¿Cuántos impuestos debo pagar si me toca el Gordo de la lotería de navidad?20/12/2022

¿Cuántos impuestos debo pagar si me toca el Gordo de la lotería de navidad?

Historia de la fiscalidad del «gordo»

La fiscalidad, o, mejor dicho, el derecho tributario, es una de esas materias que tiende a sufrir variaciones en cortos períodos de tiempo.

Pues bien, la fiscalidad de los juegos no ha sido la excepción y con efectos desde 5 de julio de 2018, se modificaron progresivamente las cuantías exentas sobre determinadas loterías y apuestas. Esta progresividad fue incluida en la disposición transitoria trigésima quinta de la LIRPF, ya vencida su aplicación, que establecía lo siguiente:

  • En el ejercicio 2018, estuvieron exentos los premios cuyo importe íntegro fuese igual o inferior a 10.000 euros.
     
  • En el ejercicio 2019, estuvieron exentos los premios cuyo importe íntegro fuese igual o inferior a 20.000 euros.
     
  • En el ejercicio 2020 y posteriores, estarán exentos los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 40.000 euros.

Entonces, si nos tocase en 2022 un premio de 30.000 euros, ¿tendríamos que pagar impuestos por él? Y, ¿qué ocurriría si el premio fuese de 80.000 euros? Y si nos tocase el gordo, ¿pagaríamos mucho?

Es normal que surjan estas y otras tantas preguntas en torno a la fiscalidad del juego ya que no es una de esas cuestiones que se repitan todos los años ni para todos los contribuyentes, como pueden ser los atrasos en las nóminas, los rendimientos de la cuenta del banco... Analicémoslas con detenimiento para tener clara la fiscalidad del juego.

Importe del premio por encima del exento

Claro, la primera de las preguntas que siempre tenemos que hacernos es: ¿tenemos que pagar impuestos por él?

A esta pregunta solo cabe responder, de la forma más gallega que existe, con un «depende». En este caso, depende de la cuantía del premio, ya que la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF establece el gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, en particular, se prevé para:

  • Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las comunidades autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
  • Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en el apartado anterior.

En definitiva, solo los premios de loterías y apuestas organizados por un ente administrativo, español o europeo, o una entidad sin ánimo de lucro, española o europea, pueden aprovecharse del régimen especial del juego que se base en el siguiente mecanismo:

       1. Estará exenta la cuantía de 40.000 euros

Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 40.000 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 40.000 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada se reducirá de forma proporcional.

De esta manera, para premios que no superen la mencionada cifra de 40.000 euros no se deberá pagar impuesto alguno. De igual modo, al considerarse como renta exenta de tributación en él, tampoco llevará parejo el sometimiento al mecanismo de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto, es decir, hasta 40.000 euros son ganancias «netas» para el premiado.

      2. El exceso sobra la cuantía exenta tributa

Por supuesto, el exceso sobre la cuantía exenta tributa, es decir, está sujeta y no exenta del pago de tributos. Ahora bien, como se lleva a cabo la tributación de manera separada por el gravamen especial, el tipo impositivo aplicable a dicho exceso será del 20 %.

      3. Retención e ingreso a cuenta 

Los premios sujetos al gravamen especial, aunque estén exentos en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta.

La base de retención vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 %.

Las retenciones se ingresarán mediante el modelo 230, y se incluirán en la declaración informativa anual modelo 270.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1938-21), de 21 de junio de 2021

Asunto: retención premios de Loterías y Apuestas del Estado

«Por tanto, la base de retención operará sobre el importe de la base imponible del gravamen especial que, en su caso, exceda de la cuantía exenta, distribuyéndose —en los supuestos de premios compartidos— tanto esta última cuantía como la base imponible en función de la cuota de titularidad que corresponda a cada uno de los cotitulares».

       4. La titularidad compartida del boleto

En el caso de premios de titularidad compartida (grupo de amigos o parientes, peñas, cofradías...),  en los que el premio se reparte entre todos los participantes, se debe distribuir la cuantía exenta de tributación —40.000 euros— entre todos los beneficiarios en proporción a su porcentaje de participación, y quien proceda al reparto del premio que figure como beneficiario único o como gestor de cobro por haberlo manifestado así en el momento del cobro del premio, deberá estar en condiciones de acreditar ante la Administración tributaria que el premio ha sido repartido a los titulares de participaciones, siendo por tanto necesaria la identificación de cada ganador así como de su porcentaje de participación.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1938-21), de 21 de junio de 2021

Asunto: tributación de un premio de lotería compartido entre dos cónyuges y forma de acreditar el carácter compartido del premio.

