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre , 733/2015, de 21 de diciembre , 174/2016, de 17 de marzo , 469/2016, de 12 de julio , 420/2017, de 4 de julio , de pleno, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio , y 622/2019, de 20 de noviembre ), según las cuales la garantía prestada con arreglo a la Ley 57/1968 comprende los intereses legales de los anticipos como frutos del dinero entregado en su momento y, en consecuencia, los intereses que deben restituirse legalmente (en el presente caso, el interés legal, por aplicación de la d. adicional 1.ª de la Ley de Ordenación de la Edificación) son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, exigibles desde su entrega»

Por todo ello, concluye, que «de un análisis de la normativa de aplicación y la jurisprudencia del TS, esta Sala, conforme al criterio de la mayoría de las Audiencias Provinciales, (entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11 de fecha 27 de Marzo de 2023) mantiene que ha de desestimarse la pretensión según la cual el devengo de los intereses cesó en el momento de la declaración del concurso».  Por tanto, el demandado deberá compensar al afectado con los intereses legales desde que pagó en 2003 hasta la fecha en que el banco consigne los 33.500 euros a los que fue condenado.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Si no hay daño psíquico y finalidad destructiva acreditada, no se puede invocar acoso laboral25/08/2023

Si no hay daño psíquico y finalidad destructiva acreditada, no se puede invocar acoso laboral

El TSJ de Castilla y León delimita los márgenes del acoso laboral

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León fija los requisitos que deben de cumplirse para que se pueda hablar de acoso laboral. La mera invocación de una utilización arbitraria del poder que ostenta el empresario no puede ser entendida como acoso, sino que se debe constatar si ha existido una presión, en el ámbito laboral, tendente a destruir psicológicamente a la víctima, a “provocar la autoeliminación del trabajador”. Según este tribunal, si no se ha producido el daño psicológico, tampoco se puede hablar de acoso.

Así, una reciente sentencia confirma la resolución del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, que consideraba que no existió acoso laboral en la actitud de un empresario contra una trabajadora cuyo recurso fue, no obstante, parcialmente estimado. La mujer, tras la reincorporación de un ERTE por el que se había visto afectada, fue reubicada en otro puesto de trabajo, fue amonestada por el uso del teléfono móvil y redes sociales en horario de trabajo; después, se le sancionó por con varios días de pérdida de empleo y sueldo por faltar gravemente al respeto al empresario. La empresa le adeudaba varios meses de trabajo y la trabajadora necesitó asistencia psiquiátrica por un trastorno ansioso depresivo cuando la mujer, que ya había acudido a la justicia en otras ocasiones contra la empresa, interpuso una demanda contra la empresa solicitando la extinción de su relación laboral con su indemnización, las nóminas impagadas y una indemnización adicional por perjuicios y daños morales por un “proceso de acoso laboral”. La sentencia de instancia le reconoce la cantidad adeudada y una indemnización superior a 30.000 euros por la extinción de la relación laboral; no así la indemnización adicional que pedía, al entender que no existió acoso.

Ante el recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León analiza cuáles son los límites del acoso, contemplado en la Ley 15/2022 y mencionado en el Estatuto de los Trabajadores. Desde un plano psicológico, el acoso laboral lo constituyen las situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y «que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones en forma de ansiedad y en ocasiones consiguen el abandono por el trabajador del empleo». El acoso se puede materializar a través de medidas organizativas (no asignar tareas, asignar tareas innecesarias o imposibles), de aislamiento social o, directamente medidas de ataque o aislamiento del trabajador. Desde una perspectiva jurídica, para que se considere que existe acoso, debe existir una presión en el ámbito laboral y esta debe ser tendenciosa.

La presión, explica el TSJ, puede ser percibida como un ataque y puede ser explícita o implícita, pudiendo ser “miradas, risas o darse la vuelta”, elementos del acoso, que busca hacer el vacío a la víctima. Si solo hay comportamientos negativos, pero la persona no los padece como tales, según el tribunal, no se puede hablar de acoso. Esta presión, normalmente, se produce sin contacto físico, aunque “el mobbing físico también existe”. El segundo requisito es que la presión debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo y se produce en el lugar de trabajo, bien por miembros de la empresa o por terceras si la empresa siempre que la empresa tenga capacidad de evitarlo, teniendo en cuenta que tiene el deber de preservar la integridad física, la intimidad y la consideración debida a la dignidad de los trabajadores (artículo 4 ET). “Que la presión se realice en el lugar de trabajo supone un límite geográfico a su comisión”, basándose en que fuera de la empresa, la persona tendrá mayor capacidad de reacción y elusión y la empresa menor capacidad de supervisión y control.

El requisito más importante es el de la tendenciosidad. El tribunal expone que la presión laboral debe estar encaminada a un objetivo, responder a un plan. Así, según el artículo 6 de la Ley 15/2022 para la igualdad de trato y no discriminación, la conducta debe tener “el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante humillante u ofensivo”. El plan precisa de una “reiteración de comportamientos”, el acoso se construye a través de un “comportamiento sistematizado”. En palabras del TSJ, “lo que caracteriza al acoso moral es la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo atacando su dignidad personal mediante un comportamiento objetivamente humillante, con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje dela misma provocando su autoexclusión», lo que “constituye un atentado contra la integridad moral de las personas a quienes se somete a tratos degradantes (…) y constituye un atentado al derecho a la integridad moral que protege el artículo 15 de la Constitución”.

