La nueva Ley de Protección de Datos potencia la figura del delegado de protección13/11/2017

La nueva Ley de Protección de Datos potencia la figura del delegado de protección

El Consejo de Ministros del pasado viernes dio luz verde a la remisión a las Cortes de una de las leyes más esperadas: el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos. Según adelantó el Ejecutivo, entre otras muchas novedades que  establece la norma en este ámbito, potencia la figura  del delegado de protección de datos (DPO por sus siglas en inglés). La futura ley adaptará  la legislación nacional a la comunitaria, en concreto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos..., que entrará en vigor el próximo 25 de mayo de 2018.

El Proyecto de Ley introduce novedades y mejoras en la regulación de este derecho fundamental en nuestro país. En cuanto al DPO, se configura como una persona física o jurídica cuya designación ha de ser comunicada a la autoridad competente. Además, mantendrá relación con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Dicha Agencia se configura a su vez como autoridad administrativa independiente cuyas relaciones con el Gobierno se realizan a través del Ministerio de Justicia. Se establece la necesaria cooperación y coordinación con las correspondientes autoridades autonómicas de protección de datos.

La adaptación de nuestra legislación al Reglamento General de Protección de Datos hace necesaria la elaboración de una nueva Ley Orgánica en sustitución de la actual Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuyas normas y desarrollo deberán ser revisadas y adaptadas para evitar contradicciones.

Seguridad jurídica y evolución tecnológica

Con carácter general, los objetivos de la nueva regulación se resumen en la necesidad de aumentar la seguridad jurídica y adaptar la normativa a la evolución tecnológica. En este sentido introduce importantes novedades en materia de este derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución:

Adelanta a los trece años la edad de consentimiento para el tratamiento de datos en consonancia con la normativa de otros países de nuestro entorno.

Se tomará en cuenta el tratamiento de los datos correspondientes a personas fallecidas en base a la solicitud de sus herederos. Además, se excluye la figura del consentimiento tácito que se sustituye por una acción afirmativa y expresa por parte del afectado y se recoge manifiestamente el deber de confidencialidad.

En caso de una inexactitud en los datos personales obtenidos de forma directa, se excluye la imputabilidad del responsable de su tratamiento si éste ha adoptado todas las medidas razonables para su rectificación o supresión.

Incorpora el principio de transparencia en cuanto al derecho de los afectados a ser informados sobre dicho tratamiento y contempla de forma expresa los derechos de acceso, rectificación, supresión, derecho a la limitación del tratamiento, así como a la portabilidad y oposición.

Mayor protección ante situaciones discriminatorias

La futura Ley Orgánica mantiene la prohibición de almacenar datos de especial protección, como ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, origen racial o étnico y creencias. En estas categorías, el solo consentimiento del interesado no basta para dar viabilidad al tratamiento.

Introduce otras novedades en esta materia:

Supuestos en los que el legislador contempla como presunción la prevalencia del interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en cumplimiento de determinados requisitos, como en el caso de los sistemas de información crediticia.

Regula situaciones en las que se aprecia la existencia de interés público, como los relacionados con la videovigilancia y sistemas de exclusión publicitaria (listas Robinson), la función estadística pública y las denuncias internas en el sector privado.

Mecanismos de autorregulación

En relación con el procedimiento, promueve la existencia de mecanismos de autorregulación, tanto en el sector público, como en el privado, e introduce la obligación de bloqueo que garantiza que los datos queden a disposición de un tribunal, el Ministerio Fiscal u otras autoridades competentes, como la AEPD, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas de su tratamiento, evitando así que se puedan borrar para encubrir el incumplimiento.

Flujos transfronterizos

Atiende a nuevas circunstancias provocadas, fundamentalmente, por el aumento de los flujos transfronterizos de los datos personales como consecuencia de la actividad del mercado interior, teniendo en cuenta que la rápida evolución tecnológica y la globalización han provocado que esos datos sean un recurso fundamental para la Sociedad de la Información.