«(...) la base de retención operará sobre el importe de la base imponible del gravamen especial que, en su caso, exceda de la cuantía exenta, distribuyéndose —en los supuestos de premios compartidos— tanto esta última cuantía como la base imponible en función de la cuota de titularidad que corresponda a cada uno de los cotitulares.

Se plantea por el consultante, en relación con los premios de titularidad compartida —circunstancia prevista en el apartado 3 de la disposición adicional transcrita—, la justificación de esa titularidad compartida con su cónyuge respecto a los premios que ambos pudieran llegar obtener y que compartirían según el acuerdo de participación suscrito y del que cabe deducir —“en el caso de que pueda haber más apuestas de un jugador que de otro en algún período de tiempo, la diferencia de coste será compensada mensualmente”— que los importes invertidos en las loterías y apuestas se realizan a partes iguales.

Respecto a la acreditación del carácter compartido de los premios, este Centro viene manteniendo —consultas V2064-13, V2469-15, V0391-20, entre otras— que la misma se podrá realizar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, tal como resulta de lo establecido en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se determina que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones— y en cada caso la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tal circunstancia».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2469-15), de 5 de agosto de 2015

Asunto: tributación de premios compartidos. Titularidad compartida del boleto.

«De acuerdo con lo expuesto los participantes en los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías, tributan por el importe íntegro del mismo, teniendo en cuenta el importe exento.

La regulación expuesta contempla expresamente la existencia de premios de titularidad compartida, y la norma fiscal no contiene ninguna prevención respecto de la forma en la que se organice la participación en el juego.

El cobro del premio por la consultante para su posterior reparto a los cotitulares del mismo constituiría una simple mediación de pago. En consecuencia, la consultante no estaría obligada a retener con ocasión del pago del premio a los titulares de las participaciones.

Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 7 de la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF, la práctica de la retención correspondiente por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, determina que las personas físicas titulares de las participaciones premiadas no tengan obligación de presentar autoliquidación por el gravamen especial.

En lo que se refiere a la forma de justificar la titularidad compartida del premio, la misma se podrá acreditar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. No obstante, deberá tenerse en cuenta que la valoración de los medios probatorios de cada caso en particular corresponderá realizarla a los órganos de la Administración tributaria encargados de la gestión e inspección de los tributos».

       5. Imputación temporal del premio

Otro de los grandes problemas en la fiscalidad del gordo es que su sorteo se produce el 22 de diciembre, pero su cobro no tiene por qué ser inmediato. Es más, la caducidad del boleto se produce a los treinta días naturales, contados desde el día siguiente a la celebración del sorteo. Es por ello que hasta el día 21 de enero de 2022 podría llevarse a cabo el cobro del boleto premiado, pero, ¿cuándo debe presentarse la autoliquidación? ¿A qué período pertenece?

Para ello la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF dispone que:

«5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido».

En conclusión, si se cobra el premio en 2022, será en ese momento en el que se tenga que declarar el premio obtenido.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0886-17), de 10 de abril de 2017

Asunto: imputación temporal del «gordo» de Navidad. Dicho premio no afecta al IRPF del premiado.

«De acuerdo con lo expuesto, se trata de un gravamen especial que se devengará en el momento en el que se abone o satisfaga el premio, debiendo practicarse una retención o ingreso a cuenta que tendrá carácter liberatorio de la obligación de presentar una autoliquidación por el mismo.

Como consecuencia de lo anterior los premios que se regulan en esta disposición adicional no se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni la retención o ingreso a cuenta soportada minorará la cuota líquida total del Impuesto, por lo que no afectará a la declaración anual del Impuesto correspondiente al ejercicio 2016».

      6. Modelos, plazos y forma de pago del gravamen especial

En relación a los modelos, plazos y forma de cumplimiento con Hacienda en relación al gravamen especial:

Modelo 230. IRPF, IRNR, I. Sociedades (telemático)

Están obligados a presentar el modelo 230 los sujetos que, estando obligados a retener o ingresar a cuenta de acuerdo con lo previsto en la DA 33.6 de la LIRPF, el art. 31 de la LIRNR o el art. 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, abonen o satisfagan premios de determinadas loterías y apuestas.

Están sujetos a retención o ingreso a cuenta los premios procedentes de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, por los órganos o entidades de las comunidades autónomas, así como los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y cualesquiera modalidades de juegos autorizados por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, también existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, pudiendo en este caso, solicitar la devolución que pudiera resultar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el referido convenio.