En ese punto, los magistrados señalan que no es lo mismo el ejercicio de forma abusiva de los poderes de dirección y organización de la empresa y el acoso. O más bien, que no todo ejercicio abusivo constituye acoso laboral. El tribunal entiende que la motivación del empresario que genera una situación de abuso laboral ordinaria es opuesta a la que conduce al acoso, pues mientras la primera busca exprimir al trabajador para aumentar su rendimiento, el mobbing busca minar psicológicamente al empleado para que este renuncie. “En el primer caso pueden verse afectados los derechos laborales sobre lugar, tiempo, modo y contraprestación por el trabajo, en el segundo su integridad psíquica, su salud mental”.

En conclusión, para invocar acoso se requiere demostrar que la finalidad del empresario como sujeto activo o tolerante del acoso es perjudicar la integridad psíquica y que estas acciones le han causado daños psíquicos, “lo que exige la existencia de una clínica demostrativa”. En este caso, no se considera que las acciones del empresario puedan enmarcarse en dichas condiciones. “No reflejan hostigamiento, amilanamiento, asedio, humillación o persecución sino controversia, discrepancia, defensa propia de los intereses de cada parte, incardinándose en el ámbito de la legalidad ordinaria”. Además, en esta sentencia, destacada por el profesor Francisco Trujillo, señalan que, aún cuando la patología que padece la trabajadora pueda traer causa de una circunstancia de ámbito laboral (…) ello no presupone, en absoluto, la existencia de acoso laboral. De esta forma, acaban desestimando el recurso de suplicación.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Cómo eliminar imagen personal explícita de los resultados del Buscador de Google21/08/2023

Cómo eliminar imagen personal explícita de los resultados del Buscador de Google

Google ha puesto a disposición de los usuarios una opción con la que pueden solicitar a la compañía la retirada de contenido explícito personal compartido sin su consentimiento o conocimiento o que ya no quieran que esté visible en los resultados de búsqueda.

Así lo anunció hace unos días en su blog, cuando recordó que en febrero de este año había anunciado una medida de protección frente a este tipo de imágenes, que se difuminan de forma predeterminada cuando aparecen en los resultados de búsqueda.

Para reforzar la seguridad en el Buscador y que los usuarios puedan conocer y controlar su huella digital, ha anunciado que se puede solicitar el borrado de un contenido de estas características que ya no quieran que esté visible. Esto es, un contenido que en el pasado se publicara, se borrase y se haya vuelto a publicar de nuevo sin su consentimiento.

En primer lugar, Google recuerda en su página de Ayuda que "por lo general" para retirar una imagen de un sitio web se debe hablar con su propietario, puesto que la mayoría de las imágenes que aparecen en los resultados de búsqueda proceden de páginas que no pertenecen a Google.

Una vez que el propietario de ese sitio haya retirado el contenido denunciado, el usuario debe pedir a Google que lo retire de los resultados de búsqueda, ya sea una imagen que se subió y se eliminó o algo que sea específico pero no consentido.

Tal y como indica la compañía en esta web, estas políticas de contenido personal se aplican en cualquier lugar del mundo, aunque también puede actuar conforme a la legislación local, puesto que dispone de una serie de procesos para retirar o restringir el acceso a estos contenidos.

Así, pone a disposición de los usuarios un formulario en el que estos deben detallar por qué solicitan la retirada de esa imagen o vídeo de la Búsqueda de Google, ofreciendo cuatro opciones: el contenido incluye desnudos o material de carácter sexual, el contenido incluye información personal, está en un sitio que emplea prácticas abusivas de retirada de contenido o muestra a una persona menor de 18 años. Una vez elegida la opción deseada, se debe indicar el país de residencia.

Cada una de estas casuísticas dispone de un formulario concreto con varias opciones que el usuario deberá escoger o detallar, así como una serie de requisitos para que Google considere la retirada de este contenido.

Estos pueden ser desde que en la imagen aparezcan datos de contacto personal hasta credenciales de inicio de sesión, números de tarjetas bancarias o números de identificación nacional confidenciales, como es el caso del documento nacional de identidad (DNI) en España.

También es posible solicitar el borrado de contenido cuando estas imágenes o vídeos incluyen información sensible financiera o médica, así como contenidos relacionados con la 'pornovenganza'. En este caso, Google requiere que sea el denunciante quien aparece en esas imágenes íntimas o que se hicieran sin su consentimiento.

Una vez se hayan marcado los campos correctos del formulario, se debe incluir la información de contacto -esto es, el nombre de la persona incluida en el contenido que se desea denunciar- y la dirección de correo electrónico a la que se enviarán las comunicaciones relacionadas con la solicitud.

Asimismo, para que Google pueda valorar si borrar o mantener estas imágenes entre sus resultados, se deben proporcionar las URLs del contenido específico (página web, imagen o vídeo), las URLs de la página de resultados de búsqueda de Google y los términos de búsqueda utilizados "que devuelven los resultados que se quiere denunciar", según el formulario.

Finalmente, la compañía solicita que se suban una o varias capturas de pantalla de los contenidos que se quieren denunciar, así como información adicional sobre el caso. En este apartado, por cierto, Google recuerda que las imágenes de abuso sexual infantil no se deben compartir en ese formulario, sino que existe un método específico para denunciar este tipo de delitos.

Para terminar, el denunciante debe declarar que la información de esa solicitud "es precisa" y que es la persona afectada por el contenido que se desea eliminar y tiene la opción de permitir a Google que se ponga en contacto con él para opinar respecto a la asistencia recibida.

(Fuente LEFEBVRE)

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