Ante esta situación, han aumentado los riesgos inherentes a que las informaciones sobre los individuos se hayan multiplicado de forma exponencial siendo más accesibles y más fáciles de procesar, al tiempo que se ha hecho más difícil el control de su uso y destino.

(Fuente LEGAL TODAY)

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El Congreso aprueba la Ley de resolución alternativa de litigios en materia de consumo13/11/2017

El Congreso aprueba la Ley de resolución alternativa de litigios en materia de consumo

fecha 19/10/2017

El Pleno del Congreso de los diputados ha aprobado este jueves la Ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a litigios en materia de consumo.

El texto ha quedado aprobado y listo para ser publicado en el BOE y entrar en vigor al día siguiente, una vez ratificadas las enmiendas incorporadas por el Senado.

El objetivo de esta ley es garantizar a los consumidores residentes en la Unión Europea el acceso a mecanismos de resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que sean independientes, imparciales, transparentes, justos y rápidos.

Para ello, determina los requisitos que deben reunir las entidades de resolución alternativa de litigios, para que puedan ser incluidas en el listado nacional de entidades elaborado por la Agencia de Consumo. También se regula el procedimiento de las solicitudes emitidas por los organismos interesados así como las obligaciones que deben asumir.

De este modo, la ley establece que podrán constituirse como "entidad de resolución alternativa" aquellas "personas físicas o entidades, públicas o privadas, interesadas en ello, que reúnan los requisitos necesarios y sean acreditadas para esta tarea en el listado nacional de la Agencia Española de Consumo, tras petición voluntaria del interesado.

Por otro lado, determina que el "procedimiento de resolución alternativa" sea aquél ocupado en litigios en materia de consumo llevado a cabo con la intervención de una entidad que propone, impone o facilita una solución entre las partes.

De este modo, la ley aprobada tendrá efectos sobre consumidores, empresarios, organizaciones profesionales o empresariales, contratos de compraventa, de prestación de servicios así como los litigios de consumo de ámbito nacional y transfronterizo.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley la negociación directa entre el consumidor y el empresario, los procedimientos de resolución alternativa iniciados por los empresarios contra los consumidores, los litigios entre empresarios, las acciones realizadas en el marco de un procedimiento judicial así como los servicios relacionados con la salud y las reclamaciones dirigidas a prestadores públicos de enseñanza complementaria o superior.

Enmiendas del Senado

Las enmiendas incorporadas en el texto durante su tramitación en el Senado establecen, entre otras cuestiones, que cuando se trate de una persona física la encargada de la resolución, y sea ésta empleada o retribuida exclusivamente por un empresario, no esté obligada a acreditar su independencia más allá de lo establecido para otras entidades.

Además, con la aprobación de las modificaciones del Senado, los empresarios que no dispongan de página web o de recursos tendrán que transmitir a las personas dedicadas a la resolución de un litigio, a través de cualquier medio, la información necesaria para desempeñar dicha tarea.

(Fuente Congreso de los Diputados)

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El BOE del 09-11-17 publica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público10/11/2017

El BOE del 09-11-17 publica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

Tras un largo período de trabajos, pese a haberse tramitado por el procedimiento de urgencia, se ha publicado en el BOE la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al Ordenamiento Jurídico Español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Aun cuando, como indica su propio título, el motivo determinante de la norma es la transposición de las dos Directivas citadas, el preámbulo de la misma señala que “no es el único” ya que “trata de diseñar un sistema de contratación pública, más eficiente, transparente e íntegro, mediante el cual se consiga un mejor cumplimiento de los objetivos públicos, tanto a través de la satisfacción de las necesidades de los órganos de contratación, como mediante una mejora de las condiciones de acceso y participación en las licitaciones públicas de los operadores económicos, y, por supuesto, a través de la prestación de mejores servicios a los usuarios de los mismos”.