Modelo 136. IRPF, IRNR (telemático) 

De acuerdo con lo establecido en el apartado 7 de la DA 33 de la LIRPF, están obligados a presentar el modelo 136 procediendo por tanto a autoliquidar e ingresar en el Tesoro el gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, los contribuyentes del citado impuesto que hubieran obtenido los premios a los que se refiere el apartado 1 de la citada disposición, en cuantía superior al importe exento cuando tales premios no hubieran sido objeto de la retención o ingreso a cuenta.

También estarán obligados a presentar el modelo 136 y proceder, por tanto, a autoliquidar e ingresar en el Tesoro el gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, los contribuyentes de este último impuesto que hubieran obtenido los premios incluidos en el apartado 1.a) de la DA 33 de la LIRPF, en cuantía superior al importe exento cuando tales premios no hubieran sido objeto de la retención o ingreso a cuenta.

          7. Si el premiado es residente en el extranjero y ha soportado retención no tiene más obligaciones fiscales en España

Recientemente, la Agencia Tributaria ha aclarado en una nota informativa que los contribuyentes del IRPF o los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio no tendrán que presentar ninguna otra autoliquidación.

Adicionalmente, los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio podrán solicitar la devolución que pudiera corresponderles por aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que obtengan un premio sujeto al gravamen especial deberán incluir, tal como hacían antes del 1 de enero de 2013, el importe del premio entre las rentas del periodo sujetas al impuesto y la retención/ingreso a cuenta del 20 % soportado como un pago a cuenta más.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1737-17), de 6 de julio de 2017

Asunto: tributación del «gordo» por no residente

«Por tanto, y habida cuenta de que la Lotería Nacional es un sorteo organizado por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado de España, el premio objeto de la consulta puede someterse a imposición en España de acuerdo con la normativa citada con anterioridad y estaría sujeto y no exento del gravamen especial al que hace referencia la disposición adicional quinta del TRLIRNR.

Por lo que respecta a la retención, el apartado 2 de la Disposición adicional señala que se realizará en los términos previstos en el artículo 31 del TRLIRNR y que el porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento, que coincide con el tipo de gravamen.

En consecuencia, la retención practicada del 20 por ciento del premio sujeto y no exento es conforme a Derecho y puesto que el Convenio Hispano- Canadiense no dispone su exención en su articulado, la retención realizada se convierte en la tributación final, por lo que, en aplicación del citado convenio de doble imposición, no procede devolución de la cantidad retenida».

Ejemplos simulados de tributación

No podemos acabar este artículo sin, por supuesto, hacer una rápida simulación poniendo diferentes ejemplos y cuantías sobre la tributación de los premios de Loterías y Apuestas del Estado. Así, podemos encontrarnos con los siguientes casos:

Ejemplo para 2018

Así, por ejemplo, un premio de 100.000 euros tributaría al 20 % sobre 90.000 euros (100.000 - 10.000), por lo que se practicaría una retención de 18.000 euros y se percibirían 82.000 euros.

Ejemplo para 2019

Así, por ejemplo, un premio de 100.000 euros tributaría al 20 % sobre 80.000 euros (100.000 - 20.000), por lo que se practicaría una retención de 16.000 euros y se percibirían 84.000 euros.

Ejemplo para 2020 y años posteriores

Así, por ejemplo, un premio de 100.000 euros tributaría al 20 % sobre 60.000 euros (100.000 - 40.000), por lo que se practicaría una retención de 12.000 euros y se percibirían 88.000 euros.

¿Y si nos toca el gordo?

En 2018

Premio de 400.000 euros, tributaría al 20 % sobre 390.000 euros, por lo que se practicaría una retención de 78.000 euros y se percibiría 322.000 euros.

En 2019

Premio de 400.000 euros, tributaría al 20 % sobre 380.000 euros, por lo que se practicaría una retención de 76.000 euros y se percibiría 324.000 euros.

Ejemplo para 2020 y años posteriores

Premio de 400.000 euros, tributaría al 20 % sobre 360.000 euros, por lo que se practicaría una retención de 72.000 euros y se percibiría 328.000 euros.

 

(Fuente IBERLEY COLEX)

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Efectos fiscales del arrendamiento de una habitación13/12/2022

Efectos fiscales del arrendamiento de una habitación

Introducción

Con la subida del tipo de interés bancario y el desorbitante IPC te planteas alquilar una habitación, a ti y a Hacienda por distintas razones os interesa conocer los aspectos más relevantes del contrato para su tributación, en particular, ¿perderás la deducción por inversión en vivienda habitual?, ¿es aplicable la reducción del 60% en la declaración de las rentas que obtengas?

