¿Es obligatorio celebrar un acto de conciliación en caso de desacuerdo del disfrute de la reducción de jornada por guarda legal?
PREGUNTA:
Uno de nuestros trabajadores nos solicitó acogerse a la reducción de jornada por guarda legal para pasar a trabajar 30 horas en lugar de 40. El problema es que la empresa no estaba conforme con el horario propuesto para el disfrute y le propusimos otro horario distinto. El trabajador ha presentado una demanda contra la empresa. En este caso, ¿es obligatorio el acto de conciliación?
RESPUESTA:
Las discrepancias surgidas entre el trabajador y la empresa con motivo de la reducción de jornada por guarda legal se tramitan a través de un procedimiento urgente, de tramitación preferente y cuya sentencia no es recurrible por las partes. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda, de no haberse recabado el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva.
En este caso (y al igual que sucede en otros como los procedimientos urgentes relativos a modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo o movilidad geográfica), no es obligatorio celebrar un acto de conciliación previo al proceso judicial.
No obstante, cuando la conciliación no es obligatoria, como sucede en este caso, pero existe un acuerdo entre las partes para acudir a esta vía, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción (art. 64.3 de la Ley de Jurisdicción Social).
(Fuente Cart@ de Personal)
En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.
Los décimos de Lotería no premiados también deberían “tocar”
Consecuencia de la reforma operada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 se estableció un nuevo gravamen sobre las ganancias obtenidas en juegos de azar y en las apuestas, siendo que el tratamiento fiscal correspondiente a la declaración del impuesto de las pérdidas del juego que pudieran incurrirse pasaron desapercibidas y su posible imputación en calidad de pérdidas patrimoniales para el cálculo de la base imponible del tributo se tuvo generalmente por desconocida.
Dado que se aproxima la celebración de dos de grandes sorteos de Lotería, como son "el Gordo de Navidad" y "El Niño", conviene tener presente la contradicción existente en la normativa del impuesto al permitir la imputación de pérdidas obtenidas por los juegos de azar no dependientes de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado o los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de la Cruz Roja Española o de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles en las que pudiera incurrirse y no se permite la imputación de estas pérdidas derivada de estos juegos cuyo control en la emisión de boletos y participaciones aparentemente se produce en una mayor medida.
El ordenamiento tributario establece la posibilidad, con el matiz que se procederá a exponer, de imputar en el cálculo de la base imponible del impuesto las pérdidas obtenidas por el juego de azar en bingos, casinos o casas de apuestas (modalidades on-line incluidas) frente a aquellas apuestas o juegos que se producen en Lotería, ONCE, Quiniela, etc., relegando a esta segunda modalidad, en la que se expiden décimos o boletos y donde puede conocerse con exactitud la cuantía de los premios y su origen, a un segundo lugar fuera del posible "beneficio" mencionado, pero que sí se someten a gravamen en el caso de ser premiados.
La letra d) del apdo. 5 del art. 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas preceptúa que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período, añadiendo en su segundo párrafo que en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley, es decir, los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial.
La referida Disposición Adicional Trigésima Tercera determina que estarán sujetos a gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:
Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior.
Por tanto, es en este punto donde entendemos que el sistema de retención y gravamen de los premios resulta contradictorio, dado que no es posible imputar pérdidas de juegos de lotería y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado frente a las restantes modalidades siendo que la conservación de justificantes (boletos, décimos, etc.) y la cuantificación exacta tanto de los premios como de las pérdidas se nos antoja dotada de una mayor garantía, exactitud, precisión y facilidad probatoria ante la Administración Tributaria que las anteriores modalidades.