El nuevo texto legal cuenta con 347 artículos, trece más que el viejo Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico, y, a decir del mismo, sus principales novedades se han introducido a lo largo de todo su articulado, “si bien queda a salvo el régimen jurídico específico correspondiente al contrato de obras, al de suministro y al contrato de servicios, en cuyas disposiciones no se han incluido, salvo en cuestiones muy concretas, excesivas reformas”. Desde el punto de vista de la tipología contractual, cabe destacar las novedades siguientes:

En el ámbito de la concesión desaparece la figura del contrato de gestión de servicios públicos y en su lugar se crea la modalidad de la concesión de servicios, que se distingue del contrato de servicios en el sujeto que asume el riesgo operacional.

En el contrato mixto, respecto de la preparación y adjudicación del mismo se establece la regla general de que se le aplican las normas del contrato cuya prestación sea la principal o cuyo valor estimado sea más elevado, y, en cuanto a sus efectos y extinción, se hace remisión a lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas.

Se suprime el contrato de colaboración público privada, “como consecuencia de la escasa utilidad de esta figura en la práctica” ya que “la experiencia ha demostrado” que su objeto se puede realizar a través de otras modalidades contractuales como el contrato de concesión. 

La Ley entra en vigor a los 4 meses de su publicación [salvo los artículos 159. 4 a) y 32.2 d), relativos a la necesidad de inscrición en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público en el procedimiento abierto simplificado y al reconocimiento en estatutos de la condición de medio propio personificado de la entidad destinanataria en sede de encargos de los poderes adjudicadores a aquéllos, que lo harán a los diez, y los artículos 328 a 334 (órganos consultivos de contratación pública) y la Disposición final décima, relativa a la modificación de la Ley del IVA, que lo harán al día siguiente de la misma] y cuenta con un copioso aparato de Disposiciones finales que modifican distintos preceptos de las siguientes normas:

Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos.

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

(Fuente IBERLEY)

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¿Qué contrato hay que formalizar para cubrir un incremento de la demanda por la campaña del Black Friday?10/11/2017

¿Qué contrato hay que formalizar para cubrir un incremento de la demanda por la campaña del Black Friday?

PREGUNTA:
Este año, por primera vez, vamos a lanzar una campaña especial de promoción y venta de productos con descuento en varias de nuestras tiendas (de ropa y complementos) con motivo del Black Friday. Queremos recurrir a la contratación de personal extra durante unos cinco o seis días. ¿Qué contrato debemos formalizar?

RESPUESTA:

Al tratarse de sólo unos pocos días, lo primero que debe valorar es si le interesa recurrir a la contratación de nuevo personal o bien puede aplicar la distribución irregular de la jornada (a salvo de lo que disponga su convenio, puede decidir de manera unilateralmente a lo largo del año del 10% de la jornada de sus trabajadores). En este caso, no olvide que la comunicación al trabajador deberá realizarse con un preaviso mínimo de cinco días (ampliable por convenio colectivo).

Si opta por la contratación de nuevo personal, en su caso concreto, al tratarse de nuevas contrataciones para absorber un aumento en las tareas o en los pedidos que sean propios de la actividad normal de su empresa, tendrá que recurrir al contrato eventual por circunstancias de la producción. En este caso, en el contrato debe fijar la duración exacta (por ejemplo: del 20 al 24 de noviembre).

Sin embargo, si se tratara de prestar un servicio puntual que no se presta durante el resto del año (por ejemplo, si empresa, durante la campaña del Black Friday habilitara dentro de sus tiendas un stand ofreciendo un servicio de personal shopper que nunca antes ha tenido), entonces debería recurrir al contrato de obra o servicio.  Al finalizar la causa del contrato (campaña con motivo del Black Friday), deberá proceder a su extinción y si, por lo que sea, se plantea mantener el servicio para la campaña de Navidades, entonces podrá formalizar otro contrato de obra, especificando que la nueva causa es la campaña de Navidad.  