Con el arrendamiento de una habitación, ¿pierdes la deducción por adquisición de vivienda habitual?

Tomando en consideración que esta deducción sólo es aplicable para aquellas adquisiciones de inmuebles con destino a vivienda habitual realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2013, para una respuesta correcta hay que acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y, en particular, a los requisitos exigidos para la práctica de la deducción por adquisición de vivienda, que se resumen en dos: propiedad del inmueble, aun compartida, por el contribuyente y destino a residencia habitual durante un período continuado de, al menos, tres años.

Por lo tanto, si estás planteándote el arrendamiento de una habitación lo importante a los efectos de mantener la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual es mantener tanto la propiedad del inmueble como su uso como tu residencia habitual, a lo que únicamente cabe exigir adicionalmente los siguientes:

Primero, que en el contrato de arrendamiento o cualquier otro documento recoja la clara diferenciación de las estancias o zonas que se arriendan para uso exclusivo por el arrendatario que convivirá en la vivienda.

Segundo, que el arrendamiento se realice tras la consolidación del inmueble como vivienda habitual del arrendador/propietario, que se traduce en una residencia habitual en el inmueble por más de tres años con anterioridad al contrato de arrendamiento. Si no hubiera consolidado la consideración de habitual, por no haber residido en ella más de tres años continuados con anterioridad al arrendamiento, para la Agencia Tributaria existirá un exceso de deducción por la parte proporcional que corresponda a la parte de la vivienda arrendada, debiendo proceder a la rectificación de las autoliquidaciones presentadas y al reintegro de la parte proporcional de las cantidades indebidamente deducidas, a los que adicionar intereses de demora.

Cumplimentados los anteriores, el "peaje" que la Agencia Tributaria impone será que sólo podremos aplicar la deducción en la declaración por la parte proporcional del inmueble que se corresponde con las dependencias que utiliza por el contribuyente como residencia habitual y de uso común, excluido el porcentaje de aquellas dependencias con destino privado del arrendatario.

En relación con las rentas derivadas del alquiler de una habitación, ¿se aplica la reducción del 60% en la declaración?

En la declaración, las rentas derivadas del alquiler se califican como rendimientos íntegros del capital inmobiliario y les será de aplicación una reducción del 60% si el destino de este arrendamiento es para residencia habitual permanente del arrendatario, siempre que no constituya una actividad económica por el arrendador. Sobre esta definición, podrá aplicarse la reducción en la mayoría de los arrendamientos, quedando excluidos aquellos alquileres de habitaciones para uso vacacional, turístico, por temporadas, cursos lectivos, verano o cualquier otra con un fin distinto a la vivienda según definición tributaria del arrendatario.

Por llegar a leer hasta aquí mereces un contenido extra y una recomendación.

¿Qué pasa con los gastos por el arrendamiento de habitación en la declaración?

Todos los gastos necesarios en los que incurra el arrendador para el arrendamiento de una habitación podrán incluirse para la determinación del rendimiento neto derivado de los rendimientos de capital inmobiliario, pero sólo aquellos correspondientes al período de tiempo en que el se encuentre vigente el alquiler, cantidades destinadas a la amortización del inmueble por la parte correspondiente a la estancia destinada al uso privado del arrendatario, respecto a los días en que haya durado el alquiler, incluida.

Gastos de agua, luz, gas e internet que se correspondan con el arrendamiento parcial de la vivienda durante los días de alquiler serán también deducibles si se pagan en exclusiva por el arrendador, de tal forma que, si fuera el arrendatario el que los paga y soporta, el propietario no podría deducirse ninguna cantidad. Si los importes de estos gastos se repercuten al inquilino en forma proporcional al tamaño de la superficie de la estancia alquilada sobre el total del inmueble, los mismos computarán como deducibles del rendimiento íntegro del capital inmobiliario prorrateados. En ambos supuestos recomendamos que el contrato de arrendamiento o similar confeccionado entre arrendador y arrendatario expresamente recoja la distribución de estos gastos o la existencia de contadores individuales.

(Fuente SEPIN)

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QUE NO SE VAYA A LA COMPETENCIA09/12/2022

QUE NO SE VAYA A LA COMPETENCIA

Como sabe, usted puede firmar con sus trabajadores un pacto de no competencia poscontractual siempre que lo retribuya debidamente. Pero... ¿cómo cotizan estos importes?