De conformidad con lo anterior, en atención a las fechas de los dos mayores sorteos de azar, si se considera la participación, debemos abogar por la posibilidad de imputar en el ejercicio las pérdidas de esta modalidad de juego de azar, es decir, que jugar en "El Gordo de la Navidad" o en el sorteo de "El Niño" (entre otros) pueda calificarse como pérdidas imputables en el IRPF, justificado mediante la conservación del boleto o décimo no premiado, en igual forma al tratamiento concedido a las restantes modalidades entre las que se incluye el modo on-line, máxime si se considera que, para el caso de adquirir un boleto que obtenga premio, esta ganancia podrá quedar gravada tributariamente y este sometimiento a gravamen no se produce en idéntico tratamiento a las pérdidas en las que se han incurrido para su obtención.
(Fuente SEPIN)
A.L.T. ASESORES es un despacho de abogados con experiencia desde 1.993 en temas tributarios y fiscales, por ello, no dude en ponerse en contacto con nosotros para resolver cualquier duda o problema con la Agencia Tributaria (AEAT), OAGER o cualquier problema de impuestos.
Aunque existan las causas que justifican el despido objetivo, será declarado improcedente si la empresa realiza contrataciones posteriores
Aunque existan las causas que justifiquen poder realizar un despido por causas objetivas, si la causa es la necesidad de amortizar puestos de trabajo, el despido será declarado improcedente si la empresa realiza nuevas contrataciones que ponen en entredicho la razonabilidad de la medida (sent. del TS de 28.10.16, en unificación de doctrina, a la que ha tenido acceso Cart@ de Personal).
Una compañía despidió por causas objetivas (económicas, organizativas y productivas) a cuatro trabajadores. En concreto, en la carta se hacía referencia a la “necesidad de reestructuración de la compañía para adaptarse a la situación actual y a la existencia de pérdidas tanto actuales como previstas”. Además, en el caso concreto del puesto ocupado por el trabajador (departamento del almacén de ferretería), existía un exceso de personal, por lo que era necesario proceder al despido.
Uno de los afectados por el despido demandó a la compañía al entender que el despido era improcedente porque había efectuado múltiples contrataciones temporales (a través de una ETT) en fechas posteriores a los despidos.
El caso llegó hasta el Tribunal Supremo que da la razón al trabajador. En su sentencia, el TS deja muy claro que aunque “la novedosa redacción de la Reforma Laboral pudiera llevar a entender la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad jurídicamente exigibles hasta la reforma, esto es una percepción equivocada”.
Y esto es así, razona el TS, porque a los órganos jurisdiccionales les compete “no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada”.
Y en cuanto a la razonabilidad en concreto, no debe entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella, sino en el de que “también se adecúe idóneamente al mismo (juicio de idoneidad)”.
Y en este caso, la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores, “difícilmente permitía justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo”. Por ello, si existe una falta de razonabilidad palmaria, como sucede en este caso, “las nuevas contrataciones resultan contradictorias con el despido y hacen incoherente la alegada necesidad de extinguir contratos de trabajo”.
(Fuente Cart@ de Personal)
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El TJUE tumba la Doctrina del TS de limitación de la restitución por nulidad de cláusula suelo
Adela del Olmo. Directora Técnica de Sepín Mercantil
Hoy ya disponemos de la tan esperada Sentencia del TJUE sobre la limitación de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula, condición general de la contratación, incorporada a un contrato con consumidor, en concreto, la conocida cláusula suelo, que fue establecida por la Sentencia del Pleno del TS de 9 de mayo de 2013 (SP/SENT/714489). El fallo, de una claridad meridiana y de una enorme trascendencia jurídica y socioeconómica, indica lo siguiente: "El art. 6, apartado 1, Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del art. 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión".
Como podemos leer en la Sentencia de hoy mismo, aunque corresponde a los Estados miembros precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declara el carácter abusivo de una cláusula y se materializan los efectos jurídicos que conlleva, la declaración de abusividad debe restablecer la situación de Hecho y de Derecho en la que se hallaba el consumidor cuando no existía la cláusula abusiva. Esto solo se logra mediante una justa restitución que, a la vez, conlleva la reversión de todas las ventajas indebidamente percibidas por el profesional que introdujo la cláusula no negociada e impuesta en el contrato.
La Sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, a la que se refieren los órganos que remitieron las cuestiones prejudiciales, determinó que la declaración de abusividad de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a lo decidido definitivamente por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos realizados antes de la fecha de esta STS, concluyendo, por supuesta seguridad jurídica, la limitación de los efectos restitutorios y reparadores de la nulidad de pleno derecho, consecuencia legal de la nulidad.
Esta Sentencia de 21 de diciembre de 2016 reconoce que, aunque el propio TJUE mantiene que no es absoluta la protección del consumidor y que el Derecho comunitario no obliga a un Tribunal nacional a no aplicar sus normas procesales internas, que otorgan fuerza de cosa juzgada a las resoluciones, ello permitiría subsanar una infracción de una disposición, de la Directiva 93/2013, dejando que el Tribunal Supremo español pudiera declarar, como hizo en la mencionada STS de 9 de mayo de 2013, la limitación temporal de los efectos restitutorios derivados de nulidad de las cláusulas suelo, esto implica privar a todo consumidor que contrató antes de la sentencia un préstamo hipotecario con cláusula suelo de su derecho a la restitución íntegra de las cantidades que abonó indebidamente a la entidad bancaria.
Una Jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del art. 6, apdo. 1, Directiva 93/2013, solo garantiza una protección limitada a los consumidores que contrataron préstamos hipotecarios con cláusula suelo antes de la fecha del pronunciamiento que declaró su carácter abusivo, en STS de 9 de mayo de 2013. Generando una protección incompleta, insuficiente y desigual que no es un medio adecuado ni eficaz para conseguir el objetivo de la Directiva 93/2013, la expulsión de las cláusulas abusivas en los contratos con los consumidores y que, además, infringe el art. 7, apdo. 1, de la citada Directiva. Lo que supone un perfecto final a un innecesario espacio polémico que producía, y aún produce, enormes disfunciones socioeconómicas.
Esta STJUE sorprende gratamente y supone la corrección de una postura que estaba lesionando a miles de usuarios y generando disfunciones y desigualdades jurídico-procesales, más aún cuando, con anterioridad y en concreto el 13 de julio de 2016, el Abogado General Mengozzi se había pronunciado sobre las cuestiones prejudiciales que motivaron toda esta polémica en el sentido totalmente opuesto a lo que ahora declara esta STJUE, mereciendo un crítico comentario del Departamento Jurídico de Sepín Mercantil "Nihil novum sub sole: Conclusiones del Abogado General del TJUE, Sr. Paolo Mengozzi, sobre los efectos que deben derivarse de la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas suelo" (SP/DOCT/20845). Hemos de resaltar la importancia y la enorme labor que realizaron los Magistrados que interpusieron las cuestiones prejudiciales ante el TJUE contra cláusulas suelo de las entidades Cajasur Banco, BBVA y Banco Popular Español, de la siguiente forma: "el art. 6. 1 Directiva 93/2013 de cláusulas abusivas en contratos con consumidores, entendido a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias propias de los litigios principales, no se opone a la decisión de un órgano jurisdiccional supremo mediante la que este declara el carácter abusivo de las cláusulas «suelo», ordena que cese su utilización y que se eliminen de los contratos existentes y declara su nulidad limitando, al mismo tiempo, en atención a circunstancias excepcionales, los efectos, restitutorios en particular, de esa nulidad a la fecha en que dictó su primera sentencia en ese sentido" y que han dado pie a esta meritoria sentencia que hoy ve la luz.
No olvidemos que tras la Sentencia del Pleno del TS de 9 de mayo de 2013, posteriormente la Sentencia del Pleno de 8 de septiembre de 2014 (SP/SENT/782290) ya concretó el concepto de buena fe en la contratación seriada, respecto del control de transparencia, atendiendo al orden público, a la definición de abusividad y a su específica aplicación de su control. Se trata de proyectar su incidencia en los deberes de configuración contractual que asume el predisponente sobre transparencia real en oferta y perfección del contrato. Estos deberes especiales de buena fe contractual no pueden desnaturalizarse por la fecha de publicación de una sentencia, cuyo objeto es el examen del control de transparencia y no es factible ni legal, derivar la función tuitiva de esta normativa en beneficio del predisponente y no del consumidor.