¡Atención!: Recuerde que tanto en el caso del contrato eventual como en el contrato de obra, si la necesidad se acaba repitiendo cada año (por ejemplo, si su empresa habilita cada año un servicio de empaquetado de regalos o un servicio de envío a domicilio durante la campaña de Navidad), entonces no podrá formalizar contratos temporales y tendrá que recurrir obligatoriamente al contrato fijo discontinuo

(Fuente Car@ de Personal)

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Los servicios e instalaciones comunes en propiedad horizontal, ¿deben aparecer en el Título Constitutivo?10/11/2017

Los servicios e instalaciones comunes en propiedad horizontal, ¿deben aparecer en el Título Constitutivo?

María José Polo Portilla

 Directora de Sepín Propiedad Horizontal. Abogada

El art. 5 LPH señala: “el título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos, al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano”.

De este modo, el Título debe hacer una descripción lo más detallada posible, pero no siempre es así. En realidad, el Notario y el Registrador comprueban solo la coincidencia de los títulos jurídicos de propiedad, los antecedentes registrales, los datos técnicos con las conclusiones correspondientes, etc., sin embargo, no tienen obligación de acudir a la finca para ver si esta cuenta con un ascensor, calefacción, o una o dos escaleras, entre otras características.

No es extraño que bastantes Títulos no expresen con detalle los servicios y elementos comunes (no hacen constar si existe calefacción central, ascensores, etc.), también es frecuente que no se describa el cuarto de basuras, el de contadores u otras cuestiones.

Entonces, ¿cabe la duda jurídica de que estos servicios o elementos sean comunes?

No, bastará con probar, llegado el caso, que los mismos existen desde el principio o que se añadieron posteriormente por acuerdo válido de la Junta de Propietarios. De hecho, esto es cada vez más frecuente, por ejemplo, para instalar ascensores en fincas que no tenían, después de cumplir los requisitos y el quorum exigidos por la propia LPH.

En definitiva, serán parte del inmueble, aunque no figuren de forma expresa en el Título, todos los servicios y elementos comunes con los que realmente cuente el edificio, no designados como privativos, tanto si se mencionan o no en el art. 396 del Código Civil, pues la realidad material siempre se impone y nadie podrá dudar o negar su existencia por el hecho de que en la Escritura de División Horizontal la descripción sea incompleta o insuficiente. Además, según señala el art. 3 de la citada LPH, para que sea elemento “privativo” necesita que así conste y que tenga coeficiente individual, por lo que la conclusión sería que todo lo que no figure como tal será elemento común. De este modo, se han pronunciado Sentencias como la del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 10 de febrero de 1992 (SP/SENT/6598) o la de la AP Girona, Sec. 1.ª, de 10 de febrero de 2005 (SP/SENT/68755).

Así, si el argumento es que no es obligatorio que todo venga descrito en el Título, una vez constituida la Comunidad, ¿tampoco será necesario modificarlo cuando se acuerde instalar nuevos servicios comunes o suprimirlos?

En principio, la respuesta sería igualmente negativa, pero habrá de estarse al supuesto especifico. Por ejemplo, si se trata del caso más habitual de instalación de ascensor, no hay problema para que se modifique el Título, añadiendo este servicio, pues así lo previene el citado art. 17, regla 2.ª, LPH, para lo cual habrá que acreditar el acuerdo, otorgar el oportuno documento público ante el Notario y pedir la citada inscripción registral. No obstante, repetimos, no será necesario, pues si no se hace, tampoco pasará nada, dado que a todos los efectos será elemento común, además, los nuevos propietarios serán conocedores, con la compra, de este evidente nuevo servicio común. Ahora bien, en otro caso, si con la citada instalación es necesario constituir una servidumbre en elementos privativos, para que obligue a los futuros titulares del local, esta sí debe constar en escritura pública, con posterior inscripción registral.

¿Y para la supresión? A tenor de lo expuesto anteriormente, si el servicio o elemento común aparece descrito en el Título, habría que modificarlo, cosa que sería posible con el mismo acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de cuotas y propietarios.

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