Acuerdo. El pacto de no competencia postcontractual es el acuerdo a través del cual, una vez extinguida la relación laboral, un trabajador se compromete a no utilizar los conocimientos adquiridos en su empresa o no iniciar una actividad por su cuenta tomando como clientes los que lo habían venido siendo hasta ahora.

REQUISITOS

Interés y duración. Es imprescindible que exista un interés industrial o comercial por parte del empresario, es decir, que las empresas que sean “competencia” pertenezcan al mismo ámbito. La duración del pacto comienza a contar una vez finalizada la extinción laboral y deberá adaptarse a cada caso y ser proporcional a las circunstancias concretas, no pudiendo ser superior a dos años para los técnicos o a seis meses para los demás trabajadoresApunte.Dicha duración no puede ser superior a la del contrato; de ser así, el pacto se consideraría no ajustado a derecho, abusivo y nulo.

Compensación. El trabajador debe recibir una compensación económica adecuada; de lo contrario, el pacto será nulo. Apunte. De nuevo, el importe que se abone dependerá de las circunstancias de cada caso, pero los tribunales han considerado una compensación adecuada aquélla que supera el 30% del salario.

¿Cuándo suscribir el pacto? Lo más común es hacerlo en el momento en el que se inicia la relación laboral, como una cláusula adicional del contrato, aunque también puede pactarse durante la relación e incluso de forma simultánea a la extinción de ésta (por ejemplo, a la hora de entregar la propuesta del finiquito). ¡Atención! Dado que el pacto despliega sus efectos una vez finalizada la relación laboral (excepto que se pacte lo contrario), no pierde vigencia a pesar de que la persona trabajadora no supere el período de prueba, sea despedida o cause baja voluntaria.

¿Cuándo y cómo abonarlo? Puede abonarlo de forma fraccionada, incluyendo la cuantía correspondiente en la nómina de la persona trabajadora, o bien una vez finalizada la relación. En caso de que lo abone en nómina, deje constancia de ello y hágalo bajo el concepto de “pacto de no competencia”Apunte. A efectos del cómputo de la indemnización por despido, debe excluir del salario regulador las cuantías abonadas por este concepto, ya que no tienen naturaleza salarial.

COTIZA Y TRIBUTA

Cotización. En cuanto a la cotización de los importes, cuando se abonen de forma fraccionada en la nómina, no hay duda de que estarán plenamente sujetos a cotización –como el resto del salario–. Apunte. Sin embargo, si la persona trabajadora percibe la cuantía compensatoria en virtud del pacto de no competencia una vez extinguida la relación laboral, de golpe, ésta debe ser objeto de cotización mediante la presentación de la liquidación complementaria de las 12 mensualidades anteriores a la fecha de extinción.

Tributación. En cuanto a la tributación, la compensación recibida tiene la consideración de rendimiento de trabajo, por lo que está sujeta a IRPF¡Atención! Como hemos mencionado, la vigencia del pacto no puede superar en ningún caso los dos años. Asimismo, no procede la aplicación de la reducción del 30% para rentas irregulares, al no encontrarse vinculada a la existencia de un período de generación superior a dos años.

Pese a su naturaleza indemnizatoria, los importes compensatorios del pacto de no competencia poscontractual deben cotizar y tributar, sin poder considerarse rendimiento irregular a los efectos de aplicar la reducción del 30%.

(Fuente LEFEBVRE)

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Morosidad en la comunidad de vecinos21/11/2022

Morosidad en la comunidad de vecinos

Moroso es todo propietario que no esté al corriente de pago de las obligaciones vencidas, líquidas y exigibles que tenga con la comunidad de vecinos, esto es, tanto el propietario que tiene cantidades pendientes de pago con la comunidad como consecuencia del resultado de la aprobación de las cuentas anuales, como aquel propietario que impaga cualquiera de los recibos que se le pasan al cobro y que se corresponden con el presupuesto ordinario aprobado por la comunidad o con derramas extraordinarias para gastos, igualmente aprobados por la junta de propietarios.

El responsable del pago de las cuotas de la comunidad es el propietario, por lo que, aunque se trate de una vivienda alquilada, y en el contrato de arrendamiento se establezca que será el arrendatario el que realizará el pago de los gastos de comunidad, esta nunca podrá reclamar cantidad alguna al inquilino.

¿Cuándo se convierte un propietario en moroso?