Asimismo, la STS, Pleno, de 25 de marzo de 2015 (SP/SENT/714489) ratificó el criterio de la limitación de restitución, pero con una importante diferencia que marcó el voto particular del Magistrado don Francisco Javier Orduña Moreno, al que se adhiere el Magistrado don Xavier O'Callaghan Muñoz, que también fue estudiado por su brillante y acertado análisis en "Una crítica razonada a la STS Pleno 25 de marzo de 2015" (SP/DOCT/19085), en la que de nuevo reiteramos nuestra postura crítica ante una Jurisprudencia que no era asumible, que desprotegía al consumidor, que hasta permitía derogar parcialmente un artículo del Código Civil, el 1.303, y que ignoraba nuestra normativa interna de protección de consumidores y usuarios, TRLGCU y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, entre otras.
(Fuente SEPIN)
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Interpretación de la cláusula de exoneración en el caso de supresión de barreras arquitectónicas
TS, Sala Primera, de lo Civil, 678/2016, de 17 de noviembre.
SEPIN
Referencia: SP/SENT/877454
Recurso 3263/2014. Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA.
EXTRACTOS CON COMENTARIOS
No procede la contribución de los locales a los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas, bajando el ascensor a cota cero y modificando las escaleras, por interpretarse así, según cláusula estatutaria
"... La sentencia de la Audiencia, que estima en este aspecto la del Juzgado, desestimatoria de la demanda, por entender que los locales sí han de contribuir a los gastos derivados de la supresión de barreras arquitectónicas, considera que la obra no es propiamente una «reconstrucción», aunque coloquialmente pueda entenderse así:
«sino una adecuación por razones de habitabilidad impuesta por la normativa de eliminación de barreras arquitectónicas». Tratándose de una obra de adecuación de una instalación general a la legislación específica de "accesibilidad" de personas no puede calificarse de "mejora" y -por ende- queda fuera de las excepciones del art. 2 de los Estatutos de la Comunidad. ..."
"... Los Estatutos de la Comunidad expresamente señalan lo siguiente: a) artículo 1º, al final, «los dueños de la planta baja o primera de la casa no tienen participación en la escalera ni en el ascensor si llegara a establecerse; b) artículo 14»:«los gastos de conservación, reparación y reconstrucción de las escaleras serán costeados por todos los condueños, excepto los de planta baja o primera y patio posterior, y c) artículo 15: «los dueños de la planta baja estarán exentos de los gastos a que se refiere el artículo anterior y de los de funcionamiento, conservación y reconstrucción del ascensor si se estableciera. Los gastos de escalera y ascensor se dividirán entre los demás condueños en la siguiente proporción...». ..."
"... La respuesta no es la que ofrece la sentencia. Se confunde lo que es el quorum necesario para aprobar una obra, que se considera necesaria, con el régimen jurídico aplicable a su pago y que se concreta en este caso en el mantenimiento de las exenciones estatutarias, contra lo dispuesto en la sentencia recurrida. Y es que una cosa es la obligatoriedad de las obras y otra distinta el marco legal y estatutario que vincula a los comuneros para su contribución al pago las mismas. ..."
"... La admisión del recurso supone asumir la instancia y estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrente y con él estimar también la demanda en el sentido interesado declarando que Inmobiliaria Guicar SA, como propietario del local en planta Baja, no tiene participación ni obligación de pagar gasto alguno por las obras a realizar en la escalera ni en el ascensor, acordando la nulidad del punto 4.º del orden del día de la Junta General Extraordinaria de 29 de febrero de 2012 en cuanto establece su obligación de participar en los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas con relación a dichos elementos ya existentes; todo ello con imposición a la demandada de las costas de la 1ª instancia y sin hacer especial declaración de las causadas por el recurso de apelación y de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y. 398.2 LEC ..."
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