Para ser considerado moroso no es necesario que exista una deuda de importancia, sino que basta con el impago de una única cuota. Lo que sí que hay que tener en cuenta es el momento en el que se consideran vencidas las cuotas. Si aparece recogido en los estatutos o los vecinos llegaron a un acuerdo en el que se establece un plazo concreto para la realización de los pagos (por ejemplo, los primeros 10 días de cada mes), el propietario deudor adquiere la condición de moroso al día siguiente del plazo estipulado. Pero si la comunidad no tiene establecido un plazo determinado, la morosidad no puede aplicarse hasta que termine el mes o la fecha establecida en el recibo presentado al pago.

¿Qué consecuencias tiene la morosidad en la comunidad de vecinos?

La única limitación que puede imponerse al vecino moroso es la privación del derecho a voto, pero puede asistir a la junta general, personalmente o por representante, y su asistencia si computa para determinar el quórum de asistencia.

La junta de propietarios puede acordar medidas disuasorias frente a la morosidad por el tiempo en que se permanezca en dicha situación. Por ejemplo:

- el establecimiento de intereses superiores al interés legal;

- la privación temporal del uso de servicios o instalaciones, siempre que no puedan reputarse abusivas o desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles. Así, no puede ser privado del uso de los servicios comunes básicos de habitabilidad, seguridad o accesibilidad (por ejemplo, ascensor, escaleras...), pero se le puede prohibir el uso de servicios no esenciales como, por ejemplo, piscinas, pistas de tenis...).

La comunidad de propietarios tiene crédito preferente para el cobro de las cantidades impagadas de la anualidad en curso y de los 3 años anteriores.

¿Qué puede hacer la comunidad de propietarios para reclamar la deuda al vecino moroso?

La Comunidad tiene un plazo de 5 años para reclamar las cantidades impagadas por el propietario moroso (CC art.1964.2).

Reclamación por vía amistosa

Lo más recomendable es intentar la vía del diálogo para lograr que el propietario salde su deuda, por ejemplo, llegando a un acuerdo que le facilite el pago, si por su situación económica no le es posible hacerle frente. Si el impago se debe a otras cuestiones que no sean meramente económicas, es muy posible que esta vía no solucione el problema y haya que acudir a la vía judicial.

Si el moroso no cumple el acuerdo, es conveniente reclamar la deuda por escrito, bien por carta certificado o burofax, de este modo, la comunidad tendrá pruebas de haberle comunicado la situación y que el propietario la ha recibido. Si la notificación no es posible por ningún medio, se podrá, durante 3 días, colocar la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, siempre que se acredite debidamente que se intentó por todos los medios posibles sin conseguirlo.

Reclamación por vía judicial

Para la reclamación judicial, lo más habitual es que la comunidad utilice el procedimiento monitorio (LPH art.21) aunque es libre de poder instar judicialmente la tutela de su derecho de crédito a través del juicio declarativo que corresponda por la cuantía (ordinario o verbal).

Acudir al procedimiento monitorio conlleva unos requisitos previos:

  • Acuerdo de la Junta de propietarios aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios.
  • Notificación del acuerdo adoptado por la junta a los propietarios afectados.
  • Si la persona deudora no paga en el plazo de 3 días desde la notificación, el secretario/a debe emitir un certificado de dicho acuerdo y del impago de la cantidad debida, con el visto bueno del presidente/a de la comunidad de propietarios.

Una vez cumplidos los anteriores requisitos, la comunidad presentará «petición inicial» al Juzgado competente, sin que sea preciso valerse de abogado y procurador (LEC art.814.2 y 31.2.1). Junto a la petición deben acompañarse de los documentos a que se refiere la LEC art.812.2.2 y, específicamente, la certificación del acuerdo de la junta de vecinos.

Admitida a trámite la petición inicial, se procede al requerimiento al deudor para que, en el plazo de 20 días hábiles, pague o presente escrito de oposición.

  • Si paga, se archivan las actuaciones.
  • Si no paga ni se opone, el proceso monitorio finaliza y la comunidad de vecinos debe solicitar despacho de ejecución para el pago.
  • Si el moroso presenta oposición a la petición inicial del proceso monitorio, la comunidad puede solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquel, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

 Mediación-conciliación o arbitraje

La reclamación de los gastos de comunidad y del fondo de reserva o cualquier cuestión relacionada con la obligación de contribuir en ellos, también puede ser objeto de mediación-conciliación o arbitraje (LPH art.21.6).

(Fuente ELDERECHO.COM LEFEBVRE)

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Gastos en teletrabajo: no hay excusas ni cláusulas que valgan para no compensarlos21/11/2022

Gastos en teletrabajo: no hay excusas ni cláusulas que valgan para no compensarlos

La Ley de Trabajo a Distancia (LTD) es clarísima y establece dos obligaciones diferenciadas para las empresas: dotar de los medios y recursos adecuados a las personas trabajadoras y compensar los gastos. Y no caben excusas ni cláusulas contractuales que eximan a la empresa de fijar y abonar una cuantía en concepto de compensación.

Hay que recordar, en primer lugar, que en el caso de supuestos de teletrabajo superiores al porcentaje del 30% (periodo de referencia de tres meses) hay que formalizar el acuerdo de trabajo a distancia (ATD) que obliga expresamente, entre otras cuestiones, a compensar los gastos y proporcionar los medios y recursos adecuados.

Pues bien, la Audiencia Nacional se ha vuelto a pronunciar sobre esta cuestión, declarando nula cláusula de un acuerdo de trabajo a distancia de una compañía que eximía a la empresa de compensar los gastos en teletrabajo (SAN de 10 de noviembre de 2022; que va en línea con la SAN de 22 de marzo de 2022).

En concreto, en su sentencia, la AN estima en parte la demanda de los sindicatos (solicitaban la declaración de nulidad de diversas cláusulas incluidas en los acuerdos de trabajo a distancia).

¿Qué disponía exactamente la cláusula en torno a los gastos?

A los efectos de lo previsto en el art. 7.b ) y 12 de la Ley de Trabajo a Distancia, ambas partes consideran que la persona trabajadora no incurrirá en gasto alguno por el hecho de prestar servicios en teletrabajo y que, de incurrir, éstos se ven plenamente compensados por los ahorros que esta modalidad laboral facilita».

La Audiencia Nacional declara la nulidad de dicha cláusula por las siguientes razones:

Aunque conforme al acuerdo colectivo, la empresa dota de los medios precisos para que los trabajadores puedan desempeñar su trabajo a distancia, y enumera los mismos de forma clara, asumiendo los gastos de reparación o reposición, “la previsión contenida en la cláusula novena del acuerdo individual que exime a la empresa de compensar los gastos en teletrabajo no es conforme al art. 7 b) de la Ley de Trabajo a Distancia (LTD)”.

Y decimos esto, deja claro la AN, por cuanto que “dicho apartado contiene una obligación expresa impuesta a la empresa de compensar de forma imperativa los gastos en que pudiera incurrir el trabajador por el hecho de prestar servicios a distancia”.

La dicción literal del precepto es clara: debe fijarse la forma de cuantificación de la compensación "que obligatoriamente debe abonar la empresa».

Por lo tanto, la inclusión en el acuerdo individual de una cláusula que especifica que la prestación de servicios a distancia no generará gasto alguno, y que caso de producirse, quedará compensado con el ahorro que dicha forma de trabajo produce, choca frontalmente con el precepto ya aludido. Por tanto, se declara la nulidad de esta cláusula.

Ahora bien, hay que compensar los gastos (fijar una cuantía expresa) pero eso no significa que haya que cumplir todas las exigencias marcadas por los representantes de los trabajadores ni que haya que costear todo tipo de gastos (gastos de luz, electricidad, agua…) a las personas en teletrabajo (SAN de 4 de junio de 2021, que desestima la demanda de un sindicato.

Recordatorio de la sentencia de la AN de 22 de marzo de 2022

Además de la reciente sentencia SAN de 10 de noviembre de 2022, la AN se pronunció también sobre la compensación de los gastos en su sentencia de 22 de marzo de 2022.

Es más, en esa sentencia, va mucho más allá al sentencia que en caso de no abonar gastos en teletrabajo, el trabajador no solo puede interponer una demanda de reclamación de cantidad, sino que incluso podría solicitar la extinción indemnizada de su contrato.

Señala en concreto la AN que “dado que los gastos no se han enumerado e identificado, el trabajador podrá reaccionar bien instando la resolución de su contrato conforme el art. 50.1.c) ET, bien accionando en reclamación de su adecuado cumplimiento incluidos los daños y perjuicios que se le hubieran podido ocasionar

¿Extinción indemnizada del contrato por no pagar los gastos en teletrabajo?

En este sentido, en mi opinión, de llegar al Tribunal Supremo estas cuestiones, considero que se debería ratificar lo sentenciado por la Audiencia Nacional en cuanto a la compensación de gastos en teletrabajo (que es de obligado cumplimiento y que no cabe escudarse en que se proporcionan todos los medios y recursos adecuados al trabajador, puesto que la LTD (además del art. 7b)  configura dos obligaciones distintas; ambas obligatorias (art. 11: obligación de dotar de los medios y recursos necesarios y art. 12. Compensación de gastos), ni en que el teletrabajo supone un “ahorro” para la persona trabajadora o similar.

Ahora bien, en mi opinión, sí veo discutible la interpretación de la Audiencia Nacional de que la compensación de gastos en teletrabajo daría lugar a poder solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, puesto que la jurisprudencia en torno al art. 50.1.c del ET (extinción por incumplimiento grave) ha venido exigiendo el requisito de causar un perjuicio “grave” al trabajador.

Teniendo en cuenta que los convenios que regulan expresamente la compensación de gastos en teletrabajo (aunque las horquillas son muy dispares) la media está en torno a 35-40 euros brutos al mes (teletrabajando al 100% y reducción proporcional en función del porcentaje de teletrabajo), veo discutible que se pueda entender que esta falta de compensación (al no tratarse de una cuantía elevada) justifique poder pedir la extinción indemnizada del contrato por la vía del art. 50.1.c del ET, aun siendo cierto que la cuestión retributiva está especialmente protegida por la normativa, por lo que sería muy interesante que esta cuestión concreta llegase hasta el TS.

En todo caso, podríamos llegar a ver sentencias dispares sobre la extinción indemnizada del contrato por no compensar los gastos en teletrabajo (por ejemplo, entender que sí hay incumplimiento grave en supuestos de teletrabajo 100% remoto al ser una cuantía superior, pero no en supuestos con porcentajes reducidos de teletrabajo al ser la cuantía de la compensación “pequeña”) o bien entender que sí existe por ejemplo “incumplimiento grave” cuando esa falta de compensación se prolongue en el tiempo.

En este sentido, sí se ha considerado por ejemplo grave el incumplimiento empresarial consistente en el impago del complemento de mejora del subsidio de Incapacidad temporal pactado en convenio (STS de 18.02.2013, rec. 886/2012). En este caso concreto, entiende el TS que sí existe un incumplimiento grave “al haber desatendido en forma voluntaria, grave y reiterada [durante todo un año] su deber de abonar el complemento de mejora del subsidio de IT pactado en convenio”.

En cuanto a la reclamación de los gastos, cabe recordar que en caso de baja voluntaria (por ejemplo), el trabajador tiene el plazo de un año para interponer una demanda de reclamación de cantidad por los gastos no abonados.

¿Qué cuantía hay que pagar entonces como gasto de compensación en teletrabajo?

En primer lugar, hay que consultar el convenio colectivo de aplicación. Ya tenemos muchos convenios regulando la cuestión de la compensación de gastos (cuantía) en teletrabajo y lo hacen de manera muy diversa.

Las horquillas son muy amplias (desde por ejemplo los 25 euros mes / bruto del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, hasta los 55 euros/mes del Convenio Colectivo del sector de la banca o cuantías superiores en algunos convenios de empresa).

Otros convenios fijan una cuantía diaria (lo cual complica más el cálculo a efectos de su inclusión en las nóminas), como por ejemplo el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid (1,5 euros por cada día de trabajo a distancia efectivo realizado por la persona trabajadora) o el Convenio Colectivo del Banco España (2,00.–€ brutos por cada jornada completa de trabajo a distancia).

Y otros convenios utilizan una fórmula en mi opinión es discutible al mezclar conceptos que deberían ser diferenciados, como el Convenio Colectivo de agencias de viajes, que ha reformulado el plus transporte para reconvertirlo en plus transporte / teletrabajo.

¿Y si el convenio aún regula una cuantía? Esto no es excusa (SAN de 22.02.22) para no compensar los gastos.

Por tanto, hay que establecer igualmente una compensación. En este sentido, es aconsejable fijar una cuantía y establecer expresamente en la cláusula de abono que dicha cuantía ‘única y exclusivamente se abonará mientras no se regule nada expreso al respecto vía convenio colectivo.

Asimismo, especificar en dicha cláusula que en el momento en que el convenio colectivo regule algo al respecto, la empresa pasará a abonar automáticamente lo establecido en convenio, aunque la cuantía fijada por convenio sea inferior a la que la compañía haya venido abonando hasta ese momento.

De este modo, el si el convenio en su día fija una compensación inferior a la que la compañía haya estado abonando hasta ese momento, la empresa podrá pasar a abonar esa cuantía inferior fijada en convenio, sin que quepa la consideración como derecho adquirido